Dávila Vives v. Tribunal Superior
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Conforme a las constancias de los autos el peticionario Menelao Dávila Vives fue arrestado el día 19 de junio de 1965 para responder de una infracción a la Sec. 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. see. 1041. El agente que practicó el arresto le condujo al cuartel de la policía de Salinas donde se le extrajo una muestra de orina que fue remitida al Departamento de Salud para el análisis corres-pondiente. Seis días más tarde, el 25 de junio,
El peticionario solicitó la desestimación de la acusación por haber transcurrido más de 60 días desde la fecha en que fue arrestado y la presentación de la acusación. Su preten-sión fue declarada sin lugar.
Es claro que entre la fecha del arresto, 19 de junio, y la de la presentación del pliego acusatorio, 28 de septiembre, transcurrieron más de 60 días. Cien días, para ser exac-[779]*779tos. Todo cuanto resta determinar es si concurre justa causa que vede la desestimación a que se refiere la Regla 64 (n) (2) de las de Procedimiento Criminal. En. general, véanse, Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 140 (1961); Martínez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 945 (1960); Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455 (1959).
Es igualmente claro que, conforme a la disposición final de la Regla 22(a) de las de Procedimiento Criminal, cuando, como en el presente caso, se arrestare a una persona sin que se hubiese expedido orden de arresto y se le llevare ante un magistrado, se presentará inmediatamente una denuncia y se expedirá una orden de citación o de arresto. En el inciso (c) de la citada regla se requiere del magistrado que remita la denuncia y la orden de citación o arresto a la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primerá Instancia para que se dé cumplimiento a los trámites posteriores. Por tratarse de un delito menos grave en relación con el cual el Tribunal Superior tiene competencia original,
La demora ocurrida en el presente caso obedeció a la actua-ción del magistrado que pospuso toda acción hasta recibir el resultado del análisis químico, en lugar de, previo examen de la denuncia presentada y jurada ante él y del denunciante, dar cumplimiento a las otras disposiciones de las Reglas que han sido citadas.
Arguye el Procurador General que la ausencia de deter-minación de causa probable impedía la radicación de la acusa-ción, e invoca la Regla 34(a) de las de Procedimiento Criminal. Dicha regla hace referencia a la previa determinación de causa probable “determinada de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 23”, pero sabido es que la vista preliminar a que alude dicha Regla es necesaria únicamente en los casos en que se imputa la comisión de un delito grave.
Habiéndose presentado la denuncia ante el magistrado en 25 de junio no vemos cómo pueda sostenerse que existió justa causa para la demora en la iniciación del proceso contra el peticionario por el hecho de que dicho magistrado no actuara en la forma requerida por las Reglas y esperara el resultado de un análisis químico. El derecho a juicio rápido no puede dejarse al arbitrio de la actuación de los funcionarios a quienes se les encomienda el análisis de las muestras, que dicho sea de paso, no es esencial que se conozca para la iniciación del proceso mediante la radicación de la acusación.
Se dejará sin efecto la resolución del Tribunal Superior, Sala de Guayama, de 22 de octubre de 1965, y se devolverá el caso con instrucciones para que se declare con lugar la desestimación de la acusación.
La Regla 22(a) de Procedimiento Criminal dispone que cuando se hiciere un arresto sin orden de arresto deberá llevarse a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el magistrado disponible más cercano.
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