El Pueblo v. Figueroa Rodríguez

2018 TSPR 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 5, 2018
DocketCC-2017-34
StatusPublished

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El Pueblo v. Figueroa Rodríguez, 2018 TSPR 53 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Jonathan L. Figueroa Rodríguez

Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2018 TSPR 53

Joel Cacho Acosta 200 DPR ____

Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico

Michael Peña Carrión

Peticionario

Número del Caso: CC-2017-34

Fecha: 5 de abril de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas y Utuado

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Yamil Caro Pérez.

Oficina del Procurador General Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Materia: Derecho procesal penal: No se puede recurrir al Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico CC-2017-0034 Certiorari Recurrido

Joel Cacho Acosta

Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la opinión del Tribunal.

San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2018.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de resolver la

controversia jurisdiccional de si nuestros

pronunciamientos en Pueblo v. Díaz de León, infra, son

extensivos a la vista preliminar en alzada. Es decir, si

existe la posibilidad de recurrir en certiorari al 2 CC-2017-0034

Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en

una vista preliminar en alzada.

Con ello en mente, pasemos a examinar los hechos y

trámites procesales que originaron la controversia ante

este Tribunal.

I

Este caso da comienzo cuando el Ministerio Público

presentó dos denuncias en contra del Sr. Joel Cacho

Acosta (señor Cacho o peticionario), y otros dos

acusados, por alegadas infracciones a la Ley de Armas de

Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA

sec. 455 et seq. Lo anterior, por alegada posesión y

venta de un rifle sin tener licencia para ello. Tras

diversos incidentes procesales, entre los cuales se

encuentra una determinación de no causa para acusar en

vista preliminar, el Ministerio Público acudió en vista

preliminar en alzada, la cual comenzó el 9 de septiembre

de 2016. En ella, el primer testigo presentado fue el

agente de la Policía de Puerto Rico, Luis Daniel

Martínez Arroyo (agente Martínez Arroyo).

En síntesis, el agente Martínez Arroyo testificó que

el día de los hechos, entiéndase, el 3 de diciembre de

2014, mientras estaba adscrito a la División de Drogas

de San Juan, en la sección de Servicios Técnicos,

colaboró con un agente encubierto al grabar con una 3 CC-2017-0034

cámara de video un operativo.1 Señaló, además, que en el

referido operativo grabó cuando los acusados realizaron

la transacción. Luego, indicó que procedió a “quemar” o

traspasar el contenido de la cámara de video a un disco

compacto o CD, el cual le enseñó al agente encubierto y

al policía encargado del operativo, el agente Leonardo

Borges Santiago (agente Borges Santiago). Seguidamente,

los tres procedieron a iniciarlo. De igual forma,

ocurrió con la grabación que realizó el agente

encubierto.

Dicho esto, a preguntas del Ministerio Público, el

agente Martínez Arroyo expresó que entregó los discos

compactos o CDs al agente Borges Santiago.

Ulteriormente, fiscalía le preguntó si los discos habían

tenido algún cambio o alteración. Oportunamente, el

señor Cacho objetó la pregunta y alegó que el testigo

informó que había entregado los discos al agente Borges

Santiago, por lo que no podía testificar sobre los

hechos ocurridos posteriores a esa entrega. Ante ello,

el Tribunal de Primera Instancia determinó ha lugar la

objeción.

1Elagente Luis Daniel Martínez Arroyo, además, declaró en la vista preliminar en alzada que entre sus funciones estaban trabajar con las cámaras de video que se utilizaban para grabar la prueba de los hechos ocurridos y que también era el encargado de transferir el contenido grabado a los CDs. A su vez, expresó que no tomó cursos para llevar a cabo tal tarea y que fueron sus compañeros quienes le enseñaron. Igualmente, testificó que era él quien le daba el mantenimiento al equipo y que el día de los hechos la cámara estaba en excelentes condiciones. Asimismo, sostuvo que había realizado operativos similares en más de cincuenta ocasiones. 4 CC-2017-0034

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó al

foro de instancia que admitiera en evidencia el disco

que contenía lo grabado por el agente Martínez Arroyo.

Sin embargo, el peticionario objetó con el argumento de

que era prematuro, dado que no se estableció la cadena

de custodia. A esos efectos, el Tribunal de Primera

Instancia determinó ha lugar la objeción. Conforme a

ello, el Ministerio Público requirió presentar el

contenido del disco para propósitos de poder ser

autenticado por el agente Martínez Arroyo. Empero, tras

la objeción del señor Cacho por ser el disco copia y no

el original, el foro primario dictaminó, nuevamente, ha

lugar la objeción. Igual decisión realizó para con el

disco que contenía lo grabado por el agente encubierto.

Tras solicitar reconsideración y el Tribunal de

Primera Instancia mantener la determinación, el

Ministerio Público solicitó que se paralizaran los

procedimientos y que el tribunal expusiera la

determinación por escrito para poder recurrir ante el

Tribunal de Apelaciones. De acuerdo con lo anterior, el

foro de instancia le concedió a las partes el término de

cinco días para presentar escritos en sustento de sus

alegaciones y se comprometió a reducir por escrito su

determinación. Así las cosas, el Ministerio Público y el

peticionario presentaron sus correspondientes

memorandos. Ante ello, y luego de evaluados y ponderados

los escritos, el 18 de octubre de 2016, el Tribunal de 5 CC-2017-0034

Primera Instancia emitió una Resolución en la que

reiteró su determinación.

Inconforme, el 17 de noviembre de 2016, el Ministerio

Público presentó un recurso de certiorari criminal ante

el Tribunal de Apelaciones. En éste señaló que el

Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a

considerar los CDs como evidencia demostrativa

ilustrativa y concluir que no fueron autenticados

correctamente. A su vez, de tratarse como evidencia

demostrativa real, argumentó que el foro primario erró

al no admitirlos como duplicado del original.

Por su parte, el señor Cacho presentó su

correspondiente oposición. En esencia, alegó que el foro

apelativo intermedio no tenía jurisdicción dado que la

presentación del recurso fue tardía. Específicamente,

arguyó que el dictamen del Tribunal de Primera Instancia

fue emitido el 9 de septiembre de 2016, en corte

abierta. Por tanto, que fue desde esa fecha que comenzó

a transcurrir el término de treinta días para presentar

el recurso de certiorari. En ese sentido, señaló que el

Ministerio Público se tardó sesenta y nueve días en

presentarlo.

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