Pueblo v. Claudio

93 P.R. Dec. 133, 1966 PR Sup. LEXIS 88
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 1966
DocketNúmeros: CR-64-412 CR-64-413
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Claudio, 93 P.R. Dec. 133, 1966 PR Sup. LEXIS 88 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Santa Claudio fue acusada de dar muerte a un ser hu-mano. Fue acusada además de portar armas. Convicta, se le [135]*135condenó a cumplir de 15 a 25 años de presidio en el primer caso y a un año de cárcel en el segundo.

La acusada y su esposo vivían en un predio de terreno contiguo a uno donde residía la víctima. Surgieron diferen-cias entre ellos por motivo de que la víctima no permitía a la acusada y a su esposo atravesar libremente por su predio para llegar a la casa donde residían. Por ese motivo a menudo surgían incidentes personales. La víctima, dos días antes de los hechos, acudió a la corte distrito y radicó denuncias por injurias y calumnias contra la acusada y su esposo.

El día de los hechos la acusada entró a la casa de la víctima cuando en ese momento leía un periódico sentado en el balcón. La prueba de cargo fue al efecto de que la acusada agredió con un cuchillo a la víctima infiriéndole las heridas que le causaron la muerte. La acusada presentó prueba para establecer que ella fue a hablar con la víctma y ésta la agredió a puntapiés y entonces ella logró alcanzar un cuchillo y en defensa propia le infirió las heridas de las cuales murió.

La apelante imputa al tribunal sentenciador los siguien-tes errores: (1) “permitir que un testigo de cargo aportase prueba de referencia . . (2) “permitir la declaración de un demente”; (3) “admitir prueba sobre la supuesta mala reputación de la acusada” y (4) “someter al jurado una declaración en artículo mortis para que el jurado determinara si era admisible o no, violando así el debido procedimiento de ley a que tiene derecho el acusado tanto por disposición de la Constitución del Estado Libre Asociado como de los Estados Unidos de América”.

1. El primer señalamiento de error se refiere a cierta parte de la declaración del testigo de cargo Delfín Aponte. Dijo éste que al llegar al lugar de los hechos encontró a la víctima, quien todavía herido y con un cuchillo en la mano le dijo refiriéndose a la acusada, “le quité el cuchillo, la pude haber matado y no quise”. (T.E. pág. 72.)

[136]*136La declaración de un testigo sobre manifestaciones que hiciera la víctima relacionada con los hechos del caso cuando el propósito de la declaración es probar tales hechos constituye prueba de referencia y es por tanto inadmisible a menos que se trate de una de las excepciones establecidas por ley. Pueblo v. Villanueva, 71 D.P.R. 917 (1950). En ausencia de prueba que demuestre que estas manifestaciones de la víctima se hicieron en contemplación de muerte, que fueran contemporáneas al suceso o que fueron hechas espontáneamente, mientras el manifestante se encontraba en un estado de excitación nerviosa, debe concluirse que incurrió en error el tribunal al admitir este testimonio en evidencia.

Sin embargo, este error no fue perjudicial ya que la propia acusada admitió el hecho que se intentó probar mediante el testimonio erróneamente admitido, que ella tenía un cuchillo en las manos, pues alegó defensa propia.

2. El segundo error no merece discutirse. La apelante en ningún momento en el juicio impugnó la capacidad del testigo ni objetó al testimonio que ofreciera. Su declaración fue coherente y ordenada.

3. En cuanto al tercer error el récord muestra que durante el interrogatorio la acusada se refirió a ciertas “proposiciones” y “ofertas amorosas” que le había hecho el occiso y su resistencia a ellas. Como la acusada en el interrogatorio directo hizo referencia a esas proposiciones y ofertas amorosas, el fiscal podía en el contrainterrogatorio preguntarle sobre sus relaciones con su esposo y con otras personas.

En Pueblo v. Archeval, 74 D.P.R. 512, 515-516, ex-pusimos la regla que justifica la conducta del fiscal de la que se queja la apelante. Dijimos allí: “Una vez que el acusado se sienta a declarar, se convierte en un testigo como cualquier otro y está sujeto a las mismas reglas y procedimientos en cuanto a la pregunta y repregunta que cualquier testigo, Pueblo v. Dumas, 51 D.P.R. 844 ... y conforme al artículo [137]*137155 de la Ley de Evidencia (artículo 517 del Código de En-juiciamiento Civil), el fiscal podía repreguntar al acusado respecto a. cualesquiera hechos mencionados en el interroga-torio, o relacionados con los mismos.” Ver además, Pueblo v. Iturrino de Jesús, 90 D.P.R. 706 (1964).

4. Pasemos al cuarto error apuntado. El fiscal presen-tó un testigo que declaró sobre ciertas manifestaciones hechas por la víctima poco antes de morir.

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