El Pueblo v. Morales Roldán

2024 TSPR 54
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2024
DocketCC-2023-0276
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo v. Morales Roldán, 2024 TSPR 54 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2024 TSPR 54

Víctor M. Morales Roldán 213 DPR ___

Recurrido

Número del Caso: CC-2023-0276

Fecha: 29 de mayo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Isimar Ocasio Franco Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez Lcdo. Osvaldo Sandoval Báez

Materia: Ley Núm. 404-2000 – Ente con facultad para atender una solicitud de devolución de un arma de fuego y su respectiva licencia luego de que las acusaciones son desestimadas por incumplirse con los términos de juicio rápido.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2023-0276 Víctor M. Morales Roldán

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

En esta ocasión, tenemos la delicada y sensible tarea

de determinar a qué foro debe recurrir toda persona que

desee solicitar la devolución de un arma de fuego y su

respectiva licencia —incautadas como parte de un proceso

penal por alegados actos de violencia doméstica— luego de

que las acusaciones son desestimadas por incumplirse los

términos de juicio rápido. Al llevar a cabo esta

encomienda, y en el ejercicio de un balance justo de los

intereses envueltos, entendemos que la Policía de Puerto

Rico (Policía)1 es la entidad adecuada para evaluar este

tipo de petición.

Veamos los hechos que dan base a la controversia ante

nuestra consideración.

1 Al amparo de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq. (Ley Núm. 168-2019) el ente administrativo es denominado como “Negociado de la Policía de Puerto Rico”. CC-2023-0276 3

I

El 27 de julio de 2021, el Ministerio Público presentó

dos denuncias en contra del Sr. Víctor Morales Roldán

(señor Morales Roldán o recurrido) por presuntas

infracciones al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la

Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8

LPRA sec. 601. En particular, el Estado alegó que el señor

Morales Roldán mantuvo un patrón de acecho, persecución y

maltrato contra su expareja. En ese sentido, detalló que

el recurrido constantemente: (1) contactaba a la fémina,

a su familia y a terceros allegados mediante llamadas y

mensajes de textos; (2) acudía al lugar de trabajo de esta

con el fin de intimidarla y acosarla; y (3) en una ocasión

la agarró por el cuello, le dio con la mano en la boca y,

al caer ambos al suelo, la agredió con varios puños en

diferentes partes del cuerpo.

Tras evaluar los méritos de las denuncias, el Tribunal

de Primera Instancia encontró causa probable para arresto

y expidió una Orden de Protección Ex Parte en contra del

recurrido. Además, luego de celebrarse la Vista Preliminar

el 15 de septiembre de 2021, el foro primario determinó

que existía causa probable para presentar las debidas

acusaciones.2 Sin embargo, el 18 de enero de 2022 el

2 Inicialmente, el juicio quedó pautado para el 2 de noviembre de 2021. No obstante, debido a varias incidencias procesales, incluyendo que el Ministerio Público no tuvo la prueba de cargo disponible, el mismo tuvo que ser pospuesto en dos ocasiones. La Orden de Protección Ex Parte quedó extendida en ambas instancias. CC-2023-0276 4

Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia

mediante la cual desestimó el proceso penal al amparo de

la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, por haberse violado los términos de juicio rápido.

Así las cosas, el 18 de mayo de 2022, el señor Morales

Roldán presentó una Moción Solicitando a la Policía de

Puerto Rico [la] Devolución de Huellas y Documentos. El

foro primario procedió a conceder la misma e instruyó a la

Policía a que eliminara del sistema computarizado y le

devolviera al recurrido las huellas dactilares, los

documentos y las fotografías que le fueron tomadas durante

la etapa investigativa.

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2022, el señor

Morales Roldán presentó una Moción en Solicitud de Orden

alegando que, ante su “exoneración” y conforme al Art.

2.08 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida

como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.

462g (Ley Núm. 168-2019) procedía que se ordenara a la

Policía a devolverle la licencia de armas y el arma de

fuego que le fueron ocupadas al comienzo de estos casos.

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia rechazó su

petición por entender que “[e]sa determinación la

tomar[ía] la Policía de Puerto Rico dentro de su facultad

administrativa de la Ley de Armas”.3

El señor Morales Roldan solicitó reconsideración.

Adujo que, a diferencia de la legislación anterior, la Ley

3 Apéndice de Certiorari, págs. 19-20. CC-2023-0276 5

Núm. 168-2019, supra, y el Reglamento Núm. 9172 de 17 de

marzo de 2020, conocido como Reglamento para la

Administración de la Ley de Armas, no contemplan un

procedimiento administrativo para solicitar la devolución

de una licencia de armas y un arma de fuego incautadas por

razón del comienzo de un proceso penal. Por lo cual,

entendía que era el foro judicial quien tenía el deber de

dilucidar y atender su solicitud. No obstante, el foro

primario no reconsideró su postura.

En vista de ello, el señor Morales Roldán presentó un

recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

Reiteró que bajo el ordenamiento jurídico actual la

Policía no está facultada a llevar a cabo un proceso

administrativo al respecto. Arguyó que, por el contrario,

era el foro judicial quien debía ordenar la devolución de

la licencia y el arma de fuego conforme al deber

ministerial que le impone el Art. 2.08 de la Ley Núm. 168-

2019, supra.

Por su parte, el Estado se opuso. Argumentó que la

licencia de armas del recurrido fue expedida bajo la

derogada Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como

Nueva Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ante sec. 455,

et seq. (Ley Núm. 404-2000) por lo que entendía que era

esta la que debía aplicar al caso. Además, alegó que, si

bien coincidía en que el Tribunal de Primera Instancia

tenía competencia para atender la petición en cuestión, no

existía una obligación de conceder la misma, pues el señor CC-2023-0276 6

Morales Roldán no fue absuelto de las acusaciones en su

contra. A su entender, el proceder más razonable, práctico

y a tono con las disposiciones de la derogada Ley Núm.

404-2000, supra, era que el Tribunal de Primera Instancia

llevase a cabo un proceso evaluativo para considerar la

solicitud del recurrido.

Tras evaluar el caso, el Tribunal de Apelaciones

emitió una Sentencia por medio de la cual revocó el

dictamen del foro primario.4 Razonó que el Art. 2.08 de

Ley Núm. 168-2019, supra, era claro al disponer que los

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