Pueblo v. Luis Santiago

139 P.R. Dec. 869
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 1996
DocketNúmero: CE-94-496
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Luis Santiago, 139 P.R. Dec. 869 (prsupreme 1996).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

En relación con unos alegados hechos delictivos —su-puestamente cometidos por el peticionario Angel Luis Santiago durante los meses de mayo y junio de 1989— el Mi-nisterio Público sometió, en 1994 y dentro del período prescriptivo correspondiente, ante el foro judicial seis (6) proyectos de denuncia por tres (3) supuestas violaciones al Art. 166 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4272, y tres (3) alegadas violaciones al Art. 272 del referido Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4592.

El juez municipal ante el cual fueron sometidos los ca-sos, luego de examinar las declaraciones juradas a base de las cuales el Estado exclusivamente le sometió los casos, determinó causa probable para arresto, en ausencia, contra el peticionario Santiago por éste supuestamente haber cometido tres (3) delitos de apropiación ilegal agravada y tres (3) delitos de posesión y traspaso de documentos falsificados. Se expidieron las correspondientes órdenes de arresto.

Estando los casos pendientes de la celebración de la vista preliminar, que establece la Regla 23 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, ante el entonces Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de San Juan, la representación legal del peticionario Santiago radicó ante dicho foro judicial dos (2) escritos, a saber: una Moción de desestimación por violación al derecho al debido procedi-miento de ley (Apéndice, Exhibit II) y una Moción de des-estimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal (Apéndice, Exhibit III).

En la primera de dichas mociones, en síntesis y en lo [871]*871pertinente, alegó: que los cargos presentados en realidad se referían a un préstamo que la supuesta perjudicada, la Sra. Hilsia García Goitía, le hiciera al peticionario Santiago; que en relación con estos alegados hechos delictivos, la parte alegadamente perjudicada se querelló ante la Po-licía de Puerto Rico, durante el 1991, no habiéndose reali-zado gestión alguna por las autoridades pertinentes al res-pecto, a pesar de que éstos tenían conocimiento de la dirección exacta del peticionario Santiago y de que éste era conocido por las autoridades policíacas por razón de dedi-carse al negocio de fianza en casos criminales; que la “de-mora injustificada” del Estado en someter los casos le ha causado un “grave perjuicio” “ya que no tiene disponibles testigos que pudieran declarar a su favor, por razón de des-conocer el paradero de personas que fueron empleados su-yos a quienes les constaba la naturaleza del préstamo entre la alegada perjudicada y el imputado” (Apéndice, Exhibit II, pág. 4); que el Estado, por órdenes expresas del Fiscal Michael Corona, procedió a someter el caso, en su ausencia, a pesar del hecho de que conocían la dirección exacta de él y de que su abogado se había comunicado con el agente del orden público a cargo del caso, antes de someterse el mismo, informándole de la disponibilidad deLpeticionario Santiago, y que el Estado sometió el caso, a base de decla-raciones juradas, a pesar de que los testigos de cargo esta-ban igualmente disponibles para comparecer, y declarar, ante el foro judicial.

En la segunda de las mociones, el peticionario del epí-grafe alegó que: la determinación de causa probable para el arresto fue contraria a derecho por razón de que el pro-cedimiento utilizado en ausencia del imputado, y sin repre-sentación legal, violenta las disposiciones de las Reglas 6 y 7(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y las garantías expresamente reconocidas en dicha etapa a todo imputado de delito y, debido al hecho adicional, de que el Magistrado instructor de causa probable no tuvo ante sí la [872]*872prueba necesaria para poder válidamente concluir que se configuraron los elementos del delito. A esos efectos, sos-tuvo el peticionario ante dicho foro judicial, que, conforme el historial legislativo de las enmiendas que le hiciera el legislador a la Regla 6 de Procedimiento Criminal, ante, el Estado no tiene discreción absoluta para someter un caso, para determinación de causa probable para arresto, única-mente a base de las declaraciones juradas de testigos de los hechos imputados; esto es, que, conforme establece la ci-tada Regla 6 de Procedimiento Criminal, ante, ello única-mente lo puede hacer el Estado —conforme se expresa en el Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado— “en situaciones en que la víctima o testigos del acto delictivo no pueden comparecer o no están disponibles para determina-ción inicial de causa probable y permite el inicio del pro-ceso judicial en otras situaciones en que es necesario el arresto inmediato del imputado para que no se frustre la justicia”. (Enfasis suprimido.) Apéndice, Exhibit III, pág. 81.

Dichas mociones fueron denegadas por el antes mencio-nado Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Vistas Preliminares de San Juan. Acudió, entonces, el peticiona-rio Santiago, vía certiorari, ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Dicho foro judicial, mediante Resolución de 13 de junio de 1994, declaró sin lugar el recurso radicado.

Inconforme, acudió Ángel Luis Santiago ante este Tribunal, vía certiorari, en revisión de la referida actuación judicial, imputándole al foro de instancia haber errado:

[1] ... al no resolver que procedía revocar la resolución del Tribunal de Distrito que había denegado la solicitud de desestimación de las denuncias fundadas en la violación al debido proceso de ley y en la situación de indefensión en que el Estado ha colocado al peticionario por la demora injustificada en someter los casos en su contra.
[2] ... al resolver que la Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal no es invocable en la etapa de vista preliminar para solicitar la desestimación de un caso sometido en ausencia y [873]*873mediante declaraciones juradas, estando disponibles tanto el imputado como los testigos para comparecer a dicha etapa.
[3] ... al no considerar que el Tribunal de Distrito había errado al denegar la solicitud de desestimación amparada en las disposiciones de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal fundada en la ilegalidad del procedimiento efectuado por el Es-tado de someter el caso en ausencia y mediante declaraciones juradas para obtener la determinación de causa probable para el arresto, violentándose las disposiciones de la Regla 6 de Pro-cedimiento Criminal y menoscabando las garantías expresa-mente reconocidas en dicha etapa a todo imputado de delito.
[4] ... al no resolver el planteamiento de que la defensa tenía derecho a obtener copia de las declaraciones juradas empleadas por el Estado en la etapa de causa probable para el arresto. (Enfasis suplido.) Petición de certiorari, págs. 4-5.

Mediante Resolución de 15 de julio de 1994, una Sala Especial de Verano(1) le concedió término al Estado para

... mostrar causa por la cual este Tribunal no debe expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la resolución de fecha 13 de junio de 1994, emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, por razón de haber dicho foro incurrido en los errores primero y cuarto señalados por la parte demandada-peticionaria.” (Enfasis suplido.)

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