ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Ponce
KLCE202400124 Caso Núm.: JSVP202300076 v.
STEVEN SÁEZ FELICIANO Sobre: Art. 3.2 Ley 54 Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, El Pueblo de
Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (en
adelante, “OPG” o el “Peticionario”), mediante petición de certiorari
presentada el 29 de enero de 2024. Nos solicitó la revocación de la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (en adelante, el “TPI”), el 13 de diciembre de 2023, notificada y
archivada en autos el 29 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
I.
El presente recurso tiene su génesis el 11 de mayo de 2023, con la
presentación de una “Denuncia” contra el Sr. Steven Sáez Feliciano (en
adelante, “el señor Sáez Feliciano” o el “Recurrido”) por infracción al Artículo
3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,
conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica”, 8 LPRA sec. 601 (en adelante, “Ley Núm. 54”). En particular, la
“Denuncia” lee como sigue:
Número Identificador SEN2024______________ KLCE202400124 2
EL REFERIDO ACUSADO STEVEN ALEXANDER S[Á]EZ FELICIANO, ALL[Á] EN O PARA EL D[Í]A 10 DE MAYO DE 2023 Y EN PONCE PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE PONCE, A PROP[Ó]SITO EMPLE[Ó] FUERZA F[Í]SICA CONTRA LA SRA. EMILY MARIE RENTA CRUZ CON QUIEN SOSTIENE UNA RELACI[Ó]N CONSENSUAL Y PROCREARON DOS HIJOS, CONSISTENTE EN QUE LA COGI[Ó] POR EL CUELLO ESTILO LUCHA LIBRE Y LA TEN[Í]A CASI ASFIXIADA. DICHO ACTO FUE COMETIDO ESTANDO LA PERJUDIC[ADA] [EN] SU S[É]PTIMO MES DE EMBARAZO.1
Luego de haberse determinado causa probable para arresto por el
referido delito, el 23 de mayo de 2023, se celebró la vista preliminar
mediante la cual se declaró no causa probable para acusar. Inconforme, el
Ministerio Público decidió acudir a vista preliminar en alzada. Así las cosas,
la misma se pautó para el 9 de junio de 2023. Ese día no compareció ni el
Recurrido ni la prueba de cargo, a saber: (1) la agente Aileen Fernández
Betancourt (en adelante, “agte. Fernández Betancourt”) y (2) la presunta
víctima, Emily Marie Renta Cruz (en adelante, “señora Renta Cruz”). Así
pues, se reseñaló la vista para el 13 de julio de 2023. Llegado el día, el
alguacil informó que la representación legal del Recurrido, el Lcdo. Armando
Pietri (en adelante, “Lcdo. Pietri”) tenía dos conferencias con antelación a
juicio y una vista adicional que le impedían comparecer a la vista.
De ahí que, se repautó la vista preliminar en alzada con cargo a la
defensa para el 11 de agosto de 2023. Ese día, el Tribunal recesó sus
funciones por una situación relacionada con el aire acondicionado por lo que
la vista no pudo llevarse a cabo. El 31 de agosto de 2023, la señora Renta
Cruz asistió al Tribunal, más no así la agte. Fernández Betancourt y el señor
Sáez Feliciano, quien se encontraba sumariado. En vista de lo anterior,
procedió a reseñalar la vista preliminar en alzada para el 18 de septiembre
de 2023. Ese día, el foro primario hizo constar que el Recurrido estaba una
institución penal en Ponce y que fue trasladado al Tribunal, pero debido a
situaciones con el sistema de aires acondicionados fue trasladado
nuevamente a la institución penal. Dicha circunstancia provocó que se
suspendieran los procedimientos en el caso hasta un nuevo señalamiento.
1 Véase, Apéndice del recurso, pág. 40. KLCE202400124 3
El 29 de septiembre de 2023, día del reseñalamiento de la vista, el Lcdo.
Pietri estaba indispuesto de salud, por lo que se transfirió el señalamiento.
El 27 de octubre de 2023, la agte. Fernández Betancourt no
compareció y el abogado de defensa indicó que ésta era indispensable
porque poseía prueba exculpatoria. Así pues, se reseñaló la vista para el 7
de diciembre de 2023, último día de los términos de juicio rápido. Llegado el
día, el Recurrido no compareció nuevamente y su representación legal
manifestó que había necesidad de que estuviera presente. A esos efectos,
las partes acordaron como fecha para celebrar la vista preliminar en alzada
para el 13 de diciembre de 2023. En esa fecha, el caso fue llamado a las
9:45 a.m., pero fue desestimado dos minutos después,
específicamente a las 9:47 a.m., bajo las disposiciones de la Regla
64(n)(8) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(8).
Insatisfecho, el Ministerio Público presentó “Moción en Solicitud de
Reconsideración” que fue denegada por el foro recurrido mediante Orden
de 26 de diciembre de 2023.
Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, OPG acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes
errores:
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un claro y abuso de discreción al desestimar los cargos contra el Sr. Steven Sáez Feliciano por maltrato agravado bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, por presunta violación a los términos de juicio rápido, a pesar de conocer que el señalamiento estaba dentro del término y que el Ministerio Público estaba listo y disponible para ver el proceso.
El Tribunal de Primera Instancia erró al actuar en contra de lo dispuesto en Regla 64(n) de Procedimiento Criminal al no celebrar una vista evidenciaría antes de desestimar la denuncia, ni consignar por escrito los fundamentos de su determinación.
El 30 de enero de 2024, emitimos Resolución mediante la cual le
concedimos un término de diez (10) días al Recurrido para que presentara
su alegato en oposición. Ha transcurrido en exceso del plazo concedido sin
que éste cumpliera con nuestra determinación.
En vista de lo anterior, procedemos a resolver los méritos de las
controversias planteadas, sin el beneficio de su comparecencia. KLCE202400124 4
II.
A.
La Regla 23 de Procedimiento Criminal requiere la celebración de
una vista preliminar en todos los casos de delito grave. 34 LPRA Ap. II, R.
23. Se trata, pues, de un paso que antecede la presentación de los cargos.
Pueblo v. Figueroa et al., 200 DPR 14, 21 (2018). El objetivo principal de
esta Regla es evitar que una persona sea sometida injustificadamente a los
rigores de un proceso penal. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875
(2010). Así pues, permite evaluar tanto la validez del arresto como las
probabilidades de que la persona sea culpable del delito que se le imputa.
Íd. Cabe destacar que la naturaleza de esta vista es estatutaria y no de
índole constitucional. Pueblo v. Martínez Hernández, 208 DPR 872, 881
(2022).
En esta etapa, le corresponde al Ministerio Público probar los
elementos constitutivos de delito y su conexión con la persona imputada. Íd.
La determinación judicial en la vista preliminar de que existe causa probable
equivale a la autorización para acusar. Pueblo v. García Saldana, 151 DPR
783, 789 (2000). El Ministerio Público no está obligado a exhibir todas las
pruebas en su posesión, sino que puede emplear aquellas que considere
suficientes para respaldar su argumento de que existe causa para acusar.
Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 876. Contra una decisión adversa en
vista preliminar, el Ministerio Público tiene dos opciones, a saber: (1) desistir
de procesar al acusado o (2) recurrir ante otro magistrado, ya sea
presentando la misma evidencia o diferente, para que conduzca una
segunda vista preliminar. Pueblo v. Figueroa et al., supra, págs. 21-22. La
vista preliminar en alzada implica una vista de novo y no una apelación de
la vista preliminar inicial. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 877. De este
modo, el Ministerio Público cuenta con una segunda oportunidad para
obtener la autorización para acusar por el delito que considera que se ha
configurado. Pueblo v. García Saldana, supra, pág. 790. En síntesis, sin este
instrumento, el Ministerio Público carecería de recursos para impugnar las KLCE202400124 5
determinaciones adversas que no le satisfacen. Pueblo v. Ríos Alonso, 149
DPR 761, 769 (1999).
B.
En nuestro ordenamiento jurídico es harto conocido que toda persona
acusada de delito gozará del derecho a un juicio rápido. Así surge del
Artículo II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, que reza como sigue:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. Const. PR, Art. II, Sec. 11, 1 LPRA (énfasis suplido).
La aludida prerrogativa es una variable y flexible que responde a un
propósito dual: preservar el orden público, a la vez que protege la libertad
individual. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 580 (2015). Así, la
garantía del derecho a un juicio rápido busca salvaguardar los derechos del
acusado al evitar su detención indebida y prolongada antes del juicio,
minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública y
al reducir las posibilidades de que una demora prolongada afecte su
habilidad para defenderse. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 606
(2012). A su vez, no descarta la protección de los derechos de la justicia
pública, ya que busca que se enjuicie con prontitud a los que infringen la ley
y pretende evitar retrasos en la administración estatal para enjuiciar
cualquier conducta criminal. Íd., pág. 607. Este derecho abarca desde la
imputación inicial del delito hasta el juicio en su fondo. Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, pág. 882.
En miras de viabilizar esta norma constitucional, la Regla 64 de
Procedimiento Criminal regula el alcance y aplicación del derecho a un juicio
rápido. 34 LPRA Ap. II, R. 64. En lo concerniente a la controversia ante nos,
la precitada Regla dispone lo siguiente:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
[…] KLCE202400124 6
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
[…]
(8) Que se celebró una vista preliminar en alzada luego de 60 días de la determinación de no causa en vista preliminar […] causa en vista preliminar. 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n) (8) (énfasis suplido).
La violación a los términos de juicio rápido acarrea la desestimación
de los cargos y, por consiguiente, la culminación de la acción penal. Pueblo
v. Martínez Hernández, supra, pág. 883. Ahora bien, el simple
incumplimiento del plazo por sí solo no necesariamente constituye una
infracción al derecho de juicio rápido. Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781,
793 (2001). Es decir, estos términos no son fatales y pueden extenderse por
justa causa, por demora atribuible al acusado o cuando el imputado o
acusado consiente a ello. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 641 (2003). Esto
está anclado a la norma establecida sobre que los derechos tanto del
acusado como de la sociedad interesada en enjuiciarlo no están limitados
por la estricta aritmética de la Regla. Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315,
322 (1987). Esto se debe a que, a pesar de que el derecho a juicio rápido
es fundamental, no es absoluto. Pueblo v. García Vega, supra, pág. 610.
Bajo el inciso (n) (8) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra,
el tribunal no puede desestimar una acusación o denuncia sin celebrar una
vista evidenciaria. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (n) (8). Cónsono con ello, para
determinar si ha ocurrido una violación al derecho de juicio rápido, se deben
examinar los siguientes criterios: (1) duración de la tardanza, (2) razones
para la dilación, (3) si el acusado reclamó o invocó oportunamente ese
derecho, (4) el perjuicio resultante de la tardanza (5) si la demora fue
provocada por el acusado y (6) si el Ministerio Público demostró la existencia
de justa causa para la demora. Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 583;
34 LPRA Ap. II, R. 64. El perjuicio que el acusado reclame debido a una
violación de su derecho a un juicio rápido no puede ser abstracto, ni basarse
únicamente en un cálculo matemático. Pueblo v. Custodio Colón, supra, KLCE202400124 7
pág. 583-584. Esto es, el daño debe ser uno real y sustancial. Pueblo v.
Valdés et al., supra, pág. 792.
Cuando el acusado presenta de manera oportuna una reclamación
por violación a los términos de juicio rápido, le corresponde al Ministerio
Público demostrar la existencia de justa causa para la tardanza. Pueblo v.
Santa-Cruz, 149 DPR 223, 239 (1999). También puede proveer evidencia
de que el acusado fue el causante de la demora o que ha renunciado a su
derecho de forma expresa y voluntaria y efectuada con pleno conocimiento
de causa. Íd. El motivo de la demora debe estar enmarcado dentro de los
parámetros de razonabilidad. Pueblo v. Rivera Colón, supra. pág. 323. A
tenor con lo anterior, una dilación mínima de los términos de juicio rápido no
necesariamente conlleva la desestimación de la denuncia o acusación,
puesto que éste remedio extremo debe llevarse a cabo luego de un análisis
ponderado de los criterios previamente esbozados. Pueblo v. Valdés et al.,
supra, pág. 793.
C.
Las decisiones de los tribunales de instancia merecen gran
flexibilidad y deferencia, debido a que es el foro que conoce las
particularidades del caso. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735
(2018). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que
las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, 213 DPR__ (2023); 2023
TSPR 145. Por tanto, los foros apelativos no deben pretender administrar ni
manejar el curso ordinario de los casos ante el Tribunal de Primera
Instancia. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
No obstante, la discreción ha de ceder cuando se configura: (1) un claro
abuso de discreción, (2) el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad o (3) el
tribunal se equivocó en la interpretación o aplicación de una norma procesal
o de derecho sustantivo. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon,
supra, pág. 13. KLCE202400124 8
Identificar cuándo un tribunal está abusando de su discreción no
resulta una tarea sencilla. Existen ciertas guías para poder determinar
cuándo un tribunal ha abusado de su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009). Así pues, un tribunal incurrirá en un abuso de
discreción cuando el juez: (1) no toma en cuenta e ignora, sin fundamento
alguno, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto, (2)
sin justificación, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en este o (3) toma en cuenta
todos los hechos materiales e importantes, pero los sopesa y calibra
livianamente. Íd.
III.
En el presente caso, la OPG nos solicita que revoquemos la
Resolución del TPI mediante la cual desestimó la “Denuncia” presentada
en contra del Recurrido, al amparo de la Regla 64 (n)(8) de Procedimiento
Criminal, supra.
Por estar íntimamente relacionados los señalamientos de error
presentados por el Peticionario, procedemos a discutirlos en conjunto.
En síntesis, la OPG alega que el foro recurrido erró al desestimar los
cargos contra el señor Sáez Feliciano por violación a los términos de juicio
rápido, a pesar de que conocía que el señalamiento estaba dentro del
término y al no celebrar una vista evidenciaria antes de desestimar la
“Denuncia”.
Se desprende del expediente ante nuestra consideración que, el 11
de mayo de 2023, le radicaron cargos criminales al Recurrido por infringir el
Artículo 3.2 de Ley Núm. 54, supra. Posteriormente, el 23 de mayo de 2023,
se celebró la vista preliminar en la que no se halló causa probable para
acusar al señor Sáez Feliciano. Insatisfecho, el Ministerio Público decidió
recurrir en alzada. Dado a que se continuó posponiendo la misma, se
pautaron distintas fechas para su celebración. A esos efectos, las partes
acordaron las siguientes fechas: 9 de junio de 2023, 13 de julio de 2023, 31
de agosto de 2023, 18 y 29 de septiembre de 2023, 27 de octubre de 2023
y, 7 y 13 de diciembre de 2023. KLCE202400124 9
Surge de la grabación de la vista celebrada el 13 de diciembre de
2023, que el caso fue llamado a las 9:45 a.m. y alrededor de dos (2)
minutos después —a las 9:47 a.m.—, la juzgadora de instancia desestimó
la “Denuncia”, al amparo de la Regla 64 (n)(8) de Procedimiento Criminal,
supra. Esto sucedió mientras la fiscal se encontraba en el pasillo con la
presunta víctima del caso, la señora Renta Cruz. De la regrabación de los
procedimientos pudimos constatar que la prueba de cargo estaba presente
y que el foro a quo, sin corroborar si el Ministerio Público estaba o no
preparado, procedió a desestimar la “Denuncia” sin más. El análisis
detenido de las incidencias que precedieron la desestimación revela que el
TPI no sopesó ninguno de los factores o aspectos que viene obligado a
evaluar antes de desestimar una denuncia, conforme lo establece
taxativamente la Regla 64 (n) (8) de Procedimiento Criminal, supra, ni
celebró una vista evidenciaria a esos efectos.
Nótese que el inciso (n) (8) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal,
supra, dispone que, si la vista preliminar en alzada no se celebra dentro del
término de 60 días luego de la determinación de no causa en vista
preliminar, la denuncia puede ser desestimada. 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n)
(8). Ahora bien, la propia Regla dispone que el tribunal no puede desestimar
la misma, sin celebrar una vista evidenciaria en la que evalúe las razones y
duración de la tardanza, el perjuicio resultante de la demora, si la tardanza
fue provocada por el acusado o si el Ministerio Público demostró justa causa
para la tardanza. Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 583. Ello es cónsono
con la norma consistentemente establecida en nuestra jurisdicción, a los
fines de que los términos de juicio rápido no son fatales. Pueblo v. Carrión,
supra, pág. 641. Éstos pueden extenderse por justa causa o demora
atribuible al acusado. Íd.
Asimismo, tampoco se puede perder de perspectiva que el foro de
instancia está en la obligación de evaluar el perjuicio que el imputado o
acusado reclame no sea abstracto, ni basarse únicamente en un cálculo
matemático. Es decir, que debe demostrar que el daño fue uno real y
sustancial. En el caso ante nos, a pesar de que la regrabación de los KLCE202400124 10
procedimientos denota que el Ministerio Público estuvo presente, el TPI
nunca le dio oportunidad para demostrar la existencia de justa causa para
la tardanza o para proveer evidencia de que el Recurrido fue el causante de
la demora o que renunció a su derecho de forma expresa y voluntaria. En
fin, el récord refleja que no se cumplió con los dispuesto en la Regla 64 (n)
(8) de Procedimiento Criminal, supra, y su jurisprudencia interpretativa antes
de proceder con la drástica determinación de desestimar el proceso penal
iniciado en contra del señor Sáez Feliciano.
En suma, tras un análisis minucioso del expediente ante nuestra
consideración y de la regrabación de los procedimientos celebrados durante
la vista del 13 de diciembre de 2023, notamos –primeramente– que la vista
preliminar en alzada fue pospuesta en siete (7) ocasiones. Además, el 13
de diciembre de 2023, el foro primario desestimó la “Denuncia” luego de
dos minutos de haber llamado el caso en sala, mientras la fiscal a cargo
se encontraba en el pasillo con la señora Renta Cruz, alegada víctima de
los delitos imputados al Recurrido. Por último, ni del expediente del caso, ni
de la regrabación de los procedimientos celebrados ante el TPI surge que
se hubiera celebrado una vista evidenciaria o se hubieran sopesado los
aspectos que provee la Regla 64 (n) (8) de Procedimiento Criminal, supra,
y la jurisprudencia en la que se les permitiera a las partes presentar prueba
sobre dichos factores y determinar si existía justa causa o no para la dilación
en la celebración de la vista preliminar en alzada antes de proceder con la
drástica determinación de la desestimación de la acción criminal en contra
del señor Sáez Feliciano.
En vista de lo anterior, concluimos que el TPI, por voz de la Hon.
Verónica Pagán Torres, claramente abusó de su discreción al
desestimar la “Denuncia” presentada en contra el Recurrido, sin haber
celebrado la vista evidenciaria que dispone la Regla 64 (n) (8) de
Procedimiento Criminal, supra, ni haber sopesado los factores que
dispone la misma antes de proceder con la desestimación de la acción
penal y luego de siete (7) suspensiones de la vista preliminar en alzada.
Si bien somos conscientes de que las determinaciones de los foros de KLCE202400124 11
instancia merecen gran deferencia, en este caso en particular la
Resolución recurrida del foro a quo resultó ser arbitraria e
inconsistente con el estado de derecho vigente pues ignoró, sin
fundamento alguno, las particularidades del caso y la norma aplicable
al asunto que tuvo ante sí dicho Tribunal.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la Resolución recurrida.
Se devuelve el caso al TPI para que, sin dilación alguna, se celebre
la vista preliminar en alzada.
Notifíquese inmediatamente y la Jueza Administradora,
Hon. Lissette Toro Vélez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones