El Pueblo v. Figueroa Rodríguez

2018 TSPR 53
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 5, 2018·No. CC-2017-34·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

Jonathan L. Figueroa Rodríguez

Peticionario

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari v. 2018 TSPR 53 Joel Cacho Acosta 200 DPR ____

Peticionario

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Michael Peña Carrión Peticionario

Número del Caso: CC-2017-34

Fecha: 5 de abril de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas y Utuado

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Yamil Caro Pérez.

Oficina del Procurador General Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Materia: Derecho procesal penal: No se puede recurrir al Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

Jonathan L. Figueroa Rodríguez

Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico CC-2017-0034 Certiorari Recurrido

v.

Joel Cacho Acosta

Peticionario --------------------------- El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Michael Peña Carrión Peticionario

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la opinión del Tribunal.

San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2018.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de resolver la controversia jurisdiccional de si nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Díaz de León, infra, son extensivos a la vista preliminar en alzada. Es decir, si existe la posibilidad de recurrir en certiorari al

CC-2017-0034 Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada.

Con ello en mente, pasemos a examinar los hechos y trámites procesales que originaron la controversia ante este Tribunal.

I

Este caso da comienzo cuando el Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del Sr. Joel Cacho Acosta (señor Cacho o peticionario), y otros dos acusados, por alegadas infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq. Lo anterior, por alegada posesión y venta de un rifle sin tener licencia para ello. Tras diversos incidentes procesales, entre los cuales se encuentra una determinación de no causa para acusar en vista preliminar, el Ministerio Público acudió en vista preliminar en alzada, la cual comenzó el 9 de septiembre de 2016. En ella, el primer testigo presentado fue el agente de la Policía de Puerto Rico, Luis Daniel Martínez Arroyo (agente Martínez Arroyo).

En síntesis, el agente Martínez Arroyo testificó que el día de los hechos, entiéndase, el 3 de diciembre de 2014, mientras estaba adscrito a la División de Drogas de San Juan, en la sección de Servicios Técnicos, colaboró con un agente encubierto al grabar con una

CC-2017-0034 cámara de video un operativo.1 Señaló, además, que en el referido operativo grabó cuando los acusados realizaron la transacción. Luego, indicó que procedió a “quemar” o traspasar el contenido de la cámara de video a un disco compacto o CD, el cual le enseñó al agente encubierto y al policía encargado del operativo, el agente Leonardo Borges Santiago (agente Borges Santiago). Seguidamente, los tres procedieron a iniciarlo. De igual forma, ocurrió con la grabación que realizó el agente encubierto.

Dicho esto, a preguntas del Ministerio Público, el agente Martínez Arroyo expresó que entregó los discos compactos o CDs al agente Borges Santiago. Ulteriormente, fiscalía le preguntó si los discos habían tenido algún cambio o alteración. Oportunamente, el señor Cacho objetó la pregunta y alegó que el testigo informó que había entregado los discos al agente Borges Santiago, por lo que no podía testificar sobre los hechos ocurridos posteriores a esa entrega. Ante ello, el Tribunal de Primera Instancia determinó ha lugar la objeción.

1Elagente Luis Daniel Martínez Arroyo, además, declaró en la vista preliminar en alzada que entre sus funciones estaban trabajar con las cámaras de video que se utilizaban para grabar la prueba de los hechos ocurridos y que también era el encargado de transferir el contenido grabado a los CDs. A su vez, expresó que no tomó cursos para llevar a cabo tal tarea y que fueron sus compañeros quienes le enseñaron. Igualmente, testificó que era él quien le daba el mantenimiento al equipo y que el día de los hechos la cámara estaba en excelentes condiciones. Asimismo, sostuvo que había realizado operativos similares en más de cincuenta ocasiones.

CC-2017-0034 Posteriormente, el Ministerio Público solicitó al foro de instancia que admitiera en evidencia el disco que contenía lo grabado por el agente Martínez Arroyo. Sin embargo, el peticionario objetó con el argumento de que era prematuro, dado que no se estableció la cadena de custodia. A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia determinó ha lugar la objeción. Conforme a ello, el Ministerio Público requirió presentar el contenido del disco para propósitos de poder ser autenticado por el agente Martínez Arroyo. Empero, tras la objeción del señor Cacho por ser el disco copia y no el original, el foro primario dictaminó, nuevamente, ha lugar la objeción. Igual decisión realizó para con el disco que contenía lo grabado por el agente encubierto.

Tras solicitar reconsideración y el Tribunal de Primera Instancia mantener la determinación, el Ministerio Público solicitó que se paralizaran los procedimientos y que el tribunal expusiera la determinación por escrito para poder recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. De acuerdo con lo anterior, el foro de instancia le concedió a las partes el término de cinco días para presentar escritos en sustento de sus alegaciones y se comprometió a reducir por escrito su determinación. Así las cosas, el Ministerio Público y el peticionario presentaron sus correspondientes memorandos. Ante ello, y luego de evaluados y ponderados los escritos, el 18 de octubre de 2016, el Tribunal de

CC-2017-0034 Primera Instancia emitió una Resolución en la que reiteró su determinación.

Inconforme, el 17 de noviembre de 2016, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari criminal ante el Tribunal de Apelaciones. En éste señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a considerar los CDs como evidencia demostrativa ilustrativa y concluir que no fueron autenticados correctamente. A su vez, de tratarse como evidencia demostrativa real, argumentó que el foro primario erró al no admitirlos como duplicado del original.

Por su parte, el señor Cacho presentó su correspondiente oposición. En esencia, alegó que el foro apelativo intermedio no tenía jurisdicción dado que la presentación del recurso fue tardía. Específicamente, arguyó que el dictamen del Tribunal de Primera Instancia fue emitido el 9 de septiembre de 2016, en corte abierta. Por tanto, que fue desde esa fecha que comenzó a transcurrir el término de treinta días para presentar el recurso de certiorari. En ese sentido, señaló que el Ministerio Público se tardó sesenta y nueve días en presentarlo. En segundo lugar, manifestó que era improcedente revisar una determinación interlocutoria, como lo es la autenticación y admisibilidad de una prueba, en la etapa de vista preliminar en alzada.

Ponderados los argumentos de las partes, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la cual revocó al

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El Pueblo v. Figueroa Rodríguez, 2018 TSPR 53 (prsupreme 2018).

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