EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2014 TSPR 76
Samuel Encarnación Reyes 191 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2013-393
Fecha: 20 de junio de 2014
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán
Oficina dela Procuradora General:
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad
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Recurrido
v. CC-2013-0393
Samuel Encarnación Reyes
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.
El Tribunal de Apelaciones revocó una decisión interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia y ordenó que se permita que el señor Jonathan Cruz Reyes testifique en la vista preliminar a efectuarse contra el peticionario, Samuel Encarnación Reyes.
En desacuerdo, el peticionario presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. El 28 de junio de 2013, expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia del peticionario y de la Procuradora General, resolvemos, siguiendo lo resuelto en Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009), que el Tribunal de Apelaciones erró al expedir el auto de certiorari presentado por la Procuradora General y resolver en los méritos un incidente interlocutorio de la vista preliminar. Por consiguiente, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, para la continuación de la vista preliminar.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor CC-2013-0393 2
Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta hace constar que “disiente de la Sentencia del Tribunal por las razones expuestas en la Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton en el caso Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009)”. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar que “disiente por los fundamentos expuestos en su Opinión Disidente en Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009) (Rodríguez Rodríguez, J., Op. Disidente)”.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unió el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
Este caso nos brinda la oportunidad de
considerar si procede un recurso de certiorari para
revisar una determinación interlocutoria emitida
durante una vista preliminar. Escribo por separado
para reafirmar y dejar claro que, de acuerdo a la
norma de Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009),
el Ministerio Público tiene que agotar la vista
preliminar en alzada antes de acudir vía certiorari
al Tribunal de Apelaciones para revisar una estricta
cuestión de derecho.
I
El 20 de diciembre de 2012, el Ministerio
Público presentó cuatro denuncias en contra del CC-2013-0393 2
peticionario Samuel Encarnación Reyes. Se le imputó entrar
a la residencia de la Sra. Taisha Santiago Santiago y
propinarle múltiples heridas en diferentes partes del
cuerpo con un arma blanca hasta causarle la muerte. El 21
de diciembre de 2012, se determinó causa probable para el
arresto del señor Encarnación Reyes por violaciones a los
Artículos 93, 195 y 285 del Código Penal, 33 LPRA secs.
5241, 5265, 5378, y al Art. 5.05 de la Ley de Armas, Ley
Núm. 2000-404, 23 LPRA sec. 458d. El foro primario le
impuso una fianza de $1,500,000 por el delito de asesinato
en primer grado y $80,000 por cada uno de los delitos
restantes. El peticionario Encarnación Reyes no prestó la
fianza.
La vista preliminar se fijó para el 10 de enero de
2013. Ese día, el Ministerio Público manifestó que estaba
preparado con los testigos presentes, los agentes Madeline
Asencio y Luis Sánchez. Sin embargo, la vista se suspendió
porque la defensa no estaba preparada y, por tal razón, se
pautó para el 7 de febrero de 2013. Esa segunda vista
también se suspendió.
Finalmente, el 8 de marzo de 2013, llamado el caso, el
Ministerio Público manifestó que estaba preparado para
celebrar la vista preliminar y que presentaría como
testigos a Naomi Díaz, y a los agentes Madeline Asencio
Márquez, José Bellavista Ruiz y Luis Sánchez Rodríguez.
Luego de juramentar los testigos, el desfile de la prueba
comenzó con el testimonio del agente Sánchez Rodríguez. CC-2013-0393 3
El agente Sánchez Rodríguez describió la escena del
crimen y declaró que, como parte de su investigación,
visitó la residencia del Sr. Jonathan Cruz Reyes, hermano
del peticionario. El agente testificó que el señor Cruz
Reyes autorizó a la Policía a entrar en su residencia y que
allí ocuparon varias piezas de evidencia. En ese momento,
la defensa presentó una objeción y argumentó que esa parte
del testimonio constituía prueba de referencia. La defensa
indicó que el señor Cruz Reyes, aunque era un testigo
anunciado del Ministerio Público, no estaba presente en la
vista ni se le había tomado juramento. El foro primario
declaró con lugar la objeción presentada por la defensa y
no permitió las manifestaciones del agente Sánchez
Rodríguez sobre el particular.
Después que terminó el testimonio del agente Sánchez
Rodríguez, la defensa solicitó tiempo para prepararse para
el correspondiente contrainterrogatorio. El foro primario
declaró con lugar la solicitud y señaló la continuación de
la vista para el 15 de marzo de 2013. Ante ese escenario,
el Ministerio Público solicitó que se citara al señor Cruz
Reyes para que compareciera a la continuación de la vista.
El foro primario resolvió que, dado que la vista había
comenzado y no se había presentado solicitud alguna de
auxilio al tribunal para garantizar la comparecencia del
testigo, no admitiría el testimonio del señor Cruz Reyes.
El 15 de marzo de 2013, el Ministerio Público indicó
que el señor Cruz Reyes estaba en la sala y solicitó que se CC-2013-0393 4
le tomara el juramento para que pudiera testificar. El foro
primario declaró sin lugar la solicitud del Ministerio
Público y concluyó que no podía permitir que, luego de
haber hecho una determinación de exclusión de evidencia por
no estar presente un testigo, se añadiera ese testigo al
proceso para subsanar la omisión.
Inconforme, la Procuradora General presentó una
solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y
una moción en auxilio de jurisdicción para paralizar los
procedimientos. Argumentó, en síntesis, que el foro
primario abusó de su discreción al no permitir el
testimonio del señor Cruz Reyes. Por su parte, el
peticionario alegó que el foro apelativo intermedio no
tenía jurisdicción para atender la controversia, ya que el
recurso de certiorari solo estaba disponible para revisar
una determinación final de una vista preliminar en alzada.
El Tribunal de Apelaciones paralizó los procedimientos
y, sin expresarse en relación a su jurisdicción, expidió el
auto de certiorari. De esta manera, consideró la
controversia en sus méritos y revocó el dictamen del foro
primario. Resolvió que no existía ningún precepto legal que
prohibiera al Ministerio Público solicitar el juramento de
un testigo previamente incluido en una denuncia, aun cuando
ese testigo no estuvo presente al inicio del procedimiento.
En desacuerdo, el peticionario Encarnación Reyes
presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. El
28 de junio de 2013, expedimos el auto solicitado. Con el CC-2013-0393 5
beneficio de la comparecencia del peticionario Encarnación
Reyes y de la Procuradora General, resolvemos a favor del
primero.
II
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
exige celebrar una vista preliminar en todos los casos de
delito grave. Como hemos expresado, el propósito principal
de la vista preliminar es “evitar que una persona sea
sometida injustificadamente a los rigores de un proceso
penal”. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875 (2010).
Véase, además, Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 706
(2011). Así, “su objeto central no es hacer una
adjudicación en los méritos en cuanto a la culpabilidad o
inocencia del imputado, sino evitar que se someta a una
persona de forma arbitraria e injustificada a los rigores
de un proceso criminal”. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116
DPR 653 (1985).
Hemos afirmado que la vista preliminar “posee los
rasgos de un modelo procesal híbrido que permite evaluar,
tanto la validez del arresto, como las probabilidades de
que la persona sea culpable del delito grave que se le
imputa”. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 875; Pueblo
en Interés Menor K.J.S.R., 172 DPR 490 (2007). En esta
etapa del procedimiento, sin embargo, no se hace una
adjudicación en los méritos sobre la culpabilidad de la
persona imputada. Hemos repetido en varias ocasiones que
“no se trata de un ´mini juicio´”. Pueblo v. Rivera Cuevas, CC-2013-0393 6
supra, pág. 706; Pueblo v. Rivera Vázquez, supra. En el
pasado, aclaramos que basta con que el Ministerio Público
presente una scintilla de evidencia en la cual “apoyar una
determinación prima facie de que se cometió un delito y que
con toda probabilidad el imputado lo cometió”. Pueblo v.
Rivera Cuevas, supra, pág. 706. Véanse, además, Pueblo v.
Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 662 (1997); Pueblo v.
Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 664 (1985).
Si un magistrado determina que no existe causa
probable para acusar por una insuficiencia de prueba para
demostrar que se cometió un delito o que el imputado lo
cometió, el Ministerio Público puede elegir uno de dos
cursos de acción posibles: desistir de procesar al
individuo o recurrir en una vista preliminar en alzada ante
otro magistrado. Véanse: Pueblo en interés menor G.R.S.,
149 DPR 1 (1999); Pueblo en Interés Menor K.J.S.R., supra;
Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 791 (2000).
La vista preliminar en alzada es una audiencia de
novo, totalmente independiente y distinta de la primera.
Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 30 (1984). Sin
embargo, hemos enfatizado que la vista preliminar inicial y
la vista preliminar en alzada “son partes de un mismo y
continuo proceso judicial”. Pueblo v. Vallone, Jr., 133 DPR
427, 433 (1993). De hecho, el propósito de la vista en
alzada “está centrado en brindarle al Estado una segunda
oportunidad para conseguir una determinación favorable de
causa para […] acusar, con la misma u otra prueba distinta CC-2013-0393 7
a la que se ofreció en la vista original”. Pueblo v.
Sustache Sustache, 176 DPR 250, 275 (2009).
Ahora bien, la determinación emitida tras la vista en
alzada, ya sea la inexistencia de causa por insuficiencia
de la prueba o la existencia de causa probable por un
delito distinto o inferior al imputado, es final y no es
revisable ante un foro de mayor jerarquía. Pueblo v. Ríos
Alonso, 149 DPR 761 (1999); Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136
DPR 685 (1994). Solo se puede revisar por certiorari, y a
modo de excepción, cuando la determinación de no causa
probable para acusar se funda en cuestiones estrictamente
de derecho, desvinculadas de la apreciación de la prueba
que fue presentada para demostrar la comisión del delito.
Pueblo en Interés Menor K.J.S.R., supra; Pueblo v. Rivera
Alicea, 150 DPR 495, 499-500 (2000); Pueblo v. Cruz
Justiniano, supra.
En Pueblo v. Díaz de León, supra, enfatizamos la
naturaleza excepcional del recurso de certiorari en el
contexto de una vista preliminar. En específico, aclaramos
que “el certiorari sigue siendo un recurso discrecional y
los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones
de peso”. Id., pág. 918. Destacamos que el recurso de
certiorari “debe limitarse a aquellos casos en que la ley
no provee un remedio adecuado para corregir el error”. Id.
Por eso, resolvimos que “[a]tender un caso por el mecanismo
de certiorari extraordinario antes de agotar los remedios
que proveen las Reglas de Procedimiento Criminal y sin CC-2013-0393 8
contar con razones de gran peso, no es cónsono con las
características del recurso”. Id., págs. 919-920. Así,
expresamos que la norma de “recurrir mediante un certiorari
en lugar de acudir a una vista preliminar en alzada […] no
es consecuente con el principio básico de que el certiorari
no procede cuando existe otro recurso legal que protege
rápida y eficazmente los derechos de la parte
peticionaria”. Id., pág. 920, citando a Pueblo v. Tribl.
Superior, 81 DPR 763, 771 (1960). Por eso, resolvimos que
“el mecanismo procesal extraordinario del certiorari
[procede] después de agotar el remedio de la vista en
alzada”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 921.
III
El peticionario Encarnación Reyes alega que no procede
expedir un auto de certiorari para revisar una
determinación interlocutoria emitida durante la vista
preliminar. Tiene razón.
Primero, el Ministerio Público tiene diversos
mecanismos legales, aparte del certiorari, para obtener el
resultado que busca. El objetivo principal del Ministerio
Público en la vista preliminar es que se determine causa
probable para juicio y, de esa forma, obtener la
autorización para presentar el pliego acusatorio
correspondiente. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 921.
Véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1995,
Vol. III, págs. 35-40. Todavía el Ministerio Público no CC-2013-0393 9
sabe si logrará su objetivo en este caso, pues la vista
preliminar no ha terminado. Si la fiscalía no logra que se
declare causa probable durante la vista preliminar inicial,
ya sea porque el tribunal no permite que el testigo declare
o por cualquier otra razón, siempre está disponible el
mecanismo de la vista preliminar en alzada. En esa vista,
el fiscal tendrá una segunda oportunidad para obtener un
resultado favorable y podrá presentar prueba nueva,
incluyendo al testigo excluido. Véase Pueblo v. Ríos
Alonso, 149 DPR 761, 769 (1999). Por eso, el recurso de
certiorari en esta etapa de los procedimientos resulta
prematuro.
Segundo, si permitiéramos la revisión vía certiorari
de cada incidente interlocutorio en la vista preliminar,
convertiríamos esa vista en un verdadero mini juicio. Hemos
enfatizado que esa no es la naturaleza de la vista
preliminar. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, pág. 706.
Además, la vista preliminar es “un procedimiento
especialmente regulado, con una finalidad esencial al
ordenado y rápido curso del procedimiento criminal”. Pueblo
v. Opio Opio, 104 DPR 165, 171 (1975). La expedición del
recurso de certiorari en la etapa que solicitó el
Ministerio Fiscal dilataría innecesariamente los procesos
penales.
La Procuradora General alega que el recurso de
certiorari es necesario en este caso para asegurar el
testimonio bajo juramento del señor Cruz Reyes en la vista CC-2013-0393 10
preliminar por si, dada su relación de parentesco con el
imputado, no está disponible para testificar en las
siguientes etapas del proceso. Su argumento no nos
persuade. Las Reglas de Procedimiento Criminal proveen
varios mecanismos, más certeros y adecuados que el que
propone la Procuradora General, para asegurar el testimonio
bajo juramento del señor Cruz Reyes. En específico, la
Regla 235 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 235,
“autoriza a los magistrados a expedir citaciones para la
comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí
para los trámites de determinación de causa probable, para
el acto del juicio o para cualquier procedimiento pendiente
de vista”. Meléndez, F.E.I., 135 DPR 610, 617 (1994).
Además, la regla establece que “[e]l juez de cualquier
tribunal podrá expedir […] citación para la comparecencia
de cualquier testigo a juicio, a la toma de su deposición o
a cualquier vista”. Regla 235 de Procedimiento Criminal,
supra. Basta con que el Ministerio Público “provea al
tribunal el nombre y dirección del testigo” y “[s]erá deber
del tribunal, prontamente, expedir u ordenar al secretario
del tribunal que expida la citación”. Id. Véase, además,
Pueblo v. González Rivera, 132 DPR 517, 521-522 (1993).
Además, la Regla 238 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II R. 235, dispone que si “[c]ualquiera de las
partes estableciere […] que existe fundado temor de que
algún testigo en una causa criminal dejará de comparecer a CC-2013-0393 11
declarar a menos que se le exija fianza, el magistrado […]
ordenará al testigo que preste fianza”.
Por último, la Procuradora General sostiene que Pueblo
v. Díaz de León, supra, no es aplicable a este caso. Arguye
que la norma allí pautada aplica solamente cuando se
pretende revisar una determinación final de “no causa
probable”, mas no cuando se trata de una cuestión
interlocutoria. No tiene razón. No es lógico afirmar que no
se puede revisar por certiorari el dictamen de la vista
preliminar inicial, pero sí se puede presentar un
certiorari para revisar incidentes interlocutorios de esa
misma vista. En Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 921,
fuimos claros al resolver que el Ministerio Público puede
utilizar “el mecanismo procesal extraordinario del
certiorari después de agotar el remedio de la vista en
alzada”. En este caso ni siquiera se ha agotado la vista
preliminar inicial. Además, aparte de lo ya discutido, la
Procuradora General no apuntó a ninguna otra razón de gran
peso para que el Tribunal de Apelaciones expidiera el
recurso de certiorari. Id., pág. 918.
Por todo lo anterior, concluimos que no procede un
auto de certiorari para revisar un incidente interlocutorio
de la vista preliminar. De no lograr un dictamen favorable
de causa probable para juicio, el Ministerio Público aún
tiene disponible la vista preliminar en alzada. Por otro
lado, también tiene a su disposición varios mecanismos
dispuestos en las Reglas de Procedimiento Criminal para CC-2013-0393 12
asegurar el testimonio bajo juramento del señor Cruz Reyes.
En conclusión, el Tribunal de Apelaciones erró al expedir
el auto de certiorari presentado por la Procuradora General
y resolver la controversia en los méritos.
IV
A base de los fundamentos esbozados, procede revocar
el dictamen del Tribunal de Apelaciones y devolver el caso
al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, para la
continuación de la vista preliminar.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado