El Pueblo de Puerto Rico v. López Nieves

14 T.C.A. 938, 2009 DTA 41
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 2009
DocketNúm. KLCE-2008-01778
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. López Nieves, 14 T.C.A. 938, 2009 DTA 41 (prapp 2009).

Opinion

[939]*939TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Carlos Rubén López Nieves, representado por la Sociedad Para Asistencia Legal (en adelante, el “señor López Nieves”), solicita la expedición de un auto de certiorari y revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, Hon. Anselma M. Cabrera Marte, Juez, el 15 de diciembre de 2008, notificada en igual fecha, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Carlos R. López Nieves, Crim. Núm. A1VP2008-02361, por asesinato en primer grado. Mediante el dictamen, instancia determinó que no existía conflicto de interés que impidiera a la Sociedad Para Asistencia Legal (SAL) representar al señor López Nieves, y a otro imputado de un delito distinto, hijo de la occisa, a quien se alega en el presente caso que le dio muerte el señor López Nieves. En unión a su recurso, la SAL solicitó la paralización de los procedimientos de vista preliminar pautados para el 18 de diciembre de 2008.

Atendida la solicitud el 17 de diciembre de 2008, ordenamos la paralización de los procedimientos hasta que otro curso de acción dispusiéramos. Por otro lado, concedimos al Procurador General (Procurador) término improrrogable de diez (10) días para expresar su posición sobre los méritos del recurso. Por último, ordenamos a la SAL acreditar su cumplimiento para con las disposiciones de la Regla 79 (E) de nuestro Reglamento, quien el 18 de diciembre de 2008, cumplió con lo ordenado.

Por su parte, el 30 de diciembre de 2008, el Procurador presentó Escrito en Cumplimiento de Orden, el que presentó con un número de presentación distinto (KLCE-2008-00878), retrasándose su presentación en la Secretaría.

Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer lo acontecido en instancia.

[940]*940II

El 25 de noviembre de 2008, el Pueblo de Puerto Rico presentó una denuncia contra el señor López Nieves por el delito de asesinato en primer grado, imputándole haber estrangulado con una soga, a la señora Maritza Nieves Cruz, hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2008, en el Municipio de Aguadilla. Ese mismo día, se determinó causa probable para arresto, fijándosele una fianza de $500,000 y ordenándose su arresto.

Conforme a las disposiciones de la Regla 22(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 22(c), el 12 de diciembre de 2008, el señor López Nieves fue llevado a la Unidad de Confinados del Centro Judicial de Aguadilla, a los fines de ser entrevistado por un abogado de la SAL, y determinar si cualificaba para ser representado libre de costo. En esa ocasión, en horas de la tarde, el señor López Nieves fue entrevistado por el licenciado Víctor Martínez Ramírez quien advino, posteriormente, en conocimiento de que el señor Alex Hernández Nieves de 18 años de edad, hijo de la occisa, la señora Nieves Cruz, por cuya muerte está denunciado en este caso, el señor López Nieves, era cliente de la SAL, Oficina de Aguadilla. Al enterarse de ello, el licenciado Martínez Ramírez regresó a la Unidad de Confinados para informarle al señor López Nieves del conflicto, pero ya se lo habían llevado del Centro Judicial.

A la vista preliminar señalada para el 15 de diciembre de 2008, compareció el señor López Nieves, representado por los licenciados Martínez Ramírez y Edwin Barreto Barreto, de la SAL, Oficina de Aguadilla, y el Pueblo de Puerto Rico representado por la Fiscal Belinda Brignoni. En esa ocasión, la representación de la SAL le informó al tribunal lo ocurrido en la entrevista del 12 de diciembre de 2008, y que no obstante a que el señor López Nieves cualificaba para ser representado por la SAL, con anterioridad ellos habían asumido la representación del señor Hernández Nieves, hijo de la señora Nieves Cruz occisa en el caso, y por tal razón entendían que existía un conflicto de interés que impedía a la Oficina de la SAL de Aguadilla asumir la representación. En consideración a lo cual, la SAL solicitó se le eximiera de representar al señor López Nieves, argumentando que aún cuando la jurisprudencia señala que no es necesario revelar la naturaleza del conflicto, por deferencia, se brindaba al tribunal la información relativa al nombre del hijo de la occisa, cliente de la SAL, además, la fecha del próximo señalamiento en su caso. En esa ocasión, la magistrada entrevistó al señor López Nieves, sobre el alegado conflicto, quien indicó que no tenía reparos en cuanto a que la SAL continuara con su representación legal.

Posteriormente, el tribunal, citando jurisprudencia estatal y federal, emitió su Resolución, determinando que no existía conflicto de interés que impidiera a la SAL representar al señor López Nieves. Expresó, en lo pertinente, lo siguiente:

“El Tribunal Supremo dispuso en In re: Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743, 754 (1990) que el conflicto de intereses proscrito por el Canon 21 comprende tanto el conflicto de intereses personales como el conflicto de obligaciones. La primera vertiente sostiene que el conflicto existe cuando los intereses personales del abogado interfieren con la representación adecuada y efectiva del cliente al ser éstos incompatibles entre sí, dificultando así, el deber de lealtad hacia su cliente. En su segunda acepción, el conflicto de obligaciones cuando las representaciones simultáneas o sucesivas están en conflicto con su deber de guardar confidencias que ostenta el abogado con los intereses de cada uno de sus clientes. ”

Adujo, además, que en la jurisdicción federal se “ha reconocido que existe un conflicto de intereses si un abogado presenta prueba o argumentos que podrían significativamente beneficiar a un acusado y al mismo tiempo perjudicar a otro que dicho abogado representa. ” Basado en ello, instancia emitió su Resolución el 15 de septiembre, notificándose ese mismo día, determinando que no existía un conflicto de intereses que impidieran a la SAL representar al señor López Nieves.

Inconforme con la determinación, el 16 de diciembre de 2008, el señor López Nieves recurre, imputándole a instancia haber errado al denegar su solicitud de relevo de representación, no obstante existir un claro e [941]*941insalvable conflicto de intereses que impedían al representante de la SAL, ofrecerle una adecuada y eficaz representación legal.

III

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. (Énfasis nuestro). Artículo II Sección 11, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 1 L.P.R.A. § 11. Ese precepto fundamental de nuestro ordenamiento constitucional, naturalmente implica una representación legal adecuada y efectiva, libre de conflictos e intereses encontrados. Pueblo v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698, 701 (1991).

El ejercicio de la práctica de la profesión de la abogacía requiere en todo momento celo, cuidado y prudencia. En la consecución de estos logros deben adoptarse las medidas conducentes a dejar constancia, libre de ambigüedades y dudas y con la autorización de los tribunales correspondientes, de su verdadero status como defensor en las causas en que ha intervenido. In re: Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 765 (1976).

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