El Pueblo v. Morales Roldán

2024 TSPR 54
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 2024·No. CC-2023-0276·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2024 TSPR 54 Víctor M. Morales Roldán 213 DPR ___ Recurrido

Número del Caso: CC-2023-0276

Fecha: 29 de mayo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Isimar Ocasio Franco Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez Lcdo. Osvaldo Sandoval Báez

Materia: Ley Núm. 404-2000 – Ente con facultad para atender una solicitud de devolución de un arma de fuego y su respectiva licencia luego de que las acusaciones son desestimadas por incumplirse con los términos de juicio rápido.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v.

CC-2023-0276

Víctor M. Morales Roldán

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

En esta ocasión, tenemos la delicada y sensible tarea de determinar a qué foro debe recurrir toda persona que desee solicitar la devolución de un arma de fuego y su respectiva licencia —incautadas como parte de un proceso penal por alegados actos de violencia doméstica— luego de que las acusaciones son desestimadas por incumplirse los términos de juicio rápido. Al llevar a cabo esta encomienda, y en el ejercicio de un balance justo de los intereses envueltos, entendemos que la Policía de Puerto Rico (Policía)1 es la entidad adecuada para evaluar este tipo de petición.

Veamos los hechos que dan base a la controversia ante nuestra consideración.

1 Al amparo de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq. (Ley Núm. 168-2019) el ente administrativo es denominado como “Negociado de la Policía de Puerto Rico”.

I

El 27 de julio de 2021, el Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del Sr. Víctor Morales Roldán (señor Morales Roldán o recurrido) por presuntas infracciones al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601. En particular, el Estado alegó que el señor Morales Roldán mantuvo un patrón de acecho, persecución y maltrato contra su expareja. En ese sentido, detalló que el recurrido constantemente: (1) contactaba a la fémina, a su familia y a terceros allegados mediante llamadas y mensajes de textos; (2) acudía al lugar de trabajo de esta con el fin de intimidarla y acosarla; y (3) en una ocasión la agarró por el cuello, le dio con la mano en la boca y, al caer ambos al suelo, la agredió con varios puños en diferentes partes del cuerpo.

Tras evaluar los méritos de las denuncias, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para arresto y expidió una Orden de Protección Ex Parte en contra del recurrido. Además, luego de celebrarse la Vista Preliminar el 15 de septiembre de 2021, el foro primario determinó que existía causa probable para presentar las debidas acusaciones.2 Sin embargo, el 18 de enero de 2022 el

2 Inicialmente, el juicio quedó pautado para el 2 de noviembre de 2021. No obstante, debido a varias incidencias procesales, incluyendo que el Ministerio Público no tuvo la prueba de cargo disponible, el mismo tuvo que ser pospuesto en dos ocasiones. La Orden de Protección Ex Parte quedó extendida en ambas instancias.

Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el proceso penal al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, por haberse violado los términos de juicio rápido.

Así las cosas, el 18 de mayo de 2022, el señor Morales Roldán presentó una Moción Solicitando a la Policía de Puerto Rico [la] Devolución de Huellas y Documentos. El foro primario procedió a conceder la misma e instruyó a la Policía a que eliminara del sistema computarizado y le devolviera al recurrido las huellas dactilares, los documentos y las fotografías que le fueron tomadas durante la etapa investigativa.

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2022, el señor Morales Roldán presentó una Moción en Solicitud de Orden alegando que, ante su “exoneración” y conforme al Art. 2.08 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462g (Ley Núm. 168-2019) procedía que se ordenara a la Policía a devolverle la licencia de armas y el arma de fuego que le fueron ocupadas al comienzo de estos casos. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia rechazó su petición por entender que “[e]sa determinación la tomar[ía] la Policía de Puerto Rico dentro de su facultad administrativa de la Ley de Armas”.3 El señor Morales Roldan solicitó reconsideración.

Adujo que, a diferencia de la legislación anterior, la Ley

3 Apéndice de Certiorari, págs. 19-20.

Núm. 168-2019, supra, y el Reglamento Núm. 9172 de 17 de marzo de 2020, conocido como Reglamento para la Administración de la Ley de Armas, no contemplan un procedimiento administrativo para solicitar la devolución de una licencia de armas y un arma de fuego incautadas por razón del comienzo de un proceso penal. Por lo cual, entendía que era el foro judicial quien tenía el deber de dilucidar y atender su solicitud. No obstante, el foro primario no reconsideró su postura.

En vista de ello, el señor Morales Roldán presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Reiteró que bajo el ordenamiento jurídico actual la Policía no está facultada a llevar a cabo un proceso administrativo al respecto. Arguyó que, por el contrario, era el foro judicial quien debía ordenar la devolución de la licencia y el arma de fuego conforme al deber ministerial que le impone el Art. 2.08 de la Ley Núm. 168- 2019, supra.

Por su parte, el Estado se opuso. Argumentó que la licencia de armas del recurrido fue expedida bajo la derogada Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Nueva Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ante sec. 455, et seq. (Ley Núm. 404-2000) por lo que entendía que era esta la que debía aplicar al caso. Además, alegó que, si bien coincidía en que el Tribunal de Primera Instancia tenía competencia para atender la petición en cuestión, no existía una obligación de conceder la misma, pues el señor

Morales Roldán no fue absuelto de las acusaciones en su contra. A su entender, el proceder más razonable, práctico y a tono con las disposiciones de la derogada Ley Núm. 404-2000, supra, era que el Tribunal de Primera Instancia llevase a cabo un proceso evaluativo para considerar la solicitud del recurrido.

Tras evaluar el caso, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia por medio de la cual revocó el dictamen del foro primario.4 Razonó que el Art. 2.08 de Ley Núm. 168-2019, supra, era claro al disponer que los tribunales tienen un deber ministerial de ordenar la inmediata devolución de un arma de fuego una vez el acusado es encontrado no culpable. Concluyó que dicha disposición debía ser aplicada aun en casos como el de autos, en el que no media una decisión absolutoria final y firme. Por lo cual, devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que ordenara a la Policía a devolverle al señor Morales Roldán la licencia y el arma de fuego que le fueron ocupadas. El Estado presentó una Moción de Reconsideración, pero el foro apelativo intermedio denegó acogerla.

Todavía inconforme, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante nos en el cual levantó el señalamiento de error siguiente:

El Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el Tribunal de Primera Instancia tiene la

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El Pueblo v. Morales Roldán, 2024 TSPR 54 (prsupreme 2024).

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