El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Rodriguez, Jose Guillermo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 12, 2024·No. KLCE202400629·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

RECURRIDOS de Mayagüez

KLCE202400618 Salón 201 v.

Criminal Núm.:

ISCR202300912-913

YAHAIRA VALENTÍN ANDRADES Sobre:

Consolidado con Art. 262 y Art. 264 CP PETICIONARIA 2012

EL PUEBLO DE PUERTO Criminal Núm.:

RICO ISCR202300910-911 KLCE202400629

RECURRIDOS Sobre:

Art. 262 y Art. 264 CP

v. 2012

JOSÉ G. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PETICIONARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Brignoni Mártir, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.

Recurren ante nos Yahaira Valentín Andrades (en adelante, “señora Valentín”) y José Guillermo Rodríguez Rodríguez (en lo sucesivo, “señor Rodríguez”), mediante los recursos de certiorari: KLCE202400618 y KLCE202400629 respectivamente. Sus comparecencias son a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 13 de marzo de 2024 y notificada el 15 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar tanto la “Moción De Desestimación Al Amparo De La Regla 64 (P) De Procedimiento Criminal,” presentada por el señor Rodríguez, como el “Escrito Solicitud De Desestimación Al Amparo De La Regla 64p De Las

Número Identificador SEN-RES2024 _______________

De Procedimiento Criminal Por Determinación De Causa Contraria A Derecho Y/O Ausencia Total De Prueba,” presentado por la señora Valentín.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos los recursos presentados.

I.

Por los hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2016, el Ministerio Público por conducto de la Oficina del Fiscal Especial Independiente (FEI), presentó contra la señora Valentín y el señor Rodríguez dos (2) denuncias por los mismos dos (2) delitos. La primera de ellas, por el delito del incumplimiento del deber, según dispuesto en el Art. 262 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5353. La segunda, por el delito de malversación de fondos públicos, según dispuesto en el Art. 264(b) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5355. Posteriormente, se celebró la vista preliminar de los casos de epígrafe. Ésta ocurrió en las siguientes fechas: 15 y 17 de agosto de 2023; 2 y 6 de octubre de 2023; 2 y 3 de noviembre de 2023. En dicha vista, el Ministerio Público sostuvo la procedencia de los cargos imputados con la presentación de evidencia documental y las declaraciones de tres (3) testigos.1 Celebrada la vista, el foro recurrido, encontró causa para acusar a la señora Valentín y al señor Rodríguez de los delitos imputados. A esos efectos, el Ministerio Público presentó acusaciones contra la señora Valentín y el señor Rodríguez. Estas fueron por infracción al Art. 262 del Código Penal de Puerto Rico, supra y al Art. 264(b) del Código Penal de Puerto Rico, supra. En desacuerdo con sus acusaciones, la señora Valentín y el señor Rodríguez presentaron mociones de desestimación.

En el caso del señor Rodríguez (KLCE2024-0629), el 15 de diciembre de 2023, se presentó una “Moción De Desestimación Al

Amparo De La Regla 64 (P) De Procedimiento Criminal.” En esta, alegó 1 Señalamos, que el señor Rodríguez y la señora Valentín, sostienen que estas tres (3) personas declararon en calidad de peritos. Mientras que el Ministerio Público argumenta que solo una (1) de ellas fue calificada como tal.

que la determinación de causa probable para acusar fue contraria a derecho, y que existió ausencia total de prueba de varios de los elementos que configuran los dos (2) delitos por los cuales fue acusado. Para sustentar su posición, adujo que incidió el foro recurrido al no tomar conocimiento judicial sobre unos hechos importantes, y al descartar del conocimiento judicial otros hechos para los cuales previamente había tomado conocimiento. Añadió que el tribunal de instancia no aplicó correctamente el concepto de pertinencia dispuesto en la Regla 401 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, 32 LPRA Ap. VI, R. 401. Agregó, que el foro recurrido no admitió prueba en su favor, a pesar de su derecho a presentar dicha prueba, según establece la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, 34 LPRA Ap. II, R. 23. En particular, según argumentó, el referido foro negó la admisibilidad de dos (2) carpetas que contenían informes rendidos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Sostuvo, que los aludidos informes apoyarían su defensa de exclusión de responsabilidad penal, según contenida en el Artículo 30(b)(4) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5043.

Además, arguyó que no se configuró uno de los elementos objetivos del delito dispuesto en el Artículo 262 del Código Penal de Puerto Rico, supra. Planteó, que este es un delito que tiene el concepto de pérdida como consecuencia y ello no ocurrió en el presente caso toda vez que los fondos públicos en cuestión fueron recuperados. A su vez, argumentó que no se cumplió con ninguno de los elementos subjetivos de los delitos por los cuales fue acusado. Esto, dado a que, no actuó con intención. En cambio, según esgrimió, dentro de su gestion laboral impartió instrucciones legítimas; recibió el asesoramiento de personas capacitadas; los fondos públicos fueron depositados en una institución reconocida y bajo las protecciones requeridas; y dichos fondos fueron recibidos por el municipio de una forma fragmentada e insuficiente para la obra que se habían asignado.

En respuesta, el 31 de enero de 2024, el Ministerio Público presentó una “Moción En Oposición A Moción De Desestimación Al Amparo De La Regla 64(P) De Procedimiento Criminal.” De entrada, argumentó que el escrito del señor Rodríguez no cumplía con la Regla 64 (p) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. Esto, toda vez que, presentó la petición de desestimación a solo siete (7) días de la fecha designada para juicio, sin justa causa para ello. En cuanto a los méritos de la desestimación, sostuvo que el único propósito de los fondos públicos asignados al Municipio de Mayagüez era la construcción de un Centro de Trauma. A tenor de lo anterior, alegó que los actos delictivos se configuraron en el momento en que los referidos fondos públicos fueron utilizados para una inversión. Ello, dado que, al invertirse dichos fondos se cambió el propósito para el cual fueron destinados. Además, alegó que plantear que los referidos fondos fueron recuperados, constituía una admisión del señor Rodríguez de que efectivamente estos se perdieron. De otra parte, indicó que los hechos que el señor Rodríguez pretendía que fueran tomados en conocimiento judicial, no cumplen con lo dispuesto en la Regla 201 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, 32 LPRA AP VI, R. 201. Finalmente, sostuvo que los informes rendidos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, los cuales el señor Rodríguez intentó que fueran admitidos en evidencia, no cumplían con el estándar de pertinencia dispuesto en la Regla 401 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, supra. Así pues, peticionó al foro recurrido que se mantuviera la determinación de causa probable para acusar.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Rodriguez, Jose Guillermo, (prapp 2024).

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