El Pueblo De Puerto Rico v. Christian Oneill Flores Ramos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026CE00423·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de

Peticionario Primera Instancia, Sala

v. TA2026CE00423 Superior de Mayagüez

CHRISTIAN ONEILL FLORES RAMOS Crim Núm.:

ISVP202500115

Recurrido

Por: Ley 4, Art

401

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (“Procurador General” o “Parte Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari presentada el 8 de abril de 2026. Nos solicita la revisión de la Resolución notificada el 10 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario ordenó la desestimación de la acción penal radicada contra el señor Christian O. Flores Ramos (“señor Flores Ramos” o “Parte Recurrida”) por violación a los términos de juicio rápido en la etapa de vista preliminar en alzada.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el certiorari, y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Por hechos suscitados el 28 de julio de 2025, el Ministerio Público radicó denuncia contra el señor Flores Ramos por alegada

violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, (“Ley Núm. 4-1971”), 24 LPRA sec. 2404.6.1 Así las cosas, el 11 de agosto de 2025, el foro primario determinó causa probable para arresto contra la Parte Recurrida, de conformidad la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6.2 Continuados los procedimientos, el foro a quo celebró vista preliminar el 3 de noviembre de 2025, al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23, en la cual determinó no causa probable para acusar.3 No obstante, a solicitud del Ministerio Público, el foro a quo señaló vista preliminar en alzada para el 11 de diciembre de 2025.4 Sin embargo, llegado ese día, sin aún vencer el término aplicable a dicho procedimiento, los agentes no comparecieron al señalamiento. Por ende, el foro primario señaló la vista preliminar en alzada para el 8 de enero de 2026.

Acontecida dicha fecha, únicamente compareció el agente Jonathan Crespo Aquino (“agente Crespo Aquino”) a la vista preliminar en alzada. Durante este proceso, la defensa argumentó que los procedimientos se encontraban fuera del término de juicio rápido.5 Por su parte, el Ministerio Público reconoció que no estaba preparado, pero explicó que existía justa causa para la demora. Informó que el agente Ángel Vargas Cruz (“agente Vargas Cruz”) se encontraba en el proceso de arreglo de las exequias de su hermana, quien falleció ese mismo día.6 A la luz de lo indicado, el foro primario le preguntó a la fiscalía si podía comenzar la vista con el agente Crespo Aquino. En respuesta, el Ministerio Público

1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo I, pág. 1. 2 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo I, 1-2. 3 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo III, págs. 1-4. 4 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo III, pág. 3. 5 0:05:50 a 0:06:00, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 6 0:06:00 a 0:06:27, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.

expresó que “puede comenzar si el tribunal me da una continuación”.7 Por su parte, la defensa se opuso a la celebración de la vista preliminar en alzada, toda vez que no se encontraba tampoco el agente Irving Alicea Caraballo (“agente Alicea Caraballo”).8 A esos efectos, a preguntas del tribunal recurrido, el agente Crespo Aquino explicó que, según su entendimiento, no se citó al agente Alicea Caraballo al señalamiento posterior del 11 de diciembre de 2025.9 Informó, también que, el Negociado de la Policía (División de Drogas) activó al mencionado agente para atender un asunto referente a un asesinato en la jurisdicción de Ponce.10 Ante tal situación, el foro primario le preguntó a la defensa cuáles son los perjuicios que causó esta demora.11 En respuesta, la defensa alegó que no hay excusa alguna por parte del Ministerio Público para celebrar tardíamente este señalamiento.12 Trabada así la controversia, el tribunal recurrido procedió a celebrar vista evidenciaria de conformidad con la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 64. Así las cosas, el fiscal solicitó al foro a quo permiso para que el agente Crespo Aquino declarara bajo juramento. A preguntas del Ministerio Público, el testigo declaró que no compareció a la vista preliminar en alzada del 11 de diciembre de 2025, porque se encontraba indispuesto de salud.13 Así lo acreditó mediante la presentación de evidencia documental de certificado médico.14 Detalló, por otro lado,

7 0:06:51 a 0:06:56, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 8 0:06:58 a 0:07:13, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 9 0:09:07 a 0:09:20, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 10 0:09:27 a 0:09:32, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 11 0:17:20 a 0:17:27, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 12 0:20:27 a 0:20:31, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 13 0:25:10 a 0:25:16, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 14 Surge del contenido de la Regrabación (0:04:06 a 0:04:25) que, al inicio de

la vista, el foro primario tuvo ante sí el certificado médico presentado por el agente Crespo Aquino, cuyo contenido coincidió con la fecha del señalamiento del 11 de diciembre de 2025.

que el agente Alicea Caraballo no declaró en la vista preliminar, pues solo comparecerían a dicho señalamiento este servidor, según el testigo se denominó, y el agente Vargas Cruz.15 Por lo anterior, asumió que no se le entregó la citación al agente Alicea Caraballo.16 No obstante, manifestó que en la mañana se comunicó con este último, quien le expresó que fue asignado a la División de Drogas de Negociado de la Policía para efectuar un plan de trabajo en la jurisdicción de Ponce.17 Acorde con lo informado, el foro primario determinó inicialmente que “nosotros vamos a comenzar la vista en el día de hoy” sujeto a la continuación de los procedimientos en fecha posterior.18 Sin embargo, la defensa suplicó que no comenzara la vista por violación al término de juicio rápido.19 Ahora bien, argumentó que, si el foro primario no concederá la desestimación, debía reseñalar la celebración de la vista para un día completo.20 No obstante, a punto de concluir la vista evidenciaria, el foro primario advino en conocimiento, por información brindada por un funcionario de la Oficina de Citación, de que fueron expedidas las órdenes de mostrar causa dirigida a los agentes por la incomparecencia del 11 de diciembre de 2025. Al respecto, precisó que fueron recibidas por el retén 15 de diciembre de 2025.21 Sobre este particular, el agente Crespo Aquino manifestó que el retén debía efectuar las gestiones correspondientes para la entrega de tales citaciones al agente Alicea Caraballo.22 En vista de lo anterior, la defensa reiteró que el Ministerio Público incumplió en garantizar el derecho a juicio rápido.23

15 0:25:34 a 0:25:43, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 16 0:26:07 a 0:26:15, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 17 0:26:29 a 0:26:39, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 18 0:32:29 a 0:32:45, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 19 0:32:51 a 0:32:55, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 20 0:32:56 a 0:33:01, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 21 0:33:44 a 0:35:00, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 22 0:35:05 a 0:35:12, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria. 23 0:36:24 a 0:36:33, de la Regrabación de la Vista Evidenciaria.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Christian Oneill Flores Ramos, (prapp 2026).

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