Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior RECURRIDOS de Mayagüez
KLCE202400618 Salón 201 v. Criminal Núm.: ISCR202300912-913 YAHAIRA VALENTÍN ANDRADES Sobre: Consolidado con Art. 262 y Art. 264 CP PETICIONARIA 2012
EL PUEBLO DE PUERTO Criminal Núm.: RICO ISCR202300910-911 KLCE202400629 RECURRIDOS Sobre:
Art. 262 y Art. 264 CP v. 2012
JOSÉ G. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PETICIONARIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.
Recurren ante nos Yahaira Valentín Andrades (en adelante,
“señora Valentín”) y José Guillermo Rodríguez Rodríguez (en lo sucesivo,
“señor Rodríguez”), mediante los recursos de certiorari: KLCE202400618
y KLCE202400629 respectivamente. Sus comparecencias son a los fines
de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
determinación emitida el 13 de marzo de 2024 y notificada el 15 de marzo
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha
Lugar tanto la “Moción De Desestimación Al Amparo De La Regla 64 (P)
De Procedimiento Criminal,” presentada por el señor Rodríguez, como el
“Escrito Solicitud De Desestimación Al Amparo De La Regla 64p De Las
Número Identificador
SEN-RES2024 _______________ KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 2
De Procedimiento Criminal Por Determinación De Causa Contraria A
Derecho Y/O Ausencia Total De Prueba,” presentado por la señora
Valentín.
Por los fundamentos que expondremos, denegamos los recursos
presentados.
I.
Por los hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2016, el
Ministerio Público por conducto de la Oficina del Fiscal Especial
Independiente (FEI), presentó contra la señora Valentín y el señor
Rodríguez dos (2) denuncias por los mismos dos (2) delitos. La primera
de ellas, por el delito del incumplimiento del deber, según dispuesto en el
Art. 262 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5353. La
segunda, por el delito de malversación de fondos públicos, según
dispuesto en el Art. 264(b) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
sec. 5355. Posteriormente, se celebró la vista preliminar de los casos de
epígrafe. Ésta ocurrió en las siguientes fechas: 15 y 17 de agosto de
2023; 2 y 6 de octubre de 2023; 2 y 3 de noviembre de 2023. En dicha
vista, el Ministerio Público sostuvo la procedencia de los cargos
imputados con la presentación de evidencia documental y las
declaraciones de tres (3) testigos.1
Celebrada la vista, el foro recurrido, encontró causa para acusar a
la señora Valentín y al señor Rodríguez de los delitos imputados. A esos
efectos, el Ministerio Público presentó acusaciones contra la señora
Valentín y el señor Rodríguez. Estas fueron por infracción al Art. 262 del
Código Penal de Puerto Rico, supra y al Art. 264(b) del Código Penal de
Puerto Rico, supra. En desacuerdo con sus acusaciones, la señora
Valentín y el señor Rodríguez presentaron mociones de desestimación.
En el caso del señor Rodríguez (KLCE2024-0629), el 15 de
diciembre de 2023, se presentó una “Moción De Desestimación Al
Amparo De La Regla 64 (P) De Procedimiento Criminal.” En esta, alegó 1 Señalamos, que el señor Rodríguez y la señora Valentín, sostienen que estas tres (3) personas declararon en calidad de peritos. Mientras que el Ministerio Público argumenta que solo una (1) de ellas fue calificada como tal. KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 3
que la determinación de causa probable para acusar fue contraria a
derecho, y que existió ausencia total de prueba de varios de los
elementos que configuran los dos (2) delitos por los cuales fue acusado.
Para sustentar su posición, adujo que incidió el foro recurrido al no tomar
conocimiento judicial sobre unos hechos importantes, y al descartar del
conocimiento judicial otros hechos para los cuales previamente había
tomado conocimiento. Añadió que el tribunal de instancia no aplicó
correctamente el concepto de pertinencia dispuesto en la Regla 401 de
las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, 32 LPRA
Ap. VI, R. 401. Agregó, que el foro recurrido no admitió prueba en su
favor, a pesar de su derecho a presentar dicha prueba, según establece
la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según
enmendadas, 34 LPRA Ap. II, R. 23. En particular, según argumentó, el
referido foro negó la admisibilidad de dos (2) carpetas que contenían
informes rendidos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Sostuvo,
que los aludidos informes apoyarían su defensa de exclusión de
responsabilidad penal, según contenida en el Artículo 30(b)(4) del Código
Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5043.
Además, arguyó que no se configuró uno de los elementos
objetivos del delito dispuesto en el Artículo 262 del Código Penal de
Puerto Rico, supra. Planteó, que este es un delito que tiene el concepto
de pérdida como consecuencia y ello no ocurrió en el presente caso toda
vez que los fondos públicos en cuestión fueron recuperados. A su vez,
argumentó que no se cumplió con ninguno de los elementos subjetivos de
los delitos por los cuales fue acusado. Esto, dado a que, no actuó con
intención. En cambio, según esgrimió, dentro de su gestion laboral
impartió instrucciones legítimas; recibió el asesoramiento de personas
capacitadas; los fondos públicos fueron depositados en una institución
reconocida y bajo las protecciones requeridas; y dichos fondos fueron
recibidos por el municipio de una forma fragmentada e insuficiente para la
obra que se habían asignado. KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 4
En respuesta, el 31 de enero de 2024, el Ministerio Público
presentó una “Moción En Oposición A Moción De Desestimación Al
Amparo De La Regla 64(P) De Procedimiento Criminal.” De entrada,
argumentó que el escrito del señor Rodríguez no cumplía con la Regla 64
(p) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. Esto,
toda vez que, presentó la petición de desestimación a solo siete (7) días
de la fecha designada para juicio, sin justa causa para ello. En cuanto a
los méritos de la desestimación, sostuvo que el único propósito de los
fondos públicos asignados al Municipio de Mayagüez era la construcción
de un Centro de Trauma. A tenor de lo anterior, alegó que los actos
delictivos se configuraron en el momento en que los referidos fondos
públicos fueron utilizados para una inversión. Ello, dado que, al invertirse
dichos fondos se cambió el propósito para el cual fueron destinados.
Además, alegó que plantear que los referidos fondos fueron recuperados,
constituía una admisión del señor Rodríguez de que efectivamente estos
se perdieron. De otra parte, indicó que los hechos que el señor Rodríguez
pretendía que fueran tomados en conocimiento judicial, no cumplen con lo
dispuesto en la Regla 201 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico,
según enmendadas, 32 LPRA AP VI, R. 201. Finalmente, sostuvo que los
informes rendidos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, los cuales
el señor Rodríguez intentó que fueran admitidos en evidencia, no
cumplían con el estándar de pertinencia dispuesto en la Regla 401 de las
Reglas de Evidencia de Puerto Rico, supra. Así pues, peticionó al foro
recurrido que se mantuviera la determinación de causa probable para
acusar.
En cuanto al caso de la señora Valentín (KLCE202400618), el 26
de diciembre de 2023, ésta presentó un escrito intitulado “Escrito Solicitud
De Desestimación Al Amparo De La Regla 64p De Las De Procedimiento
Criminal Por Determinación De Causa Contraria A Derecho Y/O Ausencia
Total De Prueba.” En esencia, planteó que la determinación de causa
probable para acusar fue contraria a derecho, y se dictaminó ante KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 5
ausencia total de prueba. Ello, dado que, el Ministerio Público no logró
establecer los elementos subjetivos requeridos para los delitos por los
cuales se le acusó. Sostuvo, que ambos delitos tienen como elemento
mental la intención, lo cual no se logró configurar en su caso. Toda vez
que, sus actuaciones fueron dirigidas por las instrucciones del señor
Rodríguez en calidad de alcalde del Municipio de Mayagüez; trabajó bajo
el curso regular de sus funciones como directora de finanzas del referido
municipio; y realizó una inversión legítima, la cual fue efectuada con el
asesoramiento de personas que tenían el conocimiento legal y financiero
para ello.
Agregó, que a este caso también le era de aplicabilidad la relación
de causalidad que se establece en el Artículo 7 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA, sec. 5007. Esto, dado que, medió la actuación
fraudulenta y engañosa de terceras personas. De otra parte, argumentó
que el foro recurrido incidió al rechazar la toma de conocimiento de
judicial de unos hechos para los cuales el Ministerio Público no tenía
objeción. En virtud de lo expuesto, solicitó a dicho foro que desestimara
las dos (2) acusaciones en su contra.
En reacción, el 31 de enero de 2024, el Ministerio Público presentó
una “Oposición A Moción Al Amparo De La Regla 64(p) De Procedimiento
Criminal Presentada Por La Acusada.” En síntesis, adujo que la prueba
presentada cumplió con el estándar requerido para establecer causa
probable para acusar. A tenor de ello, reiteró que logró demostrar que al
Municipio de Mayagüez le fue entregada una cantidad monetaria, por
medio de tres (3) Resoluciones Conjuntas, a los fines de completar dos
(2) etapas del Centro de Trauma de Mayagüez. Por lo cual, distinto a lo
argumentado por la señora Valentín, se hizo una inversión ilegal de
fondos restringidos. Añadió, que las personas con las cuales se gestionó
la inversión, quienes a su vez eran contratistas del aludido municipio, ni
siquiera cumplían con las credenciales necesarias para ello. KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 6
En cuanto al elemento subjetivo de los delitos por los cuales se
acusó a la señora Valentín, indicó que ella tenía conocimiento de la
prohibición que existía de no utilizar los fondos desembolsados para
propósitos distintos al asignado por ley. Ante ello, según arguyó, al
momento de que la señora Valentín se alejó del propósito destinado para
los fondos públicos en cuestión, cometió los delitos dispuestos en el
pliego acusatorio. De otra parte, contrario a los argüido por la señora
Valentín, sostuvo que objetó los hechos para los que ella pretendía que
se tomara conocimiento judicial, toda vez que estos no cumplían con los
requisitos dispuestos en la Regla 201 de las Reglas de Evidencia de
Puerto Rico, supra. Particularmente, entiende que dichos hechos no eran
de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal y
tampoco susceptibles de corroboración inmediata y exacta mediante
fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. A la
luz lo expuesto, solicitó al foro recurrido que se mantuviera inalterada la
determinación de causa probable para acusar.
En atención a los escritos presentados, el 15 de marzo de 2024, el
foro recurrido notificó una “Resolución,” para ambos casos de epígrafe.
Mediante esta, declaró No Ha Lugar tanto la “Moción De Desestimación
Al Amparo De La Regla 64 (P) De Procedimiento Criminal,” presentada
por el señor Rodríguez, como el “Escrito Solicitud De Desestimación Al
Amparo De La Regla 64p De Las De Procedimiento Criminal Por
Determinación De Causa Contraria A Derecho Y/O Ausencia Total De
Prueba, presentado por la señora Valentín. En consecuencia, ordenó la
continuación de los procedimientos.
Inconformes, el 1 de abril de 2024, la señora Valentín y el señor
Rodríguez, presentaron de forma oportuna solicitudes de reconsideración.
El 3 de mayo de 2024, el foro recurrido notificó a los acusados que sus
peticiones fueron declaradas No Ha Lugar. Aun inconformes, el 3 de junio
de 2024, el señor Rodríguez y la señora Valentín, presentaron sus
respectivos recursos de certiorari. KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 7
El señor Rodríguez (caso: KLCE202400629), esbozó en su
recurso el siguiente señalamiemto de error:
Cometió error el TPI al declarar sin lugar la moción de desestimación que presentó el peticionario, luego de demostrársele que a nivel de vista preliminar se habían incumplido con varios de los requisitos de ley que gobiernan la determinación de causa probable a nivel de vista preliminar, así como que existía en la prueba que presentó el MP una asuencia toal de varios de los elementos que configuran los delitos tipificados en los Arts. 262 y 264(b) del Código Penal, además no había causalidad y estaba el eximente de respinsabilidad bajo el Art. 30 (b) (4) del Código Penal.
Por su parte, la señora Valentín, (caso: KLCE202400618), expuso
en su recurso los siguientes señalamientos de error:
Erró el honorable tribunal de instancia al declarar No Ha Lugar la desestimación al amparo de la Regla 64P a pesar de que hubo ausencia total de prueba del elemento subjetivo requerido por los artículos 262 y 264 del Código Penal del 2012.
Erró el honorable tribunal de primera instancia al declarar No ha Lugar la desestimación al amparo de la Regla 64P, a pesar de que la prueba presentada no fue suficiente en dicha etapa para adjudicar responsabilidad penal a la Sra. Yahaira Valentín Andrades.
Erró el honorable tribunal de primera instancia al declarar No ha Lugar la desestimación al amparo de la Regla 64 P a pesar de que la determinación de causa es una contraria a derecho toda vez que el tribunal en vista preliminar se negó a tomar conocimiento judicial y no adjudicó la petición de la defensa en contravención a las disposiciones de la Regla 103 y 201 de Evidencia y el derecho que poseen los imputados de presentar prueba a su favor.
Posteriormente, el 20 de junio de 2024, ambos recursos de
certiorari fueron consolidados por este Tribunal, dado que, recurren de
una misma “Resolución.” Así las cosas, el 10 de julio de 2024, la Oficina
del Fiscal Especial Independiente (FEI), presentó ante nos una “Oposición
a Expedición de Certiorari.” Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a disponer de los recursos que nos ocupan.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 8
A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante
el certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918. Las
resoluciones u órdenes dictadas por los tribunales de primera instancia
son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso
de certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,
estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados. Íd.; 800 Ponce de León v. American International,
205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40,
supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B. KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 9
B. Vista Preliminar:
La vista preliminar es un procedimiento anterior al juicio mediante
el cual se determina si hay causa probable para acusar a un imputado de
delito grave. E. L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico
y Estados Unidos, 1era ed., Colombia, Editorial Forum, 1993, Vol. III, pág.
63. Se trata de un procedimiento de origen estatutario que se encuentra
delimitado en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v.
Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997); Pueblo v. Martínez Torres,
116 DPR 793, 801 (1986). El objetivo principal de la vista preliminar es
evitar que una persona sea sometida en forma arbitraria e injustificada a
los rigores de un procedimiento criminal. Pueblo v. García Saldaña, 151
DPR 783, 788 (2000); Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 149 DPR 363, 374
(1999); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 665 (1985). De forma
similar a toda determinación judicial, la determinación de causa probable
para acusar goza de una presunción de corrección. Pueblo v. Nieves
Cabán, 201 DPR 853, 866 (2019); Pueblo v. González Pagán, 120 DPR
684, 687 (1988).
En esta etapa del procedimiento no se hace una adjudicación en
los méritos sobre la culpabilidad del imputado, pues no se trata de un mini
juicio. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 733 (2014); Pueblo v.
Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 706 (2011). Por tanto, no hace falta cumplir
con un riguroso quantum de prueba más allá de duda razonable, el cual
se requiere en el juicio. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. Si
bien el ministerio público tiene la obligación de presentar evidencia y la
obligación de persuadir al magistrado de la existencia de causa probable
para acusar al imputado, se trata de una carga moderada. Chiesa Aponte,
op. Cit., pág. 89. Dicha carga se satisface con aquella prueba que
justifique someter al imputado a juicio por delito grave, en el sentido de
que el Ministerio Público cuenta con evidencia que, de ser creída por el
juzgador, establezca los elementos del delito y la conexión del imputado
con el mismo. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875 (2010); KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 10
Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 766-767 (1999); Pueblo v.
Rodríguez Aponte, supra, pág. 663-664; Chiesa Aponte, op. Cit., pág. 90.
En otras palabras, basta que el Ministerio Público presente durante
la vista preliminar una scintilla de evidencia en la cual pueda apoyarse
una determinación prima facie de que se cometió un delito y que con toda
probabilidad el imputado lo cometió. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, pág.
707; Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 751 (2006); Pueblo v.
Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. En síntesis, para que la
determinación de causa probable se haga conforme a la ley y al Derecho,
el juicio del tribunal debe basarse en alguna prueba que demuestre que
existe causa probable para creer que el acusado cometió el delito.
Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 DPR 592, 594 (1972). A esos
efectos, el Ministerio Publico no viene obligado a presentar toda la prueba
en su poder, sino que puede utilizar aquella que estime suficiente para
sustentar su argumento de que existe causa para acusar, siempre y
cuando se trate de prueba que podrá ser admisible en el juicio. Pueblo v.
Rivera Vázquez, supra, pág. 876.
C. Moción para desestimar la acusación o denuncia, Regla 64 (p) de las Reglas Procedimiento Criminal, supra.
Nuestro ordenamiento procesal criminal, mediante la Regla 64 (p),
supra, permite a una persona imputada de delito solicitar la desestimación
de la denuncia o acusación. Pueblo v. Branch, 154 DPR 575, 584 (2001).
Dicha desestimación procede en las siguientes instancias: (1) cuando la
parte promovente de la solicitud demuestra que en la vista hubo ausencia
total de prueba sobre la existencia de causa probable para creer que el
imputado cometió el delito por el cual es procesado, y (2) cuando se ha
incumplido con los requisitos de ley y jurisprudenciales que gobiernan la
determinación de causa probable. Íd, pág. 584-585. La solicitud de
desestimación es un remedio que solo puede ser invocado por la persona
acusada, y de no peticionarlo, se entiende renunciado. Pueblo v. Tribunal
Superior, 104 DPR 454, 458 (1975). Esta solicitud le permite a la referida
persona acusada intentar rebatir la presunción de corrección de la KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 11
determinación de causa probable, en aquellas instancias en que entienda
que el Estado no cumplió con su deber en esa etapa. Pueblo v. Nieves
Cabán, supra, pág. 866-867. En otras palabras, dicha moción de
desestimación constituye el remedio procesal adecuado para lograr la
desestimación de la acusación o de alguno de los cargos incluidos en
esta. Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 734-735.
III.
En esencia, la señora Valentín y el señor Rodríguez alegan que
sus respectivas determinaciones de causa probable para acusar son
contrarias a derecho, y fueron dictaminadas a pesar de que hubo
ausencia total de prueba con respecto al elemento subjetivo que
requieren los artículos 262 y 264 del Código Penal del 2012. La señora
Valentín aduce que el Juez que presidió la vista preliminar incidió al
descartar hechos adjudicativos que previamente se habían probado
mediante conocimiento judicial. Todo ello, en contravención de su
derecho a presentar prueba en su favor. Indica también que la prueba
presentada por el Ministerio Público no fue suficiente para cumplir con el
estándar probatorio para acusar. Finalmente, aduce que el Municipio de
Mayagüez fue víctima de actos fraudulentos de terceras personas.
Por su parte, el señor Rodríguez, de forma similar argumenta, que
incidió el foro recurrido al no tomar conocimiento judicial de unos hechos
para los cuales se había provisto la información suficiente para que fueran
acogidos por dicho tribunal. De igual modo, aduce que el referido foro erró
al descartar, al momento de emitir su dictamen, hechos de los cuales se
había tomado conocimiento judicial. Añade, que los Informes rendidos por
la Oficina del Contralor eran pertinentes, y el tribunal de instancia erró al
no admitirlos en evidencia. A su vez, agrega que no se cumplieron con los
elementos subjetivos de los delitos por los cuales fue acusado. De igual
manera, plantea que no se cumple con el concepto de causalidad
requerido por nuestro ordenamiento penal. Toda vez que, fueron las
actuaciones voluntarias de terceras personas lo que dio paso a la KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 12
existencia de una malversación de fondos públicos en el Municipio de
Mayagüez. Finalmente, arguye que a su caso le es de aplicabilidad el
eximente de responsabilidad penal contenido en el Art. 30 (b)(4) del
Código Penal de Puerto Rico, supra.
Conforme fue expuesto, la determinación de causa probable para
acusar goza de una presunción de corrección. A esos efectos, la persona
acusada tiene el peso de la prueba para demostrar que se le infringió
algún derecho o que hubo ausencia total de prueba sobre alguno de los
elementos de los delitos por los cuales se encontró causa. Además,
según reseñamos, la carga probatoria del Ministerio Público para esta
etapa de los procesos se resume en una scintilla de evidencia. Dicha
evidencia debe establecer los elementos del delito y la conexión del
imputado con este. En otras palabras, el objetivo de la vista preliminar se
circunscribe en comprobar si el Ministerio Público tiene justificación para
continuar con el proceso judicial. Por lo cual, la vista preliminar no tiene
un elevado estándar probatorio que le convierta en un mini juicio.
Entiéndase, en la referida vista solo se requiere que se demuestre prueba
suficiente para continuar con los procedimientos, lo cual no es equivalente
a una adjudicación final del caso.
Luego de evaluar de forma detallada y cuidadosa la totalidad del
expediente ante nos, y de escuchar detenidamente el audio de la vista
preliminar con el testimonio de la perita auditora que fue vertido en ella,
concluimos que tanto la señora Valentín como el señor Rodríguez, no
lograron rebatir la presunción de corrección de la determinación de causa
probable para acusar. A su vez, determinamos que ambos casos no
cumplen con ninguno de los criterios de la Regla 40, supra, que nos
mueva a expedir los recursos de certiorari y variar la determinación del
tribunal de instancia. Por consiguiente, nos abstenemos de intervenir con
el dictamen recurrido. Reiteramos que en esta etapa de los
procedimientos no se adjudica de forma definitiva la responsabilidad de KLCE202400618 consolidado KLCE202400629 13
los aquí acusados. Por lo cual, le corresponderá al Ministerio Público en
el juicio probar su caso más allá de duda razonable.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos los recursos de
certiorari presentados.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El juez Candelaria Rosa concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones