Pueblo v. Crespo Cumba

2015 TSPR 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 5, 2015
DocketCC-2015-791
StatusPublished

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Pueblo v. Crespo Cumba, 2015 TSPR 133 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2015 TSPR 133

Aneudy Crespo Cumba 193 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2015-791

Fecha: 5 de octubre de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez – Aguadilla Panel XI

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José M. Cruz Ellis

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcdo. Iván Rivera Labrador Procurador General Auxiliar

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2015-791 Certiorari

Aneudy Crespo Cumba

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2015.

A la Moción en auxilio de jurisdicción y al recurso de certiorari, no ha lugar.

Notifíquese por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar que al estar imposibilitado de evaluar su petición como un hábeas corpus proveería no ha lugar, sin perjuicio de que el peticionario presente en el Tribunal de Primera Instancia un recurso de hábeas corpus que cumpla con los requisitos de forma que exige el Código de Enjuiciamiento Civil. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón se une a la expresión del Juez Asociado señor Martínez Torres.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

Disiento por resultar imperativo

expresarnos, por primera vez, en torno a si el

Estado posee un poder irrestricto que le permite

extender injustificada e irrazonablemente la fase

de ejecución de una sentencia penal o si, por el

contrario, existen garantías que resguardan a los

ciudadanos y le permiten cuestionar, ante el foro

judicial, ese grado de dilación.

A la luz de las garantías reconocidas en este

disenso, opino que erraron los foros recurridos

al denegar un remedio sin la celebración de una

vista al respecto. En consecuencia, hubiese CC-2015-791 2

revocado y devuelto el caso al foro primario para la

celebración de una vista, en un término perentorio, en la

cual se aplicaran los criterios aquí expuestos.

I

Por motivo de unos hechos ocurridos el 15 de agosto de

1996, el Ministerio Público presentó dos denuncias contra

el Sr. Aneudy Crespo Cumba (señor Crespo Cumba o

peticionario) en las que le imputó infringir los delitos

menos graves de agresión agravada, 33 LPRA ant. sec. 4032,

y amenazas, 33 LPRA ant. sec. 4194, tipificados en el

Código Penal entonces vigente. Celebrados los

procedimientos de rigor, el señor Crespo Cumba fue hallado

culpable de los delitos imputados. Así las cosas, el 2 de

septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Sentencia por medio de la cual le impuso al

peticionario una pena de reclusión de 6 meses consecutivos

por cada delito, para un total de 1 año. Tras varios

trámites procesales, el foro primario concluyó que no

existía impedimento legal por el cual no debía conceder el

beneficio de sentencia suspendida al señor Crespo Cumba.

Por tal razón, su Sentencia fue suspendida bajo el régimen

de libertad a prueba.

Empero, mientras se encontraba disfrutando del

beneficio de libertad a prueba, el señor Crespo Cumba

incumplió con las condiciones al arrojar positivo en una

prueba de sustancias controladas. Ante ello, el Ministerio

Público solicitó la revocación de la sentencia suspendida.

Ponderada la petición del Ministerio Público, el Tribunal CC-2015-791 3

de Primera Instancia inició el proceso de revocación. Luego

de varios señalamientos en torno al particular, se celebró

la vista final de revocación, a la cual el señor Crespo

Cumba no compareció. No obstante, su representante legal

estuvo presente.

Celebrada la referida vista, el 14 de enero de 1999,

el tribunal de instancia dictó una Sentencia en la cual

revocó la libertad a prueba del señor Crespo Cumba y ordenó

su arresto inmediato y detención hasta que cumpliese la

pena de 1 año de reclusión que le fuera impuesta.

Transcurrió el tiempo y tras 16 años de emitida la orden de

arresto, ésta fue diligenciada el 16 de junio de 2015.1

Insatisfecho con dicha actuación, el 18 de junio de

2015, el peticionario instó ante el foro primario una

Moción urgente al amparo de la Regla 192.1 de las de

Procedimiento Criminal. En esencia, arguyó que no existía

justificación para que el expediente de su caso se

archivara y no se realizara el arresto diligentemente para

cumplir con la sentencia impuesta. Argumentó que en

consideración al extenso tiempo transcurrido desde que se

emitió la Sentencia y a que siempre ha estado accesible

dentro de la jurisdicción, se debía dar por cumplida la

pena impuesta, o en la alternativa, ordenarle el pago de

multas o la realización de servicios comunitarios. Ante

ello, el Ministerio Público presentó un escueto escrito

1 Ello significa que, al día en que se emite este pronunciamiento, el Sr. Aneudy Crespo Cumba lleva más de 100 días recluido en una institución penitenciaria. CC-2015-791 4

intitulado Contestación moción al amparo de la Regla 192.1.

En éste, se limitó a expresar que no procedía la petición

del señor Crespo Cumba, porque vivimos en un País de ley y

orden, donde cada uno tiene que cumplir con las penas

legalmente impuestas por los tribunales. El peticionario

presentó una réplica al escrito del Ministerio Público,

pero fue declarada no ha lugar. En disconformidad, éste

instó una Moción de reconsideración y otros extremos, en la

cual reiteró los argumentos esgrimidos y la solicitud de

remedios. Evaluada esta moción, el 6 de agosto de 2015, el

Tribunal de Primera Instancia la declaró no ha lugar.

Inconforme, el señor Crespo Cumba recurrió ante el

Tribunal de Apelaciones, mediante petición de certiorari.

Además, presentó una Moción en auxilio de jurisdicción en

la cual solicitó su excarcelación mientras se dilucidaba su

recurso. En lo pertinente, el peticionario sostuvo que

procedía determinar ilegal y violatoria del Art. II, Sec.

12 de la Constitución de Puerto Rico la ejecución de una

sentencia penal emitida hace 16 años. Alegó que medió

incuria por parte del Estado al diligenciar una orden de

arresto tras 16 años de que fuera dictada. De igual forma,

argumentó que por el tiempo transcurrido –y por tratarse de

delitos menos graves- procedía dar por cumplida la pena

impuesta, o en la alternativa, modificar la pena de

reclusión por el pago de multas o por la realización de

servicios comunitarios. Finalmente, reclamó que procedía la

celebración de una vista para dilucidar los méritos de su CC-2015-791 5

solicitud al amparo de la Regla 192.1 de las de

Procedimiento Criminal, infra.

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