ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
VÍCTOR RAFAEL RÍOS Certiorari, RÍOS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan KLCE202300957 v. Caso Núm.: SJ2022CV00656 ONE ALLIANCE INSURANCE (508) CORPORATION; BERKLEY INSURANCE COMPANY Y BERKLEY Sobre: INTERNATIONAL PUERTO Discrimen por edad Ley RICO, LLC. Núm. 100-1959 Procedimiento Sumario Parte Peticionaria establecido por la Ley Núm. 2-1961
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, One Alliance
Insurance Company (en adelante, “One Alliance” o “Peticionaria”),
mediante petición de Certiorari presentada el 31 de agosto de 2023. Nos
solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 17 de abril
de 2023, notificada y archivada en autos ese mismo día. Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de
descalificación interpuesta por One Alliance en contra de los Lcdos. Luis.
N. Saldaña Román y Fernando Sabater Clavell, así como del Bufete
Saldaña, Carvajal & Vélez-Rivé, P.S.C. (en adelante y en conjunto, los
“representantes legales”), quienes ostentan la representación legal de la
parte recurrida, Berkley Insurance Company y Berkley International Puerto
Rico, LLC (en adelante y en conjunto, “Berkley” o la “Recurrida”).
Número Identificador SEN2023______________ KLCE202300957 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
I.
Los hechos del presente caso se originaron con la presentación de
una “Querella” por parte del Sr. Víctor Rafael Ríos Ríos en contra de One
Alliance y otros codemandados desconocidos, fundamentada en una
alegado despido injustificado, actuaciones constitutivas de discrimen en el
empleo y violaciones a la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, conocida
como la “Ley para Establecer la Jornada de Trabajo”, 29 LPRA sec. 282 et
seq. Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 12 de julio de
2022, el señor Ríos Ríos presentó “Moción Solicitando Emplazamientos
a Nombre de Berkley Insurance Company; Berkley International
Puerto Rico, LLC”. Mediante la misma, expuso que durante el
descubrimiento de prueba iniciado en el caso pudo identificar que la
compañía aseguradora de One Alliance era Berkley, por lo que solicitó se
expidieran los correspondientes emplazamientos y se permitiera la
presentación de una enmienda a la “Querella”.
Así las cosas, el 8 de agosto de 2022, el foro primario ordenó la
expedición de los emplazamientos y convirtió el pleito a uno ordinario, entre
otras cosas. El 17 de agosto de 2022, Berkley presentó “Contestación a
la Querella Enmendada”. Alegó afirmativamente que emitió la póliza de
seguros denominada Management Liability Insurance número 23-
00009436/00 a nombre de One Alliance, con período de vigencia de 23 de
agosto de 2021 a 1 de febrero de 2022. Sostuvo que el límite de
responsabilidad de la póliza era hasta $2,000,000.00 y sujeto a todos los
términos, limitaciones, condiciones, condiciones precedentes y exclusiones
allí establecidas. Asimismo, especificó que las cubiertas tenían un retenido
de $25,000.00. No obstante, planteó que la Póliza no cubría todas las
causas de acción contenidas en la “Querella Enmendada”.
Específicamente, expuso que la Exclusión A de la Póliza era de
aplicación, razón por lo cual Berkley denegaría cubierta por cualquier y toda
alegación y reclamo del querellante relacionado a daños físicos. Asimismo, KLCE202300957 3
expuso que la Exclusión C también es de aplicación, por lo que denegaría
cubierta por cualquier reclamo relativo a incumplimiento del contrato de
empleo del querellante. De igual manera, planteó que la Exclusión I de la
Póliza también aplicaba y, por tanto, cualquier alegación relacionada con
la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, supra, no estaba cubierta.
El 27 de septiembre de 2022, One Alliance presentó una “Solicitud
de Descalificación”. Argumentó que los representantes legales habían
radicado trece (13) demandas en contra One Alliance, en las cuales le
imputaron a ésta incumplimiento de contrato y mala fe. Aludió al pleito
presentado bajo el caso PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC v.
One Alliance Insurance Corporation, Caso Núm. SJ2019CV09195,
ventilado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Sostuvo que en dichos casos los representantes legales hicieron graves
imputaciones sobre un presunto patrón de prácticas desleales y atropellos,
falta de capacidad para poder responder con sus obligaciones y aludir a
que la situación económica y solidez financiera de One Alliance era
precaria.
Expresó que dichas expresiones eran violatorias del Artículo 27.070
de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, 26 LPRA sec. 2707,
renumerado como el Artículo 27.080. Especificó que las cláusulas de la
Póliza exigían una participación de Berkley en la defensa de una
reclamación en contra de One Alliance. Asimismo, expuso que Berkley
controlaba las determinaciones sobre la defensa de la Peticionaria. A la luz
de lo anterior, arguyó One Alliance que la comparecencia de los
representantes legales constituía al menos un potencial o una apariencia
de conflicto de intereses que ameritaba su descalificación, a tenor con los
Cánones 21 y 38 de los de Ética Profesional, infra.
Por su parte, Berkely presentó “Oposición a ‘Solicitud de
Descalificación’”. Como primer argumento, expresó que One Alliance
carecía de legitimación activa para solicitar la descalificación, puesto que
los representantes legales no fueron abogados de la Peticionaria en los KLCE202300957 4
trece (13) casos a los que hizo alusión. Asimismo, esgrimió que PR Asset
Portfolio no formaba parte del caso de epígrafe y que actualmente los
representantes legales no ostentaban la representación de dicha parte en
aquel pleito. Finalmente, expuso que dicho caso previo no se relacionaba
con el de autos. Añadió que en el caso de autos Berkley se podía
considerar una parte adversa a One Alliance, puesto que había invocado
como defensas que existían varias condiciones de la Póliza que excluían
cubierta para varios remedios, partidas y reclamaciones de la “Querella
Enmendada”. Así pues, aludió a que la representación sucesiva adversa
se refería a que los abogados hayan representado en algún momento a la
parte que invoca el conflicto.
En cuanto a la alegación de One Alliance a los efectos de que los
representantes legales controlarán la defensa de la Peticionaria, expuso
que las disposiciones de la Póliza a las que se hicieron referencia
únicamente regulan cómo una aseguradora manejará su participación
cuando uno de sus asegurados sea demandado, esto con el fin exclusivo
de evaluar si eventualmente cubrirá o no cualesquiera de los daños
reclamados. Por tanto, fue su apreciación, que el acceso a información que
tendrá Berkley en este caso es la misma que tendría cualquier otra
aseguradora demandada. Esbozó que los hechos de los casos eran
distintos y que One Alliance falló en probar desventaja indebida alguna.
Destacó que la Póliza no incluía el conocido término duty to defend,
lo cual implica que la aseguradora está obligada a proveer representación
legal al asegurado, así como asumir los gastos del litigio. De hecho, arguyó
que One Alliance estaba en la libertad de escoger su propia representación
legal y la controlaba completamente. Asimismo, aclaró que los
representantes legales nunca advinieron en conocimiento de información
confidencial o privilegiada durante el litigio presentado en contra de One
Alliance. En suma, planteó Berkley que los representantes legales no son
ni nunca han sido abogados de One Alliance, por lo cual, nunca ha existido
una relación abogado-cliente entre ellos y esta última. KLCE202300957 5
Presentadas las correspondientes réplica y dúplica, el TPI emitió
Resolución el 17 de abril de 2023, notificada y archivada en autos ese
mismo día, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
descalificación. El foro primario basó su determinación en el hecho de que
entre One Alliance y los representantes legales nunca ha existido una
relación abogado-cliente. Asimismo, expuso el foro a quo que las acciones
presentadas por estos últimos en contra de la Peticionaria no estaban
relacionadas con las controversias laborales que se ventilan en el caso de
epígrafe. Así pues, entendió el TPI que los perjuicios alegados por One
Alliance, si no se concedía la solicitud de descalificación, no cumplían con
los criterios establecidos en nuestra jurisdicción para adjudicar este tipo de
petitorio.
Inconforme, la Peticionaria presentó “Solicitud de
Reconsideración de Resolución sobre Descalificación”.
Posteriormente, Berkley presentó “Oposición a ‘Solicitud de
Reconsideración de Resolución sobre Descalificación’”. Así las cosas,
y posterior a la presentación de las correspondientes réplica y dúplica, el
foro de instancia emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración. Dicho dictamen fue notificado y archivado
en autos el 18 de agosto de 2023.
Aún insatisfecha, One Alliance presentó el recurso de certiorari que
nos ocupa. Le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Erró grave y manifiestamente el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no ordenar la descalificación del Bufete Saldaña, Carvajal & Vélez Rivé y sus abogados, Lcdo. Fernando- Sabater y Lcdo. Luis M. Saldaña por un potencial conflicto de intereses en la representación legal sucesiva conforme a los Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional.
Erró grave y manifiestamente el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no ordenar la descalificación del Bufete Saldaña, Carvajal & Vélez Rivé y sus abogados, Lcdo. Fernando- Sabater y Lcdo. Luis M. Saldaña por una violación a los Cánones 15 y 38 del Código de Ética Profesional y al Código de Seguros de Puerto Rico.
El 11 de septiembre de 2023, Berkley presentó “Memorando en
Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari”. KLCE202300957 6
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
Como es sabido, “los procedimientos de descalificación de
abogados no constituyen de por sí acciones disciplinarias sujetas a la
jurisdicción exclusiva del Tribunal Supremo”. Oficina para Reglamentación
de la Industria Lechera v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 241 (2020). Véase
K-Mart Corp v. Walgreens de PR, Inc., 121 DPR 633, 637-638 (1988);
Liquilux Gas v. Berrios, 138 DPR 850, 864 (1995). La descalificación “es
una medida preventiva para evitar posibles infracciones a los Cánones de
Ética Profesional … [y] funge como un ‘mecanismo para asegurar la
adecuada marcha de un litigio evitando los actos disruptivos provenientes
del abogado’”. Oficina para Reglamentación de la Industria Lechera v. El
Farmer, Inc., supra, pág. 241 (citando a R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 82); véase, K-Mart Corp v. Walgreens de PR, Inc., supra,
pág. 637. En ese sentido, “los jueces tienen la potestad de descalificar a un
abogado si ello resulta necesario para lograr una solución justa, rápida y
económica de los pleitos”. Meléndez Vega v. Caribbean Intern News, 151
DPR 649, 661 (2000). Particularmente, “la descalificación puede otorgarse
con el fin de: (1) prevenir una violación a cualquier de los Cánones del
Código de Ética Profesional o (2) evitar actos disruptivos de los abogados
durante el trámite de un pleito”. Oficina para Reglamentación de la Industria
Lechera v. El Farmer, Inc., supra, pág. 241.
El Tribunal Supremo ha dispuesto que “[a]l evaluar lo sustantivo de
la procedencia de una descalificación, los tribunales deben hacer un
análisis de la totalidad de las circunstancias ‘para valorar si la actuación del
abogado constituye un ‘acto disruptivo’ o si tiene el potencial de
desembocar en una violación de los Cánones del Código de Ética
Profesional’”. Íd., pág. 242. Para ello, se establecen los siguientes factores:
“(1) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para
invocarla; (2) la gravedad de la posible violación ética involucrada; (3) la KLCE202300957 7
complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el
expertise de los abogados implicados; (4) la etapa de los procedimientos
en que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en
cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y (5) el propósito
detrás de la descalificación, es decir, si la moción se está utilizando como
mecanismo para dilatar los procedimientos”. Íd., págs. 242-243; véase, Job
Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 597-598 (2012); Liquilux
Gas v. Berrios, supra, págs. 864-866.
Además, “el juez que atiende una moción de descalificación
presentada por la parte adversa deberá analizar si la continuación de la
representación legal le causará perjuicio o desventaja indebida a quien la
solicita”. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 598. De igual
forma, “[e]l tribunal deberá sopesar, además, el derecho que le asiste a
todo ciudadano de escoger con libertad el abogado que lo represente”.
Otoña v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996).
Cabe recordar que la determinación de descalificar a un abogado
por el foro adjudicador es una determinación de derecho ejercida dentro
del marco de discreción de sus funciones en el manejo procesal de un caso.
Por tal razón, los tribunales apelativos no debemos sustituir nuestro criterio
en el ejercicio de esa discreción, salvo en casos en que ese foro incurra en
arbitrariedad o craso abuso de discreción. Meléndez v. Caribbean Int.
News, supra, pág. 664.
En lo pertinente, el Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, C. 21, describe las circunstancias que pueden configurar un
conflicto de interés que impide a un abogado representar a un cliente
determinado. Es decir, les impone a los miembros de la profesión legal el
deber de lealtad y fidelidad hacia el cliente al evitar incurrir en la
representación de intereses encontrados. In re Rafucci Caro, 206 DPR 589,
608 (2021). Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, C. 38, establece que el abogado deberá evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia. KLCE202300957 8
La obligación de representar al cliente según esa lealtad que le
impone el Canon 21, supra, a todo togado incluye, entre otras cosas,
“ejercer un criterio profesional independiente y desligado de sus propios
intereses y no divulgar los secretos y las confidencias que el cliente haya
compartido durante el transcurso de sus representaciones pasadas y
presentes”. Otaño v. Vélez, supra, págs. 825-826.
El Canon 21, supra, le impone a todo abogado y abogada el deber
de evitar tres situaciones básicas: (1) asumir la representación legal de una
persona cuando a su juicio el ejercicio de esa representación pueda verse
afectado por sus expectativas o intereses personales; (2) aceptar la
representación legal simultánea de dos clientes distintos con intereses
contrapuestos; y (3) aceptar la representación de un cliente en asuntos que
puedan afectar adversamente los intereses de un cliente anterior.
En lo aquí atinente, el referido Canon 21 proscribe expresamente
que el abogado incurra en una representación simultánea o sucesiva
adversa. El fin ulterior es garantizar que la información personal y
profesional que el cliente entregó antes o que ahora entrega a su abogado
no será utilizada en su contra en el nuevo escenario en que ese mismo
abogado tiene la representación de otra parte antagónica o potencialmente
antagónica en un pleito simultáneo o posterior. Íd., pág. 826; Liquilux Gas
v. Berrios, supra, pág. 859.
Ahora bien, debe quedar claro que el Canon 21, supra, no impide la
representación sucesiva o simultánea de dos clientes por un mismo
abogado ante la total ausencia de un posible conflicto de intereses entre
ambas representaciones. Otaño v. Vélez, supra, pág. 827. La doctrina
sobre la representación sucesiva adversa se refiere a la descalificación del
abogado individual que, luego de representar a un cliente intenta
representar a otro con intereses adversos. Robles Sanabria, Ex Parte, 133
DPR 739, 748 (1993).
Este tipo de conflicto se configura cuando un abogado representa a
un cliente en un asunto que está sustancialmente relacionado con otro
asunto en el cual representó a un cliente anterior y los intereses de ambos KLCE202300957 9
son adversos. In re Soto Aguilú, 202 DPR 137, 144 (2019). “Después de
todo, los abogados no solo deben evitar el conflicto de intereses actual,
sino también el potencial.” In re Meléndez Figueroa, 203 DPR 18, 22
(2019). Bajo dicha premisa, el cliente no tiene que probar que hubo una
violación al principio de confidencialidad. In re Rafucci Caro, supra, pág.
610.
Solo se requiere que se demuestre que el abogado mantuvo una relación de abogado-cliente con una persona que al tiempo presente tiene una controversia con otra persona que él representa; que la representación legal de su cliente anterior está sustancialmente relacionada con la representación profesional de su cliente actual, y que la representación legal actual resulta adversa a los intereses de su cliente original. Finalmente, este conflicto no se subsana solo porque el letrado alegue que no utilizará las confidencias de sus clientes en perjuicio de estos. Íd.
En P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 133 DPR 112 (1993), el
Tribunal Supremo amplió la doctrina prevaleciente sobre la representación
sucesiva adversa para atender posibles conflictos de intereses de bufetes
o grupos de abogados. Así, la doctrina de la descalificación imputada
autoriza, en ciertas circunstancias, la descalificación de todo un bufete o
grupo de abogados si uno o más de sus integrantes está personalmente
descalificado a raíz de un conflicto de intereses. La descalificación personal
se denomina “descalificación primaria” y la de los demás miembros del
bufete o agrupación se denomina “descalificación secundaria”. Eliane Exp.
Ltd. v. Maderas Alfa, Inc., 156 DPR 532, 543 (2002). El objetivo principal
de esta doctrina es “proteger al cliente que acude a un bufete o grupo de
abogados contra violaciones vicarias de las reglas sobre conflictos de
intereses”. Robles Sanabria, Ex Parte, supra, pág. 749. Los criterios a
aplicarse en estas situaciones son esencialmente los mismos de la
descalificación individual.
Entre los factores a considerar para evaluar una situación de
representación múltiple adversa, se destacan: (1) el grado en el cual los
intereses de los clientes difieren; (2) la naturaleza de la representación; (3)
la probabilidad de que el abogado sea influenciado por uno de los clientes;
y (4) la extensión en que los intereses de los clientes puedan ser afectados
de quedar influenciado el abogado por alguno de ellos. In re Carreras KLCE202300957 10
Rovira y Suárez Zayas, 115 DPR 778, 790 (1984). Por lo dicho, el conflicto
de intereses por razón de representación múltiple debe ser examinado a la
luz del criterio de impropiedad, sin necesidad de que se aporte prueba de
una violación ética como tal. Íd., pág. 792.
Por otro lado, el Canon 15 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 15, dispone la conducta que debe observar la clase togada
respecto a los testigos y los litigantes. En lo pertinente, dicho Canon
establece:
Un abogado debe tratar a los testigos y litigantes adversarios con respeto y consideración. No debe actuar inspirado por la animosidad ni por los prejuicios de su cliente ni debe permitir que éste dirija el caso ni que se convierta en el dueño de la conciencia del abogado.
Será impropio utilizar los procedimientos legales en forma irrazonable o con el fin de hostigar la parte contraria. Íd.
De conformidad con lo anterior, se ha resuelto que los abogados
tienen la obligación de defender la causa de su cliente con gran vigor,
energía y vehemencia, pero siempre evitando ser irrespetuoso o
imprudente. In re Feliciano, 198 DPR 369, 381 (2017). “Es decir, los
abogados como ‘actores principales en la litigación, deben ejercer, al
máximo de sus facultades, el deber de cortesía, respeto y consideración
que les impone el mencionado canon’”. Íd. (citando a In re Irisarri Castro,
172 DPR 193, 210 (2007)).
III.
Nos corresponde determinar si el TPI incidió al denegar la solicitud
de descalificación interpuesta por One Alliance.
En su primer señalamiento de error, la Peticionaria básicamente
reprodujo los mismos planteamientos esgrimidos ante el foro primario.
Específicamente, One Alliance señala que, si bien es cierto que los
representantes legales nunca han sido sus abogados, este Tribunal debía
analizar la relación existente entre la representación legal de la
aseguradora y el asegurado. A su entender, sostiene que se configura una
relación abogado-cliente, no en virtud de un contrato de representación
legal, sino en virtud del contrato de seguro habido entre las partes. Sobre
el particular, argumenta que los representantes legales controlarán la KLCE202300957 11
defensa de One Alliance, como abogados de Berkley. Para respaldar su
teoría cita una serie de casos del Estado de California. Veamos.
Para disponer efectivamente de dicha controversia, es
imprescindible que evaluemos si a base de la totalidad de las
circunstancias presentes en el caso, la actuación de los representantes
legales constituye un acto disruptivo o si tiene el potencial de desembocar
en una violación de los Cánones del Código de Ética Profesional.
Primeramente, no vemos cómo el hecho de que los representantes legales
sean abogados de Berkley en el caso de autos configure un acto disruptivo
por éstos haber tenido una relación abogado-cliente con partes opuestas a
One Alliance en varios litigios. La mera radicación de pleitos en contra de
la Peticionaria no puede interpretarse como una barrera para que los
representantes legales puedan continuar con su relación profesional con
Berkley. Más aún cuando en dichos litigios éstos no representaban a One
Alliance. No vemos cómo bajo dicho escenario se le crea una desventaja
indebida a la Peticionaria.
Analicemos, pues, si en el presente caso se configura un potencial
conflicto de intereses, en contravención con las disposiciones del Canon
21 de Ética Profesional, supra.
Según hemos adelantado, el aludido Canon 21, supra, le impone a
todo togado la obligación de ejercer un criterio profesional independiente y
desligado de sus propios intereses, y de no divulgar los secretos y las
confidencias que el cliente haya compartido durante el transcurso de sus
representaciones pasadas y presentes. Por ello, es norma reiterada que el
Canon 21 proscribe expresamente que un abogado incurra en
representación simultánea o sucesiva adversa. Bajo este último escenario,
un abogado representa a un cliente en un asunto que está
sustancialmente relacionado con otro asunto en el cual representó a un
cliente anterior y los intereses de ambos clientes son adversos.
One Alliance sostiene que en el caso de autos Berkley le provee
representación y controla su defensa, bajo las disposiciones de la Póliza.
Sobre el particular, la Peticionaria arguye que dicha representación legal KLCE202300957 12
es una indirecta, a la luz de los términos del aludido contrato de seguro. Es
decir, One Alliance argumenta que la relación abogado-cliente habida entre
los representantes legales y ella es una sui generis que se configura por la
naturaleza del contrato de seguros suscrito entre las partes. No nos
convence dicha apreciación.
No podemos olvidar que la controversia se centra en una alegación
de representación sucesiva adversa que, en primer término, requiere que
haya existido una relación abogado-cliente entre quien alega la existencia
del conflicto y los abogados que se pretenden descalificar. Sin embargo, el
expediente es claro en cuanto a que los representantes legales nunca han
sido abogados de One Alliance. Ni antes del presente litigio, ni en la
actualidad existe una relación de fiducia que pudiera generar un conflicto
de interés patente o potencial. De hecho, el récord refleja que la única
relación que existía entre los representantes legales fue con PR Asset
Portfolio en el pasado y actualmente, con Berkley. Ciertamente, conforme
arguye Berkley, la doctrina de representación sucesiva adversa requiere,
como requisito sine qua non, que los abogados hayan representado en
algún momento a la parte que invoca el conflicto. No podemos perder de
vista que lo que se busca preservar al invocarse un conflicto de interés por
relación sucesiva adversa es el deber de confidencialidad que el abogado
debe a sus clientes anteriores, y que lo divulgado en confidencia por un
cliente anterior no sea utilizado en contra de éste en una representación
posterior. Lo anterior sencillamente no surge con las relaciones antes
discutidas.
Por otro lado, tampoco existe relación alguna entre dichos pleitos en
los que los representantes legales mantenían una relación abogado-cliente
con partes adversas a One Alliance y el pleito de epígrafe. Tal y como lo
expuso la Peticionaria, dichos litigios estaban predicados en presuntas
violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico, mientras que el caso que
nos ocupa versa sobre una reclamación laboral en contra de One Alliance
y en la que se acumuló a Berkley como aseguradora de esta última. Acoger
la teoría de la Peticionaria equivaldría a prohibir que unos abogados y la KLCE202300957 13
firma legal a la que pertenecen puedan litigar sucesivamente contra una
parte contra la que hayan litigado en pleitos anteriores. Nótese que, en el
caso de autos, Berkley invocó una serie de defensas y sostiene que la
Póliza no provee cubierta para ciertas reclamaciones que el querellante
esgrimió en contra de One Alliance, como su antiguo patrono, por lo que
entre las partes aquí comparecientes existen argumentos opuestos que
requerirán una adjudicación en los méritos por parte del foro primario.
En cuanto a la teoría esgrimida por la Peticionaria relacionada con
que este Tribunal debe interpretar que existe una relación abogado-cliente
entre ésta y los representantes legales, por virtud de la Póliza, concluimos
que carece de méritos. Nos explicamos.
No podemos perder de perspectiva que la alegada violación o
potencial violación que invoca la Peticionaria está predicada en las
disposiciones del Canon 21 de Ética Profesional, supra, bajo la modalidad
de representación sucesiva adversa. Por tanto, aún si entendiéramos que
actualmente existe una relación abogado-cliente entre One Alliance y los
representantes legales como consecuencia del contrato de seguros en
controversia, no se configuran los elementos necesarios que nuestro
ordenamiento ha establecido para probar dicho tipo de conflicto, pues el
mismo está fundamentado en la existencia de una relación abogado-cliente
anterior con quien alega la existencia del conflicto. Según hemos
adelantado, One Alliance y los representantes legales nunca han tenido
este tipo de relación de fiducia, por lo que no se configura el elemento inicial
que se debe establecer para reclamar la existencia del conflicto.
Aun así, al analizar las disposiciones contractuales de la Póliza,
somos de la opinión de que la defensa de One Alliance no es controlada
exclusivamente por Berkley. Adviértase que, si bien es cierto que, como
parte de sus deberes contractuales, la Peticionaria tiene que cumplir con
proveer cierta información relacionada con la defensa del caso o consultar
con Berkley antes de arribar a un acuerdo transaccional, no es menos cierto
que dicho contrato también prohíbe que la aseguradora pueda transigir un
pleito sin el consentimiento de One Alliance. Igualmente, es claro que la KLCE202300957 14
Peticionaria escogió su propia representación legal, lo cual, se manifiesta
como un indicador adicional de que Berkley no controla un cien por ciento
la defensa de One Alliance, como parece indicar esta última. De hecho,
coincidimos con Berkley a los efectos de que las disposiciones de la Póliza
a las que se hicieron referencia únicamente regulan cómo una aseguradora
manejará su participación cuando uno de sus asegurados es demandado,
esto con el fin de evaluar si eventualmente cubrirá o no cualesquiera de las
reclamaciones incoadas. No se cometió el primer error.
De otra parte, sostiene la Peticionaria que el TPI cometió error al no
ordenar la descalificación de los representantes legales, pues se configura
una violación al Canon 15 de Ética Profesional, supra. No nos convence
dicha postura.
Conforme hemos establecido, el referido Canon regula la conducta
que debe observar la clase togada respecto a los testigos y los litigantes.
One Alliance arguye que procede la descalificación de los representantes
legales por, presuntamente, efectuar una serie de imputaciones sobre
críticas maliciosas y en detrimento de su situación económica en unos
pleitos que en nada están relacionados con el caso de autos. Si One
Alliance entiende que dichas expresiones son violatorias del aludido
Canon, debió entonces presentar su solicitud en dichos pleitos.
Recuérdese que el mecanismo de la descalificación se utiliza para asegurar
la adecuada marcha de un litigio y lograr una solución justa, rápida y
económica del mismo. No puede la parte promovente de dicha petición
pretender que se penalice a la parte contraria utilizando la descalificación
de su abogado, por expresiones o señalamientos que tan siquiera se han
efectuado dentro del mismo caso. A pesar de lo anterior, entendemos que
las expresiones a las que hace referencia One Alliance no son fundamento
suficiente para que los representantes legales no puedan defender los
intereses de Berkley en el caso de autos, a la luz de lo dispuesto en el
Canon 15 de Ética Profesional, supra. Tampoco se cometió el segundo
error. KLCE202300957 15
En fin, concluimos que en el presente caso no se configuró ningún
conflicto de interés, ni están presentes las circunstancias que puedan
tender a establecer la existencia de un potencial conflicto de interés
proscrito por el Canon 21 de Ética Profesional, supra. Tampoco concurren
las circunstancias necesarias para ordenar la descalificación por violación
al Canon 15 o al Canon 38 que requiere que todo abogado evite la
apariencia de conducta impropia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte del presente dictamen, expedimos el auto de certiorari y confirmamos
la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones