El Pueblo v. Morales Roldán
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2024 TSPR 54
Víctor M. Morales Roldán 213 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0276
Fecha: 29 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Isimar Ocasio Franco Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez Lcdo. Osvaldo Sandoval Báez
Materia: Ley Núm. 404-2000 – Ente con facultad para atender una solicitud de devolución de un arma de fuego y su respectiva licencia luego de que las acusaciones son desestimadas por incumplirse con los términos de juicio rápido.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2023-0276 Víctor M. Morales Roldán
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
En esta ocasión, tenemos la delicada y sensible tarea
de determinar a qué foro debe recurrir toda persona que
desee solicitar la devolución de un arma de fuego y su
respectiva licencia —incautadas como parte de un proceso
penal por alegados actos de violencia doméstica— luego de
que las acusaciones son desestimadas por incumplirse los
términos de juicio rápido. Al llevar a cabo esta
encomienda, y en el ejercicio de un balance justo de los
intereses envueltos, entendemos que la Policía de Puerto
Rico (Policía)1 es la entidad adecuada para evaluar este
tipo de petición.
Veamos los hechos que dan base a la controversia ante
nuestra consideración.
1 Al amparo de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq. (Ley Núm. 168-2019) el ente administrativo es denominado como “Negociado de la Policía de Puerto Rico”. CC-2023-0276 3
I
El 27 de julio de 2021, el Ministerio Público presentó
dos denuncias en contra del Sr. Víctor Morales Roldán
(señor Morales Roldán o recurrido) por presuntas
infracciones al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8
LPRA sec. 601. En particular, el Estado alegó que el señor
Morales Roldán mantuvo un patrón de acecho, persecución y
maltrato contra su expareja. En ese sentido, detalló que
el recurrido constantemente: (1) contactaba a la fémina,
a su familia y a terceros allegados mediante llamadas y
mensajes de textos; (2) acudía al lugar de trabajo de esta
con el fin de intimidarla y acosarla; y (3) en una ocasión
la agarró por el cuello, le dio con la mano en la boca y,
al caer ambos al suelo, la agredió con varios puños en
diferentes partes del cuerpo.
Tras evaluar los méritos de las denuncias, el Tribunal
de Primera Instancia encontró causa probable para arresto
y expidió una Orden de Protección Ex Parte en contra del
recurrido. Además, luego de celebrarse la Vista Preliminar
el 15 de septiembre de 2021, el foro primario determinó
que existía causa probable para presentar las debidas
acusaciones.2 Sin embargo, el 18 de enero de 2022 el
2 Inicialmente, el juicio quedó pautado para el 2 de noviembre de 2021. No obstante, debido a varias incidencias procesales, incluyendo que el Ministerio Público no tuvo la prueba de cargo disponible, el mismo tuvo que ser pospuesto en dos ocasiones. La Orden de Protección Ex Parte quedó extendida en ambas instancias. CC-2023-0276 4
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
mediante la cual desestimó el proceso penal al amparo de
la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, por haberse violado los términos de juicio rápido.
Así las cosas, el 18 de mayo de 2022, el señor Morales
Roldán presentó una Moción Solicitando a la Policía de
Puerto Rico [la] Devolución de Huellas y Documentos. El
foro primario procedió a conceder la misma e instruyó a la
Policía a que eliminara del sistema computarizado y le
devolviera al recurrido las huellas dactilares, los
documentos y las fotografías que le fueron tomadas durante
la etapa investigativa.
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2022, el señor
Morales Roldán presentó una Moción en Solicitud de Orden
alegando que, ante su “exoneración” y conforme al Art.
2.08 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida
como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.
462g (Ley Núm. 168-2019) procedía que se ordenara a la
Policía a devolverle la licencia de armas y el arma de
fuego que le fueron ocupadas al comienzo de estos casos.
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia rechazó su
petición por entender que “[e]sa determinación la
tomar[ía] la Policía de Puerto Rico dentro de su facultad
administrativa de la Ley de Armas”.3
El señor Morales Roldan solicitó reconsideración.
Adujo que, a diferencia de la legislación anterior, la Ley
3 Apéndice de Certiorari, págs. 19-20. CC-2023-0276 5
Núm. 168-2019, supra, y el Reglamento Núm. 9172 de 17 de
marzo de 2020, conocido como Reglamento para la
Administración de la Ley de Armas, no contemplan un
procedimiento administrativo para solicitar la devolución
de una licencia de armas y un arma de fuego incautadas por
razón del comienzo de un proceso penal. Por lo cual,
entendía que era el foro judicial quien tenía el deber de
dilucidar y atender su solicitud. No obstante, el foro
primario no reconsideró su postura.
En vista de ello, el señor Morales Roldán presentó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Reiteró que bajo el ordenamiento jurídico actual la
Policía no está facultada a llevar a cabo un proceso
administrativo al respecto. Arguyó que, por el contrario,
era el foro judicial quien debía ordenar la devolución de
la licencia y el arma de fuego conforme al deber
ministerial que le impone el Art. 2.08 de la Ley Núm. 168-
2019, supra.
Por su parte, el Estado se opuso. Argumentó que la
licencia de armas del recurrido fue expedida bajo la
derogada Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como
Nueva Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ante sec. 455,
et seq. (Ley Núm. 404-2000) por lo que entendía que era
esta la que debía aplicar al caso. Además, alegó que, si
bien coincidía en que el Tribunal de Primera Instancia
tenía competencia para atender la petición en cuestión, no
existía una obligación de conceder la misma, pues el señor CC-2023-0276 6
Morales Roldán no fue absuelto de las acusaciones en su
contra. A su entender, el proceder más razonable, práctico
y a tono con las disposiciones de la derogada Ley Núm.
404-2000, supra, era que el Tribunal de Primera Instancia
llevase a cabo un proceso evaluativo para considerar la
solicitud del recurrido.
Tras evaluar el caso, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia por medio de la cual revocó el
dictamen del foro primario.4 Razonó que el Art. 2.08 de
Ley Núm. 168-2019, supra, era claro al disponer que los
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2024 TSPR 54
Víctor M. Morales Roldán 213 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0276
Fecha: 29 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Isimar Ocasio Franco Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez Lcdo. Osvaldo Sandoval Báez
Materia: Ley Núm. 404-2000 – Ente con facultad para atender una solicitud de devolución de un arma de fuego y su respectiva licencia luego de que las acusaciones son desestimadas por incumplirse con los términos de juicio rápido.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2023-0276 Víctor M. Morales Roldán
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
En esta ocasión, tenemos la delicada y sensible tarea
de determinar a qué foro debe recurrir toda persona que
desee solicitar la devolución de un arma de fuego y su
respectiva licencia —incautadas como parte de un proceso
penal por alegados actos de violencia doméstica— luego de
que las acusaciones son desestimadas por incumplirse los
términos de juicio rápido. Al llevar a cabo esta
encomienda, y en el ejercicio de un balance justo de los
intereses envueltos, entendemos que la Policía de Puerto
Rico (Policía)1 es la entidad adecuada para evaluar este
tipo de petición.
Veamos los hechos que dan base a la controversia ante
nuestra consideración.
1 Al amparo de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq. (Ley Núm. 168-2019) el ente administrativo es denominado como “Negociado de la Policía de Puerto Rico”. CC-2023-0276 3
I
El 27 de julio de 2021, el Ministerio Público presentó
dos denuncias en contra del Sr. Víctor Morales Roldán
(señor Morales Roldán o recurrido) por presuntas
infracciones al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8
LPRA sec. 601. En particular, el Estado alegó que el señor
Morales Roldán mantuvo un patrón de acecho, persecución y
maltrato contra su expareja. En ese sentido, detalló que
el recurrido constantemente: (1) contactaba a la fémina,
a su familia y a terceros allegados mediante llamadas y
mensajes de textos; (2) acudía al lugar de trabajo de esta
con el fin de intimidarla y acosarla; y (3) en una ocasión
la agarró por el cuello, le dio con la mano en la boca y,
al caer ambos al suelo, la agredió con varios puños en
diferentes partes del cuerpo.
Tras evaluar los méritos de las denuncias, el Tribunal
de Primera Instancia encontró causa probable para arresto
y expidió una Orden de Protección Ex Parte en contra del
recurrido. Además, luego de celebrarse la Vista Preliminar
el 15 de septiembre de 2021, el foro primario determinó
que existía causa probable para presentar las debidas
acusaciones.2 Sin embargo, el 18 de enero de 2022 el
2 Inicialmente, el juicio quedó pautado para el 2 de noviembre de 2021. No obstante, debido a varias incidencias procesales, incluyendo que el Ministerio Público no tuvo la prueba de cargo disponible, el mismo tuvo que ser pospuesto en dos ocasiones. La Orden de Protección Ex Parte quedó extendida en ambas instancias. CC-2023-0276 4
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
mediante la cual desestimó el proceso penal al amparo de
la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, por haberse violado los términos de juicio rápido.
Así las cosas, el 18 de mayo de 2022, el señor Morales
Roldán presentó una Moción Solicitando a la Policía de
Puerto Rico [la] Devolución de Huellas y Documentos. El
foro primario procedió a conceder la misma e instruyó a la
Policía a que eliminara del sistema computarizado y le
devolviera al recurrido las huellas dactilares, los
documentos y las fotografías que le fueron tomadas durante
la etapa investigativa.
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2022, el señor
Morales Roldán presentó una Moción en Solicitud de Orden
alegando que, ante su “exoneración” y conforme al Art.
2.08 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida
como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.
462g (Ley Núm. 168-2019) procedía que se ordenara a la
Policía a devolverle la licencia de armas y el arma de
fuego que le fueron ocupadas al comienzo de estos casos.
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia rechazó su
petición por entender que “[e]sa determinación la
tomar[ía] la Policía de Puerto Rico dentro de su facultad
administrativa de la Ley de Armas”.3
El señor Morales Roldan solicitó reconsideración.
Adujo que, a diferencia de la legislación anterior, la Ley
3 Apéndice de Certiorari, págs. 19-20. CC-2023-0276 5
Núm. 168-2019, supra, y el Reglamento Núm. 9172 de 17 de
marzo de 2020, conocido como Reglamento para la
Administración de la Ley de Armas, no contemplan un
procedimiento administrativo para solicitar la devolución
de una licencia de armas y un arma de fuego incautadas por
razón del comienzo de un proceso penal. Por lo cual,
entendía que era el foro judicial quien tenía el deber de
dilucidar y atender su solicitud. No obstante, el foro
primario no reconsideró su postura.
En vista de ello, el señor Morales Roldán presentó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Reiteró que bajo el ordenamiento jurídico actual la
Policía no está facultada a llevar a cabo un proceso
administrativo al respecto. Arguyó que, por el contrario,
era el foro judicial quien debía ordenar la devolución de
la licencia y el arma de fuego conforme al deber
ministerial que le impone el Art. 2.08 de la Ley Núm. 168-
2019, supra.
Por su parte, el Estado se opuso. Argumentó que la
licencia de armas del recurrido fue expedida bajo la
derogada Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como
Nueva Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ante sec. 455,
et seq. (Ley Núm. 404-2000) por lo que entendía que era
esta la que debía aplicar al caso. Además, alegó que, si
bien coincidía en que el Tribunal de Primera Instancia
tenía competencia para atender la petición en cuestión, no
existía una obligación de conceder la misma, pues el señor CC-2023-0276 6
Morales Roldán no fue absuelto de las acusaciones en su
contra. A su entender, el proceder más razonable, práctico
y a tono con las disposiciones de la derogada Ley Núm.
404-2000, supra, era que el Tribunal de Primera Instancia
llevase a cabo un proceso evaluativo para considerar la
solicitud del recurrido.
Tras evaluar el caso, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia por medio de la cual revocó el
dictamen del foro primario.4 Razonó que el Art. 2.08 de
Ley Núm. 168-2019, supra, era claro al disponer que los
tribunales tienen un deber ministerial de ordenar la
inmediata devolución de un arma de fuego una vez el acusado
es encontrado no culpable. Concluyó que dicha disposición
debía ser aplicada aun en casos como el de autos, en el
que no media una decisión absolutoria final y firme. Por
lo cual, devolvió el asunto al Tribunal de Primera
Instancia para que ordenara a la Policía a devolverle al
señor Morales Roldán la licencia y el arma de fuego que le
fueron ocupadas. El Estado presentó una Moción de
Reconsideración, pero el foro apelativo intermedio denegó
acogerla.
Todavía inconforme, el Ministerio Público presentó un
recurso de certiorari ante nos en el cual levantó el
señalamiento de error siguiente:
El Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el Tribunal de Primera Instancia tiene la
4 La Jueza Lebrón Nieves emitió un voto disidente en el cual expresó, en síntesis, que el foro primario actuó correctamente al referir el asunto a la consideración de la Policía de Puerto Rico. CC-2023-0276 7
obligación de ordenar al Negociado de la Policía devolver inmediata y automáticamente, sin mayor evaluación y consideración, el arma de fuego y su respectiva licencia, a pesar de que el señor Morales Roldán no obtuvo una determinación de no culpabilidad, final y firme, como expresamente dispone la Ley de Armas de Puerto Rico.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y
habiendo ya expedido el recurso, nos encontramos en
posición de resolver.
II
A.
La Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos consagra el derecho fundamental de las personas a
poseer y portar armas de fuego. Enmda. II, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 186. Dicho mandato se ha
extendido a los Estados en virtud de la Cláusula de Debido
Proceso de Ley contenida en la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución Federal. McDonald v. Chicago, 561 U.S. 742
(2010). Además, se ha aclarado que este derecho es uno
individual. Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752
(2022); Disctrict of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570
(2008). Por lo cual, las personas pueden poseer y portar
armas para su defensa propia tanto dentro como fuera de
sus hogares. Véase: Disctrict of Columbia v. Heller,
supra; McDonald v. Chicago, supra; New York State Rifle &
Pistol Assn., Inc. v. Bruen, 597 U.S. 1 (2022). Sin
embargo, no es un derecho absoluto ni ilimitado. District
of Columbia v. Heller, supra, pág. 626. Ello pues, no
existe un derecho a poseer y portar cualquier arma, de CC-2023-0276 8
cualquier manera y para cualquier propósito. Íd. En ese
aspecto, los Estados pueden imponer regulaciones y
limitaciones, siempre y cuando cumplan con el text-and-
history test desarrollado por la Corte Suprema Federal en
New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v. Bruen, supra.
B.
El 11 de septiembre de 2000, la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 404-2000, supra, para,
entre otros fines, orientar a las personas autorizadas a
manejar un arma de fuego a que lo hiciesen de manera
responsable y, además, apercibir al delincuente de las
consecuencias a las que se exponía si incurría en actos
criminales mediante el uso de estas. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 404-2000 (2000 [Parte 3] Leyes de Puerto
Rico 2602). Si bien es cierto que esta legislación fue
derogada el 11 de diciembre de 2019 al aprobarse la Ley
Núm. 168-2019, supra, esta última expresamente expuso que
“las disposiciones de [la Ley Núm. 404-2000, supra] serán
aplicables a las licencias obtenidas o renovadas bajo su
vigencia, hasta que tales licencias venzan o se renueven
bajo la [Ley Núm. 168-2019, supra]”. Art. 7.24 de la Ley
Núm. 168-2019 (2019 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2226).
(Negrillas suplidas). Por lo cual, en vista de que en este
caso la licencia de armas del señor Morales Roldán fue
expedida el 17 de julio de 2018, las disposiciones de la
Ley Núm. 404-2000, supra, son las que regulaban todo lo CC-2023-0276 9
concerniente a la petición de devolución instada por el
recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia.5
C.
Aclarado este asunto, resulta pertinente recordar
que, recientemente, en Pueblo v. Rodríguez López et al.,
supra, tuvimos la oportunidad de evaluar la
constitucionalidad del Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000,
supra, 25 LPRA ante sec. 458c, el cual impone la obtención
de una licencia como requisito para poder poseer y portar
un arma de fuego en Puerto Rico. En aquella ocasión, al
analizar la controversia a la luz del marco jurídico
expuesto en New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v.
Bruen, supra, arribamos a la conclusión de que el
mencionado artículo era válido por ser “consistente con la
tradición histórica de regular las armas de fuego
nacionalmente mediante la exigencia de una licencia o un
permiso”. Pueblo v. Rodríguez López et al., supra, pág.
782.
Así las cosas, para obtener una licencia de armas en
Puerto Rico, el Art. 2.02 de la Ley Núm. 404-2000, supra,
requiere que la persona solicitante demuestre cumplir,
entre otras cosas, con las cualificaciones siguientes:
[...] (7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese
5 Al amparo del Art. 2.02(F) de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Nueva Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ante sec. 456a, et seq. (Ley Núm. 404-2000), las licencias de armas tienen vigencia por un periodo de cinco (5) años desde su expedición. CC-2023-0276 10
compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia.
[...] (12) Someter en su solicitud una (1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, y que no es propenso a cometer actos de violencia, por lo que no tienen objeción a que tenga armas de fuego. Esta declaración será en el formulario provisto por el Superintendente junto a la solicitud de licencia de armas.6 25 LPRA ante sec. 456a. (Negrillas suplidas).
De igual forma, al momento de renovar una licencia de
armas, resulta necesario que la persona solicitante
acredite que las circunstancias que dieron base a su
otorgamiento se mantienen igual o, por el contrario, que
indique de qué forma han cambiado. Íd.
Por su parte, el Art. 2.11 de la Ley Núm. 404-2000,
supra, le concede al Superintendente de la Policía la
facultad para rehusarse a expedir, o de haber expedido
revocar, una licencia de armas a toda persona solicitante
que hubiese:
[S]ido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquier delito grave o su tentativa, por conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en las secs. 601 et seq. del Título 8, por conducta constitutiva de acecho según tipificada en las secs. 4013 a 4026 del Título 33, ni por conducta constitutiva de
6 En Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018), aclaramos la facultad de la Policía para revocar una licencia de armas por el hecho de que la persona tuviese un historial de violencia. En ese aspecto, dispusimos que, bajo esta causal, no era necesario que la persona hubiese sido declarada culpable de delito alguno. Así pues, resulta suficiente que se haya incurrido en algún acto violento o agresivo que, a juicio de la Policía, requiera la remoción de la licencia de armas para evitar la posible comisión de un acto desafortunado en el futuro. CC-2023-0276 11
maltrato de menores según tipificada en la Ley de Diciembre 16, 1999, Núm. 342. Disponiéndose, además, que tampoco se expedirá licencia alguna a una persona con un padecimiento mental que lo incapacite para poseer un arma, un ebrio habitual o adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a persona alguna que haya renunciado a la ciudadanía americana o que haya sido separad[a] bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o destituido de alguna agencia del orden público del Gobierno de Puerto Rico, ni a ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de este capítulo o de la anterior Ley de Armas. 25 LPRA ante sec. 456j. (Negrillas suplidas).
De manera similar, los tribunales también tienen
facultad de suspender provisionalmente una licencia de
armas y ocupar inmediatamente un arma de fuego y sus
municiones en situaciones en las cuales se determine causa
probable para ordenar el arresto de una persona que posea
estos bienes. Sobre el particular, la Ley Núm. 404-2000,
supra, dispone que:
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la comisión de cualquiera de los delitos especificados en la sec. 456j de este título o de violaciones a las disposiciones de este capítulo, el tribunal suspenderá provisionalmente la licencia hasta la determinación final del procedimiento criminal. Disponiéndose, además, que el tribunal ordenará la ocupación inmediata de la totalidad de las armas y municiones del concesionario para su custodia en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones. Toda arma y municiones así devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. El concesionario estará exento del pago por depósito. De resultar la acción judicial en una de culpabilidad, final y firme, el Superintendente revocará la licencia CC-2023-0276 12
permanentemente y se incautará finalmente de todas sus armas y municiones. Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, 25 LPRA ante sec. 456f. (Negrillas suplidas).
A su vez, el Art. 2.13 de la Ley Núm. 404-2000, supra,
inviste de autoridad a los agentes del orden público para
que, en circunstancias específicas, puedan incautar armas,
licencias y municiones. Además, contempla un procedimiento
administrativo mediante el cual se puede solicitar la
devolución de las armas que sean ocupadas bajo esta
disposición.7
Como último punto, debemos destacar que el Art. 7.07
de la Ley Núm. 404-2000, supra, establece que:
Salvo que otra cosa se disponga expresamente, todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de este capítulo se regirán por las disposiciones de vistas informales,
7 En particular, el mencionado artículo dispone que: Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma y municiones que posea un concesionario cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de las armas y municiones, para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia. Un agente del orden público también ocupará la licencia, armas y municiones cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia. A solicitud de la parte a quien se le ocupó el arma, hecha dentro de los quince (15) días laborables luego de la ocupación del arma, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público. El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la celebración de dicha vista administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del arma o armas ocupadas. 25 LPRA ante sec. 456l. CC-2023-0276 13
adjudicaciones y reconsideraciones establecidas en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 25 LPRA ante sec. 460f. (Negrillas suplidas).8
D.
Por otra parte, la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de
1989, según enmendada, conocida como Ley para la
LPRA sec. 601 nota et seq. (Ley Núm. 54-1989), confirió a
los jueces del Tribunal de Primera Instancia la facultad
de dictar medidas afirmativas de protección a favor de
toda persona que así lo solicite por medio de un proceso
civil sencillo y ágil. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 54-1989 (1989 Leyes de Puerto Rico 223). De expedirse
una Orden de Protección en contra de un poseedor de un
arma de fuego al amparo de este estatuto, el Art. 2.1 de
la Ley Núm. 54-1989, supra, 8 LPRA sec. 621, exige que se
lleve a cabo el procedimiento siguiente:
[...]
Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego, así como la
8 La Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA ante sec. 2101 nota, et seq. fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. CC-2023-0276 14
suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en [v]igor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego, incluyendo de cualquier tipo, tales como[,] pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar. (Negrillas suplidas).
Así pues, como es posible apreciar, una suspensión de
una licencia de arma de fuego al amparo del Art. 2.1 de la
Ley Núm. 54-1989, supra, durará, como mínimo, el periodo
de tiempo que esté vigente la Orden de Protección emitida
en contra del promovido. Ahora bien, de resultar este
convicto por violar los términos dispuestos en la Orden de
Protección, la citada disposición contempla que se revoque
permanentemente la licencia de armas y se confisquen las
armas de fuego ocupadas.
Con este marco jurídico en mente, pasemos a disponer
de la presente controversia.
III.
En su recurso ante nos, el Ministerio Público alega
que el foro apelativo intermedio erró al concluir que el
Tribunal de Primera Instancia tenía la obligación de CC-2023-0276 15
ordenar a la Policía de Puerto Rico a devolver
inmediatamente la licencia y el arma de fuego que le fueron
incautadas al señor Morales Roldán. A su entender, dicha
devolución no puede ser automática, puesto que debe
llevarse a cabo un proceso evaluativo en donde el tribunal
se asegure que no existen impedimentos para restituirle al
recurrido los bienes que fueron ocupados.9
Por su parte, el señor Morales Roldán se opone.
Entiende que sostener la postura del Estado conllevaría
legislar por vía judicial un proceso que no fue contemplado
por la Asamblea Legislativa al promulgarse la legislación
que reglamenta el uso, posesión y portación de un arma de
fuego. De igual forma, considera que se estaría regulando
o limitando ilegalmente el derecho a poseer y portar armas,
lo que contravendría la decisión emitida por el Tribunal
Supremo Federal en New York State Rifle & Pistol Assn.,
Inc. v. Bruen, supra. Por último, dispone que conceder la
petición en cuestión violentaría la presunción de
9 A tales efectos, el Estado cita de manera persuasiva la decisión emitida por el Máximo Foro Judicial de New Jersey en el caso Matter of J.W.D., 693 A.2d 92, 93 (N.J. 1997). En esa ocasión, dicho tribunal atendió la controversia de si un acusado tenía derecho a que le devolvieran las armas de fuego luego de que se desestimaran las denuncias de violencia doméstica instadas en su contra. Al analizar la intención legislativa del Prevention of Domestic Violence Act of 1991, N.J. Stat. Ann. secs. 2C:25-17-33 (West), el Tribunal dispuso que, aun cuando el estatuto ordenaba la devolución de las armas en ausencia de una decisión desfavorable al acusado, se podía observar también que el legislador tuvo la intención de prohibir la concesión de un arma de fuego a toda persona que representara una amenaza para la salud, la seguridad o el bienestar público. Por lo cual, el tribunal entendió que procedía devolver el caso al foro primario para que considerara si, a la luz de los testimonios y una vista a los efectos, el imputado reunía o no los requisitos para poseer y portar un arma de fuego en esa jurisdicción. CC-2023-0276 16
inocencia que le asiste, ante el hecho de que las
acusaciones en su contra fueron desestimadas.
Estudiados con detenimiento los escritos presentados
por ambas partes, así como las decisiones emitidas por los
foros inferiores, entendemos que en efecto el proceder del
Tribunal de Apelaciones fue errado. En casos como el de
autos, en los que no media una decisión de absolución sobre
los delitos imputados, el proceso de devolución de una
licencia de armas no puede ser automático. A contrario
sensu, corresponde que este tipo de petición sea objeto de
un proceso evaluativo por parte de la Policía. Veamos.
En este caso, al señor Morales Roldán se le ocupó una
licencia de armas y un arma de fuego luego de que el foro
primario determinara causa probable para ordenar su
arresto y expidiera una Orden de Protección Ex Parte al
amparo de la Ley Núm. 54-1989, supra, a favor de su
expareja. No obstante, llegado el momento de celebrar el
juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia
desestimó las acusaciones, por haberse incumplido los
términos de juicio rápido.
Ante este cuadro procesal, el señor Morales Roldán
solicitó al foro primario que ordenara a la Policía a
devolverle la licencia y el arma de fuego que le fueron
ocupadas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2.08 de
la Ley Núm. 168-2019, supra. Sin embargo, el Tribunal de
Primera Instancia denegó acoger su postura, por entender
que esa decisión la tomaría la Policía al amparo de la CC-2023-0276 17
facultad administrativa que le otorga nuestro
ordenamiento. El Tribunal de Apelaciones, por su parte,
revocó, pues consideró que la desestimación por violación
a los términos de juicio rápido constituía un dictamen de
no culpabilidad final y firme para efectos del Art. 2.08
de la Ley Núm. 168-2019, supra, y que, por tanto, el foro
primario tenía el deber de atender la petición del señor
Morales Roldán.
Al examinar el derecho aplicable, observamos que
conforme al Art. 2.01 de la Ley Núm. 54-1989, supra, la
suspensión de una licencia de armas será, como mínimo, por
el tiempo de duración de la Orden de Protección emitida.
Empero, del Estado comenzar un proceso penal en contra del
imputado, el Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra,
impone una suspensión provisional de la licencia de armas
hasta tanto recaiga una determinación final en el proceso
criminal. En ese aspecto, el Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-
2000, supra, expone que, de resultar la acción penal con
una decisión de no culpabilidad, final y firme, el tribunal
ordenará la devolución de la licencia de armas de manera
inmediata. Sin embargo, de culminar el caso con un
veredicto de culpabilidad, final y firme, el
Superintendente de la Policía deberá revocar la licencia
de armas permanentemente e incautar de manera final todas
las armas y municiones.
Ahora bien, terminado el proceso penal con un
resultado distinto a cualquiera de los escenarios CC-2023-0276 18
anteriores, el Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra,
no dispone de un remedio o curso de acción a seguir para
recuperar los bienes ocupados. Ante esta disyuntiva, el
foro apelativo intermedio pretendió equiparar una
desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla
64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, a un dictamen
absolutorio para efectos del Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-
2000, supra. Sin embargo, no podemos avalar esa postura.
Como bien es sabido, a diferencia de una determinación de
no culpabilidad final y firme, una desestimación por
incumplimiento de los términos de juicio rápido no impide,
de ordinario, que el Ministerio Público inste otro
procedimiento penal por el mismo delito grave que dio base
al primer encausamiento. Véase: Pueblo v. Pérez Pou, 175
DPR 218 (2009); Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1
(2008); Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633 (2003).10
Además, resulta evidente que la intención de la
Asamblea Legislativa fue limitar la facultad del tribunal
para ordenar devolver una licencia de armas a instancias
en las que la culpabilidad del imputado no hubiese sido
probada más allá de toda duda razonable. Esto pues, para
situaciones como las de autos, en las que no se contempló
un proceso expreso a seguir para recuperar los bienes
incautados, el mandato legislativo delega en el ente
administrativo la facultad de tomar cualquier decisión al
10 Véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, 2018, pág. 586. CC-2023-0276 19
respecto. Así lo establece claramente el Art. 7.07 de la
Ley Núm. 404-2000, supra, el cual dispone que toda
determinación que deba tomarse al amparo de esta
legislación deberá tramitarse a través de los procesos
administrativos de vistas informales, adjudicación y
reconsideración que provee nuestro ordenamiento jurídico,
salvo que otra cosa se hubiese expresamente dispuesto.11
Así las cosas, concluimos que, cuando se ocupa una
licencia de armas y un arma de fuego por virtud de la
facultad que otorga el Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000,
supra, y el proceso criminal no culmina con una decisión
absolutoria final y firme, cualquier petición de
devolución de estos bienes deberá ser referida a la Policía
de Puerto Rico. De esa manera, el ente administrativo
determinará la procedencia de la solicitud utilizando los
procesos dispuestos en la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3
LPRA sec. 9601 et seq.
11 Si bien es cierto que el Art. 7.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, se titula “Determinaciones administrativas; adjudicación; reconsideración”, un análisis de su contenido, junto al hecho de que fue ubicado en el Capítulo 7 del estatuto —el cual contiene las “Disposiciones Finales” de la Ley—, permite concluir que su aplicación es de carácter general y no tan solo a procesos administrativos celebrados ante la Policía de Puerto Rico.
Por otra parte, debemos destacar que tanto el Art. 7.06 de la Ley Núm. 168-2019, supra, como el inciso (A)(25) del Capítulo 15 del Reglamento Núm. 9172 de 17 de marzo de 2020, conocido como Reglamento para la Administración de la Ley de Armas, contemplan que toda determinación que deba realizarse en virtud de la Ley Núm. 168-2019, supra, sea tramitada al amparo de los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley Núm. 38-2017, supra, salvo que expresamente se hubiese contemplado otro trámite a seguir. CC-2023-0276 20
Mediante el mencionado curso de acción se logra
preservar un justo balance de los intereses envueltos.
Esto pues, por un lado, el señor Morales Roldán tendrá la
posibilidad de recuperar su licencia de armas a través de
un procedimiento cuyas salvaguardas del debido proceso de
ley han sido ampliamente reconocidas en nuestro
ordenamiento. Por el otro, la Policía de Puerto Rico,
utilizando la pericia y autoridad que dispone para regular
estos asuntos, evaluará si el recurrido satisface los
criterios estatutarios para poseer un arma de fuego en
nuestra jurisdicción.
Al llevar a cabo dicha encomienda, la agencia
administrativa deberá emplear su conocimiento para
determinar si los factores que dieron base a la remoción
de la licencia de armas del señor Morales Roldán aún están
presentes. Lo anterior, tomando en cuenta la probabilidad
de que el recurrido pueda utilizar su arma para agredir,
amenazar o intimidar a su expareja, su familia o a
terceros. Después de todo, debemos recordar que, si bien
el derecho a poseer y portar un arma de fuego está
revestido de la más alta garantía legal provista en nuestro
ordenamiento, el mismo no es absoluto. Por lo cual, ante
situaciones de peligro a la vida o la propiedad de
cualquier persona, la Policía de Puerto Rico, como ente
encargado de la seguridad y prevención de la violencia,
debe tomar las medidas preventivas necesarias para
intentar evitar la ocurrencia de cualquier incidente CC-2023-0276 21
desgraciado o lamentable.12 Véase: Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 49 (2018).
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En
consecuencia, se procede a reinstalar la decisión dictada
por el Tribunal de Primera Instancia para disponer del
presente asunto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
12La decisión que hoy tomamos de ninguna forma debe ser interpretada en el sentido de que la Policía de Puerto Rico tiene potestad para revisar o revocar un dictamen del tribunal ordenando la suspensión o remoción de una licencia de armas. Por el contrario, la facultad de la agencia está centrada en determinar si la persona solicitante cumple o no con los criterios para poseer un arma de fuego y, de entenderlo procedente, conferir la licencia correspondiente. Lo anterior debido a que, como ente especializado, la Policía de Puerto Rico es quien está en mejor posición de evaluar una petición de tal naturaleza.
Por otra parte, debemos recordar que, si bien el foro administrativo es quien debe pasar juicio, en primera instancia, sobre una petición de devolución de una licencia de armas, los tribunales aún guardan jurisdicción para revisar cualquier dictamen final que se emita al respecto. Esto pues, el Art. 7.08 de la Ley Núm. 404-2000, supra, 25 LPRA ante sec. 460g, expresamente dispone que: “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final alcanzada en virtud de las disposiciones de este capítulo, que haya agotado todos los remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones […]”. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se procede a reinstalar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia para disponer del presente asunto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con Opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con Opinión escrita a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0276
Víctor M. Morales Roldán
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
Concurro con el curso de acción avalado por la
Mayoría de este Tribunal. La derogada Ley de Armas de
Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455, no
le impone al tribunal un deber ministerial para
ordenar la devolución inmediata de la licencia de
armas, las armas y municiones cuando el caso se
desestima por incumplir los términos de juicio
rápido. Este deber ministerial de devolver
automáticamente el arma solamente aplica luego de una
absolución en los méritos. Por eso, estoy de acuerdo
en que correspondía revocar la sentencia emitida por
el Tribunal de Apelaciones. CC-2023-0276 2
Sin embargo, discrepo en cuanto a que en situaciones
como la de autos, le corresponde al Negociado de la Policía
de Puerto Rico evaluar una petición de devolución de un
arma y su licencia. Considero que, si bien la devolución no
procede de forma automática, el foro primario tiene el deber
de ejercer su discreción para decidir si procede o no la
devolución. En estos casos, es el foro que ordenó la
suspensión provisional, a saber, el Tribunal de Primera
Instancia, el único con autoridad para dirimir si procede
dejar sin efecto su orden anterior y devolver el arma.
Por esa no ser la determinación a la que hoy arribó
esta Curia, concurro respetuosamente.
El Sr. Víctor Morales Roldán (señor Morales Roldán)
fue acusado por infracciones al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-
1989, 8 LPRA sec. 631. El juicio para ventilar estas
acusaciones quedó señalado para el 2 de noviembre de 2021.
Sin embargo, debido a que el Ministerio Público no contaba
con la prueba, el juicio tuvo que ser pospuesto en dos
ocasiones. A raíz de estas dilaciones, el 18 de enero de
2022 el Tribunal desestimó el proceso penal al amparo de la
Regla 64 (n) (4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
por violación de los términos de juicio rápido.
Como consecuencia de la desestimación, el señor
Morales Roldán alegó que, ante su “exoneración” y conforme
con el Art. 2.08 de la vigente Ley de Armas de Puerto Rico,
Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 462g, procedía que se CC-2023-0276 3
ordenara al Negociado de la Policía a devolverle la licencia
de armas y el arma de fuego que se le ocuparon al comienzo
del proceso criminal en su contra. El foro primario rechazó
su petición y concluyó que “esa determinación la tomaría la
Policía de Puerto Rico dentro de su facultad
administrativa”.
En desacuerdo, el señor Morales Roldán solicitó
reconsideración. Aseveró que la Ley Núm. 168-2019, supra,
y el Reglamento Núm. 9172 de 17 de marzo de 2020, conocido
como Reglamento para la Administración de la Ley de Armas,
no contemplan un procedimiento administrativo para
solicitar la devolución de una licencia de armas incautadas
como parte del proceso criminal en su contra, luego de este
haber culminado. En vista de ello, esgrimió que era el foro
judicial quien tenía el deber de dilucidar y atender su
solicitud.
Tras denegarse la reconsideración, el señor Morales
Roldán presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal
de Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó al foro
primario bajo el raciocinio de que el Art. 2.08 de la Ley
Núm. 168-2019, supra, era claro al disponer que los
devolución inmediata de un arma de fuego una vez el acusado
debía ser aplicada en este caso a pesar de que no existía
una determinación absolutoria final y firme. CC-2023-0276 4
En desacuerdo con este proceder, el Procurador General
del Puerto Rico recurrió ante nosotros mediante recurso de
certiorari. Planteó que el foro apelativo intermedio se
equivocó al aplicar la disposición contenida en el Art.
2.08 de la Ley Núm. 168-2019, supra, al caso de autos.
Señaló que no está en desacuerdo con que el arma sea
entregada al señor Morales Roldán. Sin embargo, enfatizó
que discrepa de la decisión del tribunal intermedio a los
fines de que el foro primario tiene un deber ministerial de
devolver el arma. Según el Procurador General, el lenguaje
de la Ley Núm. 404-2000, supra y de la Ley Núm. 54-1989,
supra, demuestra que el tribunal tiene la discreción y es
el foro adecuado para determinar si procede o no la
devolución del arma.
Tras evaluar el asunto, estimo que el Procurador
General tiene razón.
A. Aplicabilidad de la Ley de Armas de Puerto Rico Ley Núm.
168-2019.
En primer lugar, es importante señalar que, como
correctamente explica la Opinión Mayoritaria, en vista de
que la licencia de armas del señor Morales Roldán fue
expedida el 17 de julio de 2018, durante la vigencia de la
Ley Núm. 404-2000, supra, su petición debía fundamentarse
con arreglo a este estatuto. Véase, Art. 7.24 de la Ley
Núm. 168-2019, supra. CC-2023-0276 5
Ahora bien, la derogada Ley Núm. 404-2000 supra,
aplicable a la controversia de autos, contiene una
disposición similar a lo establecido en el Art. 2.08 de la
Ley 168-2019, 25 LPRA sec. 462g. En lo pertinente, el Art.
2.07 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 456f, establece
que “[d]e resultar el acusado con una determinación de no
culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata
devolución de su licencia de armas y de las armas y
municiones”.
B. Desestimación al amparo de la Regla 64(N)(4) de
Procedimiento Criminal y la absolución en los méritos.
Es preciso aclarar que, aunque el señor Morales Roldán
hubiese fundamentado su solicitud en el precitado Art. 2.07
de la Ley Núm. 404-2000, supra, el resultado hubiera sido
el mismo. Es decir, no procedía la inmediata devolución del
arma y la licencia. Esto es así debido a que una
desestimación por haber incumplido con los términos de
juicio rápido no equivale a una determinación de no
culpabilidad final y firme. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633,
644 (2003). Hace algún tiempo ya habíamos expresado que “el
hecho de que [una desestimación] sea “sin perjuicio” no
opera en contra de esta conclusión, ya que lo que significa
es que el imputado no está “absuelto” para propósitos de la
protección constitucional contra la doble exposición”. Íd.
Sobre este particular, el Profesor Ernesto L. Chiesa
Aponte nos dice que “una desestimación de la acusación por CC-2023-0276 6
cualquiera de los fundamentos de derecho que no sea una
determinación de no culpable (absolución en los méritos) no
impide ulteriores procedimientos, en el tribunal de origen
ni en tribunales apelativos”. E.L. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa
Adjudicativa, Ediciones Situm, San Juan, 2017, pág. 586.
Con este lenguaje, el Profesor Chiesa aclara que lo único
que equivale a una absolución en los méritos es una
determinación final y firme realizada por un juzgador de
hechos.
En esta misma línea, el Profesor Chiesa añade que
“[p]or supuesto, si el defecto que provoca la desestimación
es insubsanable habría impedimento para un nuevo proceso
una vez la resolución de desestimación advenga firme; tal
sería el caso, para dar un ejemplo, de una desestimación
por prescripción de la acción penal”. Íd. De igual forma,
la desestimación de una causa tiene que entenderse como un
evento que da por terminada la acción presentada ante los
tribunales por el Ministerio Público. Íd. Bajo este crisol
doctrinario, queda claro que el foro apelativo intermedio
se equivocó al concluir que el foro primario tenía un deber
ministerial de devolverle la licencia y el arma al señor
C. Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley 54-1989. CC-2023-0276 7
Conviene recordar que el señor Morales Roldán fue
acusado por haber infringido el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-
1989, supra, 8 LPRA sec. 631. Este artículo, en síntesis,
establece que “toda persona que empleare fuerza física o
violencia psicológica, en la persona de su cónyuge,
excónyuge, o la persona con quien cohabita o haya
cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya
sostenido una relación consensual, incurrirá en delito
grave”. Íd. Como el señor Morales Roldán fue acusado por un
delito grave tipificado en ley especial que fue desestimado
debido al incumplimiento con los términos de juicio rápido,
el Ministerio Público puede volver a radicar cargos por los
mismos hechos mientras el delito no haya prescrito. Véase,
Art. 87 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5132.
Además, es importante mencionar que el Art. 2.1 de la
Ley Núm. 54-1989, supra, establece que cuando el tribunal
emita una orden de protección o de acecho, de inmediato
ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de
Puerto Rico cualquier arma de fuego. Sobre el propósito de
esta disposición, el precitado artículo añade que: “el
objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que
el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para
causar daño corporal, amenaza o intimidación al
peticionario o a los miembros de su núcleo familiar”. Íd.
D. El efecto de una desestimación: el fin de un proceso
criminal. CC-2023-0276 8
El Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant.
sec. 456f, objeto de la controversia ante nuestra
consideración, establece que:
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la comisión de cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 o de violaciones a las disposiciones de esta Ley, el tribunal suspenderá provisionalmente la licencia hasta la determinación final del procedimiento criminal. (Énfasis nuestro).
De una lectura de este artículo, salta a la vista la
frase “hasta la determinación final del procedimiento
criminal” pues precisamente, el proceso criminal del señor
Morales Roldán ya ha llegado a su final. En Pueblo v.
Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008), pautamos que según la
Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, la desestimación
de un caso grave por violación de los términos prescritos
en la Regla 64(n) no constituye un impedimento para el
inicio de otro proceso por los mismos hechos.
Particularmente enfatizamos que, en ausencia de
circunstancias que lo prohíban, el Ministerio Público tiene
la facultad de presentar nuevamente aquellos cargos. En
aquel momento expresamos que
“luego de una desestimación por violentar el término consignado en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, supra, el Estado tiene tres opciones: (1) recurrir de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones; (2) aceptar el dictamen del foro de instancia y, de tratarse de un caso por delito grave, iniciar otro proceso con la presentación del proyecto de denuncia correspondiente para una nueva determinación de causa probable para el arresto, o (3) negarse a procesar al ciudadano, de acuerdo CC-2023-0276 9
con la facultad discrecional que le reconoce nuestro ordenamiento penal al Ministerio Público. Íd., pág. 21.
Nuestro lenguaje en Pueblo v. Camacho Delgado, supra,
no deja margen para interpretar que la nueva presentación
de los cargos constituía la continuación del proceso
inicial. Tanto es así que, un año más tarde, en Pueblo v.
Pérez Pou, 175 DPR 218 (2009) establecimos que, “según lo
resuelto en Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008),
una determinación judicial que declare “con lugar” una
moción de desestimación pone fin a la acción penal".
Conviene también recordar los hechos del caso Pueblo
v. Carrión, supra, en donde el acusado argumentaba que la
demora entre la primera desestimación del caso por
incumplimiento con los términos de juicio rápido y la
segunda presentación de los cargos violentó su debido
proceso de ley pues en este periodo se encontraba “sujeto
a responder”. Nuestra conclusión ante tal planteamiento
fue:
[D]ebemos concluir que, durante todo el primer proceso, desde el arresto hasta la solicitud de desestimación, el peticionario estuvo “sujeto a responder”. Dicha condición, sin embargo, cambió con la desestimación de la denuncia. Esto es así debido a que la desestimación, aunque sin perjuicio, significó la caída de los cargos que pendían en su contra. (Énfasis nuestro). Tan es así que el Ministerio Público tuvo que presentar cargos nuevamente por los mismos hechos. A esa nueva denuncia se le asignó un nuevo número de caso y, por haber solicitado el peticionario que se le cancelara la fianza anterior, se le fijó una nueva. Es con esa nueva presentación de cargos que el peticionario advino nuevamente a estar expuesto a convicción CC-2023-0276 10
y, por ende, “sujeto a responder”. Pueblo v. Carrión, supra, pág. 643.
Por lo tanto, no nos persuade el argumento del peticionario, en el sentido de que una primera desestimación sería sólo una incidencia procesal que no interrumpe el carácter continuo del procedimiento. (Énfasis nuestro). A lo único que estuvo sujeto el peticionario durante ese período fue a que, como en efecto ocurrió, el Ministerio Público decidiera reprocesarlo. Por lo que, para efectos prácticos, el peticionario se encontraba en la misma situación procesal que un individuo que sabe que lo están investigando, pero que aún no se le han sometido cargos formalmente. Íd. (Énfasis nuestro).
Al analizar lo discutido en los precitados casos en
conjunto con en el lenguaje del Art. 2.07 de la Ley Núm.
404-2000, supra, no existe duda de que el proceso criminal
en contra del señor Morales Roldán culminó. Por tanto, si
bien no estamos ante una absolución en los méritos y no
existe un deber ministerial de devolver el arma y la
licencia, el foro primario sí tiene el deber de dirimir,
bajo su prudencia, si procede o no la devolución.
Considero que ese resultado es el más apropiado pues en
este momento no existe procedimiento criminal pendiente. Lo
único que existe en contra del señor Morales Roldán es la
posibilidad de que el Ministerio Público le presente
nuevamente otra acusación bajo los mismos cargos. Ante este
escenario, procede que el foro primario pase juicio sobre
su propia determinación para auscultar si el solicitante
posee algún riesgo de peligrosidad. De esta manera, el foro
primario estará en una mejor posición para determinar si
devuelve o no la licencia y el arma en cuestión. CC-2023-0276 11
E. Revisión judicial de los procesos administrativos.
La Opinión mayoritaria sustenta su conclusión de
remitir el asunto al foro administrativo en el lenguaje del
Art. 7.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, 25 LPRA sec. 460f,
que dispone que “[s]alvo que otra cosa se disponga
expresamente, todas las determinaciones que tengan que
realizarse en virtud de esta Ley se regirán por las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Ahora
bien, el propio título del artículo: “Determinaciones
Administrativas; Adjudicación; Reconsideración” nos
demuestra que esta disposición aplica únicamente a las
determinaciones administrativas. Por lo tanto, debido a que
la suspensión del arma del señor Morales Roldán no fue por
una orden administrativa, sino por una judicial, dicho
artículo no puede ser utilizado para disponer de la
controversia ante nuestra consideración.
Aunque del expediente no surge la orden judicial que
decretó la suspensión de la licencia de armas del señor
Morales Roldán, el Ministerio Público nos menciona que “no
existe controversia sobre que, en efecto, el arma fue
ocupada como parte de los incidentes de violencia doméstica
en este caso”. Véase Petición de certiorari pág. 11 nota
23. Por tanto, no resulta correcto y mucho menos práctico
utilizar el lenguaje del Art. 7.07 de la Ley Núm. 404-2000, CC-2023-0276 12
supra, para remitir la orden judicial al foro
administrativo.
F. Debido Proceso de Ley.
La Opinión mayoritaria considera que el debido proceso
de ley del señor Morales Roldán queda adecuadamente
protegido porque la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm.
170 del 12 de agosto de 1988, 25 LPRA sec. 9601 et. seq.,
le reconoce un derecho a revisión judicial. Sin embargo, en
este ejercicio, lo que la Mayoría propone es delegarle
indirectamente a una agencia administrativa la revisión de
una orden judicial. Soy consciente de que el Negociado de
la Policía cuenta con el expertise para realizar una mejor
determinación sobre a quién se le puede o no conceder una
licencia de armas. Sin embargo, la mayoría olvida que en
este caso ya hubo una determinación realizada por el
Comisionado de la Policía que, en su día, le otorgó al señor
Morales Roldán la licencia de armas. Fue luego de las
acusaciones por violencia doméstica que el tribunal,
cumpliendo el mandato de la Ley Núm. 404-2000, supra,
intervino con la determinación del Negociado y le suspendió
al señor Morales Roldán la licencia de armas. En resumidas
cuentas, al remitir nuevamente el asunto al Negociado de la
Policía, la Opinión mayoritaria convierte al Negociado de
la Policía en el foro con jurisdicción para revisar una
orden judicial. Este proceder resulta peligroso pues CC-2023-0276 13
establece como precedente que una agencia administrativa
puede revisar y revocar una determinación judicial.
A tenor, debemos recordar nuestros pronunciamientos en
Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26 (2018). Allí
establecimos que la Policía y el Superintendente (hoy
Comisionado) tienen la facultad en ley para revocar las
licencias de armas cuando una persona posea un historial de
violencia. Si bien esta pudiera ser la situación del señor
Morales Roldán, es necesario que antes de que el Negociado
de la Policía intervenga, el foro judicial tome una
determinación. Según nuestra postura, le corresponde
exclusivamente al foro que ordenó la suspensión decidir si
procede o no la devolución de la licencia y el arma del
señor Morales Roldán.
G. Deber ministerial y facultad discrecional.
Estoy convencido de que, aunque no existe un deber
ministerial por parte del foro judicial para entregar el
arma y la licencia del señor Morales Roldán, el foro
primario sí tiene el deber de evaluar la petición y tiene
discreción para devolverla. Hace algún tiempo explicamos
que existe un deber ministerial cuando “la ley prescribe y
define un deber que tiene que ser cumplido de forma tal que
no le permite el ejercicio de la discreción o del juicio
sobre si cumple o cómo cumple con ese deber impuesto”.
Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 DPR 745, 749
(1944). Por lo tanto, si la ley no establece un deber CC-2023-0276 14
ministerial para entregar un arma luego de una
desestimación, y ni siquiera lo contempla, no es
irrazonable concluir que lo dejó a la discreción del foro
que ordenó la suspensión de la licencia. Por esta razón
considero que no procede delegarle al Negociado de la
Policía la facultad de determinar si corresponde o no la
devolución de un arma de fuego, después que un tribunal
ordena su suspensión.
III
En resumen, el foro primario no tiene el deber
ministerial de devolverle el arma al señor Morales Roldán
pues este no fue absuelto en los méritos. Sin embargo, el
propio tribunal que ordenó la suspensión de la licencia
tiene el deber de considerar la petición y ponderar si
procede o no la devolución. Con este proceder, se
salvaguardan adecuadamente los derechos aquí en conflicto.
Mas allá de todos los fundamentos en derecho que he esbozado
a través de esta concurrencia, el sentido práctico también
me lleva a esta conclusión. Definitivamente, el propio
tribunal que atendió el caso criminal que dio paso a la
suspensión de la licencia y la entrega del arma está en
mejor posición que un foro administrativo para intervenir
con el derecho de una persona a poseer armas y para tomar
aquellas medidas dirigidas a salvaguardar la seguridad de
las víctimas de violencia doméstica.
A su vez, debo mencionar que el curso avalado por la
mayoría me deja serias preocupaciones en cuanto las CC-2023-0276 15
posibles violaciones al debido proceso de ley que puede
enfrentar el señor Morales Roldán al momento de solicitarle
al Negociado de la Policía la devolución del arma y su
licencia. El Sr. Víctor Morales Roldán no tiene un caso
criminal pendiente pues las acusaciones en su contra fueron
desestimadas por un tribunal. Al señor Morales Roldán, le
cobija el derecho a la presunción de inocencia. Debido a lo
anterior, advierto que un proceso criminal que fue
desestimado y una orden de protección que ya venció no
pueden utilizarse como pretexto para interferir con su
derecho constitucional a la portación de armas. Véase Emda.
II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Por lo tanto, la
determinación del Negociado de la Policía no puede estar
atada a la posibilidad de que el Ministerio Público vuelva
a radicar los cargos. Reitero que, para todos los efectos,
ese proceso criminal inicial ya no existe. Por
consiguiente, la determinación no puede estar fundamentada
en un caso judicial que se desestimó.
Finalmente, estimo que el Art. 2.1 de la Ley Núm. 54-
1989, supra, es claro al mencionar que el propósito de
ordenar al promovido la entrega del arma es proteger al
peticionario. Por lo tanto, el curso de acción propuesto
por la mayoría aleja a los tribunales de cumplir con su
deber de proteger a las víctimas de violencia doméstica.
Estimo que en casos como el de autos resulta necesario que,
sin pretender delegarla a otros foros, realicemos nuestra
función adjudicativa y cumplamos nuestro llamado de CC-2023-0276 16
impartir justicia. A fin de cuentas, de eso se trata la
función judicial. Véase, Preámbulo de los Cánones de Ética
Judicial, 4 LPRA Ap. IX.
Por todo lo anterior, concurro respetuosamente.
Hubiese determinado que le corresponde al foro judicial
auscultar si procede la devolución del arma y la licencia
del señor Morales Roldán. A pesar de que el proceso criminal
culminó, la orden judicial que dispuso la suspensión de la
licencia del señor Morales Roldán es independiente y
continúa vigente. Por tanto, el tribunal, a solicitud del
señor Morales Roldán tiene el deber de determinar bajo su
discreción, si procede o no la devolución de la licencia y
el arma.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0276 Certiorari
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2024.
En el presente caso, uno en el cual se acusa y se
procesa criminalmente a una persona por violar el
Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, infra, nos
corresponde determinar si, ante la desestimación del
caso criminal por violación a los términos de juicio
rápido contemplados en la Regla 64(n) de las de
Procedimiento Criminal, infra, corresponde la
devolución inmediata de la licencia y las armas de
fuego que le fueron ocupadas a ésta, de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos 2.1 de la ya
mencionada ley y 2.07 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, infra. CC-2023-0276 2
Adelantamos que, luego de haber examinado detenida y
cuidadosamente los hechos que dieron margen al presente
proceso penal, así como el derecho aplicable,-- al igual que
se hace en la Opinión que hoy emite este Tribunal --,
revocaríamos la determinación tomada por el Tribunal de
Apelaciones en el caso de marras, mediante la cual se ordenó
la devolución inmediata de la licencia y armas de fuego
ocupadas al Sr. Víctor Morales Roldán. Ello es lo correcto.
Ahora bien, -- distinto al acercamiento que se hace en
el escrito de la Mayoría, en el cual se concluye que la
devolución del arma de fuego será una determinación que le
corresponderá exclusivamente a la Policía de Puerto Rico en
el ejercicio de su facultad administrativa --, somos de la
opinión que, en casos como estos, lo correcto hubiese sido
que, como paso previo a devolver el arma de fuego a la persona
acusada de delito, el Tribunal de Primera Instancia refiriese
el asunto a la Policía de Puerto Rico para que dicha agencia
del orden público, -- como ente administrativo especializado
--, determinase si esta última cuenta, o no, con la aptitud
necesaria en ley para poseer y portar un arma de fuego, y
rindiese un informe al Tribunal de Primera Instancia a tales
fines; y que, luego de ello, basándose en la recomendación
hecha por la referida agencia, fuese el foro primario quien
evaluase y resolviese, de forma definitiva, la solicitud de
devolución de arma de fuego.
A nuestro juicio, el procedimiento que proponemos para
la devolución de armas de fuego en casos como el de autos, CC-2023-0276 3
es el que mejor armonizaría los importantes intereses que
aquí yacen en pugna. Por un lado, y distinto a lo que hoy
pauta una Mayoría de este Tribunal, brindaría coherencia
procesal al facultar al propio Tribunal de Primera Instancia
que ordena la incautación de la licencia y arma de fuego a
realizar su devolución. Igualmente, y por otro lado,
integraría la participación experta de la Policía de Puerto
Rico quien es la entidad administrativa con la pericia
necesaria para resolver estos asuntos, y cuyo insumo guiaría
la determinación que en su día tomase el foro judicial
correspondiente.
Por ello, concurrimos. Nos explicamos.
I.
La serie de eventos que dieron paso al caso que hoy
pende ante nuestra consideración, tuvo su génesis allá para
el año 2021. El 27 de julio de dicho año, el Ministerio
Público presentó contra el señor Víctor M. Morales Roldán
(en adelante, “señor Morales Roldán”) dos denuncias por
infracción al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, infra.
En síntesis, en las referidas denuncias el Estado alegó
que el 25 de julio de 2021 el señor Morales Roldán agredió
de manera violenta a su entonces pareja consensual.
Específicamente, se aseveró que la referida agresión
consistió en el señor Morales Roldán haber abofeteado a su
expareja, así como lanzarla al suelo y agredirla con los
puños en varias partes del cuerpo. CC-2023-0276 4
Celebrada la vista de causa para arresto el mismo 27 de
julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Fajardo, encontró causa probable para arresto contra el señor
Morales Roldán por todos los delitos imputados. Asimismo, en
consideración a la naturaleza del caso, el foro primario
expidió una orden de protección a favor de la presunta
víctima de la agresión y en contra del imputado Morales
Roldán.
Cónsono con lo anterior, y en virtud del mandato expreso
que contiene el Artículo 2.07 de la Ley de Armas de Puerto
Rico (en adelante, “Ley de Armas de 2000”), infra, el
Tribunal de Primera Instancia requirió al señor Morales
Roldán que hiciera entrega a la Policía de Puerto Rico de
cualquier arma de fuego para la cual éste poseyera licencia,
así como la licencia misma, ya fuera ésta de portación o
posesión. Este último así lo hizo.
Entregadas las armas de fuego y la licencia a la
autoridad competente, el 15 de septiembre de 2021 se celebró
la vista preliminar contra el señor Morales Roldán. Culminada
la misma, el foro primario encontró causa probable para
acusar por todos los delitos imputados. En consecuencia, la
orden de protección expedida a favor de la perjudicada se
extendió hasta el día 2 de noviembre de 2021, fecha en la
que quedó pautada la celebración del juicio.
Llegado el día en que se había pautado el inicio del
juicio, el mismo fue reseñalado para el 23 de noviembre de CC-2023-0276 5
2021. De igual manera, la ya mencionada orden de protección
fue extendida hasta dicha fecha.
Posteriormente, y luego de varios incidentes procesales
no necesarios aquí pormenorizar, el 18 de enero de 2022 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante
la cual desestimó los cargos que pesaban contra el señor
Morales Roldán, ello por violación a los términos de juicio
rápido contemplados en la Regla 64(n) de las de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Así las cosas, el 2 de noviembre de 2022 el señor Morales
Roldán presentó ante el foro primario una Moción en solicitud
de orden. En dicho escrito, éste arguyó que debido a que el
caso en su contra había sido desestimado, dicha desestimación
constituía una “exoneración” por lo cual, en virtud del
Artículo 2.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,
infra, correspondía que el Estado le devolviera su licencia
de armas y el arma de fuego ocupadas.
En respuesta a la solicitud del señor Morales Roldán,
el Tribunal de Primera Instancia, emitió una Orden el 7 de
noviembre de 2022 mediante la cual declaró no ha lugar la
referida solicitud. En particular, el foro primario dictaminó
que la determinación sobre la devolución de la licencia y el
arma de fuego era una que le correspondería tomar a la Policía
de Puerto Rico dentro de su facultad administrativa.
Acto seguido, el 28 de noviembre de 2022 el Tribunal de
Primera Instancia denegó una Moción en solicitud de
reconsideración que fuera presentada por el señor Morales CC-2023-0276 6
Roldán. Esas determinaciones fueron oportunamente
notificadas a todas las partes en el presente caso.
Inconforme con la decisión del foro primario, el 27 de
diciembre de 2022 el señor Morales Roldán acudió ante el
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.
En dicho escrito, alegó que el Tribunal de Primera Instancia
había errado en su proceder toda vez que, conforme al
infra, correspondía la devolución, sin más, de la licencia
de armas y el arma que le habían sido ocupadas. Esto, debido
a que, según su criterio, una desestimación bajo la Regla
64(n) de las de Procedimiento Criminal, supra, suponía una
determinación de no culpabilidad por lo cual, según el texto
de la ley, el foro primario estaba ministerialmente obligado
a devolver inmediatamente las armas ocupadas.
Por su parte, y en oposición, la Oficina del Procurador
General compareció ante el foro apelativo intermedio mediante
un Escrito en cumplimiento de orden. En síntesis, el
Procurador General arguyó que, en virtud del texto claro de
la ley, -- tanto la Ley de Armas de 2000, infra, como la Ley
de Armas de Puerto Rico de 2020, infra --, la devolución
inmediata de la licencia y armas no procedía puesto que en
este caso no hubo una determinación de no culpabilidad, sino
que se trató de una desestimación por violación a los
términos de juicio rápido. A esos fines, la Oficina del
Procurador General sostuvo que lo que correspondía era que
el Tribunal de Primera Instancia evaluara la solicitud de CC-2023-0276 7
devolución del arma de fuego y licencia de armas, y tomara
su decisión.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2023 el Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó la
determinación dictada por el foro primario. En particular,
concluyó que, habiendo obtenido el señor Morales Roldán una
determinación de no culpabilidad final y firme, el Tribunal
de Primera Instancia estaba obligado a ordenar a la Policía
de Puerto Rico la devolución inmediata, y sin ulterior
consideración, de la licencia y el arma de fuego ocupadas.
Presentada una Solicitud de reconsideración por parte del
Ministerio Público, el foro apelativo intermedio proveyó no
ha lugar a la misma.
Ante la determinación del Tribunal de Apelaciones, el
pasado 1 de mayo de 2023 el Pueblo de Puerto Rico compareció
ante nos mediante una Petición de certiorari. En su escrito,
el Estado señala que el foro apelativo intermedio erró al
ordenar a la Policía de Puerto Rico devolver inmediata y
automáticamente el arma de fuego al señor Morales Roldán, a
pesar de éste no haber obtenido una determinación de no
culpabilidad, final y firme, como expresamente requiere la
Ley de Armas de Puerto Rico, infra. A esos fines, nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones y que, en consecuencia, devolvamos el caso al
foro primario para que se continúen los procedimientos
pertinentes a la devolución de la licencia y arma de fuego
ocupadas. CC-2023-0276 8
Por su parte, el señor Morales Roldán compareció
mediante un Alegato de la parte recurrida. En su escrito, y
de manera similar a como lo hizo en los foros a quo, alega
que tras la desestimación de los cargos al amparo de la Regla
64 (n) de las de Procedimiento Criminal, supra, correspondía
la devolución inmediata de la licencia y arma de fuego
ocupadas. Ello debido a que, proceder como el Ministerio
Público propone, constituiría un acto de legislación judicial
y menoscabaría la presunción de inocencia del señor Morales
Roldán. De igual manera, la defensa del señor Morales Roldán
reafirma que la desestimación de los cargos presentados en
su contra es equivalente a una absolución puesto que ambos
escenarios suponen la finalización del proceso criminal en
cuestión.
Por último, el señor Morales Roldán expresa que tanto
la continuación de la ocupación de las armas, así como el
proceso que propone el Ministerio Público como condición a
la devolución de las mismas, constituyen una violación
constitucional al derecho fundamental a la posesión y
portación de armas de fuego contenido en la Segunda Enmienda
de la Constitución de los Estados Unidos. A esos fines, el
señor Morales Roldán hace referencia a la reciente decisión
emitida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en New
York State Rifle and Pistol Association v. Bruen, infra, y
aduce que no existe una práctica histórica similar que CC-2023-0276 9
justifique la pretensión del Ministerio Público, por lo que
la propuesta de dicha entidad sería inconstitucional.1
Examinado el trámite fáctico y procesal, pasemos, pues,
a discutir el derecho aplicable a la controversia ante
II.
Como es sabido, la Constitución de los Estados Unidos
de América, en su Segunda Enmienda, reconoce expresamente
“el derecho del pueblo a tener y portar armas”. Enmda. II,
Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 186. Dicho
derecho, según ha sido reconocido por la jurisprudencia
federal, es un derecho individual y fundamental bajo el
ordenamiento constitucional federal norteamericano, New York
State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142 S. Ct.
2156 (2022); McDonald v. City of Chicago III, 561 US 742,
778 (2010); District of Columbia v. Heller, 554 US 570, 595
(2008), y se hizo extensivo a todos los estados y territorios
norteamericanos en virtud de la Decimocuarta Enmienda federal
en McDonald v. City of Chicago III, supra, pág. 791.
Por lo tanto, aunque la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico no reconoce expresamente el derecho
de los ciudadanos a poseer y portar armas, el referido
derecho federal aplica en Puerto Rico con toda su fuerza.
1 De igual manera, y como fuente persuasiva, el señor Morales Roldán nos señala que el pasado año el 5to Circuito del Tribunal de Apelaciones federal resolvió que la ley federal prohibiendo la posesión de armas de fuego por personas bajo una orden de protección expedida por actos constitutivos de violencia doméstica es inconstitucional. US v. Rahimi, 61 F. 4th 443 (5to Circuito, 2023). Cabe señalar que dicho caso pende actualmente ante la consideración del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. CC-2023-0276 10
Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752, 766 (2022).
Esto, de conformidad con la doctrina de la incorporación
selectiva. Véase, McDonald v. City of Chicago III, supra,
págs. 763-766; Malloy v. Hogan, 378 US 1, 5-6, 10 (1964);
Gideon v. Wainwright, 372 US 335, 341-342 (1962).
Ahora bien, dicho ello, es preciso señalar que, si bien
el Alto Foro Judicial federal ha elevado el derecho a poseer
y portar armas a uno fundamental, de igual forma ha
reconocido expresamente que la referida garantía no es
absoluta ni ilimitada. New York State Rifle & Pistol
Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2128; District of
Columbia v. Heller, supra, pág.626. Véanse, además, Pueblo
v. Rodríguez López et al., supra, pág. 768; y Rolón Martínez
v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 37 (2018). A esos fines,
recientemente, en New York State Rifle & Pistol Association,
Inc. v. Bruen, supra, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos pautó el examen que habrá de seguirse cuando se
examinen, bajo el crisol de la Segunda Enmienda, la
constitucionalidad de leyes que regulan la posesión y
portación de armas de fuego. Consecuentemente, este Tribunal
así lo adoptó en nuestra jurisdicción en Pueblo v. Rodríguez
López et al., supra.
En esencia, y de conformidad con lo resuelto en los
precitados casos, el examen constitucional aplicable a las
regulaciones sobre la posesión y portación de armas es el
siguiente:
(1) Cuando la conducta de un individuo esté protegida por el texto de la Segunda Enmienda, se CC-2023-0276 11
presumirá que la Constitución protege tal conducta y, solo entonces, (2) el gobierno o estado deberá justificar la regulación o limitación del derecho consagrado en la mencionada enmienda constitucional, tras demostrar que la referida regulación o limitación es consistente con la tradición histórica de regulación de armas de fuego en la Nación [norteamericana]. Íd., pág. 775 (citando a New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2126).
En otras palabras, al considerar un estatuto a la luz de este
examen, el estado que aprobó la legislación que está siendo
objeto de escrutinio judicial “deberá establecer que existe
un entendido histórico que hace permisible la regulación o
limitación que se impugna”. Íd., pág. 776. Es decir, deberá
“evaluarse si la regulación moderna e históricamente [similar
impone] una carga comparable sobre el derecho constitucional
a poseer y portar armas para defenderse, y si esa carga se
ha justificado de manera semejante” a lo largo del tiempo.
Íd.
Cual discutido, si bien en el caso de New York State
Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2138,
el Alto Foro Judicial federal invalidó la ley impugnada,
dicho tribunal también reconoció que, tradicionalmente, a
través de la historia angloamericana el derecho a poseer y
portar armas ha estado sujeto a válidas y bien definidas
restricciones gubernamentales sobre la forma y manera en las
que se puede ejercer el derecho constitucional en cuestión.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
dejó claro que nada de lo resuelto en el referido caso debía
interpretarse como sugerente de la posible CC-2023-0276 12
inconstitucionalidad de los mecanismos de otorgamiento de
licencias para poseer y portar armas que tienen la mayoría
de los estados de la nación norteamericana. Íd., pág. 2138
esc.9.2
De esta forma, se mantuvo el raciocinio expresado por
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en District of
Columbia v. Heller, supra, págs. 626-627, a los efectos de
que nada en dicha opinión debería poner en duda la validez
constitucional de las diversas y perdurables prohibiciones
estatales de posesión de armas respecto a los incapaces
mentales y a los criminales, así como a las regulaciones
sobre los lugares en donde se podrán usar y vender las mismas.
(“[N]othing in our opinion should be taken to cast doubt on
longstanding prohibitions on the possession of firearms by
felons and the mentally ill, or laws forbidding the carrying
of firearms in sensitive places such as schools and
government buildings, or laws imposing conditions and
qualifications on the commercial sale of arms”).
Cónsono con ello, y al abordar una controversia de
similar naturaleza, este Tribunal en Pueblo v. Rodríguez
López, supra, pág. 782, resolvió que el Artículo 5.04 de la
Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, 25 LPRA ant. sec. 458c,
que penalizaba la portación y uso de armas de fuego sin la
debida licencia, era constitucionalmente válido a la luz de
2 En particular, el alto foro federal expresó que “to be clear, nothing in our analysis should be interpreted to suggest the unconstitutionality of the 43 States’ ‘shall-issue’ licensing regimes, under which ‘a general desire for self-defense is sufficient to obtain a [permit]’”. New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2138. CC-2023-0276 13
la jurisprudencia federal ya reseñada. En ese sentido,
concluimos que nuestra regulación estatutaria del derecho a
poseer y portar armas fuego era una práctica consistente con
la tradición histórica de regular armas de fuego en la nación
norteamericana. Íd. Siendo el propósito fundamental de la
misma perseguir “la política pública de cero tolerancia
contra el crimen, lograr que las agencias de orden público
sean más efectivas en esa lucha y promover mayor seguridad y
bienestar público para el Pueblo”. (Énfasis nuestro). Íd.,
pág. 781.
Así pues, habiendo revisado todo lo concerniente al
derecho constitucional a poseer y portar armas de fuego,
tanto en la esfera federal como en la local, procedemos a
considerar nuestra legislación en materia de armas.
Como ya mencionamos anteriormente, en Pueblo v.
Rodríguez López et al., supra, este Tribunal resolvió que
nuestro ordenamiento regulatorio en torno al derecho
fundamental de poseer y portar armas de fuego es
constitucionalmente válido a la luz de la más reciente
jurisprudencia federal al respecto. De igual forma, en el
referido caso manifestamos que nuestro requerimiento de una
licencia para poseer y portar armas persigue la consecución
de una política pública de cero tolerancia contra el crimen
y mayor seguridad y bienestar público. Íd., pág. 782.
En esa dirección, y como parte de su poder de razón de
estado, la Asamblea Legislativa facultó a la Policía de CC-2023-0276 14
Puerto Rico, y en particular a su Superintendente, con la
autoridad para expedir licencias de armas de conformidad con
la ley. Ley de Armas de 2000, Art. 2.01, 25 LPRA ant. sec.
456.3 De igual forma, la ley proveyó a dicho funcionario la
potestad para realizar las investigaciones pertinentes y
denegar o revocar las solicitudes o licencias cuando hubiera
fundamento en ley para ello. Véase, Íd., Art. 2.02, incisos
(A) y (B), 25 LPRA ant. sec. 456a. De este modo, la Ley de
Armas de 2000 “designó a la Policía – junto a su
Superintendente – como el ente administrativo especializado
para regular lo relacionado con la concesión de las armas
[de fuego]”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Barahona Gaitán,
201 DPR 567, 577-578 (2018).
A esos fines, y en aras de crear un marco conceptual
que guíe la función de la Policía de Puerto Rico, la Ley de
Armas de 2000 establece un listado de requisitos que una
persona debe cumplir para poder obtener una licencia de
armas.4 Art. 2.02, 25 LPRA ant. sec. 456a. En lo pertinente
3 Antes de comenzar la discusión es preciso señalar que, a pesar de que los hechos que nos conciernen ocurrieron en el año 2021, la Ley de Armas aplicable al caso de marras es la del año 2000. Esto, debido a que según dispone el Artículo 7.24 de la Ley Núm. 168-2019, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico del año 2000 (en adelante, “Ley de Armas de 2000”), 25 LPRA ant. sec. 455 et seq., continuarán siendo “aplicables a las licencias obtenidas o renovadas bajo su vigencia, hasta que tales licencias venzan o se renueven bajo esta Ley”. Art. 7.24 de la Ley Núm. 168-2019 (2019 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2226). Así las cosas, y dado que la licencia de armas del señor Morales Roldán se expidió en el año 2018, repasaremos las disposiciones aplicables de la Ley de Armas de 2000, supra. 4El Artículo 1.02 de la referida Ley de Armas de 2000 define la “licencia de armas” como “aquella licencia concedida por el Superintendente [de la Policía] que autorice al concesionario para tener, poseer y transportar armas, sus municiones, y dependiendo de su categoría, portar armas de fuego, tirar al blanco o cazar”. 25 LPRA ant. sec. 455o. CC-2023-0276 15
a la controversia ante nuestra consideración, la referida
disposición legal indica que, para poder obtener una licencia
de armas, la persona solicitante de la misma debe, además de
tener cumplidos los veintiún (21) años de edad,
(7) no estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia. […] (12) someter en su solicitud una (1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, y que no es propenso a cometer actos de violencia, por lo que no tienen objeción a que tenga armas de fuego. Íd., 25 LPRA sec. 456a (1), (7) y (12).5
Es decir, en los precitados incisos siete (7) y doce
(12) de la disposición legal en cuestión se establece que
uno de los requisitos para poder obtener una licencia de
armas es que la persona solicitante atestigüe que no posee
un historial de violencia y que goza de buena reputación en
la comunidad.
Además, y cónsono con lo anterior, la Ley de Armas de
2000 también establece que la persona que haya sido convicta
de cualquier delito grave o su tentativa, o por conducta
constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la
Ley Núm. 54 de 1989, infra, no podrá obtener la referida
5 En cambio, valga destacar que la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, supra, no contiene como requisito el atestiguar que el solicitante posee buena reputación en su comunidad y que no es propenso a cometer actos de violencia. De igual forma, tampoco es un requisito expreso el no tener un historial de violencia. Véase, Art. 2.02 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462a. CC-2023-0276 16
licencia o, de tenerla, se le revocará la misma. Art. 2.11,
Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 456j.
De otra parte, y como medida protectora, la disposición
legal bajo estudio dispone también que, cuando a una persona
que posea licencia de armas se le encuentre causa probable
para arresto por la comisión de cualquiera de los delitos
especificados en el Artículo 2.11 de la ley, -- dentro de
los cuales se encuentra toda “conducta constitutiva de
violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15
de agosto de 1989” --, o por violaciones a la propia Ley de
Armas de 2000, el tribunal en cuestión suspenderá
provisionalmente la referida licencia hasta tanto culmine el
proceso criminal. (Énfasis nuestro). Íd., Art. 2.07, ant.
sec. 456f.6 Además, el referido foro judicial ordenará la
ocupación inmediata de la totalidad de las armas y municiones
de la persona, las cuales serán custodiadas por la Policía
de Puerto Rico. Íd. Una vez la persona acusada obtenga “una
determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez
ordenará la inmediata devolución de su licencia de armas y
de las armas y municiones”. (Énfasis nuestro). Íd.
Sin embargo, si bien la Ley de Armas de 2000 establece,
como vimos, lo que procede una vez la persona que ostenta
6 Por su parte, cabe señalar que el Artículo 2.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462g, dispone que, tras la determinación de causa probable para arresto contra una persona que posea licencia de armas de fuego, el tribunal de instancia ordenará “la suspensión provisional e incautación de la licencia” de dicha persona hasta que exista una determinación final y firme en el proceso criminal. Sin embargo, en cuanto a la ocupación de las armas como consecuencia del inicio de la acción penal, el nuevo estatuto contiene el mismo lenguaje que su homólogo del año 2000. A saber, que la devolución inmediata de las armas procederá solo cuando el acusado obtenga una determinación de no culpabilidad final y firme. CC-2023-0276 17
una licencia de armas obtiene una determinación de no
culpabilidad, final y firme, en determinado proceso judicial,
nada dice sobre lo que corresponde hacer con la licencia y
armas de fuego ocupadas a una persona acusada de los delitos
que contempla el estatuto y cuyo caso se desestima. Se trata,
además, de un asunto que este Tribunal nunca ha tenido la
oportunidad de discutir.
No obstante, podemos mencionar, de manera persuasiva,
que algunos paneles del Tribunales de Apelaciones sí han
abordado el asunto, aunque de forma distinta.7 Así, por
ejemplo, en el caso Santiago Mercado v. Fernández Obret,
KLCE202201046, un panel del foro apelativo intermedio, --
compuesto por los jueces Sánchez Ramos, Rivera Torres y
Salgado Schwarz --, concluyó que tras el desistimiento de
una solicitud de orden de protección bajo la Ley Núm. 54 de
1989, infra, el peticionado al que se le habían ocupado la
licencia y armas de fuego al amparo del Artículo 2.1 de la
Ley Núm. 54 de 1989, infra, no tenía derecho a una devolución
inmediata de sus armas y licencia. Esto, debido a que el
Artículo 2.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25
LPRA sec. 462g, (equivalente al Artículo 2.07 de la Ley de
Armas de 2000, supra) solo contempla tal escenario cuando
existe una determinación de no culpabilidad, final y firme.
7Véanse, Rosado Cruz v. Rosa Rivera, KLCE202201313; Freire Díaz v. Aponte Porrata, KLCE202200635; Moreno Irizarry v. Medina Rivera, KLCE202200024; González Rosario v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, KLRA202100238. CC-2023-0276 18
Así pues, en el citado caso el Tribunal de Apelaciones
determinó que lo que correspondía era que el Tribunal de
Primera Instancia evaluara, luego de recibir un informe sobre
la postura de la Policía, si procedía o no la devolución de
las armas y licencia a la luz de lo que dispone la Ley de
Armas de Puerto Rico de 2020, supra. Santiago Mercado v.
Fernández Obret, supra, pág. 4.
De igual manera, en el caso Freire Díaz v. Aponte
Porrata, KLCE202200635, expirada una orden de protección al
amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, infra, contra el señor Emmanuelle Aponte
Porrata, éste solicitó al Tribunal de Primera Instancia la
devolución de su licencia de armas. Ante dicha petición, el
foro primario replicó no ha lugar. Inconforme, el señor
Aponte Porrata solicitó la revisión al Tribunal de
Apelaciones.
Examinado el asunto ante su consideración, el foro
apelativo intermedio, -- en un panel compuesto por los jueces
Bermúdez Torres, Grana Martínez y Adames Soto --, razonó
que, siendo el proceso de orden de protección uno de
naturaleza civil y no disponiendo la Ley de Armas de 2000,
supra, de ningún proceso o directriz que guiara el accionar
del Tribunal de Primera Instancia ante el vencimiento de una
orden de este tipo, era necesario que, antes de ordenar la
devolución de la licencia de armas en cuestión, la Policía
de Puerto Rico emitiera una recomendación sobre si existía o CC-2023-0276 19
no impedimento para que el señor Porrata Aponte pudiera
obtener su licencia de vuelta.
Por último, en el caso Rosado Cruz v. Sosa Rivera,
KLCE202201313, el Tribunal de Apelaciones, -- en un panel
compuesto por los jueces Figueroa Cabán, Grana Martínez y
Rodríguez Flores --, determinó que ante la denegatoria, sin
más, del Tribunal de Primera Instancia a una solicitud de
devolución de licencia de armas y armas de fuego ocupadas
como parte del proceso de expedición de una orden de
protección, correspondía devolver el asunto al foro primario
para que éste considerara si la devolución procedía o no
según solicitado. Es decir, el foro apelativo intermedio
razonó que la devolución del arma no operaba de forma
automática.
Con esas decisiones en mente, y, toda vez que la
situación planteada ante nuestra consideración está
íntimamente relacionada con la Ley para la prevención e
intervención con la violencia doméstica, infra, conviene
discutir aquí la referida pieza legislativa.
IV.
Sabido es que la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54-1989
(en adelante, “Ley Núm. 54”), 8 LPRA secs. 601 et seq., fue
una pieza legislativa que se aprobó con el propósito de
reiterar el compromiso del Estado en “proteger la vida, la
seguridad y la dignidad de hombres y mujeres,
independientemente de su sexo, estado civil, orientación CC-2023-0276 20
sexual, identidad de género o estatus migratorio” frente a
la ola de violencia doméstica que arropa a la Isla. Íd., Art.
1.2, sec. 601. En ese sentido, al aprobar el referido
estatuto, la Asamblea Legislativa reconoció la necesidad de
enfrentar la violencia doméstica fijando su atención en la
naturaleza violenta y delictiva del problema, así como
diseñando “medidas dirigidas a los agresores y medidas de
protección para las víctimas”. Exposición de Motivos, Ley
Núm. 54, supra.
Entre las medidas antes señaladas se encuentran aquellas
relacionadas con las órdenes de protección. En lo pertinente,
el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, dispone que:
Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego[,] así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego[,] se pondrá en rigor de forma compulsoria. (Énfasis nuestro). Íd., sec. 621.
De igual manera, el precitado Artículo expone que, como
mínimo, la restricción al disfrute de la licencia de armas
se extenderá por el mismo tiempo que dure la orden de
protección. Íd. Además, del peticionado y poseedor de la
licencia ser encontrado culpable por alguna violación a la
orden de protección impuesta, la ley establece que la
revocación de la licencia de armas será permanente. Íd.
Detrás de todo ello, radica el interés legislativo de CC-2023-0276 21
“eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar
cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza
o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo
familiar”. Íd.
Sin embargo, y al igual que sucede con la Ley de Armas
de 2000, supra, la Ley Núm. 54-1989, supra, también guarda
silencio sobre qué procede hacer cuando la persona
peticionada recibe un resultado favorable en el proceso que
enfrenta. Así, lo único que dispone la referida Ley Núm. 54,
en su Artículo 2.1, supra, es que la restricción al uso de
la licencia de armas y la ocupación de las armas durará, como
mínimo, hasta tanto dure la orden de protección dictada
contra el peticionado.
Así pues, habiendo examinado el derecho aplicable al
caso de referencia y reconociendo los vacíos estatutarios
que adolecen las legislaciones reseñadas, pasemos a disponer
de la presente controversia. Al así hacerlo, tomamos en
consideración aquellas normas de hermenéutica que postulan
que en situaciones como estas nos corresponde interpretar
los estatutos aplicables de forma armónica, dándoles sentido
lógico y “supliendo las posibles deficiencias cuando esto
fuere necesario”. Pizarro Rivera v. Nicot Santana, 151 DPR
944, 951 (2000); véase, además, J. Farinacci Fernós,
Hermenéutica Puertorriqueña: cánones de interpretación
judicial, San Juan, Editorial InterJuris, 2019, pág. 156.
Para ello, debemos aquilatar también las políticas públicas
que persiguen las dos legislaciones en cuestión. A saber, la CC-2023-0276 22
Ley de Armas de 2000, supra, y la Ley Núm. 54, supra.
Procedemos a ello.
V.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso el
Pueblo de Puerto Rico arguye que el Tribunal de Apelaciones
erró al sentenciar que el Tribunal de Primera Instancia
estaba obligado en ley a devolver inmediatamente, y sin
ulterior consideración, la licencia de armas y armas de fuego
ocupadas al señor Morales Roldán como parte del procedimiento
penal seguido en su contra. En consecuencia, nos solicita la
devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para
que se continúen los procedimientos pertinentes a la
devolución de la licencia y arma de fuego ocupadas. Le asiste
la razón al Estado.
Y es que, de conformidad con la normativa antes
expuesta, y luego de haber evaluado la política pública que
persigue tanto la Ley de Armas de 2000, supra, como la Ley
Núm. 54, supra,8 somos de la opinión que, previo a que el
Tribunal de Primera Instancia decida si ordena o no la
devolución de la licencia y el arma de fuego aquí ocupadas
en virtud del Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54, supra, o del
Artículo 2.07 de la Ley de Armas de 2000, supra, dicho foro
8 Como es sabido, la Ley de Armas de 2000, supra, persigue el propósito de establecer un gobierno con cero tolerancia contra el crimen, lograr un ambiente de paz, tranquilidad y alcanzar una mayor seguridad pública. Por otro lado, la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Núm. 54-1989, 8 LPRA secs. 601 et seq., aspira a atender “las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan para toda víctima […] para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 54, supra. CC-2023-0276 23
debería ordenar a la Policía de Puerto Rico, -- ente
administrativo especializado, y facultado, en lo relacionado
a la concesión de licencia de armas de fuego, y, además, el
custodio de las armas ocupadas --, a realizar la
investigación pertinente y expresar su parecer sobre la
aptitud de la persona para poseer y portar armas de fuego.9
Esto, a la luz de los criterios y requisitos que establece
la Ley de Armas de 2000, supra. En dicho proceso, la Policía
de Puerto Rico podría determinar si la referida persona
exhibe o no un historial de violencia que lo inhabilite para
poseer y portar armas de fuego. Con el beneficio de dicha
investigación, el tribunal estaría en una mejor posición para
tomar una decisión informada en tan delicado asunto que
atienda la urgente política pública de protección y seguridad
a las víctimas de violencia doméstica.
A nuestro juicio, y como ya mencionamos, el
procedimiento que proponemos para la devolución de armas de
fuego en casos como el de autos, es el que mejor armonizaría
9 A esos fines, en el caso de Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, este Tribunal resolvió que tras la ocupación de unas armas de fuego y una licencia de armas como consecuencia de un proceso de solicitud de orden de protección instado bajo la Ley Núm. 54 de 1989, infra, la Policía de Puerto Rico tenía la facultad de realizar una investigación sobre las cualidades del poseedor de la licencia y revocársela si lo entendía meritorio. Esto, aun cuando la persona poseedora de la licencia de armas hubiese salido airosa en el proceso en su contra. Es decir, la Policía puede revocar la licencia de armas si, no habiendo una determinación de no culpabilidad, el poseedor de la misma obtiene un resultado favorable en el proceso criminal en su contra, -- como, por ejemplo, una desestimación de los cargos --, pero aun así la Policía concluye que éste no es, a la luz de los requisitos que dispone el Artículo 2.02 de la Ley de Armas de 2000, supra, una persona apta para poseer armas de fuego. Entre dichos requisitos se encuentra el no tener historial de violencia. Sobre esto último, en el citado caso también resolvimos que contar con un historial de violencia no suponía necesariamente el tener convicciones penales previas y que bastaba con que la Policía de Puerto Rico concluyera que la persona en cuestión había incurrido en actos de violencia o propendía a cometerlos. Íd., pág. 44. CC-2023-0276 24
los importantes intereses que aquí yacen en pugna. Por un
lado, y distinto a lo que hoy pauta una Mayoría de este
Tribunal, brindaría coherencia procesal al facultar al propio
Tribunal de Primera Instancia que ordena la incautación de
la licencia y arma de fuego a realizar su devolución.
Igualmente, y por otro lado, integraría la participación
experta de la Policía de Puerto Rico quien es la entidad
administrativa con la pericia necesaria para resolver estos
asuntos, y cuyo insumo guiaría la determinación que en su
día tomase el foro judicial correspondiente.
Debemos destacar, no obstante, que el procedimiento que
aquí proponemos no supone que el Tribunal encomendado con la
tarea de devolver la licencia y arma de fuego incautadas
venga obligado a acatar la recomendación que a esos fines
emita la Policía de Puerto Rico. Somos del parecer que el
foro judicial correspondiente tendría la discreción para
determinar, dentro de las circunstancias particulares de cada
caso, lo que en derecho estime correcto.
Así las cosas, en un caso como el de autos, habiéndose
culminado el proceso penal que enfrentaba el señor Morales
Roldán, mas no tratándose de una determinación de no
culpabilidad final y firme como erróneamente concluyó el
Tribunal de Apelaciones,10 correspondía, pues, aplicar un
10Según ya hemos mencionado, la Ley de Armas de 2000, supra, es clara en que la devolución inmediata de las armas y licencia de armas ocupadas como resultado del inicio de una acción penal contra el poseedor de las mismas solo procede cuando la persona obtiene una determinación de no culpabilidad final y firme. Empero, es sabido que una desestimación por violación a los términos de juicio rápido que contempla la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, no es sinónimo ni equivalente a una determinación de no culpabilidad o absolución. Véase, CC-2023-0276 25
procedimiento de devolución de licencia y arma de fuego como
el que aquí hemos propuesto.11
Currier v. Virgina, 138 S. Ct. 2144 (2018); U.S. v. Scott, 437 US 82 (1978); y E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa adjudicativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, págs. 586-587. Por lo tanto, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a entregar las armas y licencia de forma inmediata.
11Por último y no menos importante, tal y como reseñamos en la exposición fáctica, en su alegato el señor Morales Roldán arguyó que el argumento y propuesta esbozado por el Ministerio Público, así como la propia ocupación de sus armas de fuego como consecuencia de una denuncia en su contra por violación a la Ley Núm. 54, supra, eran inconstitucionales por infringir con su derecho fundamental a la posesión y portación de armas de fuego. Para ello, se basó en la jurisprudencia federal interpretativa de la Segunda Enmienda y en el caso del Tribunal Apelativo Federal, US v. Rahimi, 61 F. 4th 443 (5to Circuito, 2023),-- caso cuya revisión aun pende ante la consideración del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, por lo que la decisión, aunque posiblemente persuasiva, no nos es vinculante --. Sobre el particular, podemos expresar que la controversia allí planteada es distinguible de la que hoy nos ocupa. Ello debido a que, en el presente caso, el Estado no está criminalizando el ejercicio del derecho constitucional del señor Morales Roldán como, se podría argüir, lo hace la legislación penal federal allí en controversia. Todo lo contrario, en la situación de marras, el Estado, -- mediante la acción confiscatoria que provee el Artículo 2.07 de la Ley de Armas de 2000, supra, --, solo cumple con su deber de velar por el bienestar y seguridad de los ciudadanos, y únicamente incide temporalmente en el ejercicio del referido derecho constitucional. Ello, en el contexto de un proceso criminal que pendía contra el señor Morales Roldán. Por tanto, la ocupación preventiva y provisional de las armas de fuego y la licencia de armas puede verse como parte de la tradición histórica, y constitucionalmente validada, de limitar el derecho constitucional a la posesión y portación de armas de fuego, -- que como ya hemos dicho, no es absoluto ni ilimitado --, a las personas no aptas para ello. Véase, District of Columbia v. Heller, supra, págs. 626-627 (2008). De hecho, el propio Tribunal de Apelaciones federal para el Quinto Circuito expresó en US v. Rahimi, supra, pág. 452 esc. 6, que la discusión contenida en esa Opinión no tenía el propósito de poner en tela de juicio la validez de las limitaciones a la posesión y portación de armas de fuego que se imponen durante la celebración de un proceso penal y antes de una convicción (“[t]his discusión is not to cast doubt on firearm restrictions that attach during criminal proceedings prior to conviction”). Al final, dado el resultado obtenido en el proceso penal que enfrentó, el señor Morales Roldán podrá gozar nuevamente de su derecho constitucional a la posesión y portación de armas de fuego si la Policía de Puerto Rico entiende que, -- tal y como concluyó en la ocasión en la que le concedió su licencia --, éste cumple con la aptitud necesaria en ley para disfrutar de dicho derecho, y el Tribunal de Primera Instancia así lo estima correcto. CC-2023-0276 26
VI.
Es, pues, por todo lo anterior que concurro con el
resultado al que llega una mayoría de este Tribunal en el
día de hoy.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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