Figueroa Serrano, Reynaldo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2025
DocketKLAN202500035
StatusPublished

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Bluebook
Figueroa Serrano, Reynaldo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

REYNALDO FIGUEROA Apelación SERRANO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala de TOA ALTA KLAN202500035 ESTADO LIBRE Caso Núm.: ASOCIADO DE TB2024CV00065 PUERTO RICO A TRAVÉS DEL Sobre: SECRETARIO DE Revisión Judicial de JUSTICIA; NEGOCIADO Denegación de Licencia DE LA POLICÍA DE de Armas PUERTO RICO A TRAVÉS DEL COMISIONADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO

Apelante

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.

El 14 de enero del año en curso, el Negociado de la Policía de Puerto

Rico representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en

adelante NPR o parte apelante), acudió ante nos mediante Escrito de

Apelación. En este, nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta (en adelante, TPI),

con fecha del 11 de octubre de 2024, notificada el día 24. Por virtud del

aludido dictamen, el TPI revocó la determinación del NPPR de denegar la

solicitud de licencia de armas presentada por el Sr. Reynaldo Figueroa

Serrano (en adelante, apelado).

Estudiado el legajo apelativo y sopesados los argumentos de las

partes, al amparo del derecho aplicable que más adelante consignamos,

resolvemos revocar la determinación apelada. Veamos.

Número Identificador

SEN2025 _________________ KLAN202500035 2

-I-

El 9 de febrero de 2024, el apelado instó Demanda al amparo del Art.

2.02 de la Ley de Armas de 2020. Allí, indicó que el 29 de noviembre de 2024,

el NPPR remitió carta en la que denegó la solicitud de licencia de armas que

había sometido ante su consideración. Tal denegatoria, conforme se alegó,

estuvo basada en los Artículos 2.02 D-3 y 2.09 de la Ley de Armas de 2020

(en adelante, Ley de Armas o Ley 168-2019). Específicamente, debido a que

una búsqueda en los sistemas digitales de 360 Report Plus reflejó la

comisión por su parte de ciertos delitos por lo que no cumplía con los

requisitos de ley. En su demanda, el apelado negó que en su caso estuvieran

presentes las circunstancias proscritas en el Art. 2.09 de la Ley de Armas.

También rechazó el récord señalado, o en la alternativa declaró que, de

existir, este era erróneo. Ante este hecho, afirmó cumplir con los requisitos

de ley para poseer una licencia de armas atribuyéndole error al NPPR por

haberla denegado.

El 23 de julio de 2024, la parte apelante presentó en el caso una

Moción de Desestimación en la que alegó que la petición del apelado carecía

de méritos. Añadió, que no existía duda de que este no cumplía con el

requisito de la Ley 168-2019 que exigía no tener convicciones por delitos

graves. Específicamente, expuso que el 20 de octubre de 1995, el apelado

había sido declarado culpable de violación a los Artículos 6 y 7 de la antigua

Ley de Armas, por lo que este no cumplía con los requisitos en ley para ser

acreedor de la licencia de armas que solicitó. Planteó que conforme el

Artículo 2.02(d)(3) de la Ley de Armas, la Oficina de Licencias de Armas

debe determinar y certificar por escrito si el peticionario de una solicitud de

licencia de armas cumplía o no con los requisitos establecidos por ley.

Señaló que, para ello, conforme el citado artículo, dicha oficina debía

realizar una investigación en los archivos digitales de cualquier agencia

gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o de cualquiera de sus KLAN202500035 3

subdivisiones políticas, de cualquier entidad extranjera o internacional a la

que pueda tener acceso. Asimismo, estableció que, si la investigación en los

archivos digitales arrojaba que el solicitante no cumplía con los requisitos

en ley, la licencia de armas no le sería concedida, sin menoscabo a que el

peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro.

Basándose en lo anterior, y demás argumentos allí expuestos, la

parte apelante reclamó que la evaluación de una solicitud de licencia de

armas no se circunscribía solamente a si el peticionario o la peticionaria

poseía o no un certificado negativo de antecedentes penales. Añadió que

estaba facultada en ley para realizar una investigación y determinar si debía

concederse o denegarse una solicitud de licencia de arma, que en el presente

caso así hizo y que determinó denegar la petición del apelado. Sostuvo que

el apelado no ha impugnado la corrección de tal determinación, por lo que

debía denegarse la petición del apelado y concederse cualquier otro

pronunciamiento que en Derecho procediera.

El 9 de septiembre de 2024, el apelado se opuso a la desestimación

solicitada. Al hacerlo, expuso haber completado el proceso para eliminar

una convicción conforme los Artículos 6 y 7 de la Ley de Armas del 1951

para eliminar una convicción por delito grave que no implicaba violencia

doméstica o violencia, como alegó el NPPR. De igual forma, informó que

su petición fue concedida por lo que la convicción fue eliminada de su

récord. Habida cuenta de ello, reclamó que el NPPR no podía denegar su

solicitud de licencia de armas basándose en una convicción que ya le fue

eliminada.

Particularmente, reclamó que el Artículo 8 de la Ley 143-2014,

conocida como la Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva

entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y

del Sistema de Información de Justicia Criminal (en adelante, Ley 143-2014),

establecía que las entidades allí llamadas a componer el Comité KLAN202500035 4

Intergubernamental debían tomar las medidas necesarias para asegurar al

máximo posible la seguridad y corrección de toda aquella información que

sea recopilada a través del Sistema y para la protección individual de los

derechos de privacidad de acuerdo con los principios constitucionales del

Estado Libre Asociado.1 Así, en base a ello y la jurisprudencia citada en su

escrito, el apelado catalogó como un error de derecho el que el NPPR

hubiera considerado convicciones que le fueron eliminadas como un

impedimento para expedirle una licencia de armas.

El 4 de octubre de 2024, el TPI celebró una vista para escuchar

argumentos de ambas partes. El día 24, notificó la Sentencia apelada. En esta,

resolvió que ante el llamado de la Ley 143-2014 a mantener al día la

información contenida en los sistemas, el apelado no debía “ser privado de

su derecho constitucional federal a tener armas o de su derecho, no menos

constitucional, a rehabilitarse, como resultado de la ineficiencia del Comité

y/o por la inercia burocrática del NPPR.” Por consiguiente, al priorizar los

derechos constitucionales del apelado para portar armas y rehabilitarse

sobre consideraciones procesales relativas a la expedición de una licencia

de armas, revocó la determinación recurrida y ordenó al NPPR a expedir la

licencia de armas a favor del apelado.

En desacuerdo, la parte apelante sometió Moción de Reconsideración.

Esta fue denegada mediante Orden del 8 de noviembre de 2024, notificada

el día 15. Insatisfecha aún, el NPPR instó el recurso de apelación de epígrafe

en el que levantó el siguiente señalamiento de error:

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