Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
REYNALDO FIGUEROA Apelación SERRANO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala de TOA ALTA KLAN202500035 ESTADO LIBRE Caso Núm.: ASOCIADO DE TB2024CV00065 PUERTO RICO A TRAVÉS DEL Sobre: SECRETARIO DE Revisión Judicial de JUSTICIA; NEGOCIADO Denegación de Licencia DE LA POLICÍA DE de Armas PUERTO RICO A TRAVÉS DEL COMISIONADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
El 14 de enero del año en curso, el Negociado de la Policía de Puerto
Rico representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en
adelante NPR o parte apelante), acudió ante nos mediante Escrito de
Apelación. En este, nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta (en adelante, TPI),
con fecha del 11 de octubre de 2024, notificada el día 24. Por virtud del
aludido dictamen, el TPI revocó la determinación del NPPR de denegar la
solicitud de licencia de armas presentada por el Sr. Reynaldo Figueroa
Serrano (en adelante, apelado).
Estudiado el legajo apelativo y sopesados los argumentos de las
partes, al amparo del derecho aplicable que más adelante consignamos,
resolvemos revocar la determinación apelada. Veamos.
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLAN202500035 2
-I-
El 9 de febrero de 2024, el apelado instó Demanda al amparo del Art.
2.02 de la Ley de Armas de 2020. Allí, indicó que el 29 de noviembre de 2024,
el NPPR remitió carta en la que denegó la solicitud de licencia de armas que
había sometido ante su consideración. Tal denegatoria, conforme se alegó,
estuvo basada en los Artículos 2.02 D-3 y 2.09 de la Ley de Armas de 2020
(en adelante, Ley de Armas o Ley 168-2019). Específicamente, debido a que
una búsqueda en los sistemas digitales de 360 Report Plus reflejó la
comisión por su parte de ciertos delitos por lo que no cumplía con los
requisitos de ley. En su demanda, el apelado negó que en su caso estuvieran
presentes las circunstancias proscritas en el Art. 2.09 de la Ley de Armas.
También rechazó el récord señalado, o en la alternativa declaró que, de
existir, este era erróneo. Ante este hecho, afirmó cumplir con los requisitos
de ley para poseer una licencia de armas atribuyéndole error al NPPR por
haberla denegado.
El 23 de julio de 2024, la parte apelante presentó en el caso una
Moción de Desestimación en la que alegó que la petición del apelado carecía
de méritos. Añadió, que no existía duda de que este no cumplía con el
requisito de la Ley 168-2019 que exigía no tener convicciones por delitos
graves. Específicamente, expuso que el 20 de octubre de 1995, el apelado
había sido declarado culpable de violación a los Artículos 6 y 7 de la antigua
Ley de Armas, por lo que este no cumplía con los requisitos en ley para ser
acreedor de la licencia de armas que solicitó. Planteó que conforme el
Artículo 2.02(d)(3) de la Ley de Armas, la Oficina de Licencias de Armas
debe determinar y certificar por escrito si el peticionario de una solicitud de
licencia de armas cumplía o no con los requisitos establecidos por ley.
Señaló que, para ello, conforme el citado artículo, dicha oficina debía
realizar una investigación en los archivos digitales de cualquier agencia
gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o de cualquiera de sus KLAN202500035 3
subdivisiones políticas, de cualquier entidad extranjera o internacional a la
que pueda tener acceso. Asimismo, estableció que, si la investigación en los
archivos digitales arrojaba que el solicitante no cumplía con los requisitos
en ley, la licencia de armas no le sería concedida, sin menoscabo a que el
peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro.
Basándose en lo anterior, y demás argumentos allí expuestos, la
parte apelante reclamó que la evaluación de una solicitud de licencia de
armas no se circunscribía solamente a si el peticionario o la peticionaria
poseía o no un certificado negativo de antecedentes penales. Añadió que
estaba facultada en ley para realizar una investigación y determinar si debía
concederse o denegarse una solicitud de licencia de arma, que en el presente
caso así hizo y que determinó denegar la petición del apelado. Sostuvo que
el apelado no ha impugnado la corrección de tal determinación, por lo que
debía denegarse la petición del apelado y concederse cualquier otro
pronunciamiento que en Derecho procediera.
El 9 de septiembre de 2024, el apelado se opuso a la desestimación
solicitada. Al hacerlo, expuso haber completado el proceso para eliminar
una convicción conforme los Artículos 6 y 7 de la Ley de Armas del 1951
para eliminar una convicción por delito grave que no implicaba violencia
doméstica o violencia, como alegó el NPPR. De igual forma, informó que
su petición fue concedida por lo que la convicción fue eliminada de su
récord. Habida cuenta de ello, reclamó que el NPPR no podía denegar su
solicitud de licencia de armas basándose en una convicción que ya le fue
eliminada.
Particularmente, reclamó que el Artículo 8 de la Ley 143-2014,
conocida como la Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva
entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
del Sistema de Información de Justicia Criminal (en adelante, Ley 143-2014),
establecía que las entidades allí llamadas a componer el Comité KLAN202500035 4
Intergubernamental debían tomar las medidas necesarias para asegurar al
máximo posible la seguridad y corrección de toda aquella información que
sea recopilada a través del Sistema y para la protección individual de los
derechos de privacidad de acuerdo con los principios constitucionales del
Estado Libre Asociado.1 Así, en base a ello y la jurisprudencia citada en su
escrito, el apelado catalogó como un error de derecho el que el NPPR
hubiera considerado convicciones que le fueron eliminadas como un
impedimento para expedirle una licencia de armas.
El 4 de octubre de 2024, el TPI celebró una vista para escuchar
argumentos de ambas partes. El día 24, notificó la Sentencia apelada. En esta,
resolvió que ante el llamado de la Ley 143-2014 a mantener al día la
información contenida en los sistemas, el apelado no debía “ser privado de
su derecho constitucional federal a tener armas o de su derecho, no menos
constitucional, a rehabilitarse, como resultado de la ineficiencia del Comité
y/o por la inercia burocrática del NPPR.” Por consiguiente, al priorizar los
derechos constitucionales del apelado para portar armas y rehabilitarse
sobre consideraciones procesales relativas a la expedición de una licencia
de armas, revocó la determinación recurrida y ordenó al NPPR a expedir la
licencia de armas a favor del apelado.
En desacuerdo, la parte apelante sometió Moción de Reconsideración.
Esta fue denegada mediante Orden del 8 de noviembre de 2024, notificada
el día 15. Insatisfecha aún, el NPPR instó el recurso de apelación de epígrafe
en el que levantó el siguiente señalamiento de error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
REYNALDO FIGUEROA Apelación SERRANO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala de TOA ALTA KLAN202500035 ESTADO LIBRE Caso Núm.: ASOCIADO DE TB2024CV00065 PUERTO RICO A TRAVÉS DEL Sobre: SECRETARIO DE Revisión Judicial de JUSTICIA; NEGOCIADO Denegación de Licencia DE LA POLICÍA DE de Armas PUERTO RICO A TRAVÉS DEL COMISIONADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
El 14 de enero del año en curso, el Negociado de la Policía de Puerto
Rico representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en
adelante NPR o parte apelante), acudió ante nos mediante Escrito de
Apelación. En este, nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta (en adelante, TPI),
con fecha del 11 de octubre de 2024, notificada el día 24. Por virtud del
aludido dictamen, el TPI revocó la determinación del NPPR de denegar la
solicitud de licencia de armas presentada por el Sr. Reynaldo Figueroa
Serrano (en adelante, apelado).
Estudiado el legajo apelativo y sopesados los argumentos de las
partes, al amparo del derecho aplicable que más adelante consignamos,
resolvemos revocar la determinación apelada. Veamos.
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLAN202500035 2
-I-
El 9 de febrero de 2024, el apelado instó Demanda al amparo del Art.
2.02 de la Ley de Armas de 2020. Allí, indicó que el 29 de noviembre de 2024,
el NPPR remitió carta en la que denegó la solicitud de licencia de armas que
había sometido ante su consideración. Tal denegatoria, conforme se alegó,
estuvo basada en los Artículos 2.02 D-3 y 2.09 de la Ley de Armas de 2020
(en adelante, Ley de Armas o Ley 168-2019). Específicamente, debido a que
una búsqueda en los sistemas digitales de 360 Report Plus reflejó la
comisión por su parte de ciertos delitos por lo que no cumplía con los
requisitos de ley. En su demanda, el apelado negó que en su caso estuvieran
presentes las circunstancias proscritas en el Art. 2.09 de la Ley de Armas.
También rechazó el récord señalado, o en la alternativa declaró que, de
existir, este era erróneo. Ante este hecho, afirmó cumplir con los requisitos
de ley para poseer una licencia de armas atribuyéndole error al NPPR por
haberla denegado.
El 23 de julio de 2024, la parte apelante presentó en el caso una
Moción de Desestimación en la que alegó que la petición del apelado carecía
de méritos. Añadió, que no existía duda de que este no cumplía con el
requisito de la Ley 168-2019 que exigía no tener convicciones por delitos
graves. Específicamente, expuso que el 20 de octubre de 1995, el apelado
había sido declarado culpable de violación a los Artículos 6 y 7 de la antigua
Ley de Armas, por lo que este no cumplía con los requisitos en ley para ser
acreedor de la licencia de armas que solicitó. Planteó que conforme el
Artículo 2.02(d)(3) de la Ley de Armas, la Oficina de Licencias de Armas
debe determinar y certificar por escrito si el peticionario de una solicitud de
licencia de armas cumplía o no con los requisitos establecidos por ley.
Señaló que, para ello, conforme el citado artículo, dicha oficina debía
realizar una investigación en los archivos digitales de cualquier agencia
gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o de cualquiera de sus KLAN202500035 3
subdivisiones políticas, de cualquier entidad extranjera o internacional a la
que pueda tener acceso. Asimismo, estableció que, si la investigación en los
archivos digitales arrojaba que el solicitante no cumplía con los requisitos
en ley, la licencia de armas no le sería concedida, sin menoscabo a que el
peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro.
Basándose en lo anterior, y demás argumentos allí expuestos, la
parte apelante reclamó que la evaluación de una solicitud de licencia de
armas no se circunscribía solamente a si el peticionario o la peticionaria
poseía o no un certificado negativo de antecedentes penales. Añadió que
estaba facultada en ley para realizar una investigación y determinar si debía
concederse o denegarse una solicitud de licencia de arma, que en el presente
caso así hizo y que determinó denegar la petición del apelado. Sostuvo que
el apelado no ha impugnado la corrección de tal determinación, por lo que
debía denegarse la petición del apelado y concederse cualquier otro
pronunciamiento que en Derecho procediera.
El 9 de septiembre de 2024, el apelado se opuso a la desestimación
solicitada. Al hacerlo, expuso haber completado el proceso para eliminar
una convicción conforme los Artículos 6 y 7 de la Ley de Armas del 1951
para eliminar una convicción por delito grave que no implicaba violencia
doméstica o violencia, como alegó el NPPR. De igual forma, informó que
su petición fue concedida por lo que la convicción fue eliminada de su
récord. Habida cuenta de ello, reclamó que el NPPR no podía denegar su
solicitud de licencia de armas basándose en una convicción que ya le fue
eliminada.
Particularmente, reclamó que el Artículo 8 de la Ley 143-2014,
conocida como la Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva
entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
del Sistema de Información de Justicia Criminal (en adelante, Ley 143-2014),
establecía que las entidades allí llamadas a componer el Comité KLAN202500035 4
Intergubernamental debían tomar las medidas necesarias para asegurar al
máximo posible la seguridad y corrección de toda aquella información que
sea recopilada a través del Sistema y para la protección individual de los
derechos de privacidad de acuerdo con los principios constitucionales del
Estado Libre Asociado.1 Así, en base a ello y la jurisprudencia citada en su
escrito, el apelado catalogó como un error de derecho el que el NPPR
hubiera considerado convicciones que le fueron eliminadas como un
impedimento para expedirle una licencia de armas.
El 4 de octubre de 2024, el TPI celebró una vista para escuchar
argumentos de ambas partes. El día 24, notificó la Sentencia apelada. En esta,
resolvió que ante el llamado de la Ley 143-2014 a mantener al día la
información contenida en los sistemas, el apelado no debía “ser privado de
su derecho constitucional federal a tener armas o de su derecho, no menos
constitucional, a rehabilitarse, como resultado de la ineficiencia del Comité
y/o por la inercia burocrática del NPPR.” Por consiguiente, al priorizar los
derechos constitucionales del apelado para portar armas y rehabilitarse
sobre consideraciones procesales relativas a la expedición de una licencia
de armas, revocó la determinación recurrida y ordenó al NPPR a expedir la
licencia de armas a favor del apelado.
En desacuerdo, la parte apelante sometió Moción de Reconsideración.
Esta fue denegada mediante Orden del 8 de noviembre de 2024, notificada
el día 15. Insatisfecha aún, el NPPR instó el recurso de apelación de epígrafe
en el que levantó el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia actuó contrario a la ley al revocar la determinación del NPPR que denegó la solicitud de la licencia de armas del apelado de conformidad con los Artículos 2.02(d) y 2.09 de la Ley Núm. 168-2019, que impide la concesión de una licencia de armas a alguna persona que ha sido convicta por violación a disposiciones de leyes de armas anteriores, el cual resultó de la investigación en los archivos digitales.
1 4 LPRA Sec. 533e. KLAN202500035 5
Atendido el recurso, el 21 de enero de 2025, emitimos Resolución
mediante la que le ordenamos al apelado a comparecer dentro del término
reglamentario para así hacerlo. En cumplimiento con ello, el 6 de febrero de
2025, así lo hizo al someter su Alegato de la Parte Apelada.
-II-
A.
La Constitución de los Estados Unidos de América en su segunda
enmienda consagra el derecho fundamental de las personas a poseer y
portar armas de fuego.2 Tal derecho, es uno individual, por lo que las
personas pueden poseer y portar armas para su defensa propia tanto
dentro, como fuera de sus hogares.3 Ahora bien, el derecho a poseer y portar
armas no es absoluto, ni ilimitado, ya que no existe tal derecho para
cualquier propósito. Íd. Es por esta razón que los Estados pueden tener
limitaciones al mismo, siempre y cuando cumplan con el “text-and history
test” que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos desarrolló en el caso
New York State Rifle & Pistol Assn., Unc. V. Bruen, supra. Entre las
limitaciones que han sido validadas, por ejemplo, se encuentra la
prohibición de posesión de armas a personas convictas por delitos graves.4
B.
En Puerto Rico, la Ley 168-2019, es el más reciente estatuto aprobado
por nuestra Asamblea Legislativa para regular, entre otras cosas, lo
concerniente a la expedición de licencias para portar armas de fuego. En
cuanto a esto en particular, la referida ley dispone que la Oficina de
Licencias de Armas será quien expedirá las licencias. Ello ocurrirá cuando
la parte peticionaria cumpla con los siguientes requisitos:
1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; o haber cumplido dieciocho (18) años de edad y haber juramentado como
2 Enmda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 186. 3 Pueblo v. Morales Roldán, 2024 TSPR 54, al citar a McDonald v. Chicago, 561 U.S. 742
(2010); Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752 (2022); District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008); McDonald v. Chicago, supra; New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v. Bruen, 597 US 1 (2022) 4 District of Columbia v. Heller, supra a la pág. 626. KLAN202500035 6
integrante del Negociado de la Policía, Policía Municipal u Oficial de Custodia del Departamento de Corrección.
2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero.
3) No ser adicto a sustancias controladas o ebrio habitual.
4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal con jurisdicción.
5) No haber sido separado de manera deshonrosa de las fuerzas armadas, de alguna agencia del orden público o por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, o por el uso indebido de su arma de fuego.
6) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno constituido.
7) No estar bajo una orden del tribunal, o haber estado en cualquier momento durante los pasados doce meses previos a la fecha de solicitud, que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, algún familiar de este o a persona alguna.
8) Ser ciudadano o residente legal de Estados Unidos de América.
9) No ser persona impedida por el “Federal Gun Control Act of 1968” a recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones.
Habiéndose recibido el pago correspondiente por los derechos, así
como la información y los documentos que los artículos 2.02(b) y (c) de la
Ley 168-2019 listan, la Oficina de Licencia de Armas deberá determinar y
certificar por escrito si el peticionario cumple con los requisitos que el
discutido estatuto establece para la expedición de licencia de armas. Para
ello, realizará una investigación “en los archivos digitales de cualquier
agencia gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o cualquier
subdivisión política de este, de cualquier entidad extranjera o internacional
a la que pueda tener acceso, incluyendo los archivos del National Crime
Information Center (NCIC), del National Instant Criminal Background
Check System (NICBCS), el Sistema de Información de Justicia Criminal KLAN202500035 7
(SIJC-PR) y el Registro Criminal Integrado (RCI).” Si de la investigación
realizada de los archivos digitales surge que la persona no cumple con
todos los requisitos en ley, la licencia de armas no le será concedida.5
La Oficina de Licencias de Arma no expedirá una licencia a cualquier
persona que haya sido convicta en Puerto Rico de cualquier delito grave o
su tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia, por conducta
constitutiva de violencia doméstica o de acecho o maltrato de menores.6 De
igual manera, tampoco expedirá licencia alguna a favor de una persona que
haya sido declarada incapaz mental, ebrio habitual o adicto al uso de
sustancias controladas por un tribunal con jurisdicción; ni a persona alguna
que haya sido separada bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas
Armadas de Estados Unidos, ni a ninguna persona que haya sido convicta
por alguna violación a las disposiciones de esta Ley o de las anteriores
Leyes de Armas. Esto, sin embargo, no impide que la persona pueda
solicitarla nuevamente en un futuro. Íd.
La persona interesada en obtener una licencia de armas, y a quien
esta le fue denegada, podrá solicitar a la Oficina de Licencias de Armas una
reconsideración dentro de los próximos 15 días naturales siguientes a la
denegatoria de la otorgación de la licencia. La agencia tendrá igual plazo
para emitir una determinación y atenderla. De sostenerse la denegatoria, o
de no emitirse determinación respecto a la reconsideración, la persona
podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para la revisión de la decisión
administrativa. Íd.
-III-
En su recurso, el NPPR alega que el TPI erró al revocar la
determinación de su Oficina de Licencias de Armas de denegar al apelado
la petición de una licencia de armas a su favor. A su juicio, el lenguaje de la
5 25 LPRA Sec. 462a (a), (d)(2) y (4). 6 Art. 2.09 de la Ley 168-2019, 25 LPRA Sec. 462h. KLAN202500035 8
Ley de Armas es claro en cuanto a que, si de la investigación que realice tal
oficina en los archivos digitales surgía- como ocurrió en el caso- una
convicción de aquellas por las que el estatuto expresamente prohíbe la
expedición de una licencia, debía pues denegarse esta. Así, expresamente
señala que, entre estas prohibiciones, se encuentra la emisión de una
licencia de armas a favor de una persona que haya sido convicta por alguna
violación a sus disposiciones o a cualquiera contenida en las Leyes de
Armas anteriores. Es ante el claro mandato del mencionado estatuto, que la
parte apelante sostiene que la mera presentación de un certificado de
antecedentes penales negativo no supone la expedición automática de una
licencia de armas.
El NPPR reconoce que la Ley 143-2014 establece que se tomarán
medidas para asegurar que la información relativa a convicciones cuya
eliminación de récord penal de una persona fue ordenada por un tribunal.
No obstante, afirma que la aprobación de la Ley de Armas vigente le faculta
ante una solicitud de licencia de armas a realizar una investigación más
extensa a aquella contenida en el SIJC-PR Así pues, por ejemplo, también
podrá investigar los archivos digitales del NCIC; NICS y el RCI.
De otra parte, y para apoyar su postura, el NPPR distingue las
circunstancias presentes en el caso de Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR
820 (1989), jurisprudencia que el TPI utilizó como guía para su análisis. A
tales efectos, destaca que dicho caso se analizó en el contexto de si se podía
considerar una convicción eliminada del récord de antecedentes penales
para la concesión de una sentencia suspendida, situación distinguible de la
presente en la controversia de autos.
Amparándose en todo esto, el NPPR reclama que es válido el
fundamento por el cual denegó expedir licencia de armas al apelado y, por
consiguiente, falló el TPI al revocar la denegatoria. Coincidimos. KLAN202500035 9
El Art. 2.09 de la Ley 168-2019 establece que la Oficina de Licencias
de Armas no expedirá licencia de armas a cualquier persona que, entre otras
cosas, haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de esta
Ley o de las anteriores Leyes de Armas. El lenguaje de tal artículo no
concede discreción alguna al NPPR en estos casos. Por su parte, el Artículo
2.02 (d) (3) establece que, a los fines de evaluar la concesión de una licencia
de armas, la Oficina de Licencias de Armas del NPPR podrá realizar una
investigación en los archivos digitales de cualquier agencia gubernamental
de Puerto Rico, Estados Unidos o exterior a la que pueda tener acceso.
Al estudiar ambas disposiciones nos es forzoso concluir que la
investigación realizada por la parte apelante se hizo dentro de los
parámetros permisibles por ley: los archivos digitales. Asimismo, y dado el
inequívoco texto del arriba citado Art. 2.09, supra, igual de obligatorio es
ultimar que, al conocerse como resultado de la investigación que el apelado
fue convicto en su día por violaciones a una Ley de Armas antes vigente, la
Oficina de Licencias de Armas del NPPR tenía que negarse a expedir la
licencia solicitada, pues en su lenguaje no hay cabida para discreción en
cuanto a este asunto.
De igual forma, concordamos con la distinción que el NPPR levanta
en cuanto a la jurisprudencia utilizada por el TPI en su análisis. Al resolver
la controversia, el TPI estimó que la situación en el presente caso era muy
similar a la de Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, y citándole enunció que “no
puede darse la anomalía de que mientras de un lado el Superintendente de
la Policía certifica negativamente, por otro lado, el tribunal acuda a sus
archivos para resucitar esas convicciones”. También, en base a la citada
jurisprudencia, concluyó que carecería de propósito que el legislador
autorizara su eliminación y su certificación negativa, si todavía pudieran
utilizarse por el NPPR para, entre otras cosas, denegar la expedición de una
licencia de armas a un ciudadano. KLAN202500035 10
No escapa a nuestra atención, sin embargo, que en el citado caso se
resolvió que la eliminación de la convicción del récord penal tiene efecto
sobre todo asunto jurídico pendiente en el contexto de una convicción
anterior como impedimento para una sentencia suspendida. Asimismo,
advertimos que la ley actual y aplicable a la controversia, así como los
requisitos y mecanismos de investigación es distinta a aquella vigente al
resolverse el caso. Ello así, pues la Ley 168-2019 establece la investigación
de convicciones en Puerto Rico y cualquier jurisdicción de los Estados
Unidos mediante consulta en archivos digitales de cualquier agencia
gubernamental a la que pueda tener acceso, incluyendo los archivos del
NCIC, el NICBCS, el Sistema de Información de Justicia Criminal y el
Registro Criminal Integrado.
La interpretación de las disposiciones de la Ley de Armas efectuada
en el presente caso descansa en jurisprudencia y leyes aprobadas, previo a
la aprobación de la Ley 168-2019.7 Tal exégesis fue inadecuado, pues ignoró
los desarrollos posteriores que ha sufrido el ordenamiento jurídico
aplicable. Particularmente, desconoce el lenguaje tajante de la nueva Ley de
Armas que prohíbe otorgar una licencia de armas a quien, conforme una
investigación en los archivos digitales arroje, haya sido condenado por
violación a sus disposiciones o a las de sus predecesoras.
-IV-
Por todo lo anterior, revocamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
7 Nótese que la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados
de Antecedentes Penales fue aprobada el 27 de julio de 1974. A nuestro juicio, la conclusión más razonable al analizar la interacción de esta ley con la Ley 168-2019 es que, en ocasiones como la de autos, una condena borrada de otro modo del récord de una persona en virtud de la primera pueda tomarse en consideración en el contexto específico del lenguaje insertado por la Asamblea Legislativa en la última. KLAN202500035 11
Secretaria del Tribunal de Apelaciones