Pueblo v. Encarnación Reyes

191 P.R. 176
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 20, 2014·No. Número: CC-2013-0393·Published

Opinion

[177]*177SENTENCIA

El Tribunal de Apelaciones revocó una decisión interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia y ordenó que se permita que el señor Jonathan Cruz Reyes testifique en la vista preliminar contra el peticionario, Samuel Encarnación Reyes.

En desacuerdo, el peticionario presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. El 28 de junio de 2013 expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia del peticionario y de la Procuradora General, resolve-mos, siguiendo lo resuelto en Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009), que el Tribunal de Apelaciones erró al expedir el auto de presentado por la Procuradora General y resolver en los méritos un incidente interlocutorio de la vista preliminar.

Por consiguiente, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, para la continuación de la vista preliminar.

Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Señora Fiol Matta hizo constar que disiente de la Sentencia del Tribunal por las razones expuestas en la opinión disidente emitida por el Juez Presidente Señor Hernández Denton en el caso Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 930 (2009). La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez hizo constar que disiente por los fundamentos expuestos en su opinión concurrente y disidente en Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009) (Rodríguez Rodríguez, J., opinión concurrente y disidente).

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

[178]*178Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Señor Martínez Torres, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.

Este caso nos brinda la oportunidad de considerar si procede un recurso de certiorari para revisar una determinación interlocutoria emitida durante una vista preliminar. Escribo por separado para reafirmar y dejar claro que, de acuerdo con la norma de Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009), el Ministerio Público tiene que agotar la vista preliminar en alzada antes de acudir vía certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar una estricta cuestión de derecho.

I

El 20 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presentó cuatro denuncias en contra del peticionario Samuel Encarnación Reyes. Se le imputó entrar a la residencia de la Sra. Taisha Santiago Santiago y propinarle múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca hasta causarle la muerte. El 21 de diciembre de 2012, se determinó causa probable para el arresto del señor Encarnación Reyes por violaciones a los Artículos 93, 195 y 285 del Código Penal, 33 LPRA sees. 5142, 5265 y 5378, y al Art. 5.05 de la Ley de Armas, Ley Núm. 2000-404, 25 LPRA sec. 458d. El foro primario le impuso una fianza de $1,500,000 por el delito de asesinato en primer grado y $80,000 por cada uno de los delitos restantes. El peticionario Encarnación Reyes no prestó la fianza.

La vista preliminar se fijó para el 10 de enero de 2013. Ese día, el Ministerio Público manifestó que estaba preparado con los testigos presentes, los agentes Madeline Asencio Márquez y Luis Sánchez Rodríguez. Sin embargo, la vista se suspendió porque la defensa no estaba preparada [179]*179y, por tal razón, se pautó para el 7 de febrero de 2013. Esa segunda vista también se suspendió.

Finalmente, el 8 de marzo de 2013, llamado el caso, el Ministerio Público manifestó que estaba preparado para celebrar la vista preliminar y que presentaría como testigos a Naomi Díaz, y a los agentes Madeline Asencio Márquez, José Bellavista Ruiz y Luis Sánchez Rodríguez. Luego de juramentar los testigos, el desfile de la prueba comenzó con el testimonio del agente Sánchez Rodríguez.

El agente Sánchez Rodríguez describió la escena del crimen y declaró que, como parte de su investigación, visitó la residencia del Sr. Jonathan Cruz Reyes, hermano del peticionario. El agente testificó que el señor Cruz Reyes autorizó a la Policía a entrar en su residencia y que allí ocuparon varias piezas de evidencia. En ese momento, la defensa presentó una objeción y argumentó que esa parte del testimonio constituía prueba de referencia. La defensa indicó que el señor Cruz Reyes, aunque era un testigo anunciado del Ministerio Público, no estaba presente en la vista ni se le había tomado juramento. El foro primario declaró “con lugar” la objeción presentada por la defensa y no permitió las manifestaciones del agente Sánchez Rodríguez sobre el particular.

Después que terminó el testimonio del agente Sánchez Rodríguez, la defensa solicitó tiempo para prepararse para el correspondiente contrainterrogatorio. El foro primario declaró “con lugar” la solicitud y señaló la continuación de la vista para el 15 de marzo de 2013. Ante ese escenario, el Ministerio Público solicitó que se citara al señor Cruz Reyes para que compareciera a la continuación de la vista. El foro primario resolvió que, dado que la vista había comenzado y no se había presentado solicitud alguna de auxilio al tribunal para garantizar la comparecencia del testigo, no admitiría el testimonio del señor Cruz Reyes.

El 15 de marzo de 2013, el Ministerio Público indicó que el señor Cruz Reyes estaba en la sala y solicitó que se le [180]*180tomara el juramento para que pudiera testificar. El foro primario declaró “sin lugar” la solicitud del Ministerio Público y concluyó que no podía permitir que, luego de haber hecho una determinación de exclusión de evidencia por no estar presente un testigo, se añadiera ese testigo al proceso para subsanar la omisión.

Inconforme, la Procuradora General presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y una moción en auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos. Argumentó, en síntesis, que el foro primario abusó de su discreción al no permitir el testimonio del señor Cruz Reyes. Por su parte, el peticionario alegó que el foro apelativo intermedio no tenía jurisdicción para atender la controversia, ya que el recurso de certiorari solo estaba disponible para revisar una determinación final de una vista preliminar en alzada.

El Tribunal de Apelaciones paralizó los procedimientos y, sin expresarse con relación a su jurisdicción, expidió el auto de certiorari. De esta manera, consideró la controversia en sus méritos y revocó el dictamen del foro primario. Resolvió que no existía ningún precepto legal que prohibiera al Ministerio Público solicitar el juramento de un testigo previamente incluido en una denuncia, aun cuando ese testigo no estuvo presente al inicio del procedimiento.

En desacuerdo, el peticionario Encarnación Reyes presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. El 28 de junio de 2013, expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia del peticionario Encarnación Reyes y de la Procuradora General, resolvemos a favor del primero.

r—H I—I

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, exige celebrar una vista preliminar en todos los casos de [181]*181delito grave.

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Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 P.R. 176 (prsupreme 2014).

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