El Pueblo De Puerto Rico v. Seda Troche, Juan
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
CERTIORARI
procedente del
EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala
Peticionario Superior de KLCE202201240 Mayagüez
v.
Caso Núm.:
BENJAMÍN SUÁREZ URBAN ISCR201700390-
392
Recurrido Sobre:
A93/Grado de
Asesinato Primer
Grado
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Caso Núm.:
ISCR201700385-
Peticionario 387
v. Sobre:
A93/Grado de
JUAN SEDA TROCHE Asesinato Primer Grado
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece ante este Tribunal la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en representación del Pueblo de Puerto Rico (parte peticionaria), y solicita que revoquemos los dos (2) pronunciamientos que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, el 14 de septiembre de 2022, en los casos de epígrafe. Por medio de los dictámenes recurridos, el foro a quo declaró ha lugar las objeciones del testimonio de un testigo no disponible en el nuevo juicio de Benjamín Suárez Urban y Juan Seda Troche (recurridos).
Número Identificador SEN2023 ______________
Por las razones que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revocan las resoluciones impugnadas.
I.
Por hechos acaecidos el 3 de febrero de 2017 se presentaron tres (3) denuncias contra Suárez Urban y otras tres (3) contra Seda Troche, por infracción a los Artículos 93 (Asesinato en Primer Grado) y 190 (Robo Agravado) del Código Penal de 20121 y al Art. 5.05 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas)2. Así las cosas, el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones. Celebrado el juicio por Jurado, los recurridos fueron encontrados culpables en todos los delitos imputados. Luego de varios trámites, y de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, 590 US ___ (2020), un Panel Hermano de este Foro revocó la Sentencia dictada en los casos de los recurridos y devolvió las causas al TPI para la celebración de un nuevo juicio.3 Así las cosas, el 21 de julio de 2022, el Ministerio Público instó una Moción Solicitando Sustitución de Testimonio bajo la Regla 806 de Evidencia. En su comparecencia, expresó que advino en conocimiento del fallecimiento del testigo Irnaldo Valle Franqui. Por tanto, solicitó que se sustituyera el testimonio del señor Valle Franqui con la declaración vertida durante la celebración del juicio por jurado en el 2018, en el cual fue contrainterrogado por las respectivas representaciones legales de los recurridos. La defensa se opuso. El 8 de agosto de 2022, el Ministerio Público reiteró su petición sobre sustitución del testimonio, mediante la presentación
1 33 LPRA sec. 5142 y 33 LPRA sec. 5260. 2 25 LPRA sec. 458d. 3 Véanse, KLAN201801316 y KLAN201900786.
de la grabación del Tribunal del 8 de mayo de 2018. Añadió que dicha grabación cumplía con todos los requisitos jurisprudenciales, máxime cuando el proceso a llevarse a cabo es un juicio por jurado contra las mismas partes. Expuso que el jurado que juzgaría a ambos acusados tenía que escuchar lo declarado por el testigo de su propia voz, de manera íntegra, sin ediciones, lo cual incluía escuchar las objeciones y argumentaciones que se hicieron en aquella ocasión. El Ministerio Público recalcó que esa era la única forma en la que el Jurado estaría en la mejor posición para analizar el testimonio y adjudicarle la credibilidad que entendiere, lo cual resultaba beneficioso para todas las partes. Resaltó que el testimonio del testigo no disponible fue uno corto, y que escasamente se realizaron cuatro (4) objeciones, dos (2) por la defensa y dos (2) por el Ministerio Público, lo que colocaba a las partes en igual de condiciones. Por último, arguyó que las argumentaciones se hicieron en el estrado, por lo que apenas se podían escuchar las mismas.
Los abogados de los acusados se opusieron a lo anterior.
Alegaron que, del testimonio vertido por el señor Valle Franqui, surge que parte de este era prueba de referencia, y no fue objetado en el juicio original por la representación legal anterior de los acusados. Sostuvieron que la Regla 806 de Evidencia le otorgaba discreción al Tribunal para que utilizara el mecanismo que entendiera necesario para evitar que un jurado se pudiera contaminar de elementos extrínsecos al testimonio directo.
El 1 de septiembre de 2022 se celebró una vista con el propósito de evaluar qué partes de la grabación del testimonio del testigo no disponible, si alguna, no podían pasar al jurado. El TPI interesaba concretizar que en efecto no había ninguna pregunta, ni ninguna respuesta que hiciera alusión a los señores del jurado que evaluaron el testimonio en el juicio celebrado.
Justipreciadas ambas posturas, el 14 de septiembre de 2022, el TPI dictó las resoluciones bajo nuestra consideración.4 Mediante estas, el foro primario determinó lo siguiente:
…el Tribunal entiende que, tratándose de un juicio por jurado, donde se pretende sustituir testimonio, el jurado no puede advenir en conocimiento de que hubo un juicio anterior. De otra parte, a[u]n cuando en nuestra jurisdicción, el asunto no ha sido resuelto, el Tribunal entiende que se trata de un juicio de novo y que son permisibles las objeciones que procedan en derecho en el nuevo juicio. Así se ha resuelto en otras jurisdicciones, Pietre v. Colombia, 29 S.C. 303 (1988), Meekin v. Norfolk & S. Ry, 136 N.C. 1 (1904).
El TPI autorizó el uso de la grabación en cuestión, no sin antes hacer una lista de las ediciones de aquellas partes que no deberán ser presentadas al jurado.
En desacuerdo, el Ministerio Público solicitó reconsideración, mediante la cual argumentó que la decisión del TPI favorecía únicamente a la defensa y lo colocaba en total desventaja.5 Adujo que si se le permitía a la defensa formular objeciones a un testimonio que se presentará por grabación, el Ministerio Público no tendría oportunidad de rehabilitar al testigo. Particularizó que el jurado que juzgará a los acusados debía escuchar lo declarado por el testigo de manera íntegra y así estará en la mejor posición para analizar el testimonio y adjudicarle la credibilidad que entienda.
El TPI, luego de celebrar una vista y ponderar los argumentos traídos a su atención, denegó la petición de reconsideración del Ministerio Público, mediante Resolución emitida el 12 de octubre de 2022.6 El foro primario concluyó que se trata de un nuevo juicio ante jurado, donde hace un balance entre el derecho a la sustitución de testimonio por la vía oral (por voz del testigo no disponible), las garantías de un nuevo juicio, justo e imparcial para los acusados,
4 Apéndice del recurso, págs. 79-80, 81-82. 5 Íd., págs. 83-85, 86-88. 6 Íd., págs. 98, 100.
salvaguardando los derechos constitucionales y las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
Inconformes con el desenlace de la solicitud presentada, el Pueblo de Puerto Rico recurre ante nos en recurso de certiorari y plantea que el Tribunal cometió los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho al permitir que la defensa de los recurridos pudiera objetar parte del testimonio anterior del testigo Valle Franqui, quien falleció y no está disponible, a pesar de que en proceso anterior no levantaron esas objeciones.
El Tribunal de Primera Instancia erró al eliminar del testimonio anterior del testigo no disponible, las partes que ahora objetaron los recurridos, a pesar de que en juicio anterior tuvieron la oportunidad de objetar y no lo hicieron.
Con el beneficio de la comparecencia de los recurridos, procedemos a resolver.
II.
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