El Pueblo De Puerto Rico v. Saez Feliciano, Steven

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 14, 2024·No. KLCE202400124·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Peticionaria Sala Superior de Ponce

KLCE202400124 Caso Núm.:

JSVP202300076

v.

STEVEN SÁEZ FELICIANO Sobre:

Art. 3.2 Ley 54

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (en adelante, “OPG” o el “Peticionario”), mediante petición de certiorari presentada el 29 de enero de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el “TPI”), el 13 de diciembre de 2023, notificada y archivada en autos el 29 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El presente recurso tiene su génesis el 11 de mayo de 2023, con la presentación de una “Denuncia” contra el Sr. Steven Sáez Feliciano (en adelante, “el señor Sáez Feliciano” o el “Recurrido”) por infracción al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 LPRA sec. 601 (en adelante, “Ley Núm. 54”). En particular, la “Denuncia” lee como sigue:

Número Identificador SEN2024______________

EL REFERIDO ACUSADO STEVEN ALEXANDER S[Á]EZ FELICIANO, ALL[Á] EN O PARA EL D[Í]A 10 DE MAYO DE 2023 Y EN PONCE PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE PONCE, A PROP[Ó]SITO EMPLE[Ó]

FUERZA F[Í]SICA CONTRA LA SRA. EMILY MARIE RENTA CRUZ CON QUIEN SOSTIENE UNA RELACI[Ó]N CONSENSUAL Y PROCREARON DOS HIJOS, CONSISTENTE EN QUE LA COGI[Ó] POR EL CUELLO ESTILO LUCHA LIBRE Y LA TEN[Í]A CASI ASFIXIADA.

DICHO ACTO FUE COMETIDO ESTANDO LA PERJUDIC[ADA] [EN] SU S[É]PTIMO MES DE EMBARAZO.1

Luego de haberse determinado causa probable para arresto por el referido delito, el 23 de mayo de 2023, se celebró la vista preliminar mediante la cual se declaró no causa probable para acusar. Inconforme, el Ministerio Público decidió acudir a vista preliminar en alzada. Así las cosas, la misma se pautó para el 9 de junio de 2023. Ese día no compareció ni el Recurrido ni la prueba de cargo, a saber: (1) la agente Aileen Fernández Betancourt (en adelante, “agte. Fernández Betancourt”) y (2) la presunta víctima, Emily Marie Renta Cruz (en adelante, “señora Renta Cruz”). Así pues, se reseñaló la vista para el 13 de julio de 2023. Llegado el día, el alguacil informó que la representación legal del Recurrido, el Lcdo. Armando Pietri (en adelante, “Lcdo. Pietri”) tenía dos conferencias con antelación a juicio y una vista adicional que le impedían comparecer a la vista.

De ahí que, se repautó la vista preliminar en alzada con cargo a la defensa para el 11 de agosto de 2023. Ese día, el Tribunal recesó sus funciones por una situación relacionada con el aire acondicionado por lo que la vista no pudo llevarse a cabo. El 31 de agosto de 2023, la señora Renta Cruz asistió al Tribunal, más no así la agte. Fernández Betancourt y el señor Sáez Feliciano, quien se encontraba sumariado. En vista de lo anterior, procedió a reseñalar la vista preliminar en alzada para el 18 de septiembre de 2023. Ese día, el foro primario hizo constar que el Recurrido estaba una institución penal en Ponce y que fue trasladado al Tribunal, pero debido a situaciones con el sistema de aires acondicionados fue trasladado nuevamente a la institución penal. Dicha circunstancia provocó que se suspendieran los procedimientos en el caso hasta un nuevo señalamiento.

1 Véase, Apéndice del recurso, pág. 40.

El 29 de septiembre de 2023, día del reseñalamiento de la vista, el Lcdo. Pietri estaba indispuesto de salud, por lo que se transfirió el señalamiento.

El 27 de octubre de 2023, la agte. Fernández Betancourt no compareció y el abogado de defensa indicó que ésta era indispensable porque poseía prueba exculpatoria. Así pues, se reseñaló la vista para el 7 de diciembre de 2023, último día de los términos de juicio rápido. Llegado el día, el Recurrido no compareció nuevamente y su representación legal manifestó que había necesidad de que estuviera presente. A esos efectos, las partes acordaron como fecha para celebrar la vista preliminar en alzada para el 13 de diciembre de 2023. En esa fecha, el caso fue llamado a las 9:45 a.m., pero fue desestimado dos minutos después, específicamente a las 9:47 a.m., bajo las disposiciones de la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(8). Insatisfecho, el Ministerio Público presentó “Moción en Solicitud de Reconsideración” que fue denegada por el foro recurrido mediante Orden de 26 de diciembre de 2023.

Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, OPG acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un claro y abuso de discreción al desestimar los cargos contra el Sr.

Steven Sáez Feliciano por maltrato agravado bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, por presunta violación a los términos de juicio rápido, a pesar de conocer que el señalamiento estaba dentro del término y que el Ministerio Público estaba listo y disponible para ver el proceso.

El Tribunal de Primera Instancia erró al actuar en contra de lo dispuesto en Regla 64(n) de Procedimiento Criminal al no celebrar una vista evidenciaría antes de desestimar la denuncia, ni consignar por escrito los fundamentos de su determinación.

El 30 de enero de 2024, emitimos Resolución mediante la cual le concedimos un término de diez (10) días al Recurrido para que presentara su alegato en oposición. Ha transcurrido en exceso del plazo concedido sin que éste cumpliera con nuestra determinación.

En vista de lo anterior, procedemos a resolver los méritos de las controversias planteadas, sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A.

La Regla 23 de Procedimiento Criminal requiere la celebración de una vista preliminar en todos los casos de delito grave. 34 LPRA Ap. II, R. 23. Se trata, pues, de un paso que antecede la presentación de los cargos. Pueblo v. Figueroa et al., 200 DPR 14, 21 (2018). El objetivo principal de esta Regla es evitar que una persona sea sometida injustificadamente a los rigores de un proceso penal. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875 (2010). Así pues, permite evaluar tanto la validez del arresto como las probabilidades de que la persona sea culpable del delito que se le imputa. Íd. Cabe destacar que la naturaleza de esta vista es estatutaria y no de índole constitucional. Pueblo v. Martínez Hernández, 208 DPR 872, 881 (2022).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Saez Feliciano, Steven, (prapp 2024).

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