Efrain Velez Borges v. Boy Scouts of America

98 TSPR 55
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 11, 1998
DocketCC-1997-0523
StatusPublished

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Efrain Velez Borges v. Boy Scouts of America, 98 TSPR 55 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EFRAIN VELEZ BORGES Y OTROS Demandante-Peticionaria DESPIDO ILEGAL .V TSPR98-55 BOY SCOUTS OF AMERICA PUERTO RICO COUNCIL

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-97-0523 EFRAIN VELEZ BORGES V. BOY SCOUTS OF AMERICA

Abogados Parte Peticionaria: LCDO. VICTOR P. MIRANDA CORRADA LCDO. PEDRO PURCELL RUIZ

Abogados Parte Recurrida: LCDO. ANIBAL LUGO MIRANDA LCDA. OMAYRA TOLEDO DELA CRUZ

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE CAROLINA

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. HECTOR M. RIVERA GONZALEZ

Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO VII

Juez Ponente: Hon. IGRI RIVERA DE MARTINEZ

Fecha: 5/11/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EFRAIN VELEZ BORGES, ETC.

Demandantes-Peticionarios

vs. CC-97-523 CERTIORARI

BOY SCOUTS OF AMERICA, ETC.

Demandados-Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 1998.

I

El 10 de octubre de 1995, Efraín Vélez Borges fue

despedido de su trabajo en Boy Scouts of America, Puerto

Rico Council, Inc. (en adelante, Boy Scouts). Meses más

tarde, el 20 de marzo de 1996, Vélez Borges, su esposa,

Olga Martínez Esquilín y la sociedad legal de gananciales

integrada por ambos, presentaron una reclamación al amparo

de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según

enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., por despido

injustificado contra Boy Scouts y los codemandados Kenneth

C. D’Apice y Ronald K. Rogers.1 Alegaron, además,

1 Estos últimos eran funcionarios de la corporación demandada. CC-97-523 3

discrimen, violación de contrato y daños y perjuicios. Vélez

Borges indicó que trabajó para Boy Scouts desde febrero de

1973. Adujo que en el año 1995, la parte demandada lo

suspendió de su empleo sin sueldo por término indefinido.

Pasados los quince días que fija la sección 3 de la Ley

Núm. 2, supra, sin que la parte demandada contestara, los

demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que

dictara sentencia en rebeldía contra los demandados.

Posteriormente, la parte demandada contestó la reclamación

habida en su contra sin aducir razones que justificaran su

dilación. El 2 de mayo de 1996, el foro de instancia denegó

la anotación de rebeldía y concedió término a la parte

demandada para que justificara su tardanza.

Inconforme, la parte demandante recurrió al Tribunal de

Circuito de Apelaciones y alegó que el Tribunal de Primera

Instancia había actuado sin jurisdicción. El 30 de octubre

de 1996, el foro apelativo dictó sentencia y dejó sin efecto

la resolución recurrida. Resolvió en lo pertinente que

la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, deberá celebrarse en rebeldía bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2, supra. El tribunal de instancia deberá celebrar vista para determinar la liquidez de la mesada [adeudada] y de cualquier otra reclamación salarial. El resto de las reclamaciones formuladas tanto bajo la Ley [Núm.] 100 como por violación de contrato y angustias mentales de la codemandante, deberán ser dilucidadas mediante el procedimiento ordinario.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste

celebró una vista el 14 de febrero de 1997 con arreglo a lo CC-97-523 4

ordenado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego

de haber examinado detenidamente las alegaciones de la

demanda y la evidencia presentada por las partes, el 14 de

marzo de 1997, el foro de instancia dictó resolución y

sentencia parcial final. Condenó a Boy Scouts a pagar a

Vélez Borges la cantidad de $12,052.51, más intereses legales

y la suma de $3,977.32 en concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con esa determinación, el 9 de mayo de 1997,

Boy Scouts interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones.2 Sostuvo que el foro de instancia

había errado al no celebrar la vista en rebeldía, tal como lo

había ordenado el Tribunal de Circuito en su sentencia del 30

de octubre de 1996. Indicó que el Tribunal de Primera

Instancia decidió que no celebraría la vista para resolver en

los méritos la causa de acción bajo la Ley Núm. 80.

El 26 de junio de 1997, el foro apelativo dictó

sentencia revocatoria. Concluyó que “existía un mandato

específico del Tribunal de Apelaciones en el caso

KLCE9600508, requiriendo celebrar vista para determinar la

liquidez de [la] mesada adeudada y de cualquier otra

reclamación salarial” y el foro de instancia “no podía

apartarse de tal mandato”. En virtud de este dictamen, el

2 Aunque la parte demandada presentó su recurso después de transcurrido el término de diez (10) días que se tiene para solicitar la revisión de una sentencia dictada en rebeldía en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, el Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el recurso aludido porque esa parte demostró que el Tribunal de Primera Instancia nunca le notificó el dictamen recurrido, por lo que no comenzó a correr término alguno. CC-97-523 5

Tribunal de Circuito nuevamente devolvió el caso al Tribunal

de Primera Instancia para la celebración de la vista

ordenada.

La parte demandante solicitó la reconsideración del

dictamen aludido. Argumentó que el foro de instancia sí

había celebrado una vista en su fondo, en la cual se había

ofrecido prueba documental según le había ordenado el foro

apelativo. No obstante este argumento, el 12 de agosto de

1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la

reconsideración solicitada.

Inconforme con el dictamen aludido, la parte demandante

interpuso el presente recurso de certiorari el 17 de

septiembre de 1997. Sostuvo en lo pertinente que el foro

apelativo erró al revocar al Tribunal de Primera Instancia

bajo el fundamento de que no se había celebrado la vista

antes referida.

Mediante resolución del 21 de noviembre de 1997, le

ordenamos a la parte demandada mostrar causa, si alguna

tuviere, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y

revocar la sentencia del 26 de junio de 1997 y la resolución

del 12 de agosto de 1997 del Tribunal de Circuito de

Apelaciones y reinstalar la del foro de instancia. En

cumplimiento de la orden referida, la parte demandada-

recurrida compareció el 22 de diciembre de 1997. Estando en

posición de resolver, procedemos a hacerlo. CC-97-523 6

II

Es norma claramente establecida que cuando se precisa

fijar el importe ilíquido de una cuenta, o cuando se precisa

fijar la cuantía de daños en un caso ventilado en rebeldía,

el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y

adecuadas para recibir prueba y poder dictar sentencia.

Regla 45.2(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 45.2(b). Véase además, Rivera v. Insular Wire

Products Corp., op. del 24 de mayo de 1996, 140 D.P.R.

(1996), 96 J.T.S. 76, a la pág. 1174. Bajo cualesquiera

circunstancias en que se tramite un caso en rebeldía, “la

cuantía de daños debe ser objeto de prueba”. Continental

Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 818 (1978). En

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