Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido TA2025CE00519 Instancia, Sala de Arecibo v. Crim. núm.: JOSÉ ROLANDO VARGAS C1TR 2025-0152 FIGUEROA Por: Peticionario Art. 7.02, Ley 22
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de desestimación, por supuesta violación a los términos de juicio
rápido, de una denuncia penal por conducir en estado de
embriaguez. Según se explica a continuación, en el ejercicio de
nuestra discreción, declinamos intervenir con la decisión recurrida,
pues la demora fue atribuible a razones institucionales (suspensión
de un señalamiento por la celebración de la Conferencia del
Ministerio Público, seguido de otra suspensión porque una citación
no se diligenció oportunamente) y no se alegó perjuicio específico
alguno a la capacidad del imputado para defenderse
adecuadamente.
I.
Contra el Sr. José Rolando Vargas Figueroa (el “Imputado”) se
encontró causa probable para arresto el 6 de marzo de 2025 por
conducir un vehículo de motor “bajo los efectos de bebidas
embriagantes”. El juicio quedó señalado para el 2 de mayo. TA2025CE00519 2
Según expone la defensa, el 2 de mayo, el Imputado
compareció junto con su representante legal pero, ese día, la sala
del tribunal estaba cerrada porque se celebraba la conferencia anual
del Ministerio Público. No obstante, en el pasillo del tribunal, el
agente que compareció como testigo le informó al Imputado que el
juicio había quedado señalado para el 16 de mayo.
El 16 de mayo, ni el Imputado ni su abogado comparecieron.
El TPI reseñaló el juicio para el 1 de agosto y ordenó que se citara al
Imputado para dicha fecha.
El 1 de agosto, el Imputado compareció y solicitó al TPI que se
desestimara la denuncia en su contra por violación a los términos
de juicio rápido.
El TPI denegó esta solicitud, lo cual se formalizó mediante una
Resolución notificada el 27 de agosto (el “Dictamen”). El TPI expuso
que el Imputado “solo se limitó a alegar la mera violación, sin más,
del término … lo cual resulta insuficiente para conceder su
solicitud.” También razonó que la demora no fue “intencional u
opresiva”, sino una de carácter “institucional[]”, la cual se trata con
“menos rigurosidad”, pues no tiene “el propósito de perjudicar” al
Imputado. Más aún, observó que el Imputado “reconoció haber
comparecido al señalamiento del 2 de mayo … donde el Agte. Abner
L. Camacho Sonera informó haberle indicado la fecha del nuevo
señalamiento”. Finalmente, el TPI subrayó que el Imputado no
demostró perjuicio alguno por la demora, pues el mismo tiene que
ser “específico, no abstracto”, por lo que el Imputado no podía
descansar en “generalidades”.
Inconforme, el 26 de septiembre, el Imputado presentó el
recurso que nos ocupa. Resaltó que no fue citado apropiadamente
para la vista del 16 de mayo, pues no fue suficiente lo que el agente
le comunicó oralmente “de boca en el pasillo del tribunal”. Expuso
que no existía justificación para que no lo hubiesen citado por TA2025CE00519 3
escrito, pues en el expediente constaba su dirección completa.
Arguyó que, al no haberse celebrado el juicio “dentro del término …
por culpa del tribunal”, procedía desestimar la denuncia en su
contra. Planteó que “la mera radicación de un caso criminal trae
consigo … daños y perjuicios inherentes”. Disponemos.
II.
El derecho a juicio rápido, protegido por la Sexta Enmienda
de la Constitución Federal y por el Artículo II, Sección 11 de la
Constitución del E.L.A., “se activa desde el momento en que el
imputado está sujeto a responder (held to answer)”. Pueblo v.
Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003). En el ámbito estatutario, el
derecho a juicio rápido está reglamentado por la Regla 64(n) de las
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n). Esta regla
dispone que no hay violación al derecho a juicio rápido si existe justa
causa para la demora o si la misma ha sido consentida por la
defensa o solicitada por el propio imputado.
El “derecho a juicio rápido requiere que el tribunal tome en
consideración las circunstancias específicas que rodean el reclamo
del acusado; es compatible el derecho a juicio rápido con cierta
demora del procedimiento criminal”. Pueblo v. Custodio, 192 DPR
567, 568 (2015).
Se han establecido cuatro criterios para guiar la discreción de
un tribunal al analizar una posible violación al derecho a un juicio
rápido: (1) duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3)
si el acusado ha invocado oportunamente su derecho, y (4) el
perjuicio resultante de la tardanza para el acusado. Custodio, 192
DPR a la pág. 568.
En cuanto a la razón de la demora, resaltamos que debe
evaluarse, en estos casos, si la tardanza fue intencional; es decir, si
tuvo “el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada” o
de “entorpecer la defensa del imputado”. Pueblo v. García Vega, 186 TA2025CE00519 4
DPR 592, 612 (2012); Pueblo v. Valdés, 155 DPR 781, 793 (2011).
Si el tribunal determina que no se trata de una demora intencional,
debe evaluarla con menos rigurosidad. Pueblo v. Rivera Tirado, 117
DPR 419, 435 (1986).
Al alegar una violación a los términos de juicio rápido, le
corresponde al imputado probar el perjuicio que le ocasionó la
tardanza. García Vega, 186 DPR a la pág. 612. Sobre el perjuicio
sufrido, el mismo “tiene que ser específico, no puede ser
abstracto ni puede apelar a un simple cómputo de rigor
matemático; tiene que ser real y sustancial”. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 576-77 (2009) (énfasis suplido); Rivera
Tirado, 117 DPR a la pág. 438.
En fin, por la naturaleza variable y flexible del derecho a juicio
rápido, la determinación de qué constituye justa causa bajo la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal, supra, debe realizarse caso a caso
y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Custodio, 192 DPR a
la pág. 568.
III.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el
certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de
forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina
Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR en la pág.
338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). TA2025CE00519 5
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que se deben
examinar al determinar si expedimos un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido TA2025CE00519 Instancia, Sala de Arecibo v. Crim. núm.: JOSÉ ROLANDO VARGAS C1TR 2025-0152 FIGUEROA Por: Peticionario Art. 7.02, Ley 22
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de desestimación, por supuesta violación a los términos de juicio
rápido, de una denuncia penal por conducir en estado de
embriaguez. Según se explica a continuación, en el ejercicio de
nuestra discreción, declinamos intervenir con la decisión recurrida,
pues la demora fue atribuible a razones institucionales (suspensión
de un señalamiento por la celebración de la Conferencia del
Ministerio Público, seguido de otra suspensión porque una citación
no se diligenció oportunamente) y no se alegó perjuicio específico
alguno a la capacidad del imputado para defenderse
adecuadamente.
I.
Contra el Sr. José Rolando Vargas Figueroa (el “Imputado”) se
encontró causa probable para arresto el 6 de marzo de 2025 por
conducir un vehículo de motor “bajo los efectos de bebidas
embriagantes”. El juicio quedó señalado para el 2 de mayo. TA2025CE00519 2
Según expone la defensa, el 2 de mayo, el Imputado
compareció junto con su representante legal pero, ese día, la sala
del tribunal estaba cerrada porque se celebraba la conferencia anual
del Ministerio Público. No obstante, en el pasillo del tribunal, el
agente que compareció como testigo le informó al Imputado que el
juicio había quedado señalado para el 16 de mayo.
El 16 de mayo, ni el Imputado ni su abogado comparecieron.
El TPI reseñaló el juicio para el 1 de agosto y ordenó que se citara al
Imputado para dicha fecha.
El 1 de agosto, el Imputado compareció y solicitó al TPI que se
desestimara la denuncia en su contra por violación a los términos
de juicio rápido.
El TPI denegó esta solicitud, lo cual se formalizó mediante una
Resolución notificada el 27 de agosto (el “Dictamen”). El TPI expuso
que el Imputado “solo se limitó a alegar la mera violación, sin más,
del término … lo cual resulta insuficiente para conceder su
solicitud.” También razonó que la demora no fue “intencional u
opresiva”, sino una de carácter “institucional[]”, la cual se trata con
“menos rigurosidad”, pues no tiene “el propósito de perjudicar” al
Imputado. Más aún, observó que el Imputado “reconoció haber
comparecido al señalamiento del 2 de mayo … donde el Agte. Abner
L. Camacho Sonera informó haberle indicado la fecha del nuevo
señalamiento”. Finalmente, el TPI subrayó que el Imputado no
demostró perjuicio alguno por la demora, pues el mismo tiene que
ser “específico, no abstracto”, por lo que el Imputado no podía
descansar en “generalidades”.
Inconforme, el 26 de septiembre, el Imputado presentó el
recurso que nos ocupa. Resaltó que no fue citado apropiadamente
para la vista del 16 de mayo, pues no fue suficiente lo que el agente
le comunicó oralmente “de boca en el pasillo del tribunal”. Expuso
que no existía justificación para que no lo hubiesen citado por TA2025CE00519 3
escrito, pues en el expediente constaba su dirección completa.
Arguyó que, al no haberse celebrado el juicio “dentro del término …
por culpa del tribunal”, procedía desestimar la denuncia en su
contra. Planteó que “la mera radicación de un caso criminal trae
consigo … daños y perjuicios inherentes”. Disponemos.
II.
El derecho a juicio rápido, protegido por la Sexta Enmienda
de la Constitución Federal y por el Artículo II, Sección 11 de la
Constitución del E.L.A., “se activa desde el momento en que el
imputado está sujeto a responder (held to answer)”. Pueblo v.
Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003). En el ámbito estatutario, el
derecho a juicio rápido está reglamentado por la Regla 64(n) de las
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n). Esta regla
dispone que no hay violación al derecho a juicio rápido si existe justa
causa para la demora o si la misma ha sido consentida por la
defensa o solicitada por el propio imputado.
El “derecho a juicio rápido requiere que el tribunal tome en
consideración las circunstancias específicas que rodean el reclamo
del acusado; es compatible el derecho a juicio rápido con cierta
demora del procedimiento criminal”. Pueblo v. Custodio, 192 DPR
567, 568 (2015).
Se han establecido cuatro criterios para guiar la discreción de
un tribunal al analizar una posible violación al derecho a un juicio
rápido: (1) duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3)
si el acusado ha invocado oportunamente su derecho, y (4) el
perjuicio resultante de la tardanza para el acusado. Custodio, 192
DPR a la pág. 568.
En cuanto a la razón de la demora, resaltamos que debe
evaluarse, en estos casos, si la tardanza fue intencional; es decir, si
tuvo “el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada” o
de “entorpecer la defensa del imputado”. Pueblo v. García Vega, 186 TA2025CE00519 4
DPR 592, 612 (2012); Pueblo v. Valdés, 155 DPR 781, 793 (2011).
Si el tribunal determina que no se trata de una demora intencional,
debe evaluarla con menos rigurosidad. Pueblo v. Rivera Tirado, 117
DPR 419, 435 (1986).
Al alegar una violación a los términos de juicio rápido, le
corresponde al imputado probar el perjuicio que le ocasionó la
tardanza. García Vega, 186 DPR a la pág. 612. Sobre el perjuicio
sufrido, el mismo “tiene que ser específico, no puede ser
abstracto ni puede apelar a un simple cómputo de rigor
matemático; tiene que ser real y sustancial”. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 576-77 (2009) (énfasis suplido); Rivera
Tirado, 117 DPR a la pág. 438.
En fin, por la naturaleza variable y flexible del derecho a juicio
rápido, la determinación de qué constituye justa causa bajo la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal, supra, debe realizarse caso a caso
y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Custodio, 192 DPR a
la pág. 568.
III.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el
certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de
forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina
Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR en la pág.
338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). TA2025CE00519 5
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que se deben
examinar al determinar si expedimos un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
IV.
En el ejercicio de nuestra discreción, declinamos intervenir
con la decisión recurrida.
Las razones por las cuales se retrasó la celebración del juicio
son de naturaleza institucional; es decir, no relacionadas con
conducta alguna del Ministerio Público, ni relacionadas con
intención alguna de perjudicar al Imputado. Se trata, en primer
lugar, de una suspensión por razón de una actividad anual del
Ministerio Público y, en segundo lugar, una demora por la ausencia
de un diligenciamiento oportuno de la citación para la vista del 16
de mayo. Según expusimos arriba, y como el TPI correctamente
advirtió, este tipo de demora se evalúa con menos rigurosidad.
En segundo lugar, y más importante aún, ni ante el TPI, ni
ante este Tribunal, se ha alegado, ni mucho menos demostrado, que
la defensa haya sufrido el perjuicio necesario para justificar la
desestimación pretendida. En particular, no se ha demostrado que
la demora le haya causado al Imputado un “estado de indefensión” TA2025CE00519 6
o que este haya sufrido algún perjuicio indebido a su capacidad para
defenderse adecuadamente.
Adviértase que, según arriba reseñado, al alegar una violación
a los términos de juicio rápido, le corresponde al imputado probar
que sufrió un perjuicio específico, real y sustancial a raíz de la
tardanza, sin que se pueda “apelar a un simple cómputo de rigor
matemático”. Rivera Santiago, supra, 176 DPR a las págs. 576-77.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto solicitado.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones