Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina
KLCE202500147 Caso Núm. Vs. F LE2022G0099 F LA2022G0066 JAGADI RODRÍGUEZ CANALES Sala: 201
Peticionario Sobre: ART. 3.1 LEY 54 Y ART. 6.14 LEY 168 Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.
Comparece el señor Jagadi Rodríguez Canales (en adelante,
señor Rodríguez Canales o peticionario), mediante un recurso de
Certiorari, para solicitarnos la revocación de las Órdenes emitidas y
notificadas el 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI). Mediante las
Órdenes recurridas, el foro de primera instancia determinó que el
proceso para la devolución de la licencia de armas en el presente
caso debía ser presentado ante la Policía de Puerto Rico. Ordenó,
además, la supresión de la información de las convicciones del
peticionario de la pantalla de Consulta de Casos del Portal del Poder
Judicial.
Luego de evaluar el escrito presentado, así como la evidencia
documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida, el Ministerio Público, y procedemos a resolver.
Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500147 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se expide
el auto de Certiorari y se confirman las Órdenes recurridas.
-I-
El 13 de abril de 2022 el Ministerio Público presentó dos (2)
denuncias contra el señor Rodríguez Canales. El primero, por
presunta infracción al artículo 6.14 de la Ley Núm. 168 de 2019,
según enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA
sec. 466m, (en adelante, Ley Núm. 168-2019). El segundo, por
presunta infracción al artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 1989, según
enmendada, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, 8 LPRA sec. 631, (en adelante, Ley Núm. 54-
1989). Además, se expidió una Orden de Protección Ex Parte al
amparo de la antedicha Ley Núm. 54-1989.
Durante la vista preliminar (VP) celebrada el 19 de mayo de
2022, el TPI determinó que existía causa probable para acusar por
infracción a los artículos 3.1 de la Ley Núm. 54-1989 y 6.14 (a) de
la Ley Núm. 168-2019. Así las cosas, el Ministerio Público presentó
las correspondientes acusaciones el 31 de mayo de 2022.
Tras varios incidentes procesales, el juicio en su fondo quedó
pautado para ser celebrado el 22 y 23 de mayo de 2023. Sin
embargo, el 2 de mayo de 2023, el peticionario presentó Moción
Solicitando Desestimación al Amparo De La Regla 64(P) De Las De
Procedimiento Criminal. El señor Rodríguez Canales solicitó que se
desestimara el caso FLE2022G0099 por infracción al artículo 3.1 de
la Ley Núm. 54-1989. En vista de ello, mediante Resolución emitida
el 9 de junio de 2023, y notificada el 14 de junio de 2023, el TPI
declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el
peticionario. El TPI resolvió que al evaluar tanto la denuncia como
la acusación, las mismas no eran suficientes en Derecho y no
reflejaban todos los elementos esenciales del delito imputado. KLCE202500147 3
Concluyó que no se determinó causa probable con arreglo a la ley y
a derecho, según lo exige la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 64 (P).
Así las cosas, el juicio para el caso FLA2022G0066 por
infracción al artículo 6.14 (a) de la Ley Núm. 168-2019 quedó
pautado para ser celebrado el 18 de septiembre de 2023.
Llegada la fecha prevista para el inicio del juicio, el TPI tuvo
que desestimar la acusación por infracción al artículo 6.14 de la Ley
Núm. 168-2019 que pesaba contra el peticionario, por haberse
violentado los términos dispuestos en la Regla 64(N)(4) de las de
Procedimiento Criminal. 34 LPRA Ap. II, R. 64 (N) (4).
Como resultado, el 8 de diciembre de 2023, el señor Rodríguez
Canales compareció por derecho propio e instó dos mociones ante el
foro primario. La primera, intitulada Moción al Amparo del Artículo
4 de la Ley 45 del 1 de junio del 1983 Ley Para Facultar La Toma De
Huellas Digitales Y Fotografías De Toda Persona A La Que Se Le
Impute Delito Grave (Moción Solicitando Devolución de Fotos y
Huellas), el peticionario solicitó al TPI que le ordenara a la Policía de
Puerto Rico a que entregara o borrara del sistema las fotografías y
las huellas dactilares que se tomaron como producto del proceso
criminal iniciado en su contra. La segunda, intitulada Moción Al
Amparo Del Artículo 2.08 De La Ley 168 Del 2019 Ley De Armas De
Puerto Rico (Moción Solicitando Devolución de Licencia de Armas), el
peticionario solicitó al foro primario la devolución de su licencia de
armas al amparo del artículo 2.08 de La Ley 168-2019, 25 LPRA sec.
462g.
En respuesta, el 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió
Orden accediendo a la solicitud del peticionario, al tenor de lo cual,
ordenó al Superintendente de la Policía o a su representante
autorizado a devolverle al señor Rodríguez Canales los récords de
huellas digitales y fotografías que tuvieran en su poder que se KLCE202500147 4
tomaron como producto del proceso criminal iniciado en su contra.
Sin embargo, respecto a la Moción Solicitando Devolución de
Licencia de Armas, el TPI notificó al peticionario que no tenía nada
que proveer pues este debía realizar el proceso administrativo para
la devolución de su licencia de armas.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, el peticionario
acudió nuevamente ante el TPI por derecho propio e instó dos
mociones. En la primera, el señor Rodríguez Canales solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que removiera el caso
FLA2022G0066 por infracción al artículo 6.14 de la Ley Núm. 168-
2019 del sistema de la aplicación de la Rama Judicial de Puerto
Rico. En la segunda, el señor Rodríguez Canales le solicitó al TPI que
se removiera el caso FLE2022G0099 por infracción al artículo 3.1
de la Ley Núm. 54-1989 del sistema de la aplicación de Tribunales
y que ordenara a la Policía de Puerto Rico devolverle la licencia de
armas según el artículo 2.08 de la Ley Núm. 168-2019.
En respuesta, el 20 de diciembre de 2024, en relación con el
caso FLA2022G0066 por infracción al artículo 6.14 de la Ley Núm.
168-2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden la cual
no fue notificada al señor Rodríguez Canales en la que dispuso lo
siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el Memorando Núm. 49 de 1 de octubre de 2014, se ordena a la Directoría de Informática de la Oficina de Administración de los Tribunales la supresión de la información de las convicciones del promovente de epígrafe de la pantalla de Consulta de Casos del Portal del Poder Judicial. Posteriormente, el 2 de enero de 2025, el TPI emitió dos
órdenes adicionales. Ambas fueron dirigidas al señor Rodríguez
Canales. En una establecía Ha Lugar sin precisar mayor detalle
sobre su alcance o implicaciones mediante “notificación
enmendada”. La otra orden solo menciona: “Se aneja copia o KLCE202500147 5
incluye enlace”, pero del examen de los autos no consta adjunto
documento alguno.
Por otro lado, respecto al caso FLE2022G0099 por infracción
al artículo 3.1 de la Ley Núm. 54-1989, el 2 de enero de 2025 el TPI
notificó la concesión de un término de 20 días al Superintendente
de la Policía de Puerto Rico para exponer su postura en cuanto a la
devolución de la licencia de armas.
El 22 de enero de 2025, tras haber transcurrido los 20 días
concedidos al Superintendente de la Policía para expresarse sobre
el asunto, el peticionario compareció nuevamente ante el Tribunal
de Primera Instancia y solicitó que se ordenara la devolución de su
licencia de armas. Ante la ausencia de respuesta, el 3 de febrero de
2025, el señor Rodríguez Canales presentó una Moción de
Reconsideración en la que reiteró su solicitud y sostuvo que el
tribunal debía ordenar la devolución de su licencia de armas.
Sin embargo, mediante notificación el 7 de febrero de 2025 el
foro recurrido le notificó al peticionario que, respecto a la Moción de
Reconsideración, ya se había emitido una orden el 20 de diciembre
de 2024. Además, le indicó que debía presentar su solicitud
relacionada con el arma de fuego ante la Policía de Puerto Rico.
Inconforme, el peticionario acude ante nosotros, mediante
recurso de certiorari, solicitando la revocación de las Órdenes
emitidas el 20 de diciembre de 2024 y notificadas el 2 de enero de
2025, señalando los siguientes errores:
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia de Carolina al indicar bajo una orden notificada el 20 de diciembre de 2024 que tenía que pedir la licencia de armas a la Policía de Puerto Rico cuando el caso lo concluye el Tribunal, mismo que ordena la suspensión de la licencia de armas.
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia de Carolina cuando le da 20 días para que la Policía de Puerto Rico se expresara ante la moción que se radico solicitando la devolución del arma. KLCE202500147 6
Err[ó] el tribunal de Primera Instancia a no expresarse sobre la solicitud de borrar del sistema de Tribunales los casos, habiendo declarado Ha Lugar al caso de armas.
Examinado el recurso en su totalidad, procedemos a
establecer el derecho aplicable y resolver.
-II-
-A-
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un
error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por
tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334.
La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo
intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias
que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el recurso de
certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la
Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos KLCE202500147 7
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd; Véase, además, Scotiabank v. ZAF
Corp., et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar
en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
La Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos dispone, en lo pertinente, que “no se coartará el derecho del
pueblo a tener y portar armas”. Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, KLCE202500147 8
Tomo 1. Al interpretar esa disposición, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos ha expresado que ese derecho no es ilimitado. Es
decir, no hay un derecho a poseer y portar cualquier arma de
cualquier manera y para cualquier propósito. Véase, McDonald v.
City of Chicago, Ill., 561 US 742, 786 (2010); District of Columbia v.
Heller, 554 US 570, 626 (2008). De esa forma, quedó claro que el
Estado está facultado para regular la posesión, portación y venta de
las armas de fuego.
Acorde con lo anterior, el Estado, mediante ese poder
inherente de reglamentación, y con el fin de promover una mayor
seguridad y un mejor bienestar público para el pueblo de Puerto
Rico, aprobó la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019,
según enmendada, 25 LPRA sec. 461 et seq. En ese sentido, esa Ley
facultó a la Policía y, por ende, a su Superintendente, como el ente
administrativo especializado para regular lo concerniente a las
armas y le otorgó el poder de reglamentar la concesión de éstas.
En lo pertinente, el artículo 2.08 de la Ley de Armas, supra,
dispone lo siguiente:
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona que posea una licencia de armas por la comisión de uno o más delitos graves o sus tentativas, el tribunal, ordenará la suspensión provisional e incautación de la licencia hasta una determinación final y firme en el proceso criminal. El Tribunal ordenará la ocupación inmediata de todas las armas de fuego y /o municiones de la persona con licencia de armas, las cuales se consignarán en el depósito de armas y municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico. El Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá setenta y dos (72) horas para consignar para la custodia todas las armas de fuego y/o municiones de la persona con licencia de armas en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, o no causa, según corresponda, en cualquier etapa del proceso criminal y el ministerio público ha agotado todos los remedios reconocidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, salvo que exista una orden de protección en su contra por violencia de género, acecho o maltrato en cualquiera de sus vertientes, el juez vendrá obligado ministerialmente por esta Ley a ordenar la inmediata devolución de la licencia de armas y de todas las armas de fuego y municiones. 25 LPRA sec. 462g. Énfasis nuestro. KLCE202500147 9
Este estatuto se refiere a casos de naturaleza criminal y
ordena la devolución inmediata de la licencia y armas, siempre que
el proceso criminal contra el acusado culmine con una
determinación de no causa o no culpabilidad, final y firme. Es decir,
para que el Tribunal de Primera Instancia advenga obligado a
devolverle el arma ocupada y la licencia suspendida, la persona tiene
que haber sido absuelta del proceso criminal que enfrentó y por el
cual se le ocupó el arma y suspendió la licencia de armas.
Sin embargo, a diferencia de una determinación final y firme
de no culpabilidad, la desestimación de cargos por incumplimiento
de los términos de juicio rápido no impide, de ordinario, que el
Ministerio Público inste un nuevo procedimiento penal por el mismo
delito que dio origen al encausamiento inicial. Pueblo v. Morales
Roldán, 213 DPR 1112, 1129 (2024). Esto es así debido a que una
desestimación por haber incumplido con los términos de juicio
rápido no equivale a una determinación de no culpabilidad final y
firme. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 646 (2003). En ese sentido,
si los cargos desestimados corresponden a un delito grave, la Regla
67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 67, permite la
radicación de un nuevo proceso por los mismos hechos. Véase
Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 641 (2009).
Es menester destacar que en Pueblo v. Morales Roldán, 213
DPR 1112, 1130 (2024), el Tribunal Supremo expresó que, cuando
se ocupa una licencia de armas y un arma de fuego por virtud de la
facultad establecida en el artículo 2.07 de la derogada Ley de Armas
Núm. 404-2000, y el proceso criminal no culmina con una
determinación absolutoria final y firme, cualquier solicitud de
devolución de estos bienes deberá ser referida a la Policía de Puerto
Rico. Aunque la normativa aplicable en dicho caso se basó en la Ley
de Armas derogada, el contenido de la disposición ha sido recogido KLCE202500147 10
en el artículo 2.08 de la vigente Ley de Armas Núm. 168-2019, por
lo que su interpretación resulta pertinente en el caso de autos.
Ahora bien, el referido artículo 2.08 de la vigente Ley de Armas
Núm. 168-2019, dispone e incluye la determinación de “no causa”.
Esto es importante ya que, en Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR
868 (2010), el Tribunal Supremo atendió una controversia sobre
cuál es el efecto de una desestimación al amparo de la Regla 64(P)
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. En dicho caso,
nuestro alto foro estableció que cuando un juez desestima una
acusación por una ausencia total de prueba en la vista preliminar,
en efecto está resolviendo que en dicha audiencia se debió emitir
una determinación de "no causa" probable para acusar. Pueblo v.
Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 884 (2010). Énfasis nuestro.
Por su parte, el artículo 2.09 de la Ley Núm. 168-2019 le
concede a la Oficina de Licencia de Armas de la Policía de Puerto
Rico la facultad para rehusarse a expedir, o de haber expedido
revocar, una licencia de armas a toda persona que:
[H]aya sido convicta, en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia, por conducta constitutiva de violencia doméstica, según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada[.] ... Tampoco se expedirá licencia alguna a una persona declarada incapaz mental, ebrio habitual o adicto al uso de sustancias controladas por un tribunal con jurisdicción ni a persona alguna que haya sido separada bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, ni a ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de esta Ley o de las anteriores Leyes de Armas; o se revocará la licencia expedida si la persona adviniera cualquiera de estas circunstancias. 25 LPRA sec. 462h. Énfasis nuestro. Como último punto, debemos destacar que el artículo 7.06 de
la Ley Núm. 168-2019 establece que:
Salvo que otra cosa se disponga expresamente, todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de esta Ley se regirán por las disposiciones de vistas informales, adjudicaciones y reconsideraciones establecidas en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. 25 LPRA sec. 467e. KLCE202500147 11
-C-
La Carta Circular Núm. 2 del 29 de agosto de 2024 emitido
por la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) regula lo
relacionado a los Procesos para restringir la publicidad de casos en
el portal del poder judicial y guías para la notificación y el manejo de
las determinaciones judiciales a la Directoría de Informática. Allí, se
dispone que:
[D]esde la implementación de los sistemas de consulta en línea, los tribunales y la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) han recibido solicitudes de personas interesadas en que se restrinja en estos sistemas la publicidad de la información relacionada con acciones judiciales en las que estuvieron involucradas. Para uniformar el proceso en la atención de dichas solicitudes conforme a la normativa vigente, incluyendo lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal y otras leyes penales especiales, la OAT emitió el Memorando Núm. 49 de 1 de octubre de 2014, Año Fiscal 2014-2015, Supresión de Información en la Pantalla de Consulta de Casos del Portal de la Rama Judicial (Memorando Núm. 49).
Tras casi una década de emitido dicho Memorando, evaluada la experiencia acumulada en el trámite administrativo de las referidas solicitudes, y conscientes de la necesidad de formular nuevas directrices atemperadas a los cambios en el marco legal, procedemos a emitir esta Circular. De esta manera se procura cumplir con el delicado balance de garantizar a la ciudadanía el acceso a la información pública completa, actualizada y correcta, así como con el objetivo jurídico y socioeconómico que persigue la legislación que regula los procedimientos para eliminar delitos de los certificados de antecedentes penales y los procesos de desvíos, entre otros.
A esos fines, se establece el siguiente proceso para atender las solicitudes de las personas interesadas en que se restrinja la publicidad de información de los sistemas de consulta en línea del portal del Poder Judicial.
Por consiguiente, la Carta enumera tres (3) instancias en las
cuales se permite la supresión de información en el Portal del Poder
Judicial, a saber: (1) Solicitudes invocadas al amparo de la Ley Núm.
254 de 27 de julio de 1974, conocida como Ley de Certificados de
Antecedentes Penales; (2) Procedimientos de desvío regulados por la
Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, así como en otras leyes
especiales en el ámbito criminal; otros procedimientos declarados
confidenciales por ley; y (3) Otras situaciones en las que se debe KLCE202500147 12
presentar una solicitud fundamentada ante la consideración del
tribunal.
Por último, la Carta establece el proceso a seguir cuando un
tribunal declara Ha Lugar una solicitud para eliminar la
información del Portal. En lo pertinente, dispone que de emitirse una
determinación judicial que ordene restringir la publicidad de
determinada información en los sistemas de consulta en línea del
Poder Judicial, esta se notificará a la Directoría de Informática de la
OAT para que limite la publicidad de dicha información. Es
importante enfatizar que las Secretarías notificarán las
determinaciones judiciales emitidas para los fines establecidos en la
Carta al siguiente correo electrónico:
notificacionessupresionconsulta@poderjudicial.pr.
-III-
Nos corresponde determinar si procede o no expedir el auto
de certiorari incoado por el señor Rodríguez Canales. El peticionario
recurre ante este Tribunal tras la denegación de su solicitud de
reconsideración. Mediante sus tres (3) señalamientos de error, alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al: (i) ordenar que debía
solicitar la devolución de su licencia de armas a la Policía de Puerto
Rico, a pesar de que el caso concluyó en el tribunal; (ii) conceder un
término de veinte (20) días para que la policía de Puerto Rico se
expresara sobre la Moción Solicitando Devolución de Licencia de
Armas; y (iii) no expresarse sobre su solicitud de eliminar el caso del
sistema de Tribunales, a pesar de haber declarado Ha Lugar en el
caso de armas. No le asiste la razón. Veamos.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Cruz Flores et al. KLCE202500147 13
v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022). Puntualizamos que
el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). A esos efectos, la naturaleza discrecional
del recurso de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa
que le concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de
Primera Instancia, de cuyas determinaciones se presume su
corrección. Cónsono con lo anterior, tras evaluar minuciosamente
el recurso presentado por los peticionarios, y luego de una revisión
de la totalidad del expediente ante nos y del expediente del Tribunal
de Primera Instancia, es nuestra apreciación que, al amparo de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en este caso
existen fundamentos jurídicos que nos mueven a ejercer nuestra
facultad discrecional por lo que disponemos expedir el auto de
certiorari.
Así las cosas, luego de examinar los errores alzados por el
peticionario y tras considerar que los primeros dos guardan estrecha
relación entre sí, procederemos a discutirlos de forma conjunta.
En este caso, al señor Rodríguez Canales se le ocupó una
licencia de armas luego de que el foro primario determinara causa
probable para ordenar su arresto y expidiera una Orden de
Protección Ex Parte al amparo de la Ley Núm. 54-1989, supra y la
Ley Núm. 168-2019, supra. No obstante, llegado el momento de
celebrar el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia
desestimó las acusaciones, por haberse incumplido los términos de
juicio rápido y por entender que tanto la denuncia como la
acusación, no eran suficientes en derecho y no reflejaban todos los
elementos esenciales del delito imputado.
Ante este cuadro procesal, el señor Rodríguez Canales solicitó
al foro primario que ordenara a la Policía de Puerto Rico a devolverle KLCE202500147 14
la licencia que le fue ocupada, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 2.08 de la Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 462g. Sin
embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó acoger su
postura, por entender que esa decisión la tomaría la Policía al
amparo de la facultad administrativa que le otorga nuestro
ordenamiento.
Al examinar el derecho aplicable, observamos que el artículo
2.08 de la Ley Núm. 168-2019, impone una suspensión provisional
de la licencia de armas luego de una determinación de causa
probable para el arresto de cualquier persona que posea una licencia
de armas por la comisión de uno o más delitos graves hasta tanto
recaiga una determinación final y firme en el proceso criminal. 25
LPRA sec. 462g. En ese aspecto, el referido artículo dispone que, de
resultar la acción penal con una determinación de no culpabilidad
o no causa, según corresponda, en cualquier etapa del proceso
criminal y el Ministerio Público ha agotado todos los remedios
reconocidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, el juez vendrá
obligado ministerialmente por Ley a ordenar la inmediata devolución
de la licencia de armas. Íd.
Es importante destacar que el caso de autos terminó con un
resultado distinto al contemplado en el referido artículo 2.08 de la
Ley Núm. 168-2019. Nos explicamos.
En primer lugar, la acusación por presunta infracción al
artículo 3.1 de la Ley Núm. 54-1989 se desestimó al el TPI concluir
que no se determinó causa probable con arreglo a la Ley y a Derecho,
según lo exige la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal. Como
explicamos anteriormente cuando un juez desestima una acusación
por una ausencia total de prueba en la vista preliminar, en efecto
está resolviendo que en dicha audiencia se debió emitir una
determinación de "no causa" probable para acusar. Pueblo v. Rivera
Vázquez, 177 DPR 868, 884 (2010). Por lo tanto, conforme al artículo KLCE202500147 15
2.08 de la Ley Núm. 168-2019, el juez vendría obligado por Ley a
ordenar la devolución de la licencia de armas.
No obstante lo anterior, la acusación por presunta infracción
al artículo 6.14 de la Ley Núm. 168-2019 se desestimó por haberse
violentado los términos dispuestos en la Regla 64(N)(4) de las de
Procedimiento Criminal. 34 LPRA Ap. II, R. 64. Debemos reiterar que
una desestimación por haber incumplido con los términos de juicio
rápido no equivale a una determinación de no culpabilidad final y
firme. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 646 (2003). En ese sentido,
si los cargos desestimados corresponden a un delito grave, la Regla
67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 67, permite la
Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 641 (2009). Además, el artículo
2.09 de la Ley Núm. 168-2019 le concede a la Oficina de Licencia de
Armas de la Policía de Puerto Rico la facultad para rehusarse a
expedir, o de haber expedido revocar, una licencia de armas a toda
persona que haya sido convicta por alguna violación a las
disposiciones de la vigente Ley de Armas Núm. 168-2019, o de las
anteriores Leyes de Armas.
En este caso particular, nos encontramos ante una situación
particular pues el artículo 2.08 de la Ley Núm. 168-2019 no dispone
de un remedio o curso de acción a seguir para recuperar los bienes
ocupados en circunstancias como las del caso de autos. La
disposición legal no establece el procedimiento aplicable cuando, a
raíz de la desestimación de un cargo, el tribunal podría ordenar la
devolución de la licencia de armas, mientras que, respecto al otro
cargo, la desestimación no constituye una determinación final y
firme que justifique dicha devolución sin contar previamente con el
insumo de la Policía de Puerto Rico. Ante esta disyuntiva, en las que
no se contempló un proceso expreso a seguir para recuperar los
bienes incautados, el mandato legislativo delega en el ente KLCE202500147 16
administrativo la facultad de tomar cualquier decisión al respecto.
Así lo ordena claramente el 7.06 de la Ley Núm. 168-2019, el cual
establece que, a menos que otra cosa se disponga expresamente,
todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de
esta Ley se regirán por las disposiciones de vistas informales,
adjudicaciones y reconsideraciones establecidas en la Ley 38-2017,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, 25 LPRA sec.
467e.
Así las cosas, concluimos que, cuando se ocupa una licencia
de armas por virtud de la facultad que otorga el artículo 2.08 de la
Ley Núm. 168-2019, la devolución de dicha licencia solo procede
una vez recaiga una determinación final y firme en el proceso
criminal. En este caso, el procedimiento penal no ha culminado con
una determinación final y firme que ponga fin de manera definitiva
a la acción penal en relación con todas las acusaciones. En
consecuencia, la solicitud de devolución de la licencia de armas del
señor Rodriguez Canales corresponde ser referida a la Policía de
Puerto Rico. Entiéndase, los primeros dos errores esgrimidos por el
peticionario no fueron cometidos pues el Tribunal de Primera
Instancia actúo correctamente y en armonía con la jurisprudencia
vigente.
Mediante el mencionado curso de acción se logra preservar un
justo balance de los intereses envueltos. Pueblo v. Morales Roldán,
213 DPR 1112, 1130 (2024). Después de todo, debemos recordar
que, si bien el derecho a poseer y portar un arma de fuego está
revestido de la más alta garantía legal provista en nuestro
ordenamiento jurídico, este no es absoluto. Véase, McDonald v. City
of Chicago, Ill., 561 US 742, 786 (2010); District of Columbia v. Heller,
554 US 570, 626 (2008). Por lo cual, ante situaciones de peligro a la
vida o la propiedad de cualquier persona, la Policía de Puerto Rico, KLCE202500147 17
como ente encargado de la seguridad y prevención de la violencia,
utilizando la pericia y autoridad que dispone para regular estos
asuntos, evaluará si el recurrido satisface los criterios estatutarios
para poseer un arma de fuego en nuestra jurisdicción. De esta
forma, la agencia administrativa empleará su conocimiento y
determinará si los factores que dieron base a la remoción de la
licencia de armas del señor Rodríguez Canales aún están presentes.
Así se toman las medidas preventivas necesarias para intentar evitar
la ocurrencia de cualquier incidente lamentable.
Por último, el peticionario alega que erró el TPI al no
expresarse sobre su solicitud de eliminar el caso del sistema de
Tribunales, a pesar de haber declarado Ha Lugar en el caso de
armas. No le asiste la razón. Veamos.
El 2 de diciembre de 2024, el peticionario acudió ante el TPI
por derecho propio e instó dos mociones. En la primera, el señor
Rodríguez Canales solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
removiera el caso FLA2022G0066 por infracción al artículo 6.14 de
la Ley Núm. 168-2019 del sistema de la aplicación del Poder Judicial
de Puerto Rico. En la segunda, el señor Rodríguez Canales le solicitó
al TPI que se removiera el caso FLE2022G0099 por infracción al
artículo 3.1 de la Ley Núm. 54-1989 del sistema de la aplicación de
Tribunales. En respuesta, mediante Orden emitida el 20 de
diciembre de 2024, el TPI ordenó a la Directoría de Informática de la
Oficina de Administración de los Tribunales la supresión de la
información de las convicciones del peticionario de la pantalla de
Consulta de Casos del Portal del Poder Judicial. Sin embargo, de los
autos se desprende que esta orden no fue notificada al peticionario,
toda vez que su nombre no figura entre las partes a quienes se les
envió notificación. No obstante, la falta de notificación al peticionario
no implica que se haya incurrido en un error procesal pues la validez KLCE202500147 18
de la orden no depende de su notificación individual, si no de su
conformidad con el marco normativo aplicable.
Como explicamos anteriormente, la Carta Circular Núm. 2 del
29 de agosto de 2024 emitido por la OAT regula lo relacionado a los
Procesos para restringir la publicidad de casos en el portal del poder
judicial y guías para la notificación y el manejo de las
determinaciones judiciales a la Directoría de Informática. En ella se
estableció que de emitirse una determinación judicial que ordene
restringir la publicidad de determinada información en los sistemas
de consulta en línea del Poder Judicial, esta deberá ser notificada a
la Directoría de Informática de la OAT a través del correo
notificacionessupresionconsulta@poderjudicial.pr para que
restrinja la publicidad de dicha información.
En el caso de autos, el TPI ordenó a la Directoría de
Informática de la OAT la supresión de la información de las
convicciones del señor Rodríguez Canales de la pantalla de Consulta
de Casos del Portal del Poder Judicial. La antedicha determinación
le fue notificada a la Directoría de Informática de la OAT a través del
correo dispuesto en la Carta Circular Núm. 2,
A la luz de lo expuesto, no adviene error en la actuación del
Tribunal de Primera Instancia pues su determinación y notificación
se ajustó plenamente al marco normativo aplicable.1 La Carta
Circular Núm. 2 del 29 de agosto de 2024 establece con claridad el
procedimiento para restringir la publicidad de información en el
portal del Poder Judicial, delegando dicha responsabilidad en la
Directoría de Informática de la Oficina de Administración de
1 Cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó la Orden emitida
el 20 de diciembre de 2024 en el memorando Núm. 49 de 1 de octubre de 2014. Debemos puntualizar que la Carta Circular Núm. 2 entró en vigor el 29 de agosto de 2024 y dejó sin efecto el referido Memorando Núm. 49. Sin embargo, aun cuando fundamentó su decisión en norma que ha sido derogada, la actuación del TPI en el caso de autos se ajustó plenamente al marco normativo vigente. KLCE202500147 19
Tribunales. En consecuencia, la referida Orden emitida por el foro
primario fue conforme a Derecho.2
En suma, colegimos que el foro primario no erró al disponer
que el peticionario debía gestionar la devolución de su licencia de
armas ante la Policía de Puerto Rico y conceder un término de veinte
(20) días para que el Superintendente de la Policía expresara su
posición al respecto. Por otro lado, resulta forzoso concluir que la
determinación sobre la supresión de la información relativa a las
convicciones del peticionario y su notificación a la Directoría de
Informática de la OAT se ajustó plenamente al marco normativo
vigente. Por lo que concluimos que el Tribunal de Primera Instancia
no cometió ninguno de los tres errores esgrimidos por el señor
Rodríguez Canales.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se expide el auto de Certiorari y se confirman
las Órdenes recurridas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 La decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), que aún no ha
sido notificada al Peticionario, responde a una de las razones por las cuales este recurrió ante nosotros. La confusión surge porque el foro correspondiente no ha llevado a cabo la notificación de la Orden. Dado que dicha notificación no ha sido realizada, el Peticionario tiene la opción de solicitarla o, alternativamente, el TPI podría emitir motu proprio una notificación corregida de la Orden para poner en marcha el remedio que en efecto le fue concedido al señor Rodríguez Canales.