EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2015 TSPR 133
Aneudy Crespo Cumba 193 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2015-791
Fecha: 5 de octubre de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez – Aguadilla Panel XI
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Cruz Ellis
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcdo. Iván Rivera Labrador Procurador General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2015-791 Certiorari
Aneudy Crespo Cumba
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2015.
A la Moción en auxilio de jurisdicción y al recurso de certiorari, no ha lugar.
Notifíquese por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar que al estar imposibilitado de evaluar su petición como un hábeas corpus proveería no ha lugar, sin perjuicio de que el peticionario presente en el Tribunal de Primera Instancia un recurso de hábeas corpus que cumpla con los requisitos de forma que exige el Código de Enjuiciamiento Civil. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón se une a la expresión del Juez Asociado señor Martínez Torres.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
Disiento por resultar imperativo
expresarnos, por primera vez, en torno a si el
Estado posee un poder irrestricto que le permite
extender injustificada e irrazonablemente la fase
de ejecución de una sentencia penal o si, por el
contrario, existen garantías que resguardan a los
ciudadanos y le permiten cuestionar, ante el foro
judicial, ese grado de dilación.
A la luz de las garantías reconocidas en este
disenso, opino que erraron los foros recurridos
al denegar un remedio sin la celebración de una
vista al respecto. En consecuencia, hubiese CC-2015-791 2
revocado y devuelto el caso al foro primario para la
celebración de una vista, en un término perentorio, en la
cual se aplicaran los criterios aquí expuestos.
I
Por motivo de unos hechos ocurridos el 15 de agosto de
1996, el Ministerio Público presentó dos denuncias contra
el Sr. Aneudy Crespo Cumba (señor Crespo Cumba o
peticionario) en las que le imputó infringir los delitos
menos graves de agresión agravada, 33 LPRA ant. sec. 4032,
y amenazas, 33 LPRA ant. sec. 4194, tipificados en el
Código Penal entonces vigente. Celebrados los
procedimientos de rigor, el señor Crespo Cumba fue hallado
culpable de los delitos imputados. Así las cosas, el 2 de
septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Sentencia por medio de la cual le impuso al
peticionario una pena de reclusión de 6 meses consecutivos
por cada delito, para un total de 1 año. Tras varios
trámites procesales, el foro primario concluyó que no
existía impedimento legal por el cual no debía conceder el
beneficio de sentencia suspendida al señor Crespo Cumba.
Por tal razón, su Sentencia fue suspendida bajo el régimen
de libertad a prueba.
Empero, mientras se encontraba disfrutando del
beneficio de libertad a prueba, el señor Crespo Cumba
incumplió con las condiciones al arrojar positivo en una
prueba de sustancias controladas. Ante ello, el Ministerio
Público solicitó la revocación de la sentencia suspendida.
Ponderada la petición del Ministerio Público, el Tribunal CC-2015-791 3
de Primera Instancia inició el proceso de revocación. Luego
de varios señalamientos en torno al particular, se celebró
la vista final de revocación, a la cual el señor Crespo
Cumba no compareció. No obstante, su representante legal
estuvo presente.
Celebrada la referida vista, el 14 de enero de 1999,
el tribunal de instancia dictó una Sentencia en la cual
revocó la libertad a prueba del señor Crespo Cumba y ordenó
su arresto inmediato y detención hasta que cumpliese la
pena de 1 año de reclusión que le fuera impuesta.
Transcurrió el tiempo y tras 16 años de emitida la orden de
arresto, ésta fue diligenciada el 16 de junio de 2015.1
Insatisfecho con dicha actuación, el 18 de junio de
2015, el peticionario instó ante el foro primario una
Moción urgente al amparo de la Regla 192.1 de las de
Procedimiento Criminal. En esencia, arguyó que no existía
justificación para que el expediente de su caso se
archivara y no se realizara el arresto diligentemente para
cumplir con la sentencia impuesta. Argumentó que en
consideración al extenso tiempo transcurrido desde que se
emitió la Sentencia y a que siempre ha estado accesible
dentro de la jurisdicción, se debía dar por cumplida la
pena impuesta, o en la alternativa, ordenarle el pago de
multas o la realización de servicios comunitarios. Ante
ello, el Ministerio Público presentó un escueto escrito
1 Ello significa que, al día en que se emite este pronunciamiento, el Sr. Aneudy Crespo Cumba lleva más de 100 días recluido en una institución penitenciaria. CC-2015-791 4
intitulado Contestación moción al amparo de la Regla 192.1.
En éste, se limitó a expresar que no procedía la petición
del señor Crespo Cumba, porque vivimos en un País de ley y
orden, donde cada uno tiene que cumplir con las penas
legalmente impuestas por los tribunales. El peticionario
presentó una réplica al escrito del Ministerio Público,
pero fue declarada no ha lugar. En disconformidad, éste
instó una Moción de reconsideración y otros extremos, en la
cual reiteró los argumentos esgrimidos y la solicitud de
remedios. Evaluada esta moción, el 6 de agosto de 2015, el
Tribunal de Primera Instancia la declaró no ha lugar.
Inconforme, el señor Crespo Cumba recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones, mediante petición de certiorari.
Además, presentó una Moción en auxilio de jurisdicción en
la cual solicitó su excarcelación mientras se dilucidaba su
recurso. En lo pertinente, el peticionario sostuvo que
procedía determinar ilegal y violatoria del Art. II, Sec.
12 de la Constitución de Puerto Rico la ejecución de una
sentencia penal emitida hace 16 años. Alegó que medió
incuria por parte del Estado al diligenciar una orden de
arresto tras 16 años de que fuera dictada. De igual forma,
argumentó que por el tiempo transcurrido –y por tratarse de
delitos menos graves- procedía dar por cumplida la pena
impuesta, o en la alternativa, modificar la pena de
reclusión por el pago de multas o por la realización de
servicios comunitarios. Finalmente, reclamó que procedía la
celebración de una vista para dilucidar los méritos de su CC-2015-791 5
solicitud al amparo de la Regla 192.1 de las de
Procedimiento Criminal, infra.
Aquilatados los argumentos del peticionario, el 31 de
agosto de 2015, el foro apelativo intermedio emitió una
Resolución en la cual denegó la expedición del recurso y,
por tanto, declaró no ha lugar la Moción en auxilio de
jurisdicción. En esencia, determinó que el dictamen del
foro primario se realizó conforme a derecho. A su vez,
razonó que la petición presentada por el señor Crespo Cumba
no cumplió con ninguno de los requisitos dispuestos en la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. En ese
sentido, concluyó que la solicitud del peticionario
constituía un reclamo abstracto, huérfano de argumentos,
por medio del cual se pretendía dejar sin efecto una
sentencia válidamente dictada en el 1999. Por último,
sostuvo que el remedio solicitado por el peticionario no
tenía cabida al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, infra.
En desacuerdo con ese proceder, el señor Crespo Cumba
acude ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari,
en conjunto con una Moción en auxilio de jurisdicción.
Esencialmente, reproduce los argumentos esgrimidos ante los
foros recurridos. Esto es, aunque el peticionario no
cuestiona la legalidad de la Sentencia dictada el 14 de
enero de 1999, señala que su ejecución -luego de 16 años de
emitida- no es proporcional a la gravedad del hecho, así
como tampoco propicia su rehabilitación social y moral, en
contravención al mandato constitucional. Reitera que por CC-2015-791 6
tratarse de una situación excepcional, en la cual ha
mediado incuria y desidia por parte del Estado, se debe dar
por cumplida la pena de reclusión impuesta, o en cambio,
modificarla al pago de multas o la realización de servicios
comunitarios.
De igual forma, el señor Crespo Cumba sostiene que la
demora excesiva, injustificada e irrazonable del Estado en
ejecutar la Sentencia dictada en el 1999 le ha causado un
perjuicio patente y extraordinario en detrimento de su
rehabilitación y derechos. También arguye que el Estado no
fue diligente, toda vez que se cruzó de brazos durante 16
años, colocándolo en un estado de desventaja. Del mismo
modo, alega que el Estado tuvo amplia oportunidad para
ejecutar la Sentencia emitida el 14 de enero de 1999, por
lo que no debió esperar 16 años para ello.
Además, el peticionario expresa que durante los
pasados 16 años ha estado accesible y dentro de la
jurisdicción, sin que el Estado haya realizado gestiones
afirmativas para efectuar su arresto. Para ello, presenta
evidencia de que ha comparecido en innumerables ocasiones
ante el Tribunal de Primera Instancia para vistas
relacionadas a otros casos y que, incluso, ha colaborado
con la Policía en la prevención del crimen en su comunidad.
Finalmente, argumenta que no existe motivo que justifique
la inacción y dilación injustificada del Estado en
diligenciar una orden de arresto emitida hace 16 años, por
lo que le debe asistir algún remedio. En vista de ello, nos
solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de CC-2015-791 7
Apelaciones, ordenemos su excarcelación y procedamos
conforme a derecho.
Evaluada la petición de certiorari, el 15 de
septiembre de 2015, la Sala de Verano III de este Tribunal
emitió una Resolución por medio de la cual se le ordenó a
la Oficina de la Procuradora General que en un término
final e improrrogable de diez (10) días compareciera y
expusiera su posición con relación al recurso instado por
el peticionario. Se le advirtió que de no comparecer, este
Tribunal procedería conforme a derecho.
En su Escrito en Cumplimiento de Orden, la Oficina de
la Procuradora General expone que procede la desestimación
del recurso instado por el peticionario debido a la
ausencia de determinados documentos. Además, alega que el
señor Crespo Cumba no tiene remedio alguno al amparo de la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, y que los
remedios existentes establecidos en la Regla 51 de
Procedimiento Criminal, infra, son inaplicables al presente
caso.
Ante la necesidad de una adecuada y oportuna
disposición de la controversia y de pautar una norma clara,
hubiese expedido el auto solicitado.
II
En innumerables ocasiones, este Tribunal se ha
concentrado en atender la problemática de las dilaciones
del Estado en dos etapas del procedimiento penal, a saber:
(1) la presentación de cargos criminales y (2) el
desenvolvimiento del juicio, es decir, desde su inicio CC-2015-791 8
hasta que se dicta sentencia. En cuanto a la primera etapa,
este Tribunal se ha amparado en la garantía constitucional
que dispone expresamente que ningún ciudadano será privado
de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley,
para determinar que la dilación injustificada del Estado en
presentar el caso ante el foro judicial puede constituir
una violación a esta garantía constitucional. Véanse Art.
II, Sec. 7, Const. ELA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296; Emda.
XIV, Const. EEUU, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 206; véanse,
además, Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 DPR 257, 263
(2000) (Per Curiam); Pueblo v. Santiago, 139 DPR 869, 875
(1996). De esta forma, se ha expresado que para analizar si
se infringió el debido proceso de ley en estas
circunstancias, procede determinar si la dilación del
Estado en presentar los cargos provocó un estado de
indefensión a la persona y si esa dilación no está
razonablemente justificada, más allá de la liberalidad con
que se debe analizar el proceso investigativo. Pueblo v.
Esquilín Maldonado, supra, pág. 263; véase, además, O.E.
Resumil, Derecho Procesal Penal: limitaciones
constitucionales al ejercicio del Ius Puniendi, 71 Rev.
Jur. UPR 547 (2002). El grado de prueba requerido en estos
casos es el de preponderancia de evidencia. Pueblo v.
Esquilín Maldonado, supra, pág. 264; Pueblo v. Soto
Zaragoza, 94 DPR 350, 353 (1967).
Por su parte, este Tribunal ha resuelto que lo
concerniente a las dilaciones en el desenvolvimiento del
caso también está cobijado por la Constitución de Puerto CC-2015-791 9
Rico, la cual garantiza el derecho de todo acusado a un
juicio rápido. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, Tomo 1, ed.
2008, pág. 343. Como regla general, este derecho cobra
vigencia desde que el imputado de delito es detenido o está
sujeto a responder (held to answer). Pueblo v. Custodio
Colón, res. el 19 de marzo de 2015, 2015 TSPR 27, 192 DPR
___ (2015); Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 607 (2012);
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 569 (2009); Pueblo
v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 431 (1986). En ese sentido,
la protección constitucional a un juicio rápido se activa
al poner en movimiento el mecanismo procesal que puede
concluir con una condena. Pueblo v. Custodio Colón, supra.
En repetidas ocasiones, este Tribunal ha aclarado que
el derecho a juicio rápido no se limita al acto del juicio
propiamente dicho, sino que abarca todas las etapas del
proceso desde la imputación inicial del delito.2 Pueblo v.
García Vega, supra, pág. 606; Pueblo v. Opio Opio, 104 DPR
2 Adviértase que es pertinente distinguir la detención preventiva del derecho a juicio rápido. Ello, pues, la cláusula de detención preventiva busca evitar que la encarcelación del acusado antes del comienzo del juicio exceda de 6 meses. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 344. En cambio, el derecho a juicio rápido tiene el propósito de que el inicio y las demás etapas del juicio no se afecten por dilaciones excesivas e irrazonables. La violación al término de detención preventiva no implica la desestimación del caso penal, sino que procede liberar al imputado y el caso continúa en la etapa en que se encuentre, tal como si se encontrara libre bajo fianza. Por su parte, cuando ocurre un menoscabo al derecho a juicio rápido, el caso es desestimado y, de ordinario, regresa a la etapa inicial de causa probable para arresto. Véase L. Rivera Román, Los derechos de los acusados en los procedimientos penales bajo la Constitución de Puerto Rico y los Estados Unidos, 46 Rev. Jur. U. Inter. PR 417 (2012). CC-2015-791 10
165, 169 (1975). De esta forma, el referido derecho aplica
a distintas etapas del proceso penal desde el arresto del
imputado, el traslado ante un foro judicial, la celebración
de la vista preliminar, la lectura de acusación y la
celebración del juicio. Véase L. Rivera Román, Los derechos
de los acusados en los procedimientos penales bajo la
Constitución de Puerto Rico y los Estados Unidos, 46 Rev.
Jur. U. Inter. PR 417 (2012). Incluso, esta protección
constitucional garantiza que la persona sea sentenciada
dentro de un término razonable.3 Pueblo v. Kuilan Santos,
113 DPR 831, 833 (1983) (Per Curiam); Pueblo v. Aponte
Vázquez, 105 DPR 901, 904 (1977) (Per Curiam); véase,
además, E.L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y
la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83 (1996).
Al evaluar la razonabilidad de la dilación de los
términos de juicio rápido, los foros judiciales deben
realizar un balance de intereses a la luz de cuatro
factores, a saber: (1) la duración de la tardanza; (2) las
razones para la dilación; (3) la invocación oportuna del
3 Es oportuno señalar que el derecho a juicio rápido persigue un propósito dual. Esto, ya que por un lado procura proteger al acusado contra su detención opresiva, minimizar sus ansiedades y preocupaciones, y reducir las posibilidades de que se menoscabe la capacidad del acusado para defenderse. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 606 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 570 (2011). Por otro lado, se satisfacen las exigencias sociales de enjuiciar con premura a quienes son acusados de transgredir sus leyes. Pueblo v. García Vega, supra, pág. 607; Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 570. Lo anterior, unido al interés de evitar que una demora indebida obstaculice el procesamiento efectivo de los acusados, al dificultarse la prueba de los cargos más allá de duda razonable. Pueblo v. García Vega, supra, pág. 607. CC-2015-791 11
derecho; y (4) el perjuicio resultante de la tardanza.
Véanse Pueblo v. Custodio Colón, supra; Pueblo v. García
Vega, supra, pág. 610; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR
129, 143 (2011); Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 641
(2003); véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Tomo II, Ed. Forum,
1992, págs. 151-154.
A.
De lo anterior se colige con meridiana claridad que la
jurisprudencia se ha encargado de atender principalmente el
problema de las dilaciones excesivas, injustificadas e
irrazonables del Estado en presentar cargos criminales –
atendido por el derecho al debido proceso de ley- y el
problema de las demoras indebidas durante las etapas del
juicio –atendido particularmente por el derecho a un juicio
rápido-. Ello significa que no hemos abordado el asunto de
las dilaciones excesivas, injustificadas e irrazonables del
Estado en la fase de ejecución de las sentencias penales.
Un examen de la normativa aplicable a la esfera penal,
revela que no existe un precepto jurisprudencial o
legislativo que expresamente fije el término prudencial que
debe existir entre la emisión de una sentencia penal y su
ejecución. En ese sentido, tampoco hemos resuelto si el
Estado tiene un poder irrestricto que le permite ejecutar
una sentencia penal en un tiempo indeterminado o si, en
cambio, existen protecciones que le asisten a los
ciudadanos contra la dilación excesiva, injustificada e
irrazonable en la ejecución de las sentencias penales. CC-2015-791 12
La Regla 175 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 175, se limita a disponer que una vez se dicte
sentencia, “se entregará inmediatamente al funcionario que
deba ejecutarla una copia certificada de la misma, la cual
será suficiente para su ejecución, sin que fuere necesaria
ninguna otra orden o autorización para justificar o pedir
tal ejecución”. Por su parte, lo único que hemos encontrado
en las normas penales con relación a cuándo debe comenzar
la ejecución de la pena impuesta es lo establecido en el
Art. 70 del Código Penal vigente, el cual abarca, más bien,
el modo de diferir la ejecución de la pena en tres
instancias, a saber: (1) cuando el convicto se encuentre
gravemente enfermo, certificada su condición por prueba
médica;4 (2) cuando se trate de una mujer en estado de
embarazo o no hubiesen transcurrido 6 meses desde el
alumbramiento; o (3) cuando otras circunstancias lo
justifiquen por un plazo no mayor de 10 días. 33 LPRA sec.
5103.
Ahora bien, lo enmarcado tanto en la precitada Regla
175 como en el Art. 70 del Código Penal, aunque arroja
cierta luz, no despeja ni aclara todas las interrogantes
que presenta la controversia que tenemos ante nuestra
consideración. Las referidas normas resultan insuficientes
para atender aspectos medulares de la fase de ejecución de
4 Inclusive, el Art. 70 del Código Penal vigente contempla la posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada cuando han transcurrido 10 años naturales en los cuales el convicto se halle gravemente enfermo y así lo certifique. 33 LPRA sec. 5103. CC-2015-791 13
sentencias penales. Específicamente, en cuanto a determinar
si el Estado tiene un poder ilimitado de tiempo para
ejecutar sentencias penales.
Ante ello, el vacío jurídico que existe en nuestro
ordenamiento penal en cuanto a estos asuntos, exigía
reconocer el remedio judicial solicitado y pautar, tal como
lo hemos hecho en otras etapas, unos criterios que permitan
evaluar la razonabilidad que debe existir entre el tiempo
en que se dicta una sentencia penal y su ejecución. Ello
permitirá sopesar las razones que tuvo el Estado para la
dilación en ejecutar una sentencia penal y las salvaguardas
que le asisten a los ciudadanos en esa etapa del proceso
penal. Sin duda, la pronta solución de esta laguna jurídica
no solo es de interés exclusivo del peticionario, sino del
Estado, la comunidad jurídica y la sociedad en general.
Veamos.
III
En su acepción jurídica, la etapa de ejecución se
concibe como el conjunto de actos protagonizados por los
organismos del Estado encaminados a materializar y hacer
cumplir los pronunciamientos adoptados en una sentencia.
F.D. Olivares Grullón y otros, Constitucionalización del
proceso penal, República Dominicana, Ed. Corripio, 2002,
pág. 407. En otras palabras, la ejecución es el trámite
procesal que consiste en el cumplimiento de lo ordenado en
una sentencia. Gran Diccionario Jurídico de Vecchi,
Barcelona, Ed. Vecchi, 1991, pág. 150. Consecuentemente, en
el ámbito penal la ejecución se refiere a la actividad CC-2015-791 14
procesal desplegada por el Estado dirigida a hacer cumplir
los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal.
Olivares Grullón y otros, op. cit. En esencia, es el
momento procesal en que recaída una sentencia penal, se
procede a hacer efectivo lo ordenado por ésta.
Cabe señalar que en otras jurisdicciones existe un
debate filosófico entre varias corrientes o teorías en
cuanto a la naturaleza de la ejecución penal,
particularmente lo concerniente a la ejecución de las penas
privativas de libertad. De esta forma, existe un sector
doctrinal que plantea que la naturaleza de la ejecución
penal es puramente de índole administrativa. Es decir,
sostienen que una sentencia penal constituye el punto final
del proceso penal y, por ende, el inicio de una actividad
enteramente administrativa. Esto, claro está, sin perjuicio
de la intervención judicial en incidentes puntuales.
Olivares Grullón y otros, op. cit.
Para un segundo sector, la ejecución penal constituye
una actividad procesal. Así, argumentan que el proceso
penal no concluye en el momento en que se dicta la
sentencia, sino que continúa hasta la extinción de la pena.
En ese sentido, la ejecución tiene una inequívoca
naturaleza procesal. Olivares Grullón y otros, op. cit.
Por su parte, existe una tercera corriente que afirma
la naturaleza mixta de la ejecución penal. Esto es, concibe
la etapa de ejecución penal en dos fases diferenciables, a
saber: ejecución y cumplimiento. Para este sector, la
ejecución es tarea que le compete a los foros judiciales. CC-2015-791 15
En cambio, sostienen que el aspecto del cumplimiento de las
penas privativas de libertad le corresponde al ente
administrativo. Olivares Grullón y otros, op. cit., págs.
407-408.
Expuesto el esquema doctrinal, resalta el hecho de que
en nuestro ordenamiento jurídico no hemos adoptado ninguna
de las teorías sobre la naturaleza de la ejecución penal.
En ese sentido, no existe un pronunciamiento
jurisprudencial o legislativo que afirme cuál es la
naturaleza de la ejecución penal en nuestra jurisdicción. Y
es que nuestra realidad constitucional lo hace innecesario,
por contener unas garantías expresas aplicables en
cualquiera de esas tres visiones de la ejecución en el
proceso penal, lo que nos permite resolver la controversia
ante nos. Veamos cuáles son esas salvaguardas
constitucionales.
Conforme adelantáramos, la Constitución de Puerto Rico
reconoce expresamente en su Carta de Derechos que
“[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad
sin [el] debido proceso de ley”. Art. II, Sec. 7, Const.
ELA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. Igual protección hallamos
en la Carta Magna de los Estados Unidos. Véase Emda. XIV,
Const. EEUU, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 206. En esencia,
para que se active esta cláusula constitucional en su
vertiente procesal, tiene que existir un interés individual
de libertad o propiedad. Una vez se identifica que la
persona cumple con la exigencia de un interés libertario o CC-2015-791 16
propietario, y que ese interés está amenazado por una
intervención del Estado, procede determinar cuál es el
procedimiento exigido.5 Pueblo v. Villafañe Marcano, 183
DPR 50, 71 (2011); Pueblo v. Esquilín Maldonado, supra,
pág. 262. Aunque la característica primordial es que el
procedimiento debe ser justo, se han establecido
componentes básicos del debido proceso, a saber: (1)
notificación adecuada; (2) oportunidad de ser oído; y (3)
derecho a defenderse. Pueblo v. Villafañe Marcano, supra,
pág. 71; Pueblo v. Esquilín Maldonado, supra, pág. 262.
En consecuencia, la cobertura del derecho
constitucional al debido proceso de ley es amplísima. D.
Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal
Puertorriqueño, 10ma ed., Instituto para el Desarrollo del
Derecho, Inc., 2014, pág. 258. Según explica el profesor
Chiesa Aponte, esta cláusula es fundamental y en la zona
procesal penal permite la más variada gama de
planteamientos. Véase E.L. Chiesa Aponte, Los derechos de
los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83
(1996). Esas garantías del debido proceso de ley permean
todas las etapas del procedimiento penal. Es decir, la
5 En cuanto a este asunto, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió hace décadas que el proceso requerido para cumplir con las garantías del debido proceso de ley es una interrogante constitucional que debe ser respondida primariamente por los tribunales. Véase Cleveland Bd. of Educ. v. Loudermill, 470 US 532 (1985); véase, además, E. Chemerinsky, Constitutional Law: Principles and Policies, 2d. ed., Aspen Publishers, 2002, sec. 7.4. CC-2015-791 17
etapa de investigación, procesamiento, sentencia y
ejecución de la misma.
En cuanto al particular, en Pueblo v. Moreno González,
115 DPR 298, 301 (1984), este Tribunal tuvo ocasión para
expresar lo que debe comprender el debido proceso de ley en
el ámbito criminal. A esos efectos, se determinó que ese
derecho constitucional le impone al Estado el deber de
aplicar las normas penales a los ciudadanos con rigurosa
justicia y precisión, de manera que se minimicen los
riesgos de penalizar a un inocente, se proteja a las
personas del poder abusivo por parte del Estado y se genere
una atmósfera de justicia imparcial. Íd. Es por ello que,
indiscutiblemente, se requiere una compleja red de
requisitos procesales que ordenen el proceso de
investigación, adjudicación y ejecución de un caso penal.
Íd.; véase, además, Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 258-259.
En esta última etapa, no podemos relegar la realidad de que
en nuestro ordenamiento jurídico la ejecución de la
sentencia es de suma importancia, ya que ésta es el medio
que se utiliza para proveer la oportunidad de reinserción y
de rehabilitación moral y social a la persona que incurra
en delito. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, Tomo 1, ed. 2008,
pág. 440.
B.
Cónsono con lo anterior, opino que una dilación
excesiva, injustificada e irrazonable por parte del Estado
en la ejecución de una sentencia penal vulnera el debido
proceso de ley en su vertiente procesal. El derecho a un CC-2015-791 18
proceso sin dilaciones excesivas, injustificadas e
irrazonables es de aplicación y necesaria observancia en
todo tipo de proceso o etapa. No puede ser de otro modo.
Ello, pues, los ciudadanos no pueden quedar desvalidos y
sin protección ante la dilación excesiva, injustificada e
irrazonable del Estado en ejecutar una sentencia penal.
Sin duda, es evidente que el Estado tiene que ser
diligente en la tramitación de la ejecución de una
sentencia penal por imperativo del debido proceso de ley.
Claro está, existirán ocasiones en que la dilación se
deba a causas no atribuibles al Estado, o que sea una
justificada y razonable. Sin embargo, no reconocer
expresamente y pautar la existencia de garantías
fundamentales en la etapa de ejecución de sentencias
penales provocaría un indeseable limbo jurídico para los
ciudadanos que se encuentran en esa fase del proceso
penal. Peor aún, podría resultar en un mecanismo silente
del Estado para ejercer un poder abusivo contra las
personas convictas de delito. Lamentablemente, hoy se
adopta un curso contrario a evitar las dilaciones
excesivas, injustificadas e irrazonables en el trámite del
proceso penal, incluida la etapa de ejecución de la
sentencia.
Expuesto lo anterior, resultaba necesario pautar qué
criterios deben aplicar ante un planteamiento de que el
Estado infringió su garantía constitucional a un debido
proceso de ley por motivo de la dilación excesiva,
injustificada e irrazonable en la fase de ejecución de una CC-2015-791 19
sentencia penal.6 En cuanto a ello, considero que estos
casos conllevan un análisis de varios factores en aras de
que el foro judicial pueda dictaminar si la dilación del
Estado en ejecutar la sentencia ha sido excesiva,
injustificada y sobrepasa los parámetros de lo razonable,
por lo que vulnera el derecho a un debido proceso de ley.
Así pues, los siguientes criterios servirían de guía a los
tribunales: (1) la duración de la dilación en la ejecución
de la sentencia penal; (2) las razones para la dilación;
6 Como es sabido, cualquier persona que se encuentre detenida en virtud de una sentencia penal y alegue el derecho a ser puesta en libertad, puede presentar una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, ante el tribunal sentenciador en cualquier momento después de dictada la sentencia, incluso cuando ya la misma es final y firme. Para ello, se pueden invocar los siguientes fundamentos: (1) la sentencia fue impuesta en violación de derechos constitucionales o leyes tanto estatales como federales; (2) falta de jurisdicción del tribunal para imponer la sentencia; (3) la sentencia excede de la pena dispuesta en ley; o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Íd. A menos que la moción y los autos del caso demuestren que la persona no tiene remedio alguno, el tribunal señalará una vista para dilucidar la moción, se asegurará de que el peticionario ha incluido todos los fundamentos para solicitar el remedio, fijará fianza en los casos apropiados y formulará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho respecto a la misma. Íd. Si el foro judicial determina que se cumple con alguno de los fundamentos mencionados, la referida regla procesal dispone que existen varios cursos de acción a seguir, a saber: (1) dejar sin efecto la sentencia y excarcelar a la persona; (2) dictar una nueva sentencia; u (3) ordenar un nuevo juicio. Íd.; véase, además, D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 10ma ed., Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2014, pág. 232.
En virtud de lo anterior, una moción bajo el inciso (4) de la citada Regla 192.1 es uno de los recursos procesales adecuados para alegar una violación al debido proceso de ley por motivo de la dilación excesiva, injustificada e irrazonable del Estado en ejecutar una sentencia penal. CC-2015-791 20
(3) el perjuicio resultante de la dilación; (4) la
conducta y accesibilidad del peticionario luego de dictada
la sentencia penal; (5) los efectos en la rehabilitación
del peticionario;7 (6) el proceder de las autoridades
pertinentes luego de dictada la sentencia penal; y (7) la
complejidad del caso.8
Los referidos criterios permitirían que el foro
judicial pueda crear un balance entre los intereses
apremiantes del Estado y las garantías fundamentales que
cobijan a los ciudadanos en la fase de ejecución de la
sentencia penal. A manera de aclaración a la norma
planteada, advertiría que la vulneración al debido proceso
de ley conlleva el análisis de todos los criterios
señalados. Ninguno de los factores debe ser decisivo, de
suyo. Por ende, considero que la alegación de violación al
debido proceso de ley en estos casos no puede adherirse a
7 Recordemos que en nuestro ordenamiento jurídico la imposición de las penas tendrá como objetivos generales los siguientes: (1) la protección de la sociedad; (2) la justicia a las víctimas de delito; (3) la prevención de delitos; (4) el castigo justo al autor de delito en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad; y (5) la rehabilitación social y moral del convicto. 33 LPRA sec. 5011; Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 440. 8 Es menester señalar que estos criterios han sido reconocidos por otras jurisdicciones como aspectos primordiales para evaluar el carácter razonable de un procedimiento penal, desde la tramitación de la causa hasta la ejecución de la sentencia. Véase E. Ruiz Vadillo, Algunas breves consideraciones sobre las dilaciones indebidas en el proceso penal español, disponible en http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292344071 899?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content- Disposition&blobheadername2=EstudioDoctrinal&blobheaderval ue1=attachment%3B+filename%3D1993_1690.pdf&blobheadervalue 2=1288777801869. CC-2015-791 21
medidas de calendario o descansar en una regla inflexible
basada en un simple cómputo matemático, sino que el
enfoque es pragmático y responde a la naturaleza inherente
que emana de la protección constitucional a un debido
proceso de ley en su vertiente procesal.
Expuesto el marco jurídico aplicable, y disipadas las
cuestiones de umbral, procedo a aplicarlo a la controversia
ante nos.
IV
Según indicado, surge de este caso que por motivo de
unos hechos ocurridos en el 1996, el señor Crespo Cumba fue
acusado por dos infracciones al Código Penal. Visto el
caso, éste fue sentenciado el 8 de julio de 1997 a cumplir
6 meses de reclusión consecutivos por cada uno de los
delitos, para un total de 1 año. Cumplidos los trámites de
rigor, la sentencia del señor Crespo Cumba fue suspendida
bajo el régimen de libertad a prueba. No obstante, éste
incumplió con las condiciones, lo que motivó que el
Ministerio Público solicitara la revocación de su
probatoria. Así las cosas, y luego de varios incidentes
procesales, el 14 de enero de 1999, el foro de instancia
revocó la libertad a prueba del peticionario y ordenó su
arresto inmediato y detención hasta que cumpliese la pena
de 1 año de reclusión. Luego de transcurridos 16 años de
emitida la orden de arresto, ésta fue diligenciada el 16 de
junio de 2015.
Ante ello, el señor Crespo Cumba presentó una moción
al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento CC-2015-791 22
Criminal. En esencia, arguyó que no podía justificarse la
dilación del Estado en dar cumplimiento a la sentencia
impuesta. Expresó que debido al extenso tiempo
transcurrido desde dictada la Sentencia y a que siempre ha
estado accesible dentro de la jurisdicción, se debía dar
por cumplida la pena impuesta, o en la alternativa,
modificarla. Evaluada la moción presentada por el
peticionario, el foro primario la declaró no ha lugar.
Ello, sin la celebración de una vista al respecto.
Tribunal de Apelaciones. En síntesis, argumentó que la
ejecución de una sentencia emitida hace 16 años era ilegal
y contraria a las garantías constitucionales. Arguyó que
medió incuria por parte del Estado al ejecutar una
sentencia luego de 16 años de que fuera emitida. Del mismo
modo, sostuvo que por el tiempo transcurrido procedía dar
modificarla. A su vez, alegó que procedía la celebración
de una vista evidenciaria para evaluar los méritos la
moción presentada al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal. Examinados los argumentos del
peticionario, el foro apelativo intermedio denegó la
expedición del recurso.
En desacuerdo, el peticionario acudió ante este
Tribunal. Ante nos, si bien no cuestiona la legalidad de
la Sentencia dictada en el 1999, argumenta que la dilación
en su ejecución no propicia su rehabilitación social y
moral. Arguye que por ser de una situación excepcional, en CC-2015-791 23
la que ha mediado incuria y desidia por parte del Estado,
se debe dar por cumplida la pena de reclusión impuesta, o
en cambio, modificarla. Del mismo modo, alega que el
Estado ha tenido amplia oportunidad de ejecutar la
sentencia emitida en el 1999 -ya que ha estado accesible
en la jurisdicción- por lo que la demora innecesaria e
irrazonable le ha causado un perjuicio patente y
extraordinario en detrimento de su rehabilitación y
derechos. A su vez, plantea que no se justifica la
inacción y dilación injustificada del Estado en ejecutar
una sentencia dictada hace 16 años. Por tanto, nos
solicita la revocación de la determinación del Tribunal de
Apelaciones y su excarcelación.
Examinado el expediente del caso, concluyo que los
foros recurridos incidieron al denegar, sin más, los
reclamos incoados por el señor Crespo Cumba. Asimismo,
considero que éstos actuaron de forma improcedente al
dejar entrever que las alegaciones del peticionario no
tenían cabida en nuestro ordenamiento jurídico. A lo sumo,
ante los reclamos esgrimidos por el señor Crespo Cumba,
los foros recurridos debieron ordenar la celebración de
una vista. Así las cosas, no puedo imprimirle un sello de
corrección al razonamiento de los foros recurridos.
V
En consecuencia, revocaría el dictamen emitido por el
Tribunal de Apelaciones y devolvería el caso al foro
primario para que, en un término perentorio, celebre una
vista, en la cual se diluciden los reclamos del señor CC-2015-791 24
Crespo Cumba a la luz de los criterios expuestos en este
Voto Particular. Ello, en aras de atender los méritos de
los reclamos esgrimidos por éste y aquellos argumentos que
a bien tenga a plantear el Estado. Una vez celebrada la
correspondiente vista, el foro primario estaría en mejor
posición de adjudicar si la dilación del Estado en
ejecutar la sentencia penal del peticionario infringió las
garantías constitucionales aquí discutidas.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado