EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Jonathan L. Figueroa Rodríguez
Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2018 TSPR 53
Joel Cacho Acosta 200 DPR ____
Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico
Michael Peña Carrión
Peticionario
Número del Caso: CC-2017-34
Fecha: 5 de abril de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas y Utuado
Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Yamil Caro Pérez.
Oficina del Procurador General Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General
Materia: Derecho procesal penal: No se puede recurrir al Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico CC-2017-0034 Certiorari Recurrido
Joel Cacho Acosta
Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la opinión del Tribunal.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2018.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de resolver la
controversia jurisdiccional de si nuestros
pronunciamientos en Pueblo v. Díaz de León, infra, son
extensivos a la vista preliminar en alzada. Es decir, si
existe la posibilidad de recurrir en certiorari al 2 CC-2017-0034
Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en
una vista preliminar en alzada.
Con ello en mente, pasemos a examinar los hechos y
trámites procesales que originaron la controversia ante
este Tribunal.
I
Este caso da comienzo cuando el Ministerio Público
presentó dos denuncias en contra del Sr. Joel Cacho
Acosta (señor Cacho o peticionario), y otros dos
acusados, por alegadas infracciones a la Ley de Armas de
Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA
sec. 455 et seq. Lo anterior, por alegada posesión y
venta de un rifle sin tener licencia para ello. Tras
diversos incidentes procesales, entre los cuales se
encuentra una determinación de no causa para acusar en
vista preliminar, el Ministerio Público acudió en vista
preliminar en alzada, la cual comenzó el 9 de septiembre
de 2016. En ella, el primer testigo presentado fue el
agente de la Policía de Puerto Rico, Luis Daniel
Martínez Arroyo (agente Martínez Arroyo).
En síntesis, el agente Martínez Arroyo testificó que
el día de los hechos, entiéndase, el 3 de diciembre de
2014, mientras estaba adscrito a la División de Drogas
de San Juan, en la sección de Servicios Técnicos,
colaboró con un agente encubierto al grabar con una 3 CC-2017-0034
cámara de video un operativo.1 Señaló, además, que en el
referido operativo grabó cuando los acusados realizaron
la transacción. Luego, indicó que procedió a “quemar” o
traspasar el contenido de la cámara de video a un disco
compacto o CD, el cual le enseñó al agente encubierto y
al policía encargado del operativo, el agente Leonardo
Borges Santiago (agente Borges Santiago). Seguidamente,
los tres procedieron a iniciarlo. De igual forma,
ocurrió con la grabación que realizó el agente
encubierto.
Dicho esto, a preguntas del Ministerio Público, el
agente Martínez Arroyo expresó que entregó los discos
compactos o CDs al agente Borges Santiago.
Ulteriormente, fiscalía le preguntó si los discos habían
tenido algún cambio o alteración. Oportunamente, el
señor Cacho objetó la pregunta y alegó que el testigo
informó que había entregado los discos al agente Borges
Santiago, por lo que no podía testificar sobre los
hechos ocurridos posteriores a esa entrega. Ante ello,
el Tribunal de Primera Instancia determinó ha lugar la
objeción.
1Elagente Luis Daniel Martínez Arroyo, además, declaró en la vista preliminar en alzada que entre sus funciones estaban trabajar con las cámaras de video que se utilizaban para grabar la prueba de los hechos ocurridos y que también era el encargado de transferir el contenido grabado a los CDs. A su vez, expresó que no tomó cursos para llevar a cabo tal tarea y que fueron sus compañeros quienes le enseñaron. Igualmente, testificó que era él quien le daba el mantenimiento al equipo y que el día de los hechos la cámara estaba en excelentes condiciones. Asimismo, sostuvo que había realizado operativos similares en más de cincuenta ocasiones. 4 CC-2017-0034
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó al
foro de instancia que admitiera en evidencia el disco
que contenía lo grabado por el agente Martínez Arroyo.
Sin embargo, el peticionario objetó con el argumento de
que era prematuro, dado que no se estableció la cadena
de custodia. A esos efectos, el Tribunal de Primera
Instancia determinó ha lugar la objeción. Conforme a
ello, el Ministerio Público requirió presentar el
contenido del disco para propósitos de poder ser
autenticado por el agente Martínez Arroyo. Empero, tras
la objeción del señor Cacho por ser el disco copia y no
el original, el foro primario dictaminó, nuevamente, ha
lugar la objeción. Igual decisión realizó para con el
disco que contenía lo grabado por el agente encubierto.
Tras solicitar reconsideración y el Tribunal de
Primera Instancia mantener la determinación, el
Ministerio Público solicitó que se paralizaran los
procedimientos y que el tribunal expusiera la
determinación por escrito para poder recurrir ante el
Tribunal de Apelaciones. De acuerdo con lo anterior, el
foro de instancia le concedió a las partes el término de
cinco días para presentar escritos en sustento de sus
alegaciones y se comprometió a reducir por escrito su
determinación. Así las cosas, el Ministerio Público y el
peticionario presentaron sus correspondientes
memorandos. Ante ello, y luego de evaluados y ponderados
los escritos, el 18 de octubre de 2016, el Tribunal de 5 CC-2017-0034
Primera Instancia emitió una Resolución en la que
reiteró su determinación.
Inconforme, el 17 de noviembre de 2016, el Ministerio
Público presentó un recurso de certiorari criminal ante
el Tribunal de Apelaciones. En éste señaló que el
Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a
considerar los CDs como evidencia demostrativa
ilustrativa y concluir que no fueron autenticados
correctamente. A su vez, de tratarse como evidencia
demostrativa real, argumentó que el foro primario erró
al no admitirlos como duplicado del original.
Por su parte, el señor Cacho presentó su
correspondiente oposición. En esencia, alegó que el foro
apelativo intermedio no tenía jurisdicción dado que la
presentación del recurso fue tardía. Específicamente,
arguyó que el dictamen del Tribunal de Primera Instancia
fue emitido el 9 de septiembre de 2016, en corte
abierta. Por tanto, que fue desde esa fecha que comenzó
a transcurrir el término de treinta días para presentar
el recurso de certiorari. En ese sentido, señaló que el
Ministerio Público se tardó sesenta y nueve días en
presentarlo. En segundo lugar, manifestó que era
improcedente revisar una determinación interlocutoria,
como lo es la autenticación y admisibilidad de una
prueba, en la etapa de vista preliminar en alzada.
Ponderados los argumentos de las partes, el Tribunal
de Apelaciones emitió una sentencia en la cual revocó al 6 CC-2017-0034
Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que sí tenía
jurisdicción. Razonó que, a su juicio, resultaba
contradictorio que el Tribunal de Primera Instancia
expresara que mantenía la determinación a la misma vez
que concedía un término a las partes para fundamentar
sus argumentos, previo a emitir por escrito su decisión.
Conforme a ello, sostuvo que el término de treinta días
empezó a correr desde el archivo en autos de la copia de
la notificación de la resolución recurrida. De igual
forma, dictaminó que si se hubiera presentado antes, el
recurso hubiera sido prematuro.
En cuanto a los méritos, revocó al foro primario, ya
que entendió que los CDs quedaron debidamente
autenticados por el testimonio del agente Martínez
Arroyo. Ello, pues, tenían unas características físicas
que los hacían distinguibles, entiéndase, las iniciales
de los agentes y sus respetivos números de placas. A
esos efectos, resolvió que no era necesario establecer
la cadena de custodia.
En disconformidad con ese proceder, el peticionario
recurre ante nos y presenta los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Apelaciones al expedir el auto de Certiorari para revisar y revocar una Resolución interlocutoria emitida durante la celebración de la vista preliminar en alzada, sin tener jurisdicción para entender en los méritos, ello por haber sido presentado a los 69 días de ser emitida en corte abierta y en presencia de todas las partes.
Erró el Tribunal de Apelaciones al expedir el auto de Certiorari para revisar una Resolución interlocutoria emitida en el transcurso de una 7 CC-2017-0034
Vista Preliminar en Alzada, sin que ésta haya finalizado.
Erró el Tribunal de Apelaciones al expedir el auto de Certiorari y revocar una Resolución Interlocutoria emitida durante la celebración de una Vista Preliminar en Alzada que dispuso sobre una controversia de hechos y derecho.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso y alega
que la determinación realizada por el Tribunal de Primera
Instancia en corte abierta fue una preliminar que estaba
sujeta a una decisión final escrita. Apoya su argumento en
que fue por ello que el foro primario solicitó memorandos
de derecho para atender con mayor rigor la controversia y
emitir una resolución fundamentada. Así, sostiene que tal
resolución estaba sujeta a ser resuelta a favor de
cualquier parte.
En cuanto a si se puede recurrir en certiorari de un
asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada,
señala que lo establecido en Pueblo v. Díaz De León, 176
DPR 913 (2009), y reiterado en Pueblo v. Encarnación
Reyes, 191 DPR 176 (2014) (Sentencia), no es de aplicación
al caso de epígrafe. Ello, ya que ambos casos versaban
sobre determinaciones adversas al Ministerio Público en
vista preliminar, no en vista preliminar en alzada, como
ocurre en este caso. Además, alega que resolver como
solicita el peticionario, tendría consecuencias fatales
para el Ministerio Público, ya que podría ser el asunto
interlocutorio crucial para lograr la determinación de
causa probable para acusar. Bajo esa premisa, adujo que de 8 CC-2017-0034
no encontrarse causa en la vista preliminar en alzada, el
Ministerio Público no tendría remedio alguno.
Por último, en cuanto al tercer error, argumenta, en
esencia, que para autenticar los CDs era suficiente el
testimonio de un testigo de conocimiento, en este caso del
agente Martínez Arroyo, quien los grabó. Por tanto, afirma
que no es necesario autenticar por medio de la cadena de
custodia como expresa el señor Cacho.
Así las cosas, expedimos el recurso ante nuestra
consideración. Luego de examinar los argumentos de las
partes, estamos en posición de atender en los méritos la
controversia ante nuestra consideración. Por lo que
procedemos a exponer el derecho aplicable.
II
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
sec. 23, establece la vista preliminar. Su objetivo es
instituir un paso previo a la acusación, en el cual el
Ministerio Público tiene la obligación de demostrar que
existe causa probable para procesar a un imputado por la
comisión de un delito grave. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143
DPR 656, 661 (1997); véase, E. L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia,
Ed. Forum, 1993, Vol. III, sec. 22.1, pág. 63. En otras
palabras, que existe causa probable para creer que el
individuo imputado cometió el delito. “Su función no es
establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, sino
determinar si en efecto el Estado tiene adecuada 9 CC-2017-0034
justificación para continuar con un proceso judicial”.
Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 661. De esa forma, el
Ministerio Público obtiene autorización para poder presentar
la acusación. Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 788-789
(2000). Su fundamento es que es un mecanismo en el cual se
evita que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e
injustificada a los rigores de un procedimiento criminal por
un delito grave. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875
(2010); Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 661; véase,
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 64. Por lo cual, ninguna
persona puede ser acusada de un delito grave sin la previa
determinación de causa probable para acusar. Para ello, el
Ministerio Público deberá presentar prueba que establezca
cada uno de los elementos del delito imputado y la conexión
del denunciado con el delito. Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR
761, 766-767 (1999).
En los casos en que el Ministerio Público no obtiene
una determinación de causa probable en vista preliminar, el
fiscal debe elegir uno de dos cursos de acción, a saber: (1)
desistir de procesar al individuo, o (2) recurrir ante otro
magistrado con la misma prueba, o con prueba distinta, para
celebrar una segunda vista preliminar. Pueblo v. Rivera
Vázquez, supra, pág. 876. Es esta última opción la que la
Regla 24(c) de las de Procedimiento Criminal provee y la
cual es conocida como vista preliminar en alzada. 34 LPRA
Ap. II, sec. 24(c). Esta vista no es un trámite apelativo de
la primera vista, sino un procedimiento independiente, 10 CC-2017-0034
separado y distinto. Pueblo v. Félix Avilés, 128 DPR 468,
476 (1991); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 30
(1984); véase, Chiesa Aponte, op. cit., sec. 22.8, pág. 101.
Es decir, se trata de “una vista de novo, totalmente
independiente de la primera”. Pueblo v. Rivera Vázquez,
supra, pág. 877. Es “una segunda oportunidad para obtener la
autorización para acusar por el delito que estima ha quedado
configurado”. Pueblo v. García Saldaña, supra, pág. 790.
Véase, además, Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769. Sin
embargo, ambas vistas son parte integral de un mismo y
continuo proceso judicial seguido contra el imputado. Pueblo
v. Vallones, Jr., 133 DPR 427, 433 (1993). Así, en la vista
preliminar en alzada el Ministerio Público puede presentar
la misma prueba presentada en la vista preliminar u otra
prueba con el propósito de conseguir una determinación
favorable de causa probable por el delito por el cual ha
pretendido acusar. Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769.
Conforme a lo anterior, hemos establecido que “[a] no
ser por este instrumento, el Ministerio Público carecería de
recursos para impugnar una determinación adversa en
la vista preliminar o una determinación que a pesar de no
resultarle adversa, no le satisface”. Íd. Es por ello que
este Tribunal ha sido enfático en que con este recurso se
pretende “permitir que el Ministerio Público agote los
recursos que tiene disponibles para obtener una autorización
judicial para acusar por el delito que estima procedente 11 CC-2017-0034
previo al inicio de un juicio en su fondo”. Pueblo v. García
Saldaña, supra, pág. 790.
Es en razón de lo expuesto, y citando al Prof. Ernesto
L. Chiesa Aponte, que hemos reconocido que “el recurso de
[vista preliminar en alzada] es uno diseñado a favor del
Ministerio Fiscal, como un mecanismo procesal para mejorar
su posición en cuanto al resultado de la vista preliminar
original”. Pueblo v. Ríos Alonso, supra, págs. 769-770
(citando a Chiesa Aponte, op. cit., pág. 103).
A partir de la línea jurisprudencial discutida, en
Pueblo v. Díaz De León, supra, resolvimos que el Ministerio
Público no puede evadir la vista preliminar en alzada y
acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en certiorari
para revisar una determinación de no causa en una vista
preliminar. Entiéndase, tras una determinación de no causa
en vista preliminar, el Ministerio Público debe elegir entre
desistir de procesar al individuo, o recurrir ante otro
magistrado para celebrar una segunda vista preliminar. No
así acudir directamente al Tribunal de Apelaciones.
Expresamos que el recurso de certiorari “no procede cuando
existe otro recurso legal que protege rápidamente y
eficazmente los derechos de la parte peticionaria”. Pueblo
v. Díaz De León, supra, pág. 920. De esta forma, tras una
determinación de no causa en vista preliminar, el Ministerio
Público tiene una vista preliminar en alzada, la cual le
permite “presentar toda la prueba a su haber en una vista de
novo en lugar de depender de una revisión del expediente 12 CC-2017-0034
limitada a determinar si el tribunal instructor de causa
cometió un error exclusivamente de derecho”. Íd., pág. 923.2
Nuestra decisión se apoyó en los precedentes en los
cuales hemos reafirmado que de ordinario una determinación
en los méritos de una vista preliminar en alzada sobre la
existencia de causa probable para acusar es final y no es
revisable por un tribunal de superior jerarquía. Íd., pág.
919; Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 DPR 490, 499-500
(2007); Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 DPR 685, 690 (1994);
Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, pág. 30. No obstante, sí
es revisable si se fundamenta en cuestiones estrictamente de
derecho y desvinculada de la apreciación de la prueba.
Pueblo en interés menor K.J.S.R., supra, págs. 499-500;
Pueblo v. Rivera Alicea, 150 DPR 495, 499-500 (2000). Es
decir, el certiorari está limitado exclusivamente a revisar
si el foro inferior cometió un error de derecho al
determinar causa o la ausencia de ella. Pueblo v. Díaz De
León, supra, pág. 919; Pueblo en interés menor K.J.S.R.,
supra, pág. 500. Ello, como mecanismo para corregir
interpretaciones equivocadas del derecho aplicable. Pueblo
v. Díaz De León, supra, pág. 919.
2Debemos señalar que en Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176 (2014) (Sentencia), la controversia se circunscribió, específicamente, a resolver si procedía un recurso de certiorari para revisar una determinación interlocutoria emitida durante una vista preliminar. Por ello, resolvimos que según lo resuelto en Pueblo v. Díaz De León, supra, no se podía revisar un incidente interlocutorio de la vista preliminar. 13 CC-2017-0034
Cónsono con lo anterior, en Pueblo v. Díaz De León,
supra, fuimos determinantes al resolver que tal mecanismo
procesal extraordinario del certiorari se puede utilizar
sólo después de agotar el remedio de la vista preliminar en
alzada. Íd., pág. 921. Concluimos que, tras una
determinación de no causa, el Ministerio Público primero
tiene la oportunidad de una vista en alzada y, segundo, una
revisión en certiorari del resultado de esa vista, limitada
a un error de derecho. Íd., pág. 923.
En consideración al marco jurídico enunciado,
procedemos a resolver la controversia ante nos.
III
Como pudo apreciarse, la controversia ante nos se
circunscribe a determinar si lo resuelto en Pueblo v. Díaz
de León, supra, en cuanto a la imposibilidad de ir en
recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones desde una
vista preliminar, es extensivo a un asunto interlocutorio
en una vista preliminar en alzada. Conforme a ello, el
peticionario sostiene que no se puede recurrir por medio
del auto de certiorari de una resolución interlocutoria
emitida en una vista preliminar en alzada. Sustenta sus
argumentos en lo dicho en Pueblo v. Díaz De León, supra, y
en Pueblo v. Encarnación Reyes, supra, (Sentencia).
que lo establecido en Pueblo v. Díaz De León, supra, y
reiterado en Pueblo v. Encarnación Reyes, supra, 14 CC-2017-0034
(Sentencia), es distinguible ya que en el caso de epígrafe
se trata de una vista preliminar en alzada.
Luego de examinar los alegatos de las partes y la
jurisprudencia pertinente resolvemos que le asiste la
razón al peticionario en su segundo señalamiento de error.
Nuestros pronunciamientos anteriores nos conducen a
aclarar que el vehículo procesal de certiorari no está
disponible en el proceso de la vista preliminar y en la
vista preliminar en alzada hasta después de agotar esta
última. Más aún, hemos sido sumamente enfáticos en que,
incluso si se permite la presentación de un certiorari en
esa etapa ulterior, su alcance está restringido a revisar
asuntos estrictamente de derecho.
Nos parecen improcedentes los argumentos del
Ministerio Público en cuanto a que nuestros precedentes
sólo aplican a la vista preliminar. Por tanto, aclaramos
finalmente que lo resuelto en Pueblo v. Díaz De León,
supra, y reiterado en Pueblo v. Encarnación Reyes, supra,
(Sentencia), es extensivo a la vista preliminar en alzada.
No puede el Ministerio Público recurrir en certiorari al
Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en una
vista preliminar en alzada. Así, deberá agotar esta vista
para poder recurrir de esa determinación únicamente a los
fines de impugnar cuestiones estrictamente de derecho.
Véanse, Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 919; Pueblo en
interés menor K.J.S.R., supra, pág. 500. 15 CC-2017-0034
Permitir la revisión de un asunto interlocutorio en
la vista preliminar en alzada sería obviar y eludir lo
establecido en Pueblo v. Díaz De León, supra. Sólo
bastaría con empezar la vista preliminar en alzada para
permitir poder recurrir al Tribunal de Apelaciones. A su
vez, con tal precedente trastocaríamos la naturaleza de
esa vista y se dilatarían innecesariamente los procesos
criminales.
Recuérdese, que la vista preliminar en alzada es una
segunda oportunidad que tiene el Ministerio Público con el
fin de obtener la autorización para acusar por el delito
que estima que ha quedado configurado. Con ella se
pretende permitir que agote los recursos que tiene
disponible. Es un recurso diseñado a favor del Ministerio
Público, para mejorar su posición en cuanto al resultado
de la vista preliminar original. Por ende, entendemos
improcedente el planteamiento del Ministerio Público de
que la consecuencia de tal decisión sería fatal para
ellos.
Como bien hemos señalado, “[a]tender un caso mediante
el mecanismo de certiorari extraordinario antes de agotar
los remedios que proveen las Reglas de Procedimiento
Criminal y sin contar con razones de gran peso, no es
cónsono con las características del recurso”. Íd., págs.
919-920. “[L]a utilización del recurso de certiorari [en
las circunstancias de este caso] no es consecuente con el
carácter extraordinario de esta figura procesal”. Íd., 16 CC-2017-0034
pág. 921. Más aún, “en la medida que permit[iría] obviar
la vista en alzada antes de acudir por certiorari al
Tribunal de Apelaciones”. Íd. Por tanto, resolvemos que le
asiste la razón al peticionario en su segundo señalamiento
de error. Ello es cónsono con nuestros anteriores
pronunciamientos, en los cuales hemos reconocido “el
derecho que asiste al Ministerio Público de utilizar el
mecanismo procesal extraordinario del certiorari después
de agotar el remedio de la vista en alzada”. Íd. (énfasis
suplido).
Ante tal conclusión, huelga discutir los errores
primero y tercero señalados por el peticionario.
IV
En virtud de lo que antecede, revocamos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el
caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación
de la vista preliminar en alzada.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico CC-2017-0034 Certiorari Recurrido
Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico
SENTENCIA
En virtud de la Opinión que antecede, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de la vista preliminar en alzada.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disienten sin opinión escrita.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo