El Pueblo v. Guadalupe Rivera
This text of El Pueblo v. Guadalupe Rivera (El Pueblo v. Guadalupe Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 32
Nelson Eric Guadalupe Rivera 206 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-593
Fecha: 12 de marzo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Procurador General Auxiliar
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Orlando J. Aponte Rosario Lcdo. Albert C. Rivera Ramos
Materia: Derecho Penal: Reglas de Procedimiento Criminal. El Ministerio Público puede recurrir mediante certiorari luego de que se desestimen las acusaciones contra una persona al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, por presunta ausencia total de prueba. No procedía desestimar las acusaciones contra el Sr. Nelson Eric Guadalupe Rivera por este fundamento.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2019-0593 Certiorari Nelson Eric Guadalupe Rivera
El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2021.
Este caso nos da la oportunidad de aclarar si el
Ministerio Público puede recurrir mediante certiorari
luego de que se desestimen las acusaciones contra una
persona al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, infra, por presunta ausencia total de prueba.
Contestada esta interrogante en la afirmativa, debemos
determinar si procedía desestimar las acusaciones contra
el Sr. Nelson Eric Guadalupe Rivera por este fundamento.
Resolvemos que no.
I
Contra el señor Guadalupe Rivera se presentaron dos
denuncias por hechos ocurridos el 25 de marzo de 2018. Se
le imputó infringir los Arts. 93 del Código Penal de 2012
(Asesinato en Primer Grado) y 5.05 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2000 (Portación y Uso de Armas Blancas). El
Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para CC-2019-0593 2
arresto por ambos delitos. No obstante, el foro primario
no encontró causa probable para juicio en la vista
preliminar.
El 24 de agosto de 2018 se celebró una vista
preliminar en alzada. El Ministerio Público presentó ocho
testigos, a saber: la Sra. Arelis Irizarry Ramos, la Sra.
Yaritza Guadalupe Quiñones, el Sr. Christian Manuel
Hernández Loyola, el Sr. Christian Lugo Ortiz, el Sr. José
Alberto Quiñones Castro, el Sr. Kevin Pérez Cruz, el Sr.
Daniel Caraballo Batiz y el Agte. Radamés Pagán Mercado.
Luego de escuchar la prueba, el tribunal hizo una
determinación de causa probable contra el recurrido y
autorizó la presentación de las acusaciones por los
delitos de asesinato atenuado (Art. 95 del Código Penal de
2012) y portación y uso de armas blancas (Art. 5.05 de la
Ley de Armas de 2000).
Presentadas las acusaciones correspondientes, y
celebrado el acto de lectura de acusación, el 23 de
octubre de 2018 el señor Guadalupe Rivera presentó una
solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal. En esencia, adujo que en la vista
preliminar en alzada no se presentó prueba sobre varios
elementos de los delitos imputados, entre ellos, la
conexión de él con la comisión del delito de asesinato
atenuado y la utilización o portación de un arma blanca.
Esbozó que ninguno de los testigos declaró estos hechos,
con excepción del agente Pagán Mercado. En el caso de la CC-2019-0593 3
declaración de este último, señaló que se trataba de “un
testimonio flaco, vago, y estereotipado el cual es
inadmisible”.1 Asimismo, argumentó que un video que
presentó el Ministerio Público durante el testimonio del
agente Pagán Mercado era exculpatorio “porque no refleja
la conexión del Sr. Nelson Guadalupe Rivera con el
asesinato del Sr. Roberto Cruz Acevedo ni con los
elementos del Asesinato Atenuado ni la utilización de un
arma blanca”.2
Por su parte, el peticionario sostuvo que presentó
prueba suficiente en la vista preliminar en alzada sobre
todos los delitos por los cuales se acusó al señor
Guadalupe Rivera, así como su conexión con estos. Arguyó
que el juez que presidió la audiencia creyó en su
totalidad las declaraciones de los testigos y,
fundamentado en estos testimonios, encontró causa probable
para juicio contra el señor Guadalupe Rivera.
Luego de una vista para atender los planteamientos de
las partes, así como otros incidentes del proceso
innecesarios pormenorizar, el 3 de abril de 2019 el
Tribunal de Primera Instancia desestimó las acusaciones
contra el recurrido. Concluyó que la prueba que presentó
el Ministerio Público durante la vista preliminar en
1Moción solicitando la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal por ausencia total de prueba, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 203. 2 Íd. CC-2019-0593 4
alzada no cumplió con el quantum de prueba exigido en esa
etapa.
Esto provocó que el Estado acudiera al Tribunal de
Apelaciones. Allí planteó que el foro primario erró al
sustituir el criterio del juez que presidió la vista
preliminar y desestimar las acusaciones contra el señor
Guadalupe Rivera. En la alternativa, arguyó que el
tribunal de instancia pudo haber hallado causa probable
por el delito de agresión, el cual es uno menor incluido
en el delito de asesinato.
El señor Guadalupe Rivera, por su parte, esbozó que
el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para
atender el recurso de certiorari porque sería conceder un
tercer turno al Ministerio Público dado a que dos jueces
en el foro primario ⎯el de la vista preliminar y el que
ordenó la desestimación de las acusaciones⎯ determinaron
que no existía causa probable para acusar. Sostuvo que el
Estado no puede recurrir de una determinación sobre
suficiencia de la prueba. Adujo que estos planteamientos
estaban sustentados en Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR
868 (2010). En específico, el señor Guadalupe Rivera
argumentó que Rivera Vázquez, supra, estableció que la
desestimación luego de una vista preliminar en alzada al
amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
fundamentada en ausencia total de prueba, era una
determinación de la cual el Ministerio Público no tiene
remedio disponible. CC-2019-0593 5
El 31 de mayo de 2019, notificada el 3 de junio de
2019, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución
mediante la cual denegó la expedición del recurso de
certiorari.3 La mayoría de los miembros del panel apelativo
coligieron que el foro primario acertó al desestimar las
acusaciones. En síntesis, resolvieron que el Tribunal de
Primera Instancia actuó correctamente al sustituir el
criterio del magistrado que presidió la vista preliminar
en alzada, pues había ausencia de prueba sobre algunos
hechos para sostener la determinación de causa probable
para juicio.
Denegada una moción de reconsideración que presentó
el Procurador General, este último acudió oportunamente
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 32
Nelson Eric Guadalupe Rivera 206 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-593
Fecha: 12 de marzo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Procurador General Auxiliar
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Orlando J. Aponte Rosario Lcdo. Albert C. Rivera Ramos
Materia: Derecho Penal: Reglas de Procedimiento Criminal. El Ministerio Público puede recurrir mediante certiorari luego de que se desestimen las acusaciones contra una persona al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, por presunta ausencia total de prueba. No procedía desestimar las acusaciones contra el Sr. Nelson Eric Guadalupe Rivera por este fundamento.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2019-0593 Certiorari Nelson Eric Guadalupe Rivera
El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2021.
Este caso nos da la oportunidad de aclarar si el
Ministerio Público puede recurrir mediante certiorari
luego de que se desestimen las acusaciones contra una
persona al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, infra, por presunta ausencia total de prueba.
Contestada esta interrogante en la afirmativa, debemos
determinar si procedía desestimar las acusaciones contra
el Sr. Nelson Eric Guadalupe Rivera por este fundamento.
Resolvemos que no.
I
Contra el señor Guadalupe Rivera se presentaron dos
denuncias por hechos ocurridos el 25 de marzo de 2018. Se
le imputó infringir los Arts. 93 del Código Penal de 2012
(Asesinato en Primer Grado) y 5.05 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2000 (Portación y Uso de Armas Blancas). El
Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para CC-2019-0593 2
arresto por ambos delitos. No obstante, el foro primario
no encontró causa probable para juicio en la vista
preliminar.
El 24 de agosto de 2018 se celebró una vista
preliminar en alzada. El Ministerio Público presentó ocho
testigos, a saber: la Sra. Arelis Irizarry Ramos, la Sra.
Yaritza Guadalupe Quiñones, el Sr. Christian Manuel
Hernández Loyola, el Sr. Christian Lugo Ortiz, el Sr. José
Alberto Quiñones Castro, el Sr. Kevin Pérez Cruz, el Sr.
Daniel Caraballo Batiz y el Agte. Radamés Pagán Mercado.
Luego de escuchar la prueba, el tribunal hizo una
determinación de causa probable contra el recurrido y
autorizó la presentación de las acusaciones por los
delitos de asesinato atenuado (Art. 95 del Código Penal de
2012) y portación y uso de armas blancas (Art. 5.05 de la
Ley de Armas de 2000).
Presentadas las acusaciones correspondientes, y
celebrado el acto de lectura de acusación, el 23 de
octubre de 2018 el señor Guadalupe Rivera presentó una
solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal. En esencia, adujo que en la vista
preliminar en alzada no se presentó prueba sobre varios
elementos de los delitos imputados, entre ellos, la
conexión de él con la comisión del delito de asesinato
atenuado y la utilización o portación de un arma blanca.
Esbozó que ninguno de los testigos declaró estos hechos,
con excepción del agente Pagán Mercado. En el caso de la CC-2019-0593 3
declaración de este último, señaló que se trataba de “un
testimonio flaco, vago, y estereotipado el cual es
inadmisible”.1 Asimismo, argumentó que un video que
presentó el Ministerio Público durante el testimonio del
agente Pagán Mercado era exculpatorio “porque no refleja
la conexión del Sr. Nelson Guadalupe Rivera con el
asesinato del Sr. Roberto Cruz Acevedo ni con los
elementos del Asesinato Atenuado ni la utilización de un
arma blanca”.2
Por su parte, el peticionario sostuvo que presentó
prueba suficiente en la vista preliminar en alzada sobre
todos los delitos por los cuales se acusó al señor
Guadalupe Rivera, así como su conexión con estos. Arguyó
que el juez que presidió la audiencia creyó en su
totalidad las declaraciones de los testigos y,
fundamentado en estos testimonios, encontró causa probable
para juicio contra el señor Guadalupe Rivera.
Luego de una vista para atender los planteamientos de
las partes, así como otros incidentes del proceso
innecesarios pormenorizar, el 3 de abril de 2019 el
Tribunal de Primera Instancia desestimó las acusaciones
contra el recurrido. Concluyó que la prueba que presentó
el Ministerio Público durante la vista preliminar en
1Moción solicitando la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal por ausencia total de prueba, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 203. 2 Íd. CC-2019-0593 4
alzada no cumplió con el quantum de prueba exigido en esa
etapa.
Esto provocó que el Estado acudiera al Tribunal de
Apelaciones. Allí planteó que el foro primario erró al
sustituir el criterio del juez que presidió la vista
preliminar y desestimar las acusaciones contra el señor
Guadalupe Rivera. En la alternativa, arguyó que el
tribunal de instancia pudo haber hallado causa probable
por el delito de agresión, el cual es uno menor incluido
en el delito de asesinato.
El señor Guadalupe Rivera, por su parte, esbozó que
el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para
atender el recurso de certiorari porque sería conceder un
tercer turno al Ministerio Público dado a que dos jueces
en el foro primario ⎯el de la vista preliminar y el que
ordenó la desestimación de las acusaciones⎯ determinaron
que no existía causa probable para acusar. Sostuvo que el
Estado no puede recurrir de una determinación sobre
suficiencia de la prueba. Adujo que estos planteamientos
estaban sustentados en Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR
868 (2010). En específico, el señor Guadalupe Rivera
argumentó que Rivera Vázquez, supra, estableció que la
desestimación luego de una vista preliminar en alzada al
amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
fundamentada en ausencia total de prueba, era una
determinación de la cual el Ministerio Público no tiene
remedio disponible. CC-2019-0593 5
El 31 de mayo de 2019, notificada el 3 de junio de
2019, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución
mediante la cual denegó la expedición del recurso de
certiorari.3 La mayoría de los miembros del panel apelativo
coligieron que el foro primario acertó al desestimar las
acusaciones. En síntesis, resolvieron que el Tribunal de
Primera Instancia actuó correctamente al sustituir el
criterio del magistrado que presidió la vista preliminar
en alzada, pues había ausencia de prueba sobre algunos
hechos para sostener la determinación de causa probable
para juicio.
Denegada una moción de reconsideración que presentó
el Procurador General, este último acudió oportunamente
ante este Tribunal mediante una Petición de certiorari.
Señaló los errores siguientes:
Erró el honorable Tribunal de Apelaciones, al denegar un recurso de certiorari, teniendo el efecto que subsista una determinación del Tribunal de Primera Instancia, la cual desestimó las acusaciones en contra del recurrido, cuando, como cuestión de derecho, sustituyó el criterio del juez que halló causa probable para juicio en vista preliminar en alzada, lo cual constituye un abuso de discreción, lo cual es revisable como cuestión de derecho.
Erró […] al denegar el recurso de certiorari, teniendo el efecto que subsi[s]ta una determinación del Tribunal de Primera Instancia, la cual desestimó las acusaciones en contra del recurrido, aun cuando, como cuestión de derecho, debió haber hallado causa probable, por la comisión de un delito menor incluido al cual se le acusó.4
3 El juez Rivera Colón emitió un voto disidente. 4 Petición de certiorari, págs. 11-12. CC-2019-0593 6
El 6 de diciembre de 2019 emitimos una resolución
mediante la cual expedimos el recurso de certiorari. Las
partes comparecieron a presentar sus respectivos alegatos.
Estando en posición para resolver, procedemos a hacerlo.
Adelantamos que el primer señalamiento de error dispone
del caso ante nuestra consideración.
II
A. Vista preliminar y vista preliminar en alzada
Toda persona imputada de un delito grave (felony)
tiene derecho a que se celebre una vista preliminar.5 La
vista preliminar no constituye un minijuicio,6 ni tiene el
objetivo de establecer la culpabilidad del imputado más
allá de duda razonable.7 Se efectúa como salvaguarda de que
el Estado posee “una justificación adecuada para continuar
con un proceso judicial más extenso y profundo”.8 Esto es,
la vista preliminar tiene el fin de que el Ministerio
Público presente prueba que permita al tribunal hacer una
determinación de que existe causa probable en cuanto a dos
aspectos: (1) que el delito grave se cometió y (2) la
persona imputada lo cometió.9 Ahora bien, a diferencia de
la audiencia que establece la Regla 6 de Procedimiento
5 Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. 6 Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 706 (2011). 7 Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 374 (1999); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 41 (1989). 8 Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 733 (2014). 9 Íd., pág. 732; Pueblo v. Rivera Alicea, supra, pág. 41 (“En su
dinámica interna funciona a base de probabilidades, esto es, si es probable que se haya cometido el delito y si probablemente fue cometido por el imputado”). CC-2019-0593 7
Criminal, supra, la vista preliminar cumple con mayores
garantías y rigores, pues la prueba tiene que ser
admisible en el juicio.10
La Fiscalía puede acusar por un delito grave sólo en
los casos en que el foro primario determina que hay causa
probable en esa etapa.11 En ese sentido, si en la vista
preliminar el magistrado o la magistrada determina que no
hay causa probable para acusar por un delito grave, el
Ministerio Público está impedido de instar la acusación.12
Ahora bien, una vista preliminar no se limita
necesariamente a la determinación de causa o no causa
probable por el delito imputado en la denuncia. Esta puede
generar varios resultados. En Pueblo v. García Saldaña,
151 DPR 783, 789 (2000), señalamos que la vista preliminar
puede culminar de una de tres maneras: (1) la
determinación de causa probable para acusar por el delito
por el cual se determinó causa probable para arresto
(Regla 6), (2) la determinación de que no existe causa
probable para acusar por ningún delito, o (3) la
determinación de causa probable para acusar por un delito
distinto o menor al que el Fiscal entiende procedente.
Ya sea ante la determinación de no causa probable
para acusar, o cuando se emitió una determinación de causa
probable por un delito distinto o inferior al imputado por
10 Regla 103 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI. 11 Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 789 (2000). 12 Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, supra. Véase, además,
Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998). CC-2019-0593 8
el Ministerio Público, este último tiene disponible la
opción de “someter el asunto de nuevo con la misma o con
otra prueba” de igual o categoría superior ante el
Tribunal de Primera Instancia.13 Esta última oportunidad es
la que se conoce como la vista preliminar en alzada.
La vista preliminar en alzada no es una revisión o
trámite apelativo de la vista preliminar.14 Conforme hemos
reconocido, la alzada es una vista de novo, independiente,
separada y distinta a la primera.15 Precisamente, esta es
la razón por la cual en la segunda vista preliminar ⎯la
alzada⎯ la Fiscalía tiene la libertad de presentar la
misma prueba, más prueba o prueba totalmente distinta a la
que evaluó el tribunal en la vista preliminar original.16
Con lo que debe cumplir esta alzada es con el quantum de
prueba que no alcanzó en la primera, a saber: la scintilla
que justifique una determinación de causa probable,
siempre sustentada en prueba que sería admisible en el
juicio.17
Así pues, la vista preliminar en alzada puede
resultar en lo siguiente: (1) en los casos en que hubo un
dictamen de causa probable en la vista preliminar,
determinar causa probable para acusar por el mismo delito
13 Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, supra. 14 Pueblo v. García Saldaña, supra, pág. 790. Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 769 (1999); Pueblo v. Cruz 15
Justiniano, 116 DPR 28, 30 (1985). 16Pueblo v. García Saldaña, supra, pág. 790; Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769. 17 Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 734. Véase, además,
Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 662 (1997). CC-2019-0593 9
o uno mayor; o (2) en los casos en que en la vista
preliminar se determinó la inexistencia de causa probable,
resolver que no hay causa probable para acusar por ningún
delito, que existe causa probable por el delito imputado o
que existe causa probable por un delito menor, distinto o
mayor al imputado.18
B. Revisión de la determinación de causa probable para acusar
Cuando el entonces acusado no está de acuerdo con la
determinación de causa probable que dio paso a la
acusación en su contra, puede presentar una moción de
desestimación en virtud de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, supra. En específico, este mecanismo está
disponible en instancias en que la persona acusada
considera que “la acusación, o alguno de los cargos
incluidos en esta, […] ha sido presentada ‘sin que se
18 Véase Pueblo v. Ríos Alonso, supra, págs. 768-769 (“En los
casos en que se celebra la vista preliminar en alzada, porque en la vista preliminar original se determinó la inexistencia absoluta de causa probable, el resultado obtenido en la vista preliminar en alzada siempre prevalecerá. Así, si el nuevo magistrado determina que no existe causa probable, el procedimiento contra el imputado finalizará. Del mismo modo, si el nuevo magistrado decide que existe causa probable por el delito imputado o por un delito menor incluido, el fiscal estará autorizado a presentar una acusación contra el imputado, por aquel delito para el cual se determinó que existía causa probable en alzada. Ahora bien, la situación es distinta cuando […] en la primera vista preliminar, celebrada al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se ha determinado que existe causa probable, pero por un delito menor al contenido en la denuncia. En este supuesto, el magistrado que preside la vista preliminar en alzada sólo tiene autoridad para determinar si existe o no causa probable por el delito originalmente imputado en la denuncia o por algún otro delito menor incluido, pero mayor a aquel por el cual se determinó causa originalmente”). CC-2019-0593 10
hubiera determinado causa probable por un magistrado con
arreglo a la ley y a derecho’”. (Corchetes omitidos).19
La moción de desestimación al amparo de la Regla
64(p), supra, procede en dos escenarios: (1) cuando se
infringió alguno de los derechos o requisitos procesales
de la vista preliminar; y (2) cuando se determinó causa
probable para acusar, pese a la ausencia total de prueba
sobre alguno de los elementos del delito imputado,
incluido entre estos, la prueba sobre la conexión del
acusado.20
A esos efectos, debemos ser conscientes de que la
determinación de causa probable para acusar goza de una
presunción de corrección.21 Como consecuencia, en el
segundo escenario señalado, hemos reiterado que se tiene
que demostrar que el Ministerio Público no presentó prueba
sobre algún elemento del delito o la conexión del acusado
en la vista que dio lugar a la presentación del pliego
acusatorio.22 Sólo en ese caso estaríamos ante un supuesto
de ausencia total de prueba.23
19 Pueblo v. Negrón Nazario, supra, págs. 734-735. 20 Íd., pág. 735. Véase, e.g.: Pueblo v. González Pagán, 120 DPR 684 (1988); Pueblo v. Branch, 154 DPR 575, 584-585 (2001). Véase, además, Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, págs. 707-708. 21 Regla 304 de Evidencia de Puerto Rico, supra. 22 Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 735 23 Íd., pág. 736, haciendo referencia a Pueblo v. Rivera Cuevas,
supra, pág. 708; Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 878 (2010); Pueblo v. Ocasio Hernández, 139 DPR 84, 87-88 (1995); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 DPR 454, 459 (1975). CC-2019-0593 11
En lo que respecta al juez o jueza que evalúa la
moción de desestimación, en Pueblo v. Negrón Nazario, 191
DPR 720, 736 (2014), dijimos que
[…] debe tener presente que no se trata de una nueva determinación de causa probable. Por lo tanto, si el tribunal entiende necesari[a] la celebración de una vista para dilucidar la moción, su tarea estará limitada a examinar la prueba presentada durante la vista en que se determinó causa probable para acusar. Evaluada exclusivamente tal prueba, el magistrado debe determinar si hubo ausencia total de prueba sobre la comisión del delito; ya sea porque no se presentó alguna evidencia sobre un elemento del delito imputado o porque no se presentó alguna evidencia sobre la conexión del acusado con el delito. Solamente ante una situación de ausencia total de prueba es que procede sustituir el criterio del magistrado que inicialmente halló causa para acusar. (Énfasis en el original y énfasis suplido).
III
Atendemos primeramente los planteamientos del señor
Guadalupe Rivera respecto a que la desestimación al amparo
de la Regla 64(p), supra, no es revisable porque
constituiría concederle una tercera oportunidad al
Ministerio Público para sostener una determinación de
causa probable para acusar. En esencia, el recurrido
señala que
el peticionario pretende, por quinta ocasión, que otro Tribunal (Supremo) evalúe y realice un análisis de la prueba que fue presentada ante el Tribunal que celebró la Vista Preliminar, la Vista Preliminar en Alzada, la Regla 64(p) y ante el Tribunal de Apelaciones, en un intento para tratar de probar que se ha presentado prueba sobre la alegada comisión de un delito y su supuesta conexión con el imputado.24
24 Alegato en oposición, pág. 2. CC-2019-0593 12
Añade que “no se está recurriendo […] para revisar la
interpretación de un asunto estrictamente de Derecho, […]
se solicita al Tribunal que vuelva a recibir la misma
prueba con la que cuenta el Ministerio Público, para que
sea analizada y evalúe si ‘tal actuación constituyó un
abuso de discreción’ por parte de los Tribunales
inferiores”.25 Por lo tanto, el recurrido sostiene que este
Tribunal no tiene jurisdicción para revisar los errores
señalados por la Oficina del Procurador General. Arguye
que el Ministerio Público tiene disponible únicamente la
vista preliminar en alzada y no puede presentar un
certiorari. Es decir, el señor Guadalupe Rivera entiende
que la desestimación emitida por un juez de instancia al
amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal es
final e irrevisable.
Adelantamos que los planteamientos del recurrido no
tienen sustento en la naturaleza de la revisión de la
determinación que se emite en virtud de esta disposición
estatutaria.
En primer lugar, los abogados del señor Guadalupe
Rivera confunden lo que este tribunal resolvió en Pueblo
v. Rivera Vázquez, supra. Allí pautamos las consecuencias
de una desestimación al amparo de la Regla 64(p), supra,
por ausencia total de prueba, pero para efectos de poder
continuar o no los procedimientos en el foro primario.
25 Íd. CC-2019-0593 13
Resolvimos que si, en efecto, hubo ausencia total de
prueba en la vista preliminar, procede una vista
preliminar en alzada.26 En el caso de ausencia total de
prueba en la vista preliminar en alzada, el Ministerio
Público no puede tener otra oportunidad de presentar
prueba en otra vista preliminar para obtener una
determinación de causa probable para juicio.27 Esto es, lo
hicimos con el fin de no reconocerle al Estado una tercera
oportunidad de presentar prueba para sostener una
determinación de causa probable para acusar. No resolvimos
que el Estado está impedido de recurrir al Tribunal de
Apelaciones para que revise la decisión del juez que
adjudicó, posteriormente, la moción de desestimación.
Cuando señalamos que “si la desestimación se produce
contra una vista preliminar en alzada, el Ministerio
Público no tiene remedio alguno”,28 no nos referíamos a que
no podía recurrir de este dictamen, sino a que no tenía
otra vista preliminar para presentar prueba. Por
Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 884 (“cuando el 26
fundamento que se invoca para la desestimación de la causa penal es que hubo una ausencia total de prueba en la vista preliminar inicial, entonces procede que se celebre una vista preliminar en alzada”). En Rivera Vázquez, supra, luego de la vista preliminar, el tribunal determinó causa probable para juicio por el delito de fraude por medio informático. Otro juez desestimó la acusación al concluir que no se presentó prueba sobre uno de los elementos del delito, excarceló al señor Rivera Vázquez y lo citó a otra vista preliminar. El día de la vista, el juez que la presidiría desestimó el caso por estimar que no tenía jurisdicción para celebrar una nueva vista preliminar, sino que procedía era una vista preliminar en alzada. Sin embargo, no celebró la vista en alzada ni refirió el caso para que la celebrara otro magistrado. Por su parte, el foro apelativo intermedio coligió que procedía dejar sin efecto la determinación de causa probable para arresto y comenzar el todo el proceso nuevamente de conformidad con Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008). 27 Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 877. 28 Íd., pág. 884. CC-2019-0593 14
consiguiente, de haberse incurrido en ausencia total de
prueba, las imputaciones graves acabarían ahí.
De haber sido como sostiene el recurrido, en Pueblo
v. Negrón Nazario, supra, ⎯resuelto cuatro años después de
Rivera Vázquez, supra⎯ hubiéramos tenido que desestimar el
recurso por falta de jurisdicción, pues fue el Procurador
General el que recurrió al foro apelativo intermedio para
que se revisara el dictamen desestimatorio que emitió el
tribunal de instancia. Esto es, hubiéramos revocado al
Tribunal de Apelaciones por revisar la decisión del foro
primario que declaró “Ha Lugar” la solicitud de
desestimación. No fue de esa forma que nos pronunciamos.
De igual manera, en Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR
699 (2011), revisamos un dictamen favorable al acusado,
luego de que solicitara la desestimación de la acusación
en su contra al amparo de la Regla 64(p), supra. Similar a
lo ocurrido en el caso de autos, en la vista preliminar no
se encontró causa para acusar, pero, celebrada la vista
preliminar en alzada, el tribunal autorizó la presentación
del pliego acusatorio por el delito de apropiación ilegal
agravada. Al analizar la prueba presentada en la vista
preliminar en alzada, concluimos que se cumplió con la
scintilla de prueba que se requiere en esa etapa del
proceso. Ello nos llevó a revocar al Tribunal de
Apelaciones, declarar “No Ha Lugar” la moción de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento CC-2019-0593 15
Criminal y ordenar la continuación de los procedimientos
en el foro primario.
Para otra jurisprudencia en la misma dirección,
véanse, e.g.: Pueblo v. González Pagán, 120 DPR 684 (1988)
(el foro primario había declarado “Con Lugar” una moción
desestimación de una acusación por el delito de asesinato.
En su lugar, ordenó la presentación de la acusación por un
delito menor incluido: homicidio. Este Tribunal revocó al
foro primario y reinstaló la acusación por el delito de
asesinato, en vista de que no estábamos ante un caso de
ausencia total de prueba); Pueblo v. Rivera Alicea, 125
DPR 37 (1989) (revisamos mediante certiorari y revocamos
la determinación de declarar Ha Lugar una moción de
desestimación al amparo de la Regla 64(p), supra,
fundándose en que la determinación de causa probable era
contraria a la prueba, porque el foro primario no estaba
ante un escenario de ausencia total de prueba).29
Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, no dejó atrás la
posibilidad de que un tribunal revisor pase juicio sobre
la determinación de un juez de instancia de desestimar una
acusación al amparo de la Regla 64(p), supra, por alegada
ausencia total de prueba. Lo que rechazamos fue dejar sin
efecto o invalidar la determinación de causa probable para
arresto y la vista preliminar para que el Ministerio
29 Véase, además, Pueblo v. Ocasio Hernández, supra, en el cual revisamos la decisión del Tribunal de Apelaciones de confirmar la determinación del foro primario mediante la cual desestimó ⎯en virtud de la Regla 64(p)⎯ una acusación por el delito de asesinato en segundo grado. Luego de evaluar la prueba, confirmamos el dictamen recurrido. CC-2019-0593 16
Público contara con oportunidades infinitas para cumplir
con la carga probatoria necesaria para poder instar la
acusación por el delito imputado en la denuncia. Es decir,
rechazamos esa posibilidad porque tenía como consecuencia
dar otra oportunidad al Estado de, en la misma vista que
falló con su carga probatoria, suplir o subsanar el
defecto probatorio en que incurrió. Ello resultaba
impermisible. En ese sentido, Rivera Vázquez, supra, no
impidió que el Estado recurra a un foro de mayor jerarquía
para que revise la decisión de quien, ante una solicitud
bajo la Regla 64(p), desestimó el caso por presunta
insuficiencia de la prueba en la vista que dio base a la
determinación de causa probable para acusar. Como vimos,
tampoco lo resolvimos en casos posteriores.
En lo que concierne a poder o no recurrir mediante
certiorari, lo que hemos resuelto es que no se puede
recurrir interlocutoriamente de la vista preliminar o la
vista preliminar en alzada.30 Tampoco se puede recurrir
mediante certiorari de la vista preliminar porque el
Ministerio Público tiene disponible la vista preliminar en
alzada y la persona imputada tiene el mecanismo de la
Regla 64(p), supra.31 Asimismo, hemos resuelto que el
Ministerio Público sólo puede recurrir mediante certiorari
30 Véase Pueblo v. Figueroa Rodríguez, 200 DPR 14 (2018); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Véase, además, Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176 (2014) (Sentencia). 31 Pueblo v. Figueroa Rodríguez, supra, pág. 22; Pueblo v. Rivera
Vázquez, supra, págs. 877-878, 884; Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769. CC-2019-0593 17
directamente de la vista preliminar en alzada para revisar
errores de derecho.32
Estas limitaciones se deben a que el certiorari es un
mecanismo extraordinario que procedería,
discrecionalmente, cuando no hay otro mecanismo
disponible.33 Precisamente, si el tribunal erró al
desestimar una acusación al amparo de la Regla 64(p), el
único mecanismo que tiene disponible el Estado para que se
corrija un error que puede tener consecuencias graves es
el certiorari.
De hecho, debemos resaltar que recientemente, en
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 854-855 (2018), este
Tribunal resolvió ⎯en el contexto del proceso de revisión
que comienza una persona sobre el juicio y la condena en
su contra⎯ que no puede cuestionar la procedencia de las
etapas subsiguientes a la revisión que ella misma
comenzó.34 En el caso ante nuestra consideración aplica
analógicamente este razonamiento a la revisión que comenzó
el propio señor Guadalupe Rivera cuando presentó la
32 Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 877; Pueblo v. Cruz
Justiniano, supra, pág. 30. 33 Pueblo v. Díaz de León, supra, págs. 919-920. 34 Véase Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 854-855 (2018) (“Sería ilógico pensar que el acusado puede apelar al foro apelativo intermedio y renunciar a su derecho a que otro juez no evalúe la corrección de la determinación del juzgador de los hechos, pero, además, le reconozcamos un derecho a que se queje ante el foro apelativo sin que el caso pueda completar todo el trámite revisor disponible.”). Véanse, además, Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 891 (Oronoz Rodríguez, J., Opinión disidente), citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, T. II, Sec. 16.3, pág. 395 (“‘el acusado que apela una sentencia de convicción asiente implícitamente a ulterior exposición por la misma ofensa, al menos en cuanto al proceso apelativo’”). (Corchetes omitidos). CC-2019-0593 18
Procedimiento Criminal.35 Ahí yace la diferencia sustancial
con la revisión directa de la vista preliminar en alzada
que puede solicitar el Ministerio Público, y la cual
estaría limitada a revisar cuestiones estrictamente de
derecho, desvinculadas de la prueba.
Aclarado lo anterior, debemos determinar si hubo
ausencia total de prueba en la vista preliminar en alzada
para sostener una determinación de causa probable para
juicio por el delito de asesinato atenuado y violación al
Art. 5.05 de la Ley de Armas de 2000, infra. Conforme
expusimos, esa es la pregunta fundamental que debemos
responder. Para ello, resulta indispensable repasar los
delitos imputados. Veamos.
El Art. 95 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (33
LPRA sec. 5144) tipifica el delito de asesinato atenuado.36
Esta disposición penal establece que el delito se comete
por “[t]oda muerte causada a propósito, con conocimiento o
temerariamente, que se produce como consecuencia de una
perturbación mental o emocional suficiente para la cual
hay una explicación o excusa razonable o súbita
pendencia”. Como consecuencia, el delito se consuma al
incurrir en un acto intencional ⎯con propósito,
Véase Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, pág. 815 (“en un caso por 35
delito grave, la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, no tiene otro efecto que el de revisar la determinación de causa probable para acusar hecha después de haberse celebrado tal vista preliminar”). (Énfasis suplido). 36 Antes de las enmiendas incorporadas mediante la Ley Núm. 246-
2014, el delito se conocía como “homicidio”. Ley Núm. 146-2012 (2012 Leyes de Puerto Rico 1370). CC-2019-0593 19
conocimiento o temerariamente⎯ que causa la muerte a otra,
pero, por existir circunstancias atenuantes importantes,
el delito y la pena cambian en beneficio del acusado.37 En
otros términos, se modifica el delito y la pena a favor
del acusado por las circunstancias que disipan la gravedad
de la conducta, pues, sin estas, la persona incurriría en
el delito de asesinato en primer grado o asesinato segundo
grado.38
En Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 417 (2007),
en el contexto de las frases “súbita pendencia” y
“arrebato de cólera”, señalamos que “la circunstancia
atenuante consiste en que el acto del acusado fue una
reacción irreflexiva, pasional, súbita e inmediata,
provocada por la víctima u otra persona actuando con
ésta”. En virtud de la definición de homicidio que
contenía el Código Penal de 1974,39 expresamos que “[e]l
homicidio presupon[ía] que el autor de la muerte actuó
movido por una provocación adecuada de tal naturaleza que
lleve a una persona ordinaria a perder su dominio y actuar
según sus impulsos mentales causados por la cólera,
37 Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 417 (2007). Distinto al
asesinato en primer grado, que apareja una pena fija de 99 años, y el asesinato en segundo grado, que conlleva una pena de cincuenta años, el asesinato atenuado apareja quince años de reclusión. Véanse los Arts. 94 y 95 del Código Penal de 2012 (33 LPRA secs. 5143 y 5144), respectivamente. 38 “Asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente”. Art. 92 del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5141). El Art. 93 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142, define el asesinato en primer grado y el asesinato en segundo grado. 39 El delito de homicidio se instituía de la forma siguiente:
“[t]oda persona que matare a otra en ocasión de súbita pendencia arrebato de cólera”. Art. 85 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4004 (derogado). CC-2019-0593 20
pendencia o emoción violenta”.40 Aclaramos, además, que “la
sed de venganza nunca ser[ía] suficiente para catalogar el
delito como un homicidio”.41 Dado a que el delito de
asesinato atenuado requiere una “perturbación mental o
emocional suficiente para la cual hay una explicación o
excusa razonable o súbita pendencia”, estos principios
siguen vigentes.
Por su parte, el Art. 5.05 de la Ley de Armas de
Puerto Rico (Ley de Armas de 2000), 25 LPRA sec. 458d
(derogada), vigente al momento de la comisión de los
hechos delictivos en este caso, establecía lo siguiente:
Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, arma neumática, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Las penas que aquí se establecen serán sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío,
40 Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 417. 41 Íd., pág. 418. Al citar a Pueblo v. Lebrón, 61 DPR 657, 667 (1943), reiteramos que “si no existe esa provocación o si habiendo existido la misma no es lo suficientemente grave y la actuación del matador está fuera de toda proporción con el grado de la provocación, el acto de dar muerte constituye asesinato aunque el acusado no hubiese preconcebido la idea”. (Corchetes y bastardillas omitidas). Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 418. CC-2019-0593 21
bonificaciones o alternativas a la reclusión, reconocidas en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión. (Énfasis suplido).
El delito instituido en el Art. 5.05 de la Ley de
Armas, supra, presupone que la persona utilizó, sacó o
mostró, sin motivo justificado, con el propósito de
cometer un delito, cualquiera de los objetos mencionados
en su texto u otro que se considere como un arma blanca. A
esos fines, cabe notar que el Art. 1.02(d) del referido
estatuto define arma blanca como “un objeto punzante,
cortante o contundente que pueda ser utilizado como un
instrumento de agresión, capaz de infrigir [sic] grave
daño corporal”. (Énfasis suplido).42
IV
En la vista preliminar en alzada el foro primario
hizo una determinación mediante la cual apreció la
credibilidad de los testimonios recibidos. La única forma
en que intervendríamos con la valoración que hizo el
magistrado que presidió la audiencia sería ante la
presencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error
42 Art. 1.02(d) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley
404-2000 (25 LPRA sec. 455(d)) (derogada), http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Justici a/404-2000/404-2000.pdf. CC-2019-0593 22
manifiesto en la determinación.43 En este caso no existe ni
siquiera señalamiento alguno de parcialidad. Lo que se
cuestionó fue la determinación de causa probable por
presunta ausencia total de prueba al amparo de la Regla
64(p) de Procedimiento Criminal. Justamente, ante una
moción de desestimación, se sostendrá la determinación de
causa probable para acusar por los referidos delitos en
una vista preliminar o vista preliminar en alzada, según
corresponda, siempre que se presente alguna prueba sobre
los elementos que los componen. En el contexto de una
solicitud de desestimación por este fundamento, esa sería
la única forma en que podríamos concluir que se cometió el
error manifiesto que permitiría que sustituyamos el
criterio del juez que presidió la vista preliminar o, en
su caso, la vista preliminar en alzada. Bajo esos
parámetros es que procede nuestra revisión.
El Ministerio Público argumenta que no procedía
desestimar las acusaciones contra el señor Guadalupe
Rivera. Arguye que la prueba presentada en la vista
preliminar en alzada era suficiente para sostener la
determinación de causa probable para acusar, según
resolvió el juez que presidió la audiencia. En la
alternativa, aduce que debió ordenarse que el proceso
continuara por el delito de agresión.
Por su parte, el señor Guadalupe Rivera, si bien
previamente argumentó que durante la vista preliminar en
43 Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858. CC-2019-0593 23
alzada no se desfiló prueba sobre su conexión con los
delitos imputados y sobre elementos esenciales de los
delitos, utilizó su alegato para argüir la improcedencia
de la revisión de la determinación del foro primario. Su
alegato carece de la argumentación sobre los méritos del
recurso de certiorari ante nuestra consideración. Sin
embargo, como vimos, en lo que respecta a la jurisdicción
de este Tribunal, sus planteamientos son improcedentes.
Hemos examinado detenidamente la totalidad de la
grabación de la vista preliminar en alzada.44 En lo que
respecta a la prueba presentada, varios testigos
coincidieron en que en la madrugada del 25 de marzo de
2018, mientras se encontraban en el establecimiento Arroyo
Liquor Store, pudieron observar al señor Guadalupe Rivera
“como alterado” y molesto con el Sr. Roberto Ruiz Acevedo,
conocido como “Funche”, quien resultó ser la víctima.45
Ello, hasta el punto de que, producto de un altercado
entre ambos, el guardia de seguridad del establecimiento
comercial tuvo que retirar al recurrido en un momento dado
de su interior.
44 Debemos reconocer que la mayoría de los testigos de cargo
demostraron alta resistencia para declarar contra el señor Guadalupe Rivera. Ello, hasta el punto de que los fiscales se vieron precisados a utilizar las declaraciones juradas que habían obtenido en el proceso de investigación para presuntamente refrescarles la memoria sobre lo ocurrido el día de los hechos imputados. Varios testigos reconocieron ser familiares, amigos o que conocían al recurrido desde hace varios años. 45 El señor Lugo Ortiz, por ejemplo, señaló que al asomarse por
la puerta de Arroyo Liquor Store ocurrió un “percance” entre el señor Cruz Acevedo y el recurrido, a quien identificó en el salón del tribunal, y describió como alterado y molesto. CC-2019-0593 24
Particularmente, el señor Lugo Ortiz, conocido como
“Judas”, testificó que escuchó al recurrido decir, en un
tono alto, “el Funche me tiene encojona’o”. Por su parte,
el señor Quiñones Castro, conocido como “Berto”, declaró
que cuando el señor Guadalupe Rivera salió del
establecimiento comercial les dijo que “ya el hombre lo
tenía cansado con la grabaera y diciéndome bobo”. Además,
el señor Quiñones Castro testificó que escuchó al
recurrido decir, medio molesto, lo siguiente: “de hoy no
pasa”.46
Así las cosas, cuando el señor Guadalupe Rivera se
encontraba en el exterior de Arroyo Liquor Store, el señor
Cruz Acevedo salió y comenzó una pelea con el señor Lugo
Ortiz. En específico, varios testigos declararon que
vieron al señor Lugo Ortiz propinarle un puño al señor
Cruz Acevedo. A ese golpe, este último respondió con un
“latazo” en la cara del señor Lugo Ortiz. Inmediatamente,
varias personas se involucraron en la pelea, incluido el
señor Guadalupe Rivera, y golpearon a la víctima. El señor
Quiñones Castro, por ejemplo, reconoció que tomó una silla
y le intentó dar “dos sillazos” al señor Cruz Acevedo. La
primera vez lo logró golpear, pero la segunda ocasión
impactó a su primo, el señor Lugo Ortiz.
En el contrainterrogatorio, el señor Quiñones Castro reconoció 46
que previamente había declarado que lo que escuchó decir al recurrido ocurrió en el interior de Arroyo Liquor Store. Además, indicó que desconocía a quién se refería el señor Guadalupe Rivera al expresarse de esa manera. CC-2019-0593 25
Asimismo, numerosos testigos declararon que escucharon
a una persona gritar “no, Nelsito no, sácalo” durante la
trifulca.47 Así lo reconoció, por ejemplo, el señor
Caraballo Batiz y la señora Guadalupe Quiñones, prima del
recurrido. De hecho, conforme con la grabación de la
vista, la señora Guadalupe Quiñones le mostró al tribunal
la posición en que vio al señor Guadalupe Rivera durante
la pelea, la cual describió como “media erguida”.
No obstante, la mayoría de los testigos testificaron
que no pudieron observar si el recurrido tenía un objeto
en sus manos o si fue quien mató al señor Cruz Acevedo, ya
sea porque dijeron que como participaron en la pelea se
habían enfocado en la víctima o porque en algún momento no
estuvieron viendo lo que ocurría.48
Ahora bien, el señor Caballero Batiz señaló que en el
interior del Arroyo Liquor Store pudo observar al
recurrido y al señor Cruz Acevedo como discutiendo en el
área de los baños. Según surge de la grabación de la vista
preliminar en alzada, el testigo explicó lo que vio al
hacer gestos con sus manos. Señaló que el recurrido salió
47 Ese fue el caso de la señora Guadalupe Quiñones y el señor
Quiñones Castro. 48 A modo ilustrativo, el señor Hernández Loyola testificó que se
enfocó en el señor Cruz Acevedo; que recordaba lo que él hizo, pero no lo que hicieron las demás personas. El señor Lugo Ortiz declaró algo similar. Este último testificó que nunca vio al recurrido con un cuchillo ni apuñalar a la víctima. De hecho, el testigo expresó que nunca vio a persona alguna cometer esos actos. Asimismo, como parte del contrainterrogatorio, el señor Quiñones Castro declaró que no vio al recurrido apuñalar a la víctima ni lo observó cargando un cuchillo. En el redirecto, el testigo aclaró que no podía especificar qué hizo el señor Guadalupe Rivera durante el incidente porque estaba enfocado en su propia persona y en su primo, el señor Lugo Ortiz. CC-2019-0593 26
del negocio “como molesto” y las personas estaban “como
gritando”. En específico, el señor Caraballo Batiz declaró
que el señor Guadalupe Rivera salió en dirección a las
bombas donde se dispensa la gasolina. Mientras estaban en
ese lugar, escuchó cuando el recurrido dijo que lo que
había pasado dentro del Liquor Store fue que el señor Cruz
Acevedo entró a tomarle un video y faltarle el respeto a
unas féminas que se encontraban en el interior. Además,
oyó cuando el señor Lugo Ortiz dijo que iba a pelear con
el señor Cruz Acevedo. Así las cosas, este último salió
del negocio y le manifestó al señor Lugo Ortiz que cuántos
billetes quería. En ese momento, luego de un intercambio
de palabras entre la víctima y el señor Lugo Ortiz, este
último le propinó varios puños en la cara. El testigo
declaró que la reacción del señor Cruz Acevedo fue darle
al señor Lugo Ortiz con una lata de cerveza en el ojo
derecho. Entonces, el señor Caraballo Batiz, el señor
Hernández Loyola, el señor Quiñones Castro, el señor Pérez
Cruz y el recurrido se metieron a la pelea. En cuanto a la
participación de estos, el testigo indicó que le dieron
varios puños al señor Cruz Acevedo. El señor Caraballo
Batiz describió la posición de todos como circular y ubicó
a la víctima en el centro.
El señor Caraballo Batiz admitió que agredió a la
víctima con varios puños en la cara. Asimismo, el testigo
indicó que cuando estaban peleando con el señor Cruz
Acevedo “empezó a escuchar: “Nelson, no. Nelson, no”. En CC-2019-0593 27
ese momento, el señor Guadalupe Rivera estaba en su lado
derecho. En particular, observó cuando el recurrido le
tiró puños hacía el cuerpo y la cara luego de entrar
corriendo “[a]ñangotado” por su lado derecho. La forma en
que el testigo percibió al señor Guadalupe Rivera cuando
se introdujo en la pelea se le mostró al juez que presidía
la vista preliminar en alzada. La fiscal la describió como
“tirando su cuerpo hacía, la parte arriba inclinada hacia
abajo”. Entonces, el señor Caraballo Batiz indicó que el
recurrido “le tiró hacía el cuerpo y la cara”; que le
“tiró puños hacía el cuerpo y la cara” con ambas manos. Al
ser confrontado por la Fiscalía, el testigo reconoció que
previamente había declarado que el señor Guadalupe Rivera
“le tiró con la mano derecha”. De hecho, reconoció que la
primera vez que estaba declarando que el recurrido utilizó
ambas manos era ese día en el salón del tribunal.
Cabe resaltar que el señor Caraballo Batiz señaló
que ese día observó al señor Guadalupe Rivera con su “mano
derecha cerrada, como si escondiese algo”; “como si
estuviese escondiendo algo en la mano derecha”. Entonces,
“le tiró […] hacía el cuerpo […] varias veces”. El testigo
declaró que “ahí fue que se fue, ahí fue que se fue
[a]ñangota’o” como para irse, refiriéndose al recurrido.
De la grabación surge que el testigo hizo varios gestos
con la mano para beneficio del tribunal. Además, el
testigo reiteró en dos ocasiones que el señor Guadalupe
Rivera tenía sangre en la camisa y en la mano derecha. El CC-2019-0593 28
testigo declaró que el señor Cruz Acevedo entonces se cayó
al piso.49
En el contrainterrogatorio, entre otras cosas, el
señor Caraballo Batiz reconoció que nunca había declarado
que viera un cuchillo o algún objeto punzante en las manos
del señor Guadalupe Rivera, pero reiteró que vio que tenía
sangre en la mano derecha y en la camisa, aunque no podía
asegurar de donde salió la referida sangre. El testigo
señaló que previamente había declarado que el recurrido
tenía el puño cerrado, con el pulgar hacía arriba. De
hecho, surgió que el testigo había hecho gestos al fiscal
previamente mostrándole la forma en que el señor Guadalupe
Rivera movía su mano “hacía el frente y hacía atrás”.
En el interrogatorio redirecto, entre otras cosas, el
señor Caraballo Batiz volvió a mostrarle al tribunal la
forma en que se encontraba el recurrido al alejarse de la
pelea. Además, el testigo reconoció que, aunque no podía
asegurar qué era lo que tenía el señor Guadalupe Rivera en
la mano, previamente había declarado que el recurrido
tenía el puño cerrado como si tuviera algo en la mano.
Reiteró, asimismo, que vio cuando el señor Guadalupe
Rivera “le tiró” varias veces a la víctima utilizando su
mano derecha. El testigo declaró, además, que también vio
al recurrido propinarle puños en la cara al señor Cruz
Acevedo.
49 El Ministerio Público le presentó dos fotografías al señor
Caraballo Batiz. En estas, según surge de la grabación, se mostraba la víctima luego de morir. CC-2019-0593 29
Como parte de la prueba, se presentaron varias
fotografías. Además, se presentó un video que mostraba la
entrada de Arroyo Liquor Store y, por lo tanto, parte del
evento que culminó con la muerte de la víctima. Este video
fue explicado detalladamente, según la percepción del
agente Pagán Mercado, quien estuvo a cargo de entrevistar
a varios testigos. En específico, este último esbozó que
las personas que identificaron que habían estado
involucradas en la pelea fueron entrevistadas. En esencia,
su testimonio coincidió con lo declarado por estos durante
la vista preliminar en alzada.50 El agente Pagán Mercado
señaló que la declaración de los entrevistados se
corroboraba con el video. Coetáneamente, explicó el orden
en que las personas se mostraban entrando al altercado.
Indicó, además, que el primero que se veía saliendo de la
pelea era el señor Guadalupe Rivera, a quien, al igual que
lo hicieron los demás testigos, identificó en el salón del
tribunal. El agente Pagán Mercado describió cómo el video
50En cuanto a la declaración del señor Caraballo Batiz, en lo pertinente, le indicó que en la pelea no había nadie ubicado en su lado derecho; que el recurrido entró a la pelea por ese lado, como “añangotado”, con la mano cerrada. El agente explicó la forma en que el señor Caraballo Batiz le había descrito la manera en que estaba la mano derecha del señor Guadalupe Rivera. El agente Pagán Medina señaló que el señor Caraballo Batiz le expresó que el recurrido “portaba algo en su mano derecha que sobresalía; que el detalle él no [se] lo podía precisar qué era lo que llevaba en esa mano, pero que sí sobresalía algo”. Simultáneamente, le dijo que las personas le gritaban: “Nelson, no; nelson, no”, mientras le “tiraba con la mano derecha”. El agente Pagán Medina declaró que le indicó que el señor Guadalupe Rivera le tiró de una a tres veces y que cuando “sacó la tercera vez llevaba sangre en su puño y parte de la ropa”. Posteriormente, el recurrido salió erguido de la pelea, escondiendo la mano y tratando de guardar algo en el área del bolsillo. Luego el señor Guadalupe Rivera se retiró del lugar. El agente declaró que la versión de los demás testigos fue “prácticamente la misma”. CC-2019-0593 30
mostraba cuando el recurrido salía de la pelea y hacía un
movimiento para guardar algo en su bolsillo.
En el contrainterrogatorio, entre otras cosas, la
propia Defensa resaltó que el señor Caraballo Batiz
reconoció que llevaba algo en la mano derecha, aunque no
podía precisar qué era. Además, que el señor Caraballo
Batiz vio sangre en la mano del señor Guadalupe Rivera.
Por otro lado, el agente Pagán Mercado declaró que el
video sólo mostraba el lado izquierdo del recurrido.
Asimismo, el agente Pagán Mercado reconoció que el video
no mostraba la totalidad del evento, pues había un periodo
durante el cual las personas salieron del alcance de la
cámara.
Por otro lado, las partes estipularon lo que el
patólogo que realizó la autopsia del señor Cruz Acevedo
declararía en la vista preliminar. Conforme surge de la
estipulación, entre otras cosas, este hubiera declarado
que
la herida más grande observada en el cuerpo del occiso es una herida de arma blanca tipo punzante en homotorax izquierdo con configuración elíptica. La misma lleva una trayectoria que va de adelante hacia atrás, ligeramente de abajo hacia arriba y ligeramente de izquierda a derecha. La herida perfora la piel, tejido y músculos, produce perforación del saco pericárdico, perfora la pared anterior del ventrículo derecho y penetra en el interior de cavidad ventricular, lo cual permite pérdida de sangre. Esta herida de arma blanca perforó el corazón, lo que ocasionó que se acumule la sangre dentro del “saco del corazón, se coagula CC-2019-0593 31
y no permite que el corazón bombee sangre”. (Énfasis suplido).51
V
De entrada, debemos resaltar que nuestro modelo
evidenciario reconoce, y así lo establece la Regla 110(h)
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, que un hecho es susceptible
de ser demostrado mediante prueba directa o a través de
prueba indirecta o circunstancial.52 Por lo tanto, no es
indispensable que se presente prueba de que un testigo
observó expresamente un hecho, si de las circunstancias
que pudo presenciar se puede inferir razonablemente.53
Tampoco es requisito que la prueba circunstancial cumpla
con el estándar de prueba que se exige en un juicio. Como
dijimos, lo que se evalúa ante una solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
51 Estipulación del testimonio del Dr. Javier Serrano, Apéndice
de la Petición de certiorari, pág. 186. La estipulación también señalaba que “[o]tras evidencias de trauma están presentes, ocho, (seis contiene 2 heridas), pero solas o en conjunto no son suficientes para causa la muerte de la persona. Las mismas pueden ser compatibles con una golpiza”. Íd. Véanse: Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 294 (1986) (“la 52
evidencia circunstancial es intrínsecamente igual que la evidencia directa”); Pueblo v. Picó Vidal, 99 DPR 708 (1971); Pueblo v. Salgado Vázquez, 93 DPR 380, 383 (1966). La Regla 110(h) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, define evidencia 53
indirecta o circunstancial como “aquélla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia”. El profesor Emmanuelli Jiménez sostiene correctamente que este tipo de prueba es la “que presenta una base de hechos que mediante el uso de inferencias o presunciones, lleva razonablemente a la conclusión sobre otros hechos. Es una inferencia ⎯deducción que hace en su discernimiento el Juez, Jueza o el jurado⎯ que surge de una serie de hechos probados. Para que se pueda dar por probado un hecho mediante evidencia circunstancial es necesario que exista una relación racional entre el hecho básico probado y el hecho inferido”. (Escolios omitidos). R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ed. SITUM, 2015, págs. 129-130. CC-2019-0593 32
Criminal, supra, por ausencia total de prueba es si, en
efecto, no se presentó prueba alguna ⎯directa o
indirecta⎯ sobre algún elemento del delito o la conexión
del acusado. Ante esa premisa fundamental, es forzoso
concluir que este caso no presenta un escenario que cumpla
con este requisito y, por consiguiente, diera lugar a la
desestimación de las acusaciones contra el señor Guadalupe
Rivera.
Primero, en la vista preliminar en alzada se presentó
prueba de la muerte del señor Cruz Acevedo y la causa de
muerte. Además, numerosos testigos identificaron al
recurrido en la sala del tribunal como una de las personas
que estuvieron involucradas en la pelea con la víctima. De
hecho, las declaraciones de los testigos incluyeron una
narración de eventos previos en donde percibieron que el
señor Guadalupe Rivera se mostró molesto con el señor Cruz
Acevedo al punto de escucharlo decir expresiones como las
siguientes: “el Funche me tiene encojona’o”; “de hoy no
pasa”, y que lo tenía cansado con la “grabaera” y
diciéndole bobo. La prueba que presentó el Ministerio
Público, y así fue ratificada en los contrainterrogatorios
de la Defensa, tendía a demostrar que la única persona con
la que el recurrido tuvo un “percance” o estuvo molesta
esa madrugada fue con la víctima. Aun cuando varios
testigos expresaron que no podían asegurar a quién se
refería el recurrido, el juez pudo inferir que las
expresiones surgían por los eventos que ocurrieron en el CC-2019-0593 33
interior del establecimiento comercial con el señor Cruz
Asimismo, se presentó prueba de que durante la pelea,
a pesar de que estaban involucradas varias personas, los
testigos declararon que escucharon decir “no, Nelsito no;
sácalo” y “Nelson, no; Nelson, no”. A pesar de que varios
de los testigos declararon que no vieron si el recurrido
tenía una cuchilla o un objeto punzante en su mano, uno de
ellos declaró que el señor Guadalupe Rivera tenía su “mano
estuviese escondiendo algo en la mano derecha”. De hecho,
se declaró que “le tiro […] hacia el cuerpo […] varias
veces” y “ahí fue que se fue, ahí fue que se fue
[a]ñangota’o”, refiriéndose a actos cometidos por el
recurrido. Además, se presentó prueba de que se observó al
señor Guadalupe Rivera con sangre en la camisa y en la
mano derecha. De la grabación emana que varios testigos le
mostraron al juez la manera en que estuvo ubicado el señor
Guadalupe Rivera, así como los movimientos que hizo con su
mano. Asimismo, una testigo reconoció que le gritaron
“llévatelo, llévatelo”, en clara indicación de que
retirara al recurrido de la escena.
Por otro lado, al examinar detenidamente el video que
se presentó como prueba, aun cuando no se puede ver la
mano derecha del recurrido, se puede observar cómo el
brazo izquierdo se balancea al alejarse del
establecimiento comercial. Ese movimiento no se replica en CC-2019-0593 34
el brazo de derecho. Así pues, es innegable que, de
conformidad con el testimonio de los testigos, el juez
pudo inferir que en ese momento el señor Guadalupe Rivera
ocultaba el arma blanca en su bolsillo derecho, al igual
como lo percibió el agente Pagán Mercado.
En vista de lo anterior, no hubo ausencia total de
prueba en la vista preliminar en alzada. El juez pudo
inferir que el recurrido ocasionó la muerte al señor Cruz
Acevedo por una perturbación mental o emocional
suficiente, o súbita pendencia ante la disputa que
tuvieron esa misma noche en Arroyo Liquor Store. Nuestra
función al evaluar si procedía desestimar no se extiende a
pasar juicio en cuanto a si se probaron las circunstancias
atenuantes que contiene el delito, las cuales
indefectiblemente favorecen al señor Guadalupe Rivera.54
Finalmente, en vista de la prueba circunstancial que
se presentó durante la vista preliminar en alzada, pudo
inferir que el objeto que el recurrido escondía en su mano
54 La revisión de este caso se limita a evaluar si en la vista
preliminar en alzada se probaron los elementos que operan contra el recurrido. No podemos pasar juicio respecto a si se demostraron los elementos atenuantes del delito. Ello, con la consecuencia de que, en su defecto, lo que hubiera correspondido era una determinación de causa probable para juicio por un delito mayor. Es decir, la ausencia de prueba sobre los elementos atenuantes que contiene el delito operaría contra el acusado y no a su favor. Así pues, incluso si estuviéramos en desacuerdo, no podemos aumentar el delito por el cual se determinó causa probable en la vista preliminar en alzada. Ahí convertiríamos nuestro dictamen en una tercera oportunidad para que el Ministerio Público consiga la determinación de causa probable para juicio que no obtuvo en la vista preliminar y la vista preliminar en alzada. Véase Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 919. Una persona acusada no puede salir peor de la Regla 64(p), supra, que de la vista preliminar que dio base a las acusaciones en su contra. Además de resultar impermisible, desalentaríamos la utilización de un mecanismo que se creó en protección de las personas que se ven en la delicada posición de enfrentar imputaciones criminales en su contra. Véase, por analogía, Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 770, en el contexto del resultado que puede obtener la Fiscalía en la vista preliminar en alzada. CC-2019-0593 35
derecha era el arma blanca tipo punzante que se utilizó
contra el señor Cruz Acevedo y le provocó la muerte. Los
foros inferiores erraron al sustituir el criterio del juez
que presidió la vista preliminar en alzada.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, así como los
dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia
mediante los cuales desestimó las acusaciones contra el
señor Guadalupe Rivera por violación a los Arts. 95 del
Código Penal de 2012, supra, y 5.05 de la Ley de Armas,
supra. Se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos contra el recurrido.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0593
Nelson Eric Guadalupe Rivera
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, así como los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia mediante los cuales desestimó las acusaciones contra el señor Guadalupe Rivera por violación a los Arts. 95 del Código Penal de 2012, supra, y 5.05 de la Ley de Armas, supra. Se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos contra el recurrido.
Notifíquese de inmediato.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite la expresión siguiente:
“Estoy conforme con la Opinión mayoritaria de este Tribunal. Ahora bien, me veo precisado a hacer esta corta expresión, pues la Opinión Disidente del distinguido compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez cita en varias instancias como parte del fundamento para su posición el caso de Pueblo v. Cátala Morales, 197 DPR 214 (2017). Es menester señalar que tal Opinión no aplica a los hechos y al derecho de este caso. En Pueblo v. Cátala Morales, supra, establecimos que al iniciar cada encausamiento criminal contra un ciudadano el Estado cuenta solo con dos oportunidades para convencer al Tribunal de Primera Instancia de que existe causa para someter a un ciudadano al proceso de un juicio criminal en los méritos. Ese caso es la secuela de Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1985), y ambos se enmarcan en el contexto de la garantía constitucional a juicio rápido y la Regla 64(n), 34 LPRA Ap. II, que establece limitaciones al Estado muy distintas a las que establece el inciso (p), conforme hemos interpretado. CC-2019-0593 2
En otras palabras, en este caso la disposición reglamentaria y las circunstancias son distintas. En esta ocasión el Estado no pretende que el caso se inicie de nuevo ante un fallo en los términos de juicio rápido de la Regla 64(n), supra, sino simplemente que un tribunal apelativo revise discrecionalmente la determinación de un juez superior que revocó a otro juez de igual jerarquía, porque no estuvo de acuerdo con la apreciación de la prueba que este hizo. Eso nada tiene que ver con lo establecido en Pueblo v. Cátala Morales, supra”.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite una Opinión Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0593 Certiorari
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2021.
Hoy, una mayoría de este Tribunal actúa contrario a
nuestros pronunciamientos sobre los mecanismos procesales
que tiene disponible el Ministerio Público en esta etapa
de los procedimientos y a los derechos de los acusados y
las acusadas. A través de este reconocimiento jurídico, se
permite de facto lo que habíamos prohibido de jure, a
saber: que el Estado logre una causa probable para acusar
después de una desestimación por ausencia total de prueba,
mediante una celebración de una “tercera vista preliminar
en alzada apelativa”. En consecuencia, se altera el estado
de derecho para brindar una tercera oportunidad al
Ministerio Público -esta vez reforzado con el Procurador
General- para probar su caso, lo que no pudo lograr en el
foro primario, a pesar de las ventajas que el andamiaje
procesal penal le provee en esta etapa de los
procedimientos. CC-2019-0593 2
Paradójicamente, hoy una Mayoría pauta que un
ciudadano que obtiene dos (2) desestimaciones por ausencia
total de prueba se encuentra en peor posición que uno que
obtuvo dos (2) determinaciones de no causa en las vistas
preliminares. Por no compartir este proceder jurídico y
sostener que una desestimación por ausencia total de
prueba no es revisable mediante certiorari, por haber
tenido el Ministerio Público dos (2) oportunidades
fallidas y no estar presentes las limitadas excepciones
jurisprudenciales, disiento.
En el caso de autos, hubo una primera determinación
de no causa para acusar tras la celebración de la vista
preliminar original. A raíz de ello, el Ministerio Público
acudió válidamente a una vista preliminar en alzada. Tras
la celebración de esta segunda vista a la que tiene
derecho el Estado, se determinó causa probable para
acusar, aunque por un delito inferior.55 Una vez se
presentaron las acusaciones, el imputado instó una moción
de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en la cual planteó
la ausencia total de prueba para los delitos imputados.
Esta vez, un tercer magistrado evaluó la prueba presentada
en la vista preliminar en alzada y determinó que,
Las denuncias fueron por los delitos de asesinato en 55
primer grado y utilización de arma blanca sin motivo justificado. Luego, en la vista preliminar en alzada, se determinó causa probable para acusar por los delitos de asesinato atenuado y la utilización de arma blanca sin motivo justificado. CC-2019-0593 3
efectivamente, procedía la desestimación por ausencia
total de prueba. En particular, señaló que, aunque la
prueba ubicaba al acusado en la escena de la trifulca,
hubo ausencia total de la misma para demostrar la
probabilidad de que éste fuese el perpetrador de la muerte
objeto de las acusaciones. Así pues, el Tribunal de
Primera Instancia dictó dos (2) sentencias de
desestimación. Como consecuencia de tal dictamen, el
Estado acudió mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones con el propósito de que un cuarto juzgador, en
este caso un panel de tres (3) jueces, evaluara la prueba
y determinara si era suficiente para hallar causa probable
para acusar. Ante la denegatoria del Tribunal de
Apelaciones de expedir el recurso de certiorari, la
controversia llega ante nuestra consideración.
Ante ese cuadro, la controversia estriba en si se le
debe reconocer al Estado la facultad de revisar mediante
certiorari la desestimación de una acusación por ausencia
total de prueba. Particularmente, cuando de manera
reiterada se ha pautado que una determinación de no causa
probable para acusar es final y no es revisable ante el
Tribunal de Apelaciones.
A.
La Regla 23(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, dispone que “[s]e celebrará una vista preliminar en
aquel caso en que se imputare a una persona un delito
grave”. El objetivo de la vista preliminar es determinar CC-2019-0593 4
si existe causa probable para procesar a una persona
imputada por un delito grave, para así evitar que sea
sometida injustificadamente al rigor de un proceso
criminal. Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 788
(2000). Con ello, se pretende que el Estado demuestre que
tiene la evidencia requerida para procesar criminalmente
al imputado y así evitar procesamientos arbitrarios contra
los ciudadanos. Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 766
(1999).
En esta etapa, el Ministerio Público tiene la
obligación de presentar al juzgador que preside la vista
preliminar aquella prueba que establezca cada uno de los
elementos del delito imputado y su conexión con la persona
denunciada. Íd., pág. 767. Se puede decir que esta carga
probatoria es modesta, pues el Estado sólo tiene que
presentar alguna prueba de cada uno de los elementos del
delito y de la conexión con el imputado, a diferencia del
juicio en el que se exige prueba más allá de duda
razonable. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993,
Vol. III, Cap. 22, pág. 89. Así, pues hablamos de que se
trata de una scintilla de evidencia. Pueblo v. Rivera
Cuevas, 181 DPR 699, 707 (2011). “Esta escasa carga
probatoria permite al fiscal no tener que presentar toda
la prueba de cargo disponible al momento, sino tan sólo
aquella necesaria para establecer la causa probable.”
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 91. CC-2019-0593 5
Si el resultado de la vista preliminar es una
determinación de no causa probable, el Ministerio Público
no puede presentar acusación alguna. 34 LPRA Ap. II, R.
24(c). En tal escenario, o si se determinara causa
probable por un delito inferior, el Ministerio Público
cuenta con la alternativa de la vista preliminar en
alzada. Es decir, que “podrá someter el asunto de nuevo
con la misma o con otra prueba a un magistrado de
categoría superior del Tribunal de Primera Instancia”. Íd.
De esta forma, el sistema judicial criminal le provee
al Ministerio Público dos (2) oportunidades para lograr
una determinación de causa probable para acusar, a saber:
la vista preliminar y la vista preliminar en alzada.
Precisamente, esta última es el recurso ordinario que
proveen las Reglas de Procedimiento Criminal para que el
Ministerio Público pueda remediar la determinación adversa
que tuvo en la vista preliminar original. Pueblo v. Díaz
De León, 176 DPR 913, 922-923 (2009).
La vista preliminar en alzada es una de novo,
separada e independiente de la primera vista preliminar.
Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769. Por ello, el
Ministerio Público tiene la libertad de presentar en esta
etapa la prueba que entienda suficiente, ya sea la misma
presentada en la vista original o prueba totalmente
distinta. Pueblo v. García Saldaña, supra, pág. 790. A
través de esta segunda vista, el Ministerio Público
obtiene una nueva oportunidad para procurar una
determinación de causa probable por el delito grave que CC-2019-0593 6
entiende ha cometido la persona imputada. Pueblo v. Rivera
Vázquez, 177 DPR 868, 877 (2010). Así pues, la vista
preliminar de novo es un procedimiento especialmente
diseñado para aventajar al Ministerio Público en la
consecución de una autorización para acusar. Pueblo v.
Figueroa et al., 200 DPR 14, 23 (2018). A no ser por el
mecanismo de la vista en alzada, el Ministerio Público
carecería de recursos para impugnar una determinación
adversa en la vista preliminar o una determinación que, a
pesar de no resultarle adversa, no le satisface. Pueblo v.
Figueroa et al., supra, pág. 22; Pueblo v. Ríos Alonso,
supra, pág. 769.
Distinto a las oportunidades que el andamiaje
procesal penal le reconoce al Ministerio Público, el
acusado o la acusada sólo cuenta, en esta etapa, con el
mecanismo de la solicitud de desestimación ante una
determinación de causa probable. Es decir, que es su
remedio exclusivo. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra; Pueblo
v. Rivera Cuevas, supra, pág. 707.
La Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, establece los fundamentos en los cuales se puede basar
una moción de desestimación. Entre estos, el inciso (p)
reconoce como un posible fundamento para desestimar:
“[q]ue se ha presentado contra el acusado una acusación o
denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere
determinado causa probable por un magistrado u ordenado su
detención para responder del delito, con arreglo a la ley
y a derecho”. 34 LPRA Ap. II, R. 64(p). Así, el acusado CC-2019-0593 7
puede invocar dos premisas, a saber: (1) que hubo ausencia
total de prueba en la determinación de causa probable para
acusar o (2) que se violó alguno de los requisitos o
derechos procesales. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, págs.
707-708. Ahora bien, en esta etapa procesal existe una
presunción de corrección a favor de la determinación de
causa probable. Al acusado o la acusada le corresponde
convencer al tribunal de que, en la vista preliminar, ya
sea la original o en la alzada, hubo ausencia total de
prueba sobre algún elemento de responsabilidad criminal.
E.L., Chiesa Aponte, op cit., pág. 95. En comparación con
la carga probatoria del Estado antes mencionada, la carga
probatoria del imputado o la imputada es considerablemente
mayor.
B.
Una vez el Ministerio Público utiliza el mecanismo de
la vista preliminar en alzada, agota todas sus
posibilidades para obtener una determinación de causa
probable. Ello es así, pues una determinación en los
méritos de una vista preliminar en alzada sobre la
inexistencia de causa probable es final y no revisable por
un tribunal de superior jerarquía. Pueblo v. Rivera
Vázquez, supra; Pueblo v. Figueroa et al., supra, pág. 24;
Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 919; Pueblo en interés
menor K.J.S.R., 172 DPR 490, 500 (2007); Pueblo v. Cruz
Justiniano, 116 DPR 28, 30 (1984). Por excepción, sólo
sería revisable si se fundamenta en cuestiones
estrictamente de derecho y desvinculadas de la apreciación CC-2019-0593 8
de la prueba. Pueblo v. Figueroa et al., supra, pág. 24;
Pueblo en interés menor K.J.S.R., supra, pág. 500; Pueblo
v. Rivera Alicea, 150 DPR 495, 499–500 (2000). Si se trata
de un asunto que entremezcla hechos y derecho tampoco
sería revisable. Pueblo en interés menor K.J.S.R., supra,
pág. 502. Entiéndase, el certiorari está limitado
exclusivamente a revisar si el foro inferior cometió un
error de derecho al determinar causa o la ausencia de
ella. Pueblo v. Figueroa et al., supra; Pueblo v. Díaz De
León, supra, pág. 919; Pueblo en interés menor K.J.S.R.,
supra, pág. 500. En resumen, “al iniciar cada
encausamiento criminal contra un ciudadano, el Estado
cuenta con solo dos oportunidades para convencer al
Tribunal de Primera Instancia de que existe causa para
someter a un ciudadano al proceso de un juicio criminal en
los méritos.” Pueblo v. Cátala Morales, 197 DPR 214, 225
(2017).56
Una vez aclarado que una determinación de no causa
probable es final y no revisable si está de por medio la
apreciación de la prueba, ¿qué sucede cuando se desestima
una determinación de causa probable por ausencia total de
prueba? Cuando la desestimación se da en la etapa de vista
preliminar original, el Ministerio Público aún tiene
disponible la vista preliminar en alzada. Pueblo v. Rivera
Vázquez, supra. Ahora bien, si la desestimación se produce
En Pueblo v. Cátala Morales, 197 DPR 214 (2017), se 56
reafirmó lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1984), en cuanto a que la decisión de una vista preliminar en alzada es final e inapelable. CC-2019-0593 9
Público habría agotado todos sus mecanismos disponibles.
Como muy bien se explicó en Pueblo v. Rivera Vázquez,
supra:
[C]uando un juez desestima una acusación por una ausencia total de prueba en la vista preliminar, en efecto está resolviendo que en esta audiencia se debió emitir una determinación de “no causa” probable para acusar. Por eso, finalmente, si la desestimación se produce contra una vista preliminar en alzada, el Ministerio Público no tiene remedio alguno. (Énfasis suplido).
Por consiguiente, hemos reconocido expresamente que,
además de la adjudicación en los méritos de la causa
penal, otros eventos procesales pueden dar por terminada
la acción contra el imputado, como lo sería la
determinación de ‘no causa’ para presentar una acusación
en la etapa de vista preliminar en alzada, puesto que
ésta, por su naturaleza y finalidad, impide el comienzo de
otro proceso por ese delito. Pueblo v. Cátala Morales,
supra, pág. 225; Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 229-230
(2009).
Contrario a lo antes expuesto, la Opinión que hoy
provoca mi disenso reconoce erróneamente que el Ministerio
Público puede ir en revisión de una desestimación por
ausencia total de prueba luego de celebrada una vista
preliminar en alzada. Tal interpretación le extiende al
Estado más oportunidades de lograr una determinación de
causa probable, lo que resulta contrario a nuestro
ordenamiento jurídico. CC-2019-0593 10
Según vimos, el andamiaje procesal penal favorece al
Estado para lograr una determinación de causa probable
para acusar. De entrada, el quantum de prueba del
Ministerio Público, tanto en la vista preliminar original
como en la alzada, es mínimo. Sólo se le requiere
presentar alguna prueba de los elementos del delito y la
conexión del imputado o la imputada. No tan sólo eso, sino
que, además, el sistema penal le concede dos (2) amplias
oportunidades para lograr tal determinación. Si el
resultado de la primera vista preliminar no le resulta
favorable, el Ministerio Público cuenta con la vista en
alzada, con el gran beneficio estratégico de que esta
segunda vista es de novo, lo que le permite presentar
prueba nueva. Así, nuestro ordenamiento penal le permite
al Ministerio Público aprender de las fallas de la primera
vista preliminar y corregirlas a nivel de vista preliminar
en alzada para lograr una determinación de causa probable
para acusar.
Lo anterior contrasta con la posición de desventaja
en la que se encuentra el acusado o la acusada durante
esta etapa del procedimiento. Una vez se determina causa
probable para acusar, el imputado o la imputada sólo
cuenta con una herramienta para evitar ser sometido o
sometida al rigor de un juicio plenario: la moción de
desestimación. A esto le sumamos que la carga probatoria
es sustancialmente mayor a la requerida al Estado. Ello,
pues, al mediar una presunción de corrección a favor de la
determinación judicial, el o la acusada tiene que probar CC-2019-0593 11
que hubo ausencia total de prueba para que proceda la
desestimación a su favor.
Ante este escenario, permitirle al Ministerio Público
el uso del recurso extraordinario del certiorari, tras la
desestimación por ausencia total de prueba, es darle aún
más oportunidades de posicionarse en ventaja estratégica
frente al acusado o a la acusada. Esto, particularmente,
dada la desproporción en recursos con los que cuenta el
primero en contraposición al segundo. Si el Ministerio
Público desaprovechó las ventajas con las que contaba en
la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada y
no presentó alguna prueba de las requeridas, resulta
contraproducente que lo beneficiemos con el reconocimiento
de una revisión apelativa en la cual, precisamente, se
evaluará la prueba presentada por éste.
Según recalcado, una desestimación por ausencia de
prueba tiene como premisa que el Estado no demostró tener
la prueba suficiente para someter a un ciudadano a la
rigurosidad de un proceso judicial penal. Ello, luego de
tener la oportunidad de presentar su caso en dos (2)
oportunidades distintas con la libertad y ventaja de
presentar la prueba que entendiera prudente y necesaria
para lograr una determinación de causa probable. El Estado
es quien tiene la carga y la responsabilidad de demostrar
al tribunal que tiene un caso lo suficientemente sólido
para ser llevado a la etapa judicial. Si no cumple con lo
anterior, no podemos penalizar al acusado o a la acusada
reconociendo una nueva oportunidad para ello a favor del CC-2019-0593 12
Estado. Por el contrario, nos corresponde resguardar al
ciudadano que ha sido sometido a un proceso penal que el
Estado no puede justificar y a quien le cobijan las
protecciones constitucionales.
Asimismo, no podemos perder de perspectiva que una
desestimación por ausencia total de prueba significa que
otro juzgador, independiente al proceso de vista
preliminar original y de la vista preliminar en alzada,
concluye que procedía una determinación de no causa
probable. Por tanto, una desestimación por ausencia total
de prueba equivale al mismo desenlace de una determinación
de no causa probable. Si la desestimación es referente a
una determinación de causa probable en la vista
preliminar, el Ministerio Público tiene aún disponible la
vista preliminar en alzada, pero si es en contra de una
determinación de causa probable dictada en una vista
preliminar en alzada, el Ministerio Público no tiene
remedio alguno, incluidos los remedios apelativos.
En acorde con nuestro ordenamiento procesal penal,
las determinaciones de no causa probable para acusar
realizadas en las vistas en alzada no son revisables a
nivel apelativo. Ello, particularmente, cuando tal
determinación va de la mano con la apreciación de la
prueba presentada. Aún más, el Ministerio Público está
impedido de iniciar un nuevo proceso.57 Una vez finaliza el
trámite a nivel del Tribunal de Primera Instancia con una
Véase, Pueblo v. Cátala Morales, supra. 57 CC-2019-0593 13
determinación de no causa por ausencia de prueba, la misma
es final. Igual suerte debe aplicar a las desestimaciones
por ausencia de prueba. Tal interpretación es la más
cónsona con el esquema procesal aquí detallado y la más
favorable a los derechos de los acusados y las acusadas.
La interpretación de la Mayoría conlleva someter al
acusado a otro proceso judicial de evaluación de la
prueba, en esta ocasión a nivel apelativo. Asimismo, la
Opinión Mayoritaria convierte a este Tribunal en un quinto
evaluador de la prueba del Ministerio Público. De este
modo, le brinda al Ministerio Público otra oportunidad no
contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para
conseguir una determinación de causa probable. En última
instancia, a través de esta Opinión, este Tribunal revoca
un dictamen absolutorio y pauta que así también lo puede
hacer el Tribunal de Apelaciones.
Como cuestión de derecho, la improcedencia de este
curso de acción no es disimilar a la prohibición
constitucional a la doble exposición. Esto, pues, el
objetivo general de la doble exposición es evitar que el
Estado, con todos sus recursos y poderes, abuse de su
autoridad y hostigue a un ciudadano con múltiples
procedimientos al intentar conseguir su convicción por la
comisión de una misma conducta delictiva. Pueblo v. Toro
Martínez, 200 DPR 834, 843 (2018). De hecho, en el ámbito
apelativo, la protección constitucional contra la doble
exposición se activa en los casos en que la revocación del
fallo o veredicto de culpabilidad es producto de la CC-2019-0593 14
insuficiencia de la prueba admitida en el juicio.58 Íd. a
la pág. 845. De lo contrario, se concedería al Estado una
segunda oportunidad para desfilar la prueba que en el
primer juicio no presentó y, por lo tanto, permitir el
riesgo de que someta nuevamente un caso con prueba
suficiente cuando en el primer juicio no lo hizo. Íd.,
pág. 846. En este caso, de forma similar, el Estado
pretende que se realice, a nivel apelativo, un ejercicio
de evaluación de la prueba que el tribunal inferior halló
insuficiente.59
Por otro lado, la Opinión mayoritaria resalta que
hemos establecido que un acusado o acusada no puede
58El Prof. Chiesa Aponte explica lo siguiente:
Hay pues, absolución en los méritos cuando el fallo o veredicto es de no culpable. La protección es de tal naturaleza que excluye quedar sujeto a procedimientos apelativos; de ahí la norma constitucional de que el gobierno- el Estado-no puede apelar un fallo absolutorio no importa cuán erróneo pueda ser, pues el acusado absuelto no puede quedar sujeto a ulteriores procedimientos que envuelvan evaluación de la prueba. Una vez el juzgador evalúa la prueba y la estima insuficiente para una convicción, el ministerio fiscal no puede revisar el fallo absolutorio. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa adjudicativa, Puerto Rico, Ed. Situm, 2018, Cap. XIII, pág. 583.
Sabido es que la Constitución de Puerto Rico procura 59
promover el goce cabal de los derechos humanos, y por tal motivo reconoce expresamente en su Sección 19 de la Carta de Derechos que los derechos reconocidos no son restrictivos. Art. II, Sec. 19, Const. PR, Tomo 1. En ese sentido, estos postulados, las normas de hermenéutica y los principios de interpretación judicial que deben regir en el ámbito penal, apuntan también a la improcedencia de lo pautado hoy por este Tribunal. CC-2019-0593 15
cuestionar las etapas subsiguientes a la revisión que él o
ella comenzó. Tal referencia se hace con el fin de hacer
una analogía con la situación de autos. Sin embargo, tal
analogía, además de improcedente, es errónea. En tal
escenario, el acusado es quien inicia el proceso de
revisión a nivel apelativo tras un veredicto de
culpabilidad. Aquí, por el contrario, es el Estado quien
pretende iniciar un trámite apelativo luego de una
desestimación por ausencia de prueba y someter al acusado
o acusada a otro proceso de evaluación de prueba. Por
consiguiente, lo pautado hoy por una mayoría de este
Tribunal es contrario a derecho y en claro menosprecio a
los derechos de los acusados y las acusadas.
En esa misma línea, el recurso de certiorari está
limitado exclusivamente a revisar si el foro primario
cometió un error de derecho. Por ende, ante una
determinación de ausencia total de prueba, no podemos
pretender en convertir a los jueces de los foros
apelativos en nuevos juzgadores de la suficiencia de la
prueba a favor del Estado. Tan es así, que, como se puede
apreciar de los propios recursos de certiorari presentados
por el Estado, éste reconoce implícitamente que su reclamo
no era revisable a nivel apelativo. Ello, pues
reiteradamente intentó enmarcar la controversia de la
determinación de ausencia de prueba como un asunto
estrictamente de derecho. De ello se puede concluir
razonablemente que el propio Estado está consciente de que
no procede una tercera evaluación de la prueba tras una CC-2019-0593 16
determinación de ausencia total, pues enfrascó la
apreciación y adjudicación de la prueba presentada en la
vista preliminar en alzada como subterfugio para su
revisión.
Por último, como base para su determinación, la
Opinión mayoritaria echa mano al uso y costumbre como
parte del arsenal de fundamentos para intentar justificar
lo pautado. Sin embargo, tengo que resaltar que en ninguna
de la jurisprudencia citada en torno a desestimaciones de
acusaciones se planteó directamente la controversia que
hoy nos ocupa, sino que versaron sobre otras controversias
de derecho. Así, no me parece adecuado y suficiente que
hoy se reconozca erróneamente una facultad al Ministerio
Público de solicitar una revisión apelativa por el simple
y solo hecho de que ello constituyó una práctica en el
pasado que no se reconoció explícitamente. El uso y
costumbre no puede ir por encima de lo que corresponde
conforme a derecho y, más aún, por encima de los derechos
de los acusados y las acusadas. Sin embargo, hoy este
Tribunal desecha una clara línea jurisprudencial que, aun
concediéndole ventajas al Ministerio Público, era mucho
más garante de los derechos de las personas expuestas a la
celebración de dos (2) vistas preliminares. En contraste,
la sustituye por la hoy legislada judicialmente “tercera
vista preliminar apelativa de evaluación de prueba”. Un
tercer turno al bate para el Ministerio Público de
evaluación de prueba, totalmente contrario a nuestro
ordenamiento jurídico penal. CC-2019-0593 17
A tenor con todos los fundamentos antes discutidos,
no me queda más que distanciarme de la postura acogida por
la Mayoría y disentir.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
Related
Cite This Page — Counsel Stack
El Pueblo v. Guadalupe Rivera, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-v-guadalupe-rivera-prsupreme-2021.