El Pueblo De Puerto Rico v. José Rolando Vargas Figueroa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketTA2025CE00519
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. José Rolando Vargas Figueroa, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido TA2025CE00519 Instancia, Sala de Arecibo v. Crim. núm.: JOSÉ ROLANDO VARGAS C1TR 2025-0152 FIGUEROA Por: Peticionario Art. 7.02, Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud

de desestimación, por supuesta violación a los términos de juicio

rápido, de una denuncia penal por conducir en estado de

embriaguez. Según se explica a continuación, en el ejercicio de

nuestra discreción, declinamos intervenir con la decisión recurrida,

pues la demora fue atribuible a razones institucionales (suspensión

de un señalamiento por la celebración de la Conferencia del

Ministerio Público, seguido de otra suspensión porque una citación

no se diligenció oportunamente) y no se alegó perjuicio específico

alguno a la capacidad del imputado para defenderse

adecuadamente.

I.

Contra el Sr. José Rolando Vargas Figueroa (el “Imputado”) se

encontró causa probable para arresto el 6 de marzo de 2025 por

conducir un vehículo de motor “bajo los efectos de bebidas

embriagantes”. El juicio quedó señalado para el 2 de mayo. TA2025CE00519 2

Según expone la defensa, el 2 de mayo, el Imputado

compareció junto con su representante legal pero, ese día, la sala

del tribunal estaba cerrada porque se celebraba la conferencia anual

del Ministerio Público. No obstante, en el pasillo del tribunal, el

agente que compareció como testigo le informó al Imputado que el

juicio había quedado señalado para el 16 de mayo.

El 16 de mayo, ni el Imputado ni su abogado comparecieron.

El TPI reseñaló el juicio para el 1 de agosto y ordenó que se citara al

Imputado para dicha fecha.

El 1 de agosto, el Imputado compareció y solicitó al TPI que se

desestimara la denuncia en su contra por violación a los términos

de juicio rápido.

El TPI denegó esta solicitud, lo cual se formalizó mediante una

Resolución notificada el 27 de agosto (el “Dictamen”). El TPI expuso

que el Imputado “solo se limitó a alegar la mera violación, sin más,

del término … lo cual resulta insuficiente para conceder su

solicitud.” También razonó que la demora no fue “intencional u

opresiva”, sino una de carácter “institucional[]”, la cual se trata con

“menos rigurosidad”, pues no tiene “el propósito de perjudicar” al

Imputado. Más aún, observó que el Imputado “reconoció haber

comparecido al señalamiento del 2 de mayo … donde el Agte. Abner

L. Camacho Sonera informó haberle indicado la fecha del nuevo

señalamiento”. Finalmente, el TPI subrayó que el Imputado no

demostró perjuicio alguno por la demora, pues el mismo tiene que

ser “específico, no abstracto”, por lo que el Imputado no podía

descansar en “generalidades”.

Inconforme, el 26 de septiembre, el Imputado presentó el

recurso que nos ocupa. Resaltó que no fue citado apropiadamente

para la vista del 16 de mayo, pues no fue suficiente lo que el agente

le comunicó oralmente “de boca en el pasillo del tribunal”. Expuso

que no existía justificación para que no lo hubiesen citado por TA2025CE00519 3

escrito, pues en el expediente constaba su dirección completa.

Arguyó que, al no haberse celebrado el juicio “dentro del término …

por culpa del tribunal”, procedía desestimar la denuncia en su

contra. Planteó que “la mera radicación de un caso criminal trae

consigo … daños y perjuicios inherentes”. Disponemos.

II.

El derecho a juicio rápido, protegido por la Sexta Enmienda

de la Constitución Federal y por el Artículo II, Sección 11 de la

Constitución del E.L.A., “se activa desde el momento en que el

imputado está sujeto a responder (held to answer)”. Pueblo v.

Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003). En el ámbito estatutario, el

derecho a juicio rápido está reglamentado por la Regla 64(n) de las

de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n). Esta regla

dispone que no hay violación al derecho a juicio rápido si existe justa

causa para la demora o si la misma ha sido consentida por la

defensa o solicitada por el propio imputado.

El “derecho a juicio rápido requiere que el tribunal tome en

consideración las circunstancias específicas que rodean el reclamo

del acusado; es compatible el derecho a juicio rápido con cierta

demora del procedimiento criminal”. Pueblo v. Custodio, 192 DPR

567, 568 (2015).

Se han establecido cuatro criterios para guiar la discreción de

un tribunal al analizar una posible violación al derecho a un juicio

rápido: (1) duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3)

si el acusado ha invocado oportunamente su derecho, y (4) el

perjuicio resultante de la tardanza para el acusado. Custodio, 192

DPR a la pág. 568.

En cuanto a la razón de la demora, resaltamos que debe

evaluarse, en estos casos, si la tardanza fue intencional; es decir, si

tuvo “el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada” o

de “entorpecer la defensa del imputado”. Pueblo v. García Vega, 186 TA2025CE00519 4

DPR 592, 612 (2012); Pueblo v. Valdés, 155 DPR 781, 793 (2011).

Si el tribunal determina que no se trata de una demora intencional,

debe evaluarla con menos rigurosidad. Pueblo v. Rivera Tirado, 117

DPR 419, 435 (1986).

Al alegar una violación a los términos de juicio rápido, le

corresponde al imputado probar el perjuicio que le ocasionó la

tardanza. García Vega, 186 DPR a la pág. 612. Sobre el perjuicio

sufrido, el mismo “tiene que ser específico, no puede ser

abstracto ni puede apelar a un simple cómputo de rigor

matemático; tiene que ser real y sustancial”. Pueblo v. Rivera

Santiago, 176 DPR 559, 576-77 (2009) (énfasis suplido); Rivera

Tirado, 117 DPR a la pág. 438.

En fin, por la naturaleza variable y flexible del derecho a juicio

rápido, la determinación de qué constituye justa causa bajo la Regla

64(n) de Procedimiento Criminal, supra, debe realizarse caso a caso

y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Custodio, 192 DPR a

la pág. 568.

III.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), Pueblo v. Díaz de León,

176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el

tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el

certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de

forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina

Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR en la pág.

338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). TA2025CE00519 5

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que se deben

examinar al determinar si expedimos un auto de certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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