El Pueblo De Puerto Rico v. Valentin Andrades, Yahaira M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2024
DocketKLCE202400618
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Valentin Andrades, Yahaira M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior RECURRIDOS de Mayagüez

KLCE202400618 Salón 201 v. Criminal Núm.: ISCR202300912-913 YAHAIRA VALENTÍN ANDRADES Sobre: Consolidado con Art. 262 y Art. 264 CP PETICIONARIA 2012

EL PUEBLO DE PUERTO Criminal Núm.: RICO ISCR202300910-911 KLCE202400629 RECURRIDOS Sobre:

Art. 262 y Art. 264 CP v. 2012

JOSÉ G. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PETICIONARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.

Recurren ante nos Yahaira Valentín Andrades (en adelante,

“señora Valentín”) y José Guillermo Rodríguez Rodríguez (en lo sucesivo,

“señor Rodríguez”), mediante los recursos de certiorari: KLCE202400618

y KLCE202400629 respectivamente. Sus comparecencias son a los fines

de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

determinación emitida el 13 de marzo de 2024 y notificada el 15 de marzo

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha

Lugar tanto la “Moción De Desestimación Al Amparo De La Regla 64 (P)

De Procedimiento Criminal,” presentada por el señor Rodríguez, como el

“Escrito Solicitud De Desestimación Al Amparo De La Regla 64p De Las

Número Identificador

SEN-RES2024 _______________ KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 2

De Procedimiento Criminal Por Determinación De Causa Contraria A

Derecho Y/O Ausencia Total De Prueba,” presentado por la señora

Valentín.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos los recursos

presentados.

I.

Por los hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2016, el

Ministerio Público por conducto de la Oficina del Fiscal Especial

Independiente (FEI), presentó contra la señora Valentín y el señor

Rodríguez dos (2) denuncias por los mismos dos (2) delitos. La primera

de ellas, por el delito del incumplimiento del deber, según dispuesto en el

Art. 262 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5353. La

segunda, por el delito de malversación de fondos públicos, según

dispuesto en el Art. 264(b) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA

sec. 5355. Posteriormente, se celebró la vista preliminar de los casos de

epígrafe. Ésta ocurrió en las siguientes fechas: 15 y 17 de agosto de

2023; 2 y 6 de octubre de 2023; 2 y 3 de noviembre de 2023. En dicha

vista, el Ministerio Público sostuvo la procedencia de los cargos

imputados con la presentación de evidencia documental y las

declaraciones de tres (3) testigos.1

Celebrada la vista, el foro recurrido, encontró causa para acusar a

la señora Valentín y al señor Rodríguez de los delitos imputados. A esos

efectos, el Ministerio Público presentó acusaciones contra la señora

Valentín y el señor Rodríguez. Estas fueron por infracción al Art. 262 del

Código Penal de Puerto Rico, supra y al Art. 264(b) del Código Penal de

Puerto Rico, supra. En desacuerdo con sus acusaciones, la señora

Valentín y el señor Rodríguez presentaron mociones de desestimación.

En el caso del señor Rodríguez (KLCE2024-0629), el 15 de

diciembre de 2023, se presentó una “Moción De Desestimación Al

Amparo De La Regla 64 (P) De Procedimiento Criminal.” En esta, alegó 1 Señalamos, que el señor Rodríguez y la señora Valentín, sostienen que estas tres (3) personas declararon en calidad de peritos. Mientras que el Ministerio Público argumenta que solo una (1) de ellas fue calificada como tal. KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 3

que la determinación de causa probable para acusar fue contraria a

derecho, y que existió ausencia total de prueba de varios de los

elementos que configuran los dos (2) delitos por los cuales fue acusado.

Para sustentar su posición, adujo que incidió el foro recurrido al no tomar

conocimiento judicial sobre unos hechos importantes, y al descartar del

conocimiento judicial otros hechos para los cuales previamente había

tomado conocimiento. Añadió que el tribunal de instancia no aplicó

correctamente el concepto de pertinencia dispuesto en la Regla 401 de

las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, 32 LPRA

Ap. VI, R. 401. Agregó, que el foro recurrido no admitió prueba en su

favor, a pesar de su derecho a presentar dicha prueba, según establece

la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según

enmendadas, 34 LPRA Ap. II, R. 23. En particular, según argumentó, el

referido foro negó la admisibilidad de dos (2) carpetas que contenían

informes rendidos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Sostuvo,

que los aludidos informes apoyarían su defensa de exclusión de

responsabilidad penal, según contenida en el Artículo 30(b)(4) del Código

Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5043.

Además, arguyó que no se configuró uno de los elementos

objetivos del delito dispuesto en el Artículo 262 del Código Penal de

Puerto Rico, supra. Planteó, que este es un delito que tiene el concepto

de pérdida como consecuencia y ello no ocurrió en el presente caso toda

vez que los fondos públicos en cuestión fueron recuperados. A su vez,

argumentó que no se cumplió con ninguno de los elementos subjetivos de

los delitos por los cuales fue acusado. Esto, dado a que, no actuó con

intención. En cambio, según esgrimió, dentro de su gestion laboral

impartió instrucciones legítimas; recibió el asesoramiento de personas

capacitadas; los fondos públicos fueron depositados en una institución

reconocida y bajo las protecciones requeridas; y dichos fondos fueron

recibidos por el municipio de una forma fragmentada e insuficiente para la

obra que se habían asignado. KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 4

En respuesta, el 31 de enero de 2024, el Ministerio Público

presentó una “Moción En Oposición A Moción De Desestimación Al

Amparo De La Regla 64(P) De Procedimiento Criminal.” De entrada,

argumentó que el escrito del señor Rodríguez no cumplía con la Regla 64

(p) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. Esto,

toda vez que, presentó la petición de desestimación a solo siete (7) días

de la fecha designada para juicio, sin justa causa para ello. En cuanto a

los méritos de la desestimación, sostuvo que el único propósito de los

fondos públicos asignados al Municipio de Mayagüez era la construcción

de un Centro de Trauma. A tenor de lo anterior, alegó que los actos

delictivos se configuraron en el momento en que los referidos fondos

públicos fueron utilizados para una inversión. Ello, dado que, al invertirse

dichos fondos se cambió el propósito para el cual fueron destinados.

Además, alegó que plantear que los referidos fondos fueron recuperados,

constituía una admisión del señor Rodríguez de que efectivamente estos

se perdieron. De otra parte, indicó que los hechos que el señor Rodríguez

pretendía que fueran tomados en conocimiento judicial, no cumplen con lo

dispuesto en la Regla 201 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico,

según enmendadas, 32 LPRA AP VI, R. 201. Finalmente, sostuvo que los

informes rendidos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, los cuales

el señor Rodríguez intentó que fueran admitidos en evidencia, no

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