ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Caguas
KLCE202400924 Casos Núm.: E VI2024G0007 E LA2024G0042 v. E BD20024G0032 E4CR202300052
Sobre: Tentativa Art. 93 (a) C.P. FREDDYCK O. RIVERA Art. 6.14 Ley 168 GONZÁLEZ Art. 197 C.P. Art. 108 C.P. (menos Parte Peticionaria grave)
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Caguas
Casos Núm.: E VI2024G0006 v. E LA2024G0040 E4CR202300053
Sobre: ISMAEL MERCADO Tentativa Art. 93 (a) C.P. FIGUEROA Art. 6.14 Ley 168 Art. 108 C.P. (menos Parte Peticionaria grave)
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Freddyck
O. Rivera González (en adelante, el “señor Rivera González”) y el Sr. Ismael
Mercado Figueroa (en adelante, el “señor Mercado Figueroa”) (en adelante
y en conjunto, los “Peticionarios”), mediante recurso de certiorari presentado
el 23 de agosto de 2024. Nos solicitaron la revocación de la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en
adelante, el “TPI”), el 24 de julio de 2024, notificada y archivada en autos en
Número Identificador RES2024______________ KLCE202400924 2
la misma fecha. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar”
la solicitud de desestimación por violación a los términos de juicio rápido
interpuesta por los Peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
Por hechos acontecidos el 9 de diciembre de 2023, el Ministerio
Público presentó varias denuncias en contra de los Peticionarios por
alegadamente cometer el delito de tentativa de asesinato en primer grado e
infringir el Artículo 108 del Código Penal de Puerto Rico, así como el Artículo
6.14 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley
de Armas de Puerto Rico de 2020” (en adelante, “Ley de Armas”). 33 LPRA
sec. 5048, 5142 y 5161; 25 LPRA sec. 466m. Sumado a esto, al señor
Rivera González se le imputó haber infringido el Artículo 197 del Código
Penal de Puerto y el Artículo 6.05 de la Ley de Armas, supra, que tipifican
los delitos de entrada en heredad ajena y portación, transportación o uso de
armas de fuego sin licencia, respectivamente. 33 LPRA sec. 5267 y 25
LPRA sec. 466d.
En síntesis, a los Peticionarios se les atribuyó la realización de actos
inequívocamente dirigidos a ocasionarle la muerte al Sr. Israel F. Del Castillo
Roig (en adelante, el “señor Del Castillo Roig”). Tras la determinación de
causa probable para el arresto de los Peticionarios por los delitos
previamente mencionados, el 15 de febrero de 2024 se llevó a cabo la vista
preliminar. Allí, el foro primario concluyó que existía causa probable para
acusar a los señores Rivera González y Mercado Figueroa. Así las cosas,
el 29 de febrero de 2024 el Ministerio Público presentó los correspondientes
pliegos acusatorios. En específico, la acusación del caso núm. E
BD2024G0032 lee como sigue:
El referido acusado FREDDYCK O. RIVERA GONZÁLEZ actuando en concierto y común acuerdo con ISMAEL MERCADO FIGUEROA, allá en o para el día 9 de diciembre de 2023, Bo. Buena Vista, Calle Sotero León en Cayey; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, a propósito, y con conocimiento entró en una heredad ajena, sin autorización de la Sra. Miriam Rosario Cosme, dueña de la misma, consistente en que brincó KLCE202400924 3
la verja de la residencia con la intención de cometer el delito de Tentativa de asesinato.
Por su parte, la acusación del caso núm. E LA2024G0041 indicaba
lo siguiente:
El referido acusado FREDDYCK O. RIVERA GONZÁLEZ actuando en concierto y común acuerdo con ISMAEL MERCADO FIGUEROA, allá en o para el día 9 de diciembre de 2023, Bo. Buena Vista, Calle Sotero León en Cayey; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, a propósito, y con conocimiento, transportó y/o portó un arma de fuego Pistola, sin tener una licencia de armas vigente bajo la Ley, la misma fue utilizada en la comisión del delito Tentativa de Asesinato.
En cuanto al caso núm. E LA2024G0042 la acusación dispone lo
siguiente:
El referido acusado FREDDYCK O. RIVERA GONZÁLEZ actuando en concierto y común acuerdo con ISMAEL MERCADO FIGUEROA, allá en o para el día 9 de diciembre de 2023, Bo. Buena Vista, Calle Sotero León en Cayey; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, a propósito, y con conocimiento, apuntó y disparó con un arma de fuego, Pistola, al Sr. Israel F Del Castillo Roig, no causándole daño.
Por último, la acusación del caso E VI2024G0007 lee así:
El referido acusado FREDDYCK O. RIVERA GONZÁLEZ actuando en concierto y común acuerdo con ISMAEL MERCADO FIGUEROA, allá en o para el día 9 de diciembre de 2023, Bo. Buena Vista, Calle Sotero León en Cayey; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, a propósito, y con conocimiento, realizó actos inequívocamente dirigidos a ocasionar la muerte del ser humano Sr. Israel F Del Castillo Roig. Consistente en que el imputado luego de agredir con las manos al perjudicado, utili[z]ando un arma de fuego le apuntó y disparó, y sin que se consumara el delito pretendido por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de abril de 2024, el señor
Rivera González presentó una moción intitulada “Solicitud de
Desestimación Regla 64 (P): de Procedimiento Criminal Fundamentado
en Ausencia Total de Prueba para Acusar” (en adelante, “Solicitud de
Desestimación Regla 64 (P)”) mediante la cual sostuvo que procedía la
desestimación del cargo por violación al Artículo 6.05 de la Ley de Armas,
supra, puesto que la determinación de causa para acusar se realizó: (1) sin
un testigo que tenga propio y personal conocimiento de los hechos y (2) sin
que el tribunal de instancia conozca en una denuncia todos los elementos KLCE202400924 4
del delito que el Ministerio Público pretende probar. Asimismo, expresó que
en la vista preliminar el Ministerio Público no presentó evidencia sobre la
ausencia e inexistencia de una licencia de armas de fuego. Acentuó que,
uno de los elementos del delito de portación, transportación o uso de armas
de fuego sin licencia, es precisamente que la persona no ostente dicha
licencia. Basado en lo anterior, argumentó que el TPI emitió una
determinación sobre el referido delito basado en una ausencia total de
prueba. Así pues, le solicitó al foro primario la desestimación de la acusación
relacionada al Artículo 6.05 de la Ley de Armas, supra.
Ese mismo día, el señor Rivera González presentó una “Solicitud de
Desestimación Regla 64(A): De Procedimiento Criminal Fundamentado
en que la Acusación y Denuncia No Imputa Delito”, a través de la cual
solicitó la desestimación de la acusación relacionada al delito de asesinato
en primer grado, bajo el fundamento de que la misma no imputaba delito ya
que omitía los elementos esenciales que dispone el Código Penal. En
detalle, alegó que en la aludida acusación el Ministerio Público no le informó
cuáles eran las circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron
consumar el delito.
Más adelante, con fecha del 7 de mayo de 2024, el Ministerio Público
presentó su “Oposición a Solicitud de Desestimación Al Amparo de la
Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal” mediante la cual expuso
que una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) Reglas de
Procedimiento Criminal, infra, debe instarse por escrito al realizar una
alegación de no culpable o antes de hacer la misma. Expresó que el efecto
de no presentar dicha moción en ese momento implica la renuncia a esa
defensa en etapas posteriores. Además, señaló que el remedio disponible
que tenía el señor Rivera González para revisar la determinación de
existencia de causa probable carente de prueba suficiente para establecer
la comisión del delito lo es la pronta ventilación del juicio.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2024 y notificada al día siguiente,
el TPI emitió una Resolución mediante la cual desestimó el caso núm. E
LA2024G0041 bajo el argumento de que en la vista preliminar no se KLCE202400924 5
presentó prueba alguna que demostrara que el señor Rivera González
carecía de una licencia de armas de fuego. Insatisfecho con esta decisión,
el 23 de mayo de 2024 el Ministerio Público presentó una “Moción en
Reconsideración a la Resolución Emitida el 20 de mayo de 2024
Declarando Ha Lugar Desestimación Del Caso Núm. ELA2024G0041-
ART. 6.05 Grave-Ley 168-2019” (en adelante, “Moción de
Reconsideración”), a través de la cual hizo referencia al caso Pueblo v.
Nieves Caban, 201 DPR 853 (2019), en el cual el Tribunal Supremo validó
cierta acusación del Ministerio Publico, a pesar de que, en la vista preliminar
no se presentó evidencia sobre la falta de licencia de armas, ya que aplicó
la presunción de portación ilegal de armas. A tenor con lo anterior, le solicitó
al TPI que dejara sin efecto la determinación en la cual desestimó el cargo
sobre portación de armas sin licencia.
Así las cosas, y sin que se hubiese resuelto la Moción de
Reconsideración, el 25 de junio de 2024 el Ministerio Público presentó una
“Moción de Pr[o]videncia y/o en la Alternativa Solicitud de Vista
Preliminar en Alzada” (en adelante, “Moción de Providencia”) a través de
la cual solicitó que, en el caso de que el foro primario sostenga su
determinación sobre la desestimación del cargo criminal referente al Artículo
6.05 de la Ley de Armas, supra, se disponga de una vista preliminar en
alzada. Más adelante, el 15 de julio de 2024, el foro recurrido declaró “No
Ha Lugar” a la aludida Moción de Reconsideración. Al día siguiente, el
Ministerio Público presentó “Moción de Vista Preliminar en Alzada”
mediante la cual solicitó nuevamente la celebración de una vista preliminar
en alzada por el cargo relacionado por violación Artículo 6.05 de la Ley de
Armas, supra. Ese mismo día, el Tribunal refirió el asunto a Secretaría para
el señalamiento de una vista preliminar en alzada sobre el caso E
LA2024G0041.
Entretanto, el juicio por el restante de los cargos imputados a los
Peticionarios quedó señalado para el 17 de julio de 2024. Allí, la defensa de
ambos acusados solicitó la desestimación de los cargos por haberse
excedido los términos de juicio rápido, según lo dispone la Regla 64 (n) de KLCE202400924 6
Procedimiento Criminal, infra. Tras la celebración de la vista para dilucidar
los méritos de la solicitud de desestimación interpuesta por los Peticionarios,
el 24 de julio de 2024 el TPI emitió Resolución en la que declaró “No Ha
Lugar” dicha petición. Entendió el foro a quo que la petición de vista
preliminar en alzada se presentó dentro del plazo correspondiente, los
Peticionarios se encontraban en libertad bajo fianza y al entender que no se
les ocasionó un daño significativo. Asimismo, resolvió que el término para
recurrir en alzada comenzó a decursar el 15 de julio de 2024, fecha en que
se declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración presentada por el
Ministerio Publico. Recordó el foro de instancia que fueron los Peticionarios
quienes solicitaron la desestimación el 7 de julio de 2024 y no fue hasta el
15 de julio del mismo año que se resolvió la misma. Asimismo, determinó
que debido al hecho de que los casos estuvieron consolidados desde su
radicación, el término para juicio rápido del restante de los cargos estaba
supeditado a la celebración de la vista preliminar en alzada.
Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, los Peticionarios
acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que
señalaron el siguiente error:
Err[ó] el Honorable Tribunal Superior de Caguas al no desestimar las Acusaciones, una vez transcurrido 140-Dias Sin Justa Causa. Pues toda vez que no existiendo Justa Causa para todas las dilaciones y suspensiones atribuibles al Estado. Utilizar una doctrina jurídica distinta para subsanar la incuria del Ministerio Público e interrumpir los términos expirados de Juicio Rápido; constituiría un subterfugio para violar el Debido Proceso de Ley Constitucional por virtud de la Regla 64(N)(4)
El 3 de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó una
“Solicitud de Desestimación”. Mediante la misma, argumentó que
procedía que desestimáramos el recurso de epígrafe, por incumplimiento
con las pautas reglamentarias conducentes al perfeccionamiento de los
recursos a ante este Tribunal.
Al amparo de las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, prescindimos de la
comparecencia del Procurador General para presentar su escrito en
oposición al recurso. KLCE202400924 7
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
711 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). A
pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal
revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de
Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. Así, con el objetivo de ejercer
de manera prudente nuestra facultad discrecional, es preciso acudir a lo
dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon,
213 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 145. Esta norma cobra mayor relevancia
en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para
asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la
referida Regla establece los siguientes criterios a evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por
ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la
discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, KLCE202400924 8
para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). También se ha definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág. 13. En otras
palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal
sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean
arbitrarias o en abuso de su discreción. S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B.
En nuestro ordenamiento jurídico es harto conocido que toda persona
acusada de delito gozará del derecho a un juicio rápido. Así surge del
Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, que reza como
sigue:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. Const. PR, Art. II, Sec. 11, 1 LPRA.
La aludida prerrogativa es una variable y flexible que responde a un
propósito dual: preservar el orden público, al tiempo que protege la libertad
individual. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 580 (2015). Así, la
garantía del derecho a un juicio rápido busca salvaguardar los derechos del
acusado al evitar su detención indebida y prolongada antes del juicio,
minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública y
al reducir las posibilidades de que una demora prolongada afecte su
habilidad para defenderse. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 606
(2012). A su vez, no descarta la protección de los derechos de la justicia
pública, ya que busca que se enjuicie con prontitud a los que infringen la ley
y pretende evitar retrasos en la administración estatal para enjuiciar
cualquier conducta criminal. Íd., pág. 607. Este derecho abarca desde la KLCE202400924 9
imputación inicial del delito hasta el juicio en su fondo. Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, pág. 882.
Con miras de viabilizar esta norma constitucional, la Regla 64 de
Procedimiento Criminal regula el alcance y aplicación del derecho a un juicio
rápido. 34 LPRA Ap. II, R. 64. En lo concerniente a la controversia ante nos,
el inciso (n) (8) de la precitada Regla dispone lo siguiente:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
[…]
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.
(8) Que se celebró una vista preliminar en alzada luego de 60 días de la determinación de no causa en vista preliminar […] causa en vista preliminar. 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n) (4) y (8).
La violación a los términos de juicio rápido acarrea la desestimación
de los cargos y, por consiguiente, la culminación de la acción penal. Pueblo
v. Martínez Hernández, supra, pág. 883. Ahora bien, el simple
incumplimiento del plazo por sí solo no necesariamente constituye una
infracción al derecho de juicio rápido. Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781,
793 (2001). Es decir, estos términos no son fatales y pueden extenderse por
justa causa, por demora atribuible al acusado o cuando el imputado o
acusado consiente a ello. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 641 (2003). Esto
está anclado a la norma establecida sobre que los derechos tanto del
acusado como de la sociedad interesada en enjuiciarlo no están limitados
por la estricta aritmética de la Regla. Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315,
322 (1987). Esto se debe a que, a pesar de que el derecho a juicio rápido
es fundamental, no es absoluto. Pueblo v. García Vega, supra, pág. 610.
Cónsono con ello, para determinar si ha ocurrido una violación al
derecho de juicio rápido, se deben examinar los siguientes criterios: (1) KLCE202400924 10
duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3) si el acusado
reclamó o invocó oportunamente ese derecho, (4) el perjuicio resultante de
la tardanza, (5) si la demora fue provocada por el acusado y (6) si el
Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora.
Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 583; 34 LPRA Ap. II, R. 64. El
perjuicio que el acusado reclame debido a una violación de su derecho a un
juicio rápido no puede ser abstracto, ni basarse únicamente en un cálculo
matemático. Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 583-584. Esto es, el
daño debe ser uno real y sustancial. Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792.
Cuando el acusado presenta de manera oportuna una reclamación
por violación a los términos de juicio rápido, le corresponde al Ministerio
Público demostrar la existencia de justa causa para la tardanza. Pueblo v.
Santa-Cruz, 149 DPR 223, 239 (1999). También puede proveer evidencia
de que el acusado fue el causante de la demora o que ha renunciado a su
derecho de forma expresa y voluntaria y efectuada con pleno conocimiento
de causa. Íd. El motivo de la demora debe estar enmarcado dentro de los
parámetros de razonabilidad. Pueblo v. Rivera Colón, supra. pág. 323. A
tenor con lo anterior, una dilación mínima de los términos de juicio rápido no
necesariamente conlleva la desestimación de la denuncia o acusación,
puesto que este remedio extremo debe llevarse a cabo luego de un análisis
ponderado de los criterios previamente esbozados. Pueblo v. Valdés et al.,
supra, pág. 793.
III.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 15 de febrero
de 2024, se celebró la vista preliminar en la que se halló causa probable
para acusar a los Peticionarios en todos los cargos. Cuatro días después se
radicaron los correspondientes pliegos acusatorios.
Así las cosas, el 24 de abril de 2024 el señor Rivera González solicitó
la desestimación del cargo por violación al Artículo 6.05 de la Ley de Armas,
supra, a la luz de las disposiciones de la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal, supra. El 20 de mayo de 2024, el Tribunal desestimó el caso núm.
E LA2024G0041 bajo el fundamento de que en la vista preliminar no se KLCE202400924 11
presentó evidencia que demostrara que el señor Rivera González no poseía
una licencia de armas de fuego. Tres días después, el Ministerio Publico
presentó una Moción de Reconsideración sobre dicha determinación. Sin
haber sido resuelta esta solicitud, el 25 de junio de 2024 el Ministerio Público
presentó otra moción en la cual solicitó que se resolviera su solicitud de
reconsideración o, en la alternativa, se celebrara una vista preliminar en
alzada. Así las cosas, el 15 de julio de 2024 el foro primario declaró “No Ha
Lugar” la Moción de Reconsideración presentada por el Ministerio Público.
El juicio correspondiente al restante de los cargos consolidados
quedó señalado el último día de los términos, es decir, el 17 de julio de 2024.
En dicha vista, la representación legal de los Peticionarios solicitó la
desestimación de dichos cargos bajo la Regla 64 (n) de Procedimiento
Criminal, supra. El 24 de julio de 2024, y luego de la celebrada la
correspondiente vista, el foro primario emitió una Resolución a través de la
cual determinó que el plazo para acudir a una vista preliminar en alzada
comenzó a contarse desde la notificación de la determinación sobre los
méritos de la Moción de Reconsideración interpuesta por el Ministerio
Público, es decir, el 15 de julio de 2024, por lo que rechazó la solicitud de
desestimación amparada en el derecho a un juicio rápido. Asimismo,
determinó que debido al hecho de que los casos estuvieron consolidados
desde su radicación, el término para juicio rápido del restante de los cargos
estaba supeditado a la celebración de la vista preliminar en alzada.
Tras examinar los documentos que obran en el legajo apelativo, no
encontramos base que respalde la expedición del presente recurso
discrecional. Evaluados los hechos particulares de este caso, resolvemos
que el TPI no abusó de su discreción al determinar que no se violó el
derecho constitucional de los Peticionarios a un juicio rápido.
No podemos perder de vista que la representación legal de la defensa
solicitó la desestimación del cargo imputado por violación al Artículo 6.05 de
la Ley de Armas, supra, al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal, supra. Dicha solicitud provocó que posteriormente el Ministerio
Público radicara la Moción de Reconsideración que fue denegada mediante KLCE202400924 12
una determinación notificada el 15 de julio de 2024. Esto provocó que el
plazo para presentar la solicitud de vista preliminar en alzada comenzara a
transcurrir a partir de esa fecha. Esto, a su vez, provocó que el término para
juicio rápido del restante de los cargos consolidados estuviera supeditado a
la celebración de la vista preliminar en alzada.
Por consiguiente, no hallamos cómo el TPI se alejó de los parámetros
discrecionales al denegar la solicitud de desestimación por violación a la
Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, supra. No surge del expediente
cómo dicha dilación ha ocasionado un perjuicio para los Peticionarios, ni se
nos ha puesto en posición de interpretar cómo sostener la determinación
impugnada representa una violación a los derechos constitucionales de los
Peticionarios. Además, fue el señor Rivera González quien solicitó la
desestimación que dio paso a la extensión de los términos para tanto la
celebración del juicio de los cargos consolidados como de la vista preliminar
en alzada sobre el cargo por violación al Artículo 6.05 de la Ley de Armas,
supra.
En vista de lo anterior, somos de la opinión de que el caso en cuestión
no satisface ninguno de los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que exigiría la expedición
del auto de certiorari para reemplazar el criterio del TPI por el nuestro.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
auto de certiorari presentado ante nuestra consideración.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones