Pueblo v. Aponte Vázquez

105 P.R. Dec. 901
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 11, 1977·No. Número: CR-76-158·Published·Cited by 5 cases

Opinion

per curiam :

El 3 de marzo de 1970 se halló culpable al señor Aponte Vázquez de infringir el Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. see. 416, en su modalidad como delito menos grave. El 20 de marzo del mismo año se le condenó a cumplir seis meses de cárcel. Su apelación ante nos se funda en que erró el tribunal de instancia al dictar sentencia fuera del término que la ley dispone.

[903]*903Se apoya el apelante en que la Regla 162 de Procedi-miento Criminal expresa, en parte:

. . Cuando se pronunciare un fallo condenatorio en casos de delitos graves (felonies) el tribunal señalará una fecha para dictar sentencia que será, por lo menos, tres días después de dicho fallo. En casos de delitos menos graves (misdemeanors) el tribunal deberá dictar sentencia no más tarde del día siguiente al del fallo....”

Como hemos visto, al apelante no se le dictó sentencia hasta diecisiete días después del fallo, pero el derecho que crea la Regla 162 y en que se funda el apelante puede renun-ciarse. Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657, 664 (1943); Burgos v. Tribunal de Distrito, 77 D.P.R. 593, 596 (1954). Ello fue lo que ocurrió aquí exactamente. En el legajo del pleito consta que al hallarse culpable al acusado se solicitó que se suspen-diese el pronunciamiento de sentencia, señalándose el 6 de marzo siguiente para la celebración de dicho acto. Minuta del 3 de marzo de 1970.

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Pueblo v. Aponte Vázquez, 105 P.R. Dec. 901 (prsupreme 1977).

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