ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de KLCE202201240 Mayagüez v. Caso Núm.: BENJAMÍN SUÁREZ URBAN ISCR201700390- 392 Recurrido Sobre: A93/Grado de Asesinato Primer Grado
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Caso Núm.: ISCR201700385- Peticionario 387
v. Sobre: A93/Grado de JUAN SEDA TROCHE Asesinato Primer Grado Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece ante este Tribunal la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, en representación del Pueblo de Puerto Rico
(parte peticionaria), y solicita que revoquemos los dos (2)
pronunciamientos que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Mayagüez, el 14 de septiembre de 2022, en los
casos de epígrafe. Por medio de los dictámenes recurridos, el foro a
quo declaró ha lugar las objeciones del testimonio de un testigo no
disponible en el nuevo juicio de Benjamín Suárez Urban y Juan Seda
Troche (recurridos).
Número Identificador SEN2023 ______________ KLCE202201240 Página 2 de 9
Por las razones que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari solicitado y se revocan las resoluciones
impugnadas.
I.
Por hechos acaecidos el 3 de febrero de 2017 se presentaron
tres (3) denuncias contra Suárez Urban y otras tres (3) contra Seda
Troche, por infracción a los Artículos 93 (Asesinato en Primer Grado)
y 190 (Robo Agravado) del Código Penal de 20121 y al Art. 5.05 de la
Ley Núm. 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley
de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas)2. Así las cosas, el Ministerio
Público presentó las correspondientes acusaciones. Celebrado el
juicio por Jurado, los recurridos fueron encontrados culpables en
todos los delitos imputados. Luego de varios trámites, y de
conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos en Ramos v. Louisiana, 590 US ___ (2020), un Panel
Hermano de este Foro revocó la Sentencia dictada en los casos de
los recurridos y devolvió las causas al TPI para la celebración de un
nuevo juicio.3
Así las cosas, el 21 de julio de 2022, el Ministerio Público instó
una Moción Solicitando Sustitución de Testimonio bajo la Regla 806
de Evidencia. En su comparecencia, expresó que advino en
conocimiento del fallecimiento del testigo Irnaldo Valle Franqui. Por
tanto, solicitó que se sustituyera el testimonio del señor Valle
Franqui con la declaración vertida durante la celebración del juicio
por jurado en el 2018, en el cual fue contrainterrogado por las
respectivas representaciones legales de los recurridos. La defensa se
opuso. El 8 de agosto de 2022, el Ministerio Público reiteró su
petición sobre sustitución del testimonio, mediante la presentación
1 33 LPRA sec. 5142 y 33 LPRA sec. 5260. 2 25 LPRA sec. 458d. 3 Véanse, KLAN201801316 y KLAN201900786. KLCE202201240 Página 3 de 9
de la grabación del Tribunal del 8 de mayo de 2018. Añadió que
dicha grabación cumplía con todos los requisitos jurisprudenciales,
máxime cuando el proceso a llevarse a cabo es un juicio por jurado
contra las mismas partes. Expuso que el jurado que juzgaría a
ambos acusados tenía que escuchar lo declarado por el testigo de
su propia voz, de manera íntegra, sin ediciones, lo cual incluía
escuchar las objeciones y argumentaciones que se hicieron en
aquella ocasión. El Ministerio Público recalcó que esa era la única
forma en la que el Jurado estaría en la mejor posición para analizar
el testimonio y adjudicarle la credibilidad que entendiere, lo cual
resultaba beneficioso para todas las partes. Resaltó que el
testimonio del testigo no disponible fue uno corto, y que
escasamente se realizaron cuatro (4) objeciones, dos (2) por la
defensa y dos (2) por el Ministerio Público, lo que colocaba a las
partes en igual de condiciones. Por último, arguyó que las
argumentaciones se hicieron en el estrado, por lo que apenas se
podían escuchar las mismas.
Los abogados de los acusados se opusieron a lo anterior.
Alegaron que, del testimonio vertido por el señor Valle Franqui,
surge que parte de este era prueba de referencia, y no fue objetado
en el juicio original por la representación legal anterior de los
acusados. Sostuvieron que la Regla 806 de Evidencia le otorgaba
discreción al Tribunal para que utilizara el mecanismo que
entendiera necesario para evitar que un jurado se pudiera
contaminar de elementos extrínsecos al testimonio directo.
El 1 de septiembre de 2022 se celebró una vista con el
propósito de evaluar qué partes de la grabación del testimonio del
testigo no disponible, si alguna, no podían pasar al jurado. El TPI
interesaba concretizar que en efecto no había ninguna pregunta, ni
ninguna respuesta que hiciera alusión a los señores del jurado que
evaluaron el testimonio en el juicio celebrado. KLCE202201240 Página 4 de 9
Justipreciadas ambas posturas, el 14 de septiembre de 2022,
el TPI dictó las resoluciones bajo nuestra consideración.4 Mediante
estas, el foro primario determinó lo siguiente:
…el Tribunal entiende que, tratándose de un juicio por jurado, donde se pretende sustituir testimonio, el jurado no puede advenir en conocimiento de que hubo un juicio anterior. De otra parte, a[u]n cuando en nuestra jurisdicción, el asunto no ha sido resuelto, el Tribunal entiende que se trata de un juicio de novo y que son permisibles las objeciones que procedan en derecho en el nuevo juicio. Así se ha resuelto en otras jurisdicciones, Pietre v. Colombia, 29 S.C. 303 (1988), Meekin v. Norfolk & S. Ry, 136 N.C. 1 (1904).
El TPI autorizó el uso de la grabación en cuestión, no sin antes
hacer una lista de las ediciones de aquellas partes que no deberán
ser presentadas al jurado.
En desacuerdo, el Ministerio Público solicitó reconsideración,
mediante la cual argumentó que la decisión del TPI favorecía
únicamente a la defensa y lo colocaba en total desventaja.5 Adujo
que si se le permitía a la defensa formular objeciones a un testimonio
que se presentará por grabación, el Ministerio Público no tendría
oportunidad de rehabilitar al testigo. Particularizó que el jurado que
juzgará a los acusados debía escuchar lo declarado por el testigo de
manera íntegra y así estará en la mejor posición para analizar el
testimonio y adjudicarle la credibilidad que entienda.
El TPI, luego de celebrar una vista y ponderar los argumentos
traídos a su atención, denegó la petición de reconsideración del
Ministerio Público, mediante Resolución emitida el 12 de octubre de
2022.6 El foro primario concluyó que se trata de un nuevo juicio
ante jurado, donde hace un balance entre el derecho a la sustitución
de testimonio por la vía oral (por voz del testigo no disponible), las
garantías de un nuevo juicio, justo e imparcial para los acusados,
4 Apéndice del recurso, págs. 79-80, 81-82. 5 Íd., págs. 83-85, 86-88. 6 Íd., págs. 98, 100. KLCE202201240 Página 5 de 9
salvaguardando los derechos constitucionales y las Reglas de
Evidencia de Puerto Rico.
Inconformes con el desenlace de la solicitud presentada, el
Pueblo de Puerto Rico recurre ante nos en recurso de certiorari y
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de KLCE202201240 Mayagüez v. Caso Núm.: BENJAMÍN SUÁREZ URBAN ISCR201700390- 392 Recurrido Sobre: A93/Grado de Asesinato Primer Grado
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Caso Núm.: ISCR201700385- Peticionario 387
v. Sobre: A93/Grado de JUAN SEDA TROCHE Asesinato Primer Grado Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece ante este Tribunal la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, en representación del Pueblo de Puerto Rico
(parte peticionaria), y solicita que revoquemos los dos (2)
pronunciamientos que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Mayagüez, el 14 de septiembre de 2022, en los
casos de epígrafe. Por medio de los dictámenes recurridos, el foro a
quo declaró ha lugar las objeciones del testimonio de un testigo no
disponible en el nuevo juicio de Benjamín Suárez Urban y Juan Seda
Troche (recurridos).
Número Identificador SEN2023 ______________ KLCE202201240 Página 2 de 9
Por las razones que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari solicitado y se revocan las resoluciones
impugnadas.
I.
Por hechos acaecidos el 3 de febrero de 2017 se presentaron
tres (3) denuncias contra Suárez Urban y otras tres (3) contra Seda
Troche, por infracción a los Artículos 93 (Asesinato en Primer Grado)
y 190 (Robo Agravado) del Código Penal de 20121 y al Art. 5.05 de la
Ley Núm. 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley
de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas)2. Así las cosas, el Ministerio
Público presentó las correspondientes acusaciones. Celebrado el
juicio por Jurado, los recurridos fueron encontrados culpables en
todos los delitos imputados. Luego de varios trámites, y de
conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos en Ramos v. Louisiana, 590 US ___ (2020), un Panel
Hermano de este Foro revocó la Sentencia dictada en los casos de
los recurridos y devolvió las causas al TPI para la celebración de un
nuevo juicio.3
Así las cosas, el 21 de julio de 2022, el Ministerio Público instó
una Moción Solicitando Sustitución de Testimonio bajo la Regla 806
de Evidencia. En su comparecencia, expresó que advino en
conocimiento del fallecimiento del testigo Irnaldo Valle Franqui. Por
tanto, solicitó que se sustituyera el testimonio del señor Valle
Franqui con la declaración vertida durante la celebración del juicio
por jurado en el 2018, en el cual fue contrainterrogado por las
respectivas representaciones legales de los recurridos. La defensa se
opuso. El 8 de agosto de 2022, el Ministerio Público reiteró su
petición sobre sustitución del testimonio, mediante la presentación
1 33 LPRA sec. 5142 y 33 LPRA sec. 5260. 2 25 LPRA sec. 458d. 3 Véanse, KLAN201801316 y KLAN201900786. KLCE202201240 Página 3 de 9
de la grabación del Tribunal del 8 de mayo de 2018. Añadió que
dicha grabación cumplía con todos los requisitos jurisprudenciales,
máxime cuando el proceso a llevarse a cabo es un juicio por jurado
contra las mismas partes. Expuso que el jurado que juzgaría a
ambos acusados tenía que escuchar lo declarado por el testigo de
su propia voz, de manera íntegra, sin ediciones, lo cual incluía
escuchar las objeciones y argumentaciones que se hicieron en
aquella ocasión. El Ministerio Público recalcó que esa era la única
forma en la que el Jurado estaría en la mejor posición para analizar
el testimonio y adjudicarle la credibilidad que entendiere, lo cual
resultaba beneficioso para todas las partes. Resaltó que el
testimonio del testigo no disponible fue uno corto, y que
escasamente se realizaron cuatro (4) objeciones, dos (2) por la
defensa y dos (2) por el Ministerio Público, lo que colocaba a las
partes en igual de condiciones. Por último, arguyó que las
argumentaciones se hicieron en el estrado, por lo que apenas se
podían escuchar las mismas.
Los abogados de los acusados se opusieron a lo anterior.
Alegaron que, del testimonio vertido por el señor Valle Franqui,
surge que parte de este era prueba de referencia, y no fue objetado
en el juicio original por la representación legal anterior de los
acusados. Sostuvieron que la Regla 806 de Evidencia le otorgaba
discreción al Tribunal para que utilizara el mecanismo que
entendiera necesario para evitar que un jurado se pudiera
contaminar de elementos extrínsecos al testimonio directo.
El 1 de septiembre de 2022 se celebró una vista con el
propósito de evaluar qué partes de la grabación del testimonio del
testigo no disponible, si alguna, no podían pasar al jurado. El TPI
interesaba concretizar que en efecto no había ninguna pregunta, ni
ninguna respuesta que hiciera alusión a los señores del jurado que
evaluaron el testimonio en el juicio celebrado. KLCE202201240 Página 4 de 9
Justipreciadas ambas posturas, el 14 de septiembre de 2022,
el TPI dictó las resoluciones bajo nuestra consideración.4 Mediante
estas, el foro primario determinó lo siguiente:
…el Tribunal entiende que, tratándose de un juicio por jurado, donde se pretende sustituir testimonio, el jurado no puede advenir en conocimiento de que hubo un juicio anterior. De otra parte, a[u]n cuando en nuestra jurisdicción, el asunto no ha sido resuelto, el Tribunal entiende que se trata de un juicio de novo y que son permisibles las objeciones que procedan en derecho en el nuevo juicio. Así se ha resuelto en otras jurisdicciones, Pietre v. Colombia, 29 S.C. 303 (1988), Meekin v. Norfolk & S. Ry, 136 N.C. 1 (1904).
El TPI autorizó el uso de la grabación en cuestión, no sin antes
hacer una lista de las ediciones de aquellas partes que no deberán
ser presentadas al jurado.
En desacuerdo, el Ministerio Público solicitó reconsideración,
mediante la cual argumentó que la decisión del TPI favorecía
únicamente a la defensa y lo colocaba en total desventaja.5 Adujo
que si se le permitía a la defensa formular objeciones a un testimonio
que se presentará por grabación, el Ministerio Público no tendría
oportunidad de rehabilitar al testigo. Particularizó que el jurado que
juzgará a los acusados debía escuchar lo declarado por el testigo de
manera íntegra y así estará en la mejor posición para analizar el
testimonio y adjudicarle la credibilidad que entienda.
El TPI, luego de celebrar una vista y ponderar los argumentos
traídos a su atención, denegó la petición de reconsideración del
Ministerio Público, mediante Resolución emitida el 12 de octubre de
2022.6 El foro primario concluyó que se trata de un nuevo juicio
ante jurado, donde hace un balance entre el derecho a la sustitución
de testimonio por la vía oral (por voz del testigo no disponible), las
garantías de un nuevo juicio, justo e imparcial para los acusados,
4 Apéndice del recurso, págs. 79-80, 81-82. 5 Íd., págs. 83-85, 86-88. 6 Íd., págs. 98, 100. KLCE202201240 Página 5 de 9
salvaguardando los derechos constitucionales y las Reglas de
Evidencia de Puerto Rico.
Inconformes con el desenlace de la solicitud presentada, el
Pueblo de Puerto Rico recurre ante nos en recurso de certiorari y
plantea que el Tribunal cometió los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho al permitir que la defensa de los recurridos pudiera objetar parte del testimonio anterior del testigo Valle Franqui, quien falleció y no está disponible, a pesar de que en proceso anterior no levantaron esas objeciones.
El Tribunal de Primera Instancia erró al eliminar del testimonio anterior del testigo no disponible, las partes que ahora objetaron los recurridos, a pesar de que en juicio anterior tuvieron la oportunidad de objetar y no lo hicieron.
Con el beneficio de la comparecencia de los recurridos,
procedemos a resolver.
II.
Tanto la Constitución de los Estados Unidos, como la de
Puerto Rico consagran el derecho de todo acusado a “carearse con
los testigos de cargo”. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040 (2020).
La Cláusula de Confrontación recoge el principio fundamental de
que se ponga al acusado en posición de poder enfrentar a sus
acusadores. Íd., pág. 1048, citando a Pointer v. Texas, 380 US 400,
405 (1965). Este principio está vinculado con el debido proceso de
ley dado que los acusados deben tener la oportunidad para
defenderse de las acusaciones del Estado. Íd.
El derecho a la confrontación tiene tres (3) vertientes
procesales: (1) derecho al careo o confrontación cara a cara con los
testigos adversos; (2) derecho a contrainterrogar, y (3) derecho a
excluir la prueba de referencia que intente presentar el Ministerio
Público. Pueblo v. Cruz Rosario, supra, citando a Pueblo v. Pérez
Santos, 195 DPR 262, 269–270 (2016). En lo concerniente al recurso
de autos, la tercera vertiente versa sobre declaraciones hechas fuera KLCE202201240 Página 6 de 9
del juicio que el Ministerio Público intenta presentar como evidencia
sustantiva contra un acusado. Por virtud de la Cláusula de
Confrontación se excluye cierta prueba de referencia que, de lo
contrario, sería admisible bajo las Reglas de Evidencia.
La aludida Cláusula se activa ante dos tipos de declaraciones:
(1) las que se hacen en el Juicio y (2) las hechas fuera del Juicio y
que son de carácter testimonial.7 En cuanto a la primera, esta
garantiza al acusado que los testigos declaren frente a él y así tenga
la oportunidad de realizar un interrogatorio efectivo. Por el contrario,
en cuanto a las personas que no testifican en el Juicio y se presentan
sus declaraciones testimoniales como prueba de cargo, la Cláusula
de Confrontación le garantiza al acusado que estas serán excluidas
si no cumplen con: (1) la no disponibilidad del declarante para
testificar en el Juicio y (2) que previamente se hubiera tenido la
oportunidad de contrainterrogarlo con relación a las declaraciones
que se presentan como prueba. Pueblo v. Cruz Rosario, supra, pág.
1050.
De otro lado, es sabido que la prueba de referencia es definida
como toda aquella declaración que no sea la que la persona
declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para
probar la verdad de lo aseverado. Regla 801(c) de las de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI, R. 801(c). Como regla general, este tipo de evidencia
es inadmisible en los procesos judiciales. Regla 804 de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI, R. 804. Su exclusión se debe a la falta de
oportunidad de la parte adversa en contrainterrogar al declarante,
los riesgos que ella representa en cuanto a la narración del evento,
percepción, recuerdo del acontecimiento y sinceridad del declarante.
Pueblo v. Santiago Colón, 125 DPR 442, 446 y 449 (1990) (Sentencia,
7Una declaración “testimonial” es aquella que tiene como propósito primario crear un sustituto extrajudicial de lo que sería un testimonio en corte. Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709, 723 (2012). KLCE202201240 Página 7 de 9
Opinión concurrente del Juez Negrón García); Pueblo v. García
Reyes, 113 DPR 843, 853 (1983). En otras palabras, dicha prueba
lesiona el derecho que tienen las partes a confrontarse con la
evidencia que se presente en su contra. P.N.P. v. Rodríguez Estrada,
Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 34-35 (1988). Cabe destacar que, si la parte
adversa tiene o ha tenido la oportunidad de contrainterrogar al
declarante, se disipan los inconvenientes que trae consigo la prueba
de referencia y la declaración realizada debe admitirse en evidencia.
Pueblo v. Santiago Colón, supra, pág. 449.
Ahora bien, existen excepciones a la regla de exclusión de
prueba de referencia. Estas se codifican por las Reglas 805 a la 809
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 805-809. Claro está, si ninguna de
las circunstancias taxativamente enumeradas en los preceptos
antes citados se configura, el foro de instancia deberá descartar la
evidencia ofrecida.
En lo pertinente, se encuentra la excepción de las
declaraciones anteriores de un testigo no disponible. Véase, Regla
806 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 806. Dicho precepto establece:
(a) Definición; no disponible como testigo.- Incluye situaciones en que la persona declarante: … (4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico, o … No se entenderá que una persona declarante está no disponible como testigo si ello ha sido motivado por la gestión o conducta de quien propone la declaración con el propósito de evitar que la persona declarante comparezca o testifique.
(b) Cuando la persona declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia lo siguiente:
(1) Testimonio anterior. - Testimonio dado como testigo en otra vista del mismo u otro procedimiento, en una deposición tomada conforme a Derecho durante el mismo u otro procedimiento. Ello si la parte contra quien se ofrece ahora el testimonio - o un predecesor en interés si se trata de una acción o procedimiento civil - tuvo la oportunidad y motivo similar para desarrollar el KLCE202201240 Página 8 de 9
testimonio en interrogatorio directo, contrainterrogatorio o en redirecto.
…
III.
En su recurso, la parte peticionaria alega que el TPI erró al
dictar los pronunciamientos objetados y solicita que, luego de
revocarlos, ordenemos al Tribunal eliminar de la declaración del
testigo no disponible únicamente las porciones en las que se hace
referencia al juicio anterior de los recurridos. En esencia, arguye
que, ni la Regla 806 (A)(4) y (B)(1), ni su jurisprudencia interpretativa
reconocen a las partes la facultad de presentar objeciones sobre un
testimonio anterior. Máxime, cuando se trata de un testigo no
disponible por razón de muerte que estuvo sujeto a los exámenes de
contrainterrogatorio correspondientes en presencia de los
recurridos previamente. Además, sostiene que no procede la
eliminación de las partes en las cuales se hace referencia a los
exhibits del Ministerio Público, toda vez que cuenta con los testigos
que identificarán y autenticarán dicha prueba.
Por otro lado, la posición de los recurridos es que este Foro
debe sostener la decisión del TPI, pues, a su juicio, esta no estuvo
basada en error manifiesto, ni abuso de discreción.
Ponderadas ambas posturas, así como el expediente del caso,
colegimos que le asiste la razón a la parte peticionaria.
Del récord surge que el señor Valle Franqui no está disponible
por razón de muerte. Su testimonio fue ofrecido en un juicio
anterior, bajo juramento, por un motivo idéntico a las causas de los
casos de epígrafe. Específicamente, el señor Valle Franqui estuvo
sujeto a la intervención de tres (3) letrados que representaban a los
recurridos, quienes efectuaron varios contrainterrogatorios. Así,
somos del criterio que, mediante la presentación de la regrabación KLCE202201240 Página 9 de 9
del testimonio anterior del testigo no disponible, no se le quebranta
a los recurridos su derecho a la confrontación.
Lo correcto es que se elimine de la declaración en controversia
toda referencia que haga alusión al juicio anterior de los recurridos.
Sin embargo, no procede permitir a la defensa presentar objeciones
a un testimonio de un testigo no disponible, ni mucho menos editar
y omitir partes de la regrabación que fueron objetadas.
De otra parte, la alegación relacionada a la representación
legal anterior de los recurridos tampoco procede. El hecho de que el
derecho criminal no era el área de expertise de los abogados que
representaron a los recurridos en el primer juicio no implica que su
derecho a la confrontación fuera violentado. Es claro que en el juicio
anterior todos pudieron contrainterrogar al testigo que hoy no está
disponible.
En vista de lo expuesto, erró el foro a quo al dictar las
resoluciones impugnadas.
IV.
Por las consideraciones que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos los pronunciamientos recurridos. Se devuelve
el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos,
conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones