En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EFRAIN VELEZ BORGES Y OTROS Demandante-Peticionaria DESPIDO ILEGAL .V TSPR98-55 BOY SCOUTS OF AMERICA PUERTO RICO COUNCIL
Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-97-0523 EFRAIN VELEZ BORGES V. BOY SCOUTS OF AMERICA
Abogados Parte Peticionaria: LCDO. VICTOR P. MIRANDA CORRADA LCDO. PEDRO PURCELL RUIZ
Abogados Parte Recurrida: LCDO. ANIBAL LUGO MIRANDA LCDA. OMAYRA TOLEDO DELA CRUZ
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE CAROLINA
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. HECTOR M. RIVERA GONZALEZ
Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO VII
Juez Ponente: Hon. IGRI RIVERA DE MARTINEZ
Fecha: 5/11/1998
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EFRAIN VELEZ BORGES, ETC.
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-97-523 CERTIORARI
BOY SCOUTS OF AMERICA, ETC.
Demandados-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 1998.
I
El 10 de octubre de 1995, Efraín Vélez Borges fue
despedido de su trabajo en Boy Scouts of America, Puerto
Rico Council, Inc. (en adelante, Boy Scouts). Meses más
tarde, el 20 de marzo de 1996, Vélez Borges, su esposa,
Olga Martínez Esquilín y la sociedad legal de gananciales
integrada por ambos, presentaron una reclamación al amparo
de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., por despido
injustificado contra Boy Scouts y los codemandados Kenneth
C. D’Apice y Ronald K. Rogers.1 Alegaron, además,
1 Estos últimos eran funcionarios de la corporación demandada. CC-97-523 3
discrimen, violación de contrato y daños y perjuicios. Vélez
Borges indicó que trabajó para Boy Scouts desde febrero de
1973. Adujo que en el año 1995, la parte demandada lo
suspendió de su empleo sin sueldo por término indefinido.
Pasados los quince días que fija la sección 3 de la Ley
Núm. 2, supra, sin que la parte demandada contestara, los
demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que
dictara sentencia en rebeldía contra los demandados.
Posteriormente, la parte demandada contestó la reclamación
habida en su contra sin aducir razones que justificaran su
dilación. El 2 de mayo de 1996, el foro de instancia denegó
la anotación de rebeldía y concedió término a la parte
demandada para que justificara su tardanza.
Inconforme, la parte demandante recurrió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones y alegó que el Tribunal de Primera
Instancia había actuado sin jurisdicción. El 30 de octubre
de 1996, el foro apelativo dictó sentencia y dejó sin efecto
la resolución recurrida. Resolvió en lo pertinente que
la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, deberá celebrarse en rebeldía bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2, supra. El tribunal de instancia deberá celebrar vista para determinar la liquidez de la mesada [adeudada] y de cualquier otra reclamación salarial. El resto de las reclamaciones formuladas tanto bajo la Ley [Núm.] 100 como por violación de contrato y angustias mentales de la codemandante, deberán ser dilucidadas mediante el procedimiento ordinario.
Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste
celebró una vista el 14 de febrero de 1997 con arreglo a lo CC-97-523 4
ordenado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego
de haber examinado detenidamente las alegaciones de la
demanda y la evidencia presentada por las partes, el 14 de
marzo de 1997, el foro de instancia dictó resolución y
sentencia parcial final. Condenó a Boy Scouts a pagar a
Vélez Borges la cantidad de $12,052.51, más intereses legales
y la suma de $3,977.32 en concepto de honorarios de abogado.
Inconforme con esa determinación, el 9 de mayo de 1997,
Boy Scouts interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones.2 Sostuvo que el foro de instancia
había errado al no celebrar la vista en rebeldía, tal como lo
había ordenado el Tribunal de Circuito en su sentencia del 30
de octubre de 1996. Indicó que el Tribunal de Primera
Instancia decidió que no celebraría la vista para resolver en
los méritos la causa de acción bajo la Ley Núm. 80.
El 26 de junio de 1997, el foro apelativo dictó
sentencia revocatoria. Concluyó que “existía un mandato
específico del Tribunal de Apelaciones en el caso
KLCE9600508, requiriendo celebrar vista para determinar la
liquidez de [la] mesada adeudada y de cualquier otra
reclamación salarial” y el foro de instancia “no podía
apartarse de tal mandato”. En virtud de este dictamen, el
2 Aunque la parte demandada presentó su recurso después de transcurrido el término de diez (10) días que se tiene para solicitar la revisión de una sentencia dictada en rebeldía en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, el Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el recurso aludido porque esa parte demostró que el Tribunal de Primera Instancia nunca le notificó el dictamen recurrido, por lo que no comenzó a correr término alguno. CC-97-523 5
Tribunal de Circuito nuevamente devolvió el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la celebración de la vista
ordenada.
La parte demandante solicitó la reconsideración del
dictamen aludido. Argumentó que el foro de instancia sí
había celebrado una vista en su fondo, en la cual se había
ofrecido prueba documental según le había ordenado el foro
apelativo. No obstante este argumento, el 12 de agosto de
1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la
reconsideración solicitada.
Inconforme con el dictamen aludido, la parte demandante
interpuso el presente recurso de certiorari el 17 de
septiembre de 1997. Sostuvo en lo pertinente que el foro
apelativo erró al revocar al Tribunal de Primera Instancia
bajo el fundamento de que no se había celebrado la vista
antes referida.
Mediante resolución del 21 de noviembre de 1997, le
ordenamos a la parte demandada mostrar causa, si alguna
tuviere, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y
revocar la sentencia del 26 de junio de 1997 y la resolución
del 12 de agosto de 1997 del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y reinstalar la del foro de instancia. En
cumplimiento de la orden referida, la parte demandada-
recurrida compareció el 22 de diciembre de 1997. Estando en
posición de resolver, procedemos a hacerlo. CC-97-523 6
II
Es norma claramente establecida que cuando se precisa
fijar el importe ilíquido de una cuenta, o cuando se precisa
fijar la cuantía de daños en un caso ventilado en rebeldía,
el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y
adecuadas para recibir prueba y poder dictar sentencia.
Regla 45.2(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 45.2(b). Véase además, Rivera v. Insular Wire
Products Corp., op. del 24 de mayo de 1996, 140 D.P.R.
(1996), 96 J.T.S. 76, a la pág. 1174. Bajo cualesquiera
circunstancias en que se tramite un caso en rebeldía, “la
cuantía de daños debe ser objeto de prueba”. Continental
Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 818 (1978). En
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EFRAIN VELEZ BORGES Y OTROS Demandante-Peticionaria DESPIDO ILEGAL .V TSPR98-55 BOY SCOUTS OF AMERICA PUERTO RICO COUNCIL
Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-97-0523 EFRAIN VELEZ BORGES V. BOY SCOUTS OF AMERICA
Abogados Parte Peticionaria: LCDO. VICTOR P. MIRANDA CORRADA LCDO. PEDRO PURCELL RUIZ
Abogados Parte Recurrida: LCDO. ANIBAL LUGO MIRANDA LCDA. OMAYRA TOLEDO DELA CRUZ
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE CAROLINA
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. HECTOR M. RIVERA GONZALEZ
Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO VII
Juez Ponente: Hon. IGRI RIVERA DE MARTINEZ
Fecha: 5/11/1998
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EFRAIN VELEZ BORGES, ETC.
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-97-523 CERTIORARI
BOY SCOUTS OF AMERICA, ETC.
Demandados-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 1998.
I
El 10 de octubre de 1995, Efraín Vélez Borges fue
despedido de su trabajo en Boy Scouts of America, Puerto
Rico Council, Inc. (en adelante, Boy Scouts). Meses más
tarde, el 20 de marzo de 1996, Vélez Borges, su esposa,
Olga Martínez Esquilín y la sociedad legal de gananciales
integrada por ambos, presentaron una reclamación al amparo
de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., por despido
injustificado contra Boy Scouts y los codemandados Kenneth
C. D’Apice y Ronald K. Rogers.1 Alegaron, además,
1 Estos últimos eran funcionarios de la corporación demandada. CC-97-523 3
discrimen, violación de contrato y daños y perjuicios. Vélez
Borges indicó que trabajó para Boy Scouts desde febrero de
1973. Adujo que en el año 1995, la parte demandada lo
suspendió de su empleo sin sueldo por término indefinido.
Pasados los quince días que fija la sección 3 de la Ley
Núm. 2, supra, sin que la parte demandada contestara, los
demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que
dictara sentencia en rebeldía contra los demandados.
Posteriormente, la parte demandada contestó la reclamación
habida en su contra sin aducir razones que justificaran su
dilación. El 2 de mayo de 1996, el foro de instancia denegó
la anotación de rebeldía y concedió término a la parte
demandada para que justificara su tardanza.
Inconforme, la parte demandante recurrió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones y alegó que el Tribunal de Primera
Instancia había actuado sin jurisdicción. El 30 de octubre
de 1996, el foro apelativo dictó sentencia y dejó sin efecto
la resolución recurrida. Resolvió en lo pertinente que
la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, deberá celebrarse en rebeldía bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2, supra. El tribunal de instancia deberá celebrar vista para determinar la liquidez de la mesada [adeudada] y de cualquier otra reclamación salarial. El resto de las reclamaciones formuladas tanto bajo la Ley [Núm.] 100 como por violación de contrato y angustias mentales de la codemandante, deberán ser dilucidadas mediante el procedimiento ordinario.
Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste
celebró una vista el 14 de febrero de 1997 con arreglo a lo CC-97-523 4
ordenado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego
de haber examinado detenidamente las alegaciones de la
demanda y la evidencia presentada por las partes, el 14 de
marzo de 1997, el foro de instancia dictó resolución y
sentencia parcial final. Condenó a Boy Scouts a pagar a
Vélez Borges la cantidad de $12,052.51, más intereses legales
y la suma de $3,977.32 en concepto de honorarios de abogado.
Inconforme con esa determinación, el 9 de mayo de 1997,
Boy Scouts interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones.2 Sostuvo que el foro de instancia
había errado al no celebrar la vista en rebeldía, tal como lo
había ordenado el Tribunal de Circuito en su sentencia del 30
de octubre de 1996. Indicó que el Tribunal de Primera
Instancia decidió que no celebraría la vista para resolver en
los méritos la causa de acción bajo la Ley Núm. 80.
El 26 de junio de 1997, el foro apelativo dictó
sentencia revocatoria. Concluyó que “existía un mandato
específico del Tribunal de Apelaciones en el caso
KLCE9600508, requiriendo celebrar vista para determinar la
liquidez de [la] mesada adeudada y de cualquier otra
reclamación salarial” y el foro de instancia “no podía
apartarse de tal mandato”. En virtud de este dictamen, el
2 Aunque la parte demandada presentó su recurso después de transcurrido el término de diez (10) días que se tiene para solicitar la revisión de una sentencia dictada en rebeldía en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, el Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el recurso aludido porque esa parte demostró que el Tribunal de Primera Instancia nunca le notificó el dictamen recurrido, por lo que no comenzó a correr término alguno. CC-97-523 5
Tribunal de Circuito nuevamente devolvió el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la celebración de la vista
ordenada.
La parte demandante solicitó la reconsideración del
dictamen aludido. Argumentó que el foro de instancia sí
había celebrado una vista en su fondo, en la cual se había
ofrecido prueba documental según le había ordenado el foro
apelativo. No obstante este argumento, el 12 de agosto de
1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la
reconsideración solicitada.
Inconforme con el dictamen aludido, la parte demandante
interpuso el presente recurso de certiorari el 17 de
septiembre de 1997. Sostuvo en lo pertinente que el foro
apelativo erró al revocar al Tribunal de Primera Instancia
bajo el fundamento de que no se había celebrado la vista
antes referida.
Mediante resolución del 21 de noviembre de 1997, le
ordenamos a la parte demandada mostrar causa, si alguna
tuviere, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y
revocar la sentencia del 26 de junio de 1997 y la resolución
del 12 de agosto de 1997 del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y reinstalar la del foro de instancia. En
cumplimiento de la orden referida, la parte demandada-
recurrida compareció el 22 de diciembre de 1997. Estando en
posición de resolver, procedemos a hacerlo. CC-97-523 6
II
Es norma claramente establecida que cuando se precisa
fijar el importe ilíquido de una cuenta, o cuando se precisa
fijar la cuantía de daños en un caso ventilado en rebeldía,
el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y
adecuadas para recibir prueba y poder dictar sentencia.
Regla 45.2(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 45.2(b). Véase además, Rivera v. Insular Wire
Products Corp., op. del 24 de mayo de 1996, 140 D.P.R.
(1996), 96 J.T.S. 76, a la pág. 1174. Bajo cualesquiera
circunstancias en que se tramite un caso en rebeldía, “la
cuantía de daños debe ser objeto de prueba”. Continental
Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 818 (1978). En
estos casos, la prueba se limitará a fijar el importe de la
cuenta o el importe de los daños sin necesidad de entrar en
consideraciones relativas a la responsabilidad ya que el
efecto de la rebeldía es que todas la alegaciones o
aseveraciones bien hechas se tienen por admitidas. Regla
45.1 de las de Procedimiento Civil, supra; R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Civil, Michie de P.R., 1997, a la pág. 217; J.A. Cuevas
Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento
Civil, Vol. II, Publicaciones J.T.S., 1979, a la pág. 253.
Sabido es que nuestro ordenamiento procesal civil, le
reconoce al litigante en rebeldía –-que ha comparecido
previamente—- el derecho a conocer del señalamiento, asistir
a la vista, contrainterrogar a los testigos de la parte CC-97-523 7
demandante, impugnar la cuantía de daños reclamada y revisar
la sentencia. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra,
a la pág. 817; Hernández Colón, supra, a la pág. 219; Cuevas
Segarra, supra, a la pág. 253.
En el caso de epígrafe, la parte demandada-recurrida
alega que la vista ordenada por el Tribunal de Circuito en el
caso referido para fijar el importe de la mesada adeudada, no
se celebró. No tiene razón. De los documentos que obran en
autos, surge con claridad que el 14 de febrero de 1997, el
Tribunal de Primera Instancia celebró una vista con arreglo a
la Regla 45.2(b) citada y al mandato del foro apelativo.
Surge, además, que a dicha vista comparecieron ambas partes
representadas por sus respectivos abogados. Durante la
celebración de la vista referida, el foro de instancia
examinó los alegatos de las partes y recibió prueba.
Específicamente, de la minuta de la vista aludida surge que
la parte demandante-peticionaria presentó en evidencia –-sin
objeción de la parte adversaria—- una carta suscrita por el
codemandado, Kenneth C. D’Apice, ejecutivo de la corporación
demandada, dirigida al Sr. Luis Colón del First Bank y
fechada el 28 de noviembre de 1995, en la cual constaban los
datos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización
que establece el Artículo 1 de la Ley Núm. 80, supra, 29
L.P.R.A. sec. 185(a).3 Dicha comunicación revela que Vélez
3 Este artículo 1 de la Ley Núm. 80, supra, dispone en lo pertinente que un empleado despedido de su empleo sin justa causa tendrá derecho a recibir de su patrono, en adición al sueldo que hubiere devengado: CC-97-523 8
Borges había trabajado para los Boys Scouts por espacio de
veintidós (22) años, que devengaba un sueldo anual de $23,800
y que se encontraba en una licencia indefinida.4 De la minuta
referida también surge que el Tribunal, luego de admitida en
evidencia la carta antes aludida, consignó que con relación a
la reclamación bajo la Ley Núm. 80, supra, dictaría Sentencia
Parcial. Específicamente, sobre las causas de acción de
discrimen en cumplimiento de contrato, por estar las partes
en la etapa de descubrimiento de prueba, fijó para una fecha
posterior una vista transaccional y confidencial preliminar.
(a) El sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización; si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo correspondiente a dos (2) meses si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio;
(b) una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio. 4 El texto de la carta es el siguiente:
Dear Mr. Colón:
I am writing this letter at your request and authorization to verify the employment status of Efraín Vélez.
Mr. Vélez is currently an employee of the Puerto Rico Council, Boy Scouts of America. His salary is $23,800 per year. Mr. Vélez has been employed by the Boy Scouts of America for twenty- two (22) years, and is currently on an indefinite leave of absence. Sincerely,
(firmado) Kenneth C. D’Apice Scout Executive CC-97-523 9
Obsérvese que surge de la propia evidencia que obra en
autos que los demandados-recurridos comparecieron a la vista
ordenada por el foro apelativo y allí optaron por no impugnar
la carta aludida como prueba ofrecida por la parte
demandante-peticionaria. Esta omisión tuvo el efecto de que
el Tribunal de Primera Instancia admitiera la carta
mencionada como evidencia para determinar el importe de los
daños reclamados bajo la Ley Núm. 80, supra. Luego de
examinar la carta admitida, estamos de acuerdo con el foro de
instancia, en que la información provista en ella, que no fue
controvertida por el patrono, era suficiente para fijar el
importe referido, sin necesidad de la celebración de otra
vista.5
En el recurso de epígrafe, estamos ante unas alegaciones
erróneas manifestadas por una parte –-aquí recurrida—- al
Tribunal de Circuito y ante un foro apelativo que aceptó como
válidas las alegaciones erróneas antes referidas. El
Tribunal de Circuito dio por buena la afirmación de la parte
demandada respecto a la supuesta falta de celebración de la
vista y concluyó que el foro de instancia no podía apartarse
del mandato que existía en el caso, por lo que revocó la
sentencia parcial que establecía la cuantía de la mesada. Un
examen cuidadoso del expediente revela que la vista en
5 Como regla general, es admisible toda prueba ofrecida en evidencia que no sea objetada oportunamente. Pueblo v. Millán Meléndez, 110 D.P.R. 171, 180 (1980); Pueblo v. Oquendo, 83 D.P.R. 234, 241 (1961). Véase además, Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757, 764 (1978). CC-97-523 10
cuestión sí fue celebrada por el Tribunal de Primera
Instancia, conforme a lo ordenado y que las alegaciones
encontrario de la parte demandada no eran correctas.6 Es
forzoso concluir que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
erró al revocar el dictamen de instancia.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 26 de
junio de 1997. En su lugar, se reinstala la resolución y
sentencia parcial final dictada por el Tribunal de Primera
Instancia el 14 de marzo de 1997 y se devuelve el caso al
foro de instancia para la resolución final del pleito.
6 En su orden de mostrar causa, los recurridos admiten que se celebró la vista referida antes, pero alegan que ella no era propiamente tal porque no desfiló prueba testifical ni se contrainterrogó testigo alguno. Evidentemente, no tienen razón. La peticionaria presentó prueba documental en tal vista y, al no objetarla la parte contraria, dicha prueba era suficiente para establecer el asunto en cuestión. Hubo una vista, pues. CC-97-523 11 CC-97-523 12
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 26 de junio de 1997. En su lugar, se reinstala la resolución y sentencia parcial final dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 1997 y se devuelve el caso al foro de instancia para la resolución final del pleito.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre sin opinión. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo