Ramírez Rodríguez v. Nu/Hart Clinics, Inc.

13 T.C.A. 250, 2007 DTA 96
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 8, 2007
DocketNúm. KLAN-07-00374
StatusPublished

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Ramírez Rodríguez v. Nu/Hart Clinics, Inc., 13 T.C.A. 250, 2007 DTA 96 (prapp 2007).

Opinion

[251]*251TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece la parte apelante, señora Judith Ramírez Rodríguez y solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Hon. José A. Ramos Aponte, J.), el 7 de marzo de 2007 y archivada en autos copia de su notificación el 14 de marzo de 2007. En la misma, el Tribunal desestimó la demanda instada.

Revisado el recurso de apelación presentado por la parte apelante y la trascripción de los procedimientos en el caso, confirmamos la sentencia recurrida.

I

El 1 de mayo de 2006, la señora Judith Ramírez Rodríguez presentó junto a su esposo, el señor Francisco J. Massa Velázquez, una demanda contra Nu/Hart Clinics, Inc. y Nu/Hart Laser Clinic P.R., Inc. en la cual adujo las siguientes causas de acción: despido sin justa causa al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185(a), difamación, despido en violación al periodo de reserva del Art. 5(a) de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo 11 L.P.R.A. sec. 7, el pago de catorce (14) días por vacaciones, bono de navidad, el pago de salarios adeudados por trabajar durante el período destinado para tomar alimentos, y por último, los daños y perjuicios por angustias mentales y pérdidas económicas.

El 20 de junio de 2006, la parte apelante presentó una moción de anotación de rebeldía dado que la demandada no presentó una contestación oportuna. El 27 de junio de 2006, Nu/Hart Laser Clinic, Inc. presentó su oposición a la solicitud de anotación de rebeldía y sometió su contestación a la Demanda.

El Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía en contra de Nu/Hart Laser Clinic P.R., Inc. mediante orden de 20 de junio de 2006. Esta solicitó una reconsideración de dicha determinación, la cual fue rechazada de plano por lo que acudió en revisión de la referida determinación al Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo. Ambos foros denegaron la expedición del auto de certiorari solicitado por la apelada.

Luego de varios trámites procesales, la vista en rebeldía se celebró el 13 de septiembre de 2006. La prueba [252]*252testifical consistió en el testimonio de la apelante, la señora Judith Ramírez. Se presentó, además, prueba documental.

Antes de celebrar la vista en su fondo, la apelante solicitó que se dictara sentencia parcial en rebeldía en cuanto al despido conforme a la Ley 80. La parte apelada se opuso. El Tribunal celebró la correspondiente vista al amparo de los pronunciamientos en Continental v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 815 (1978), e hizo las siguientes determinaciones de hechos, que por ser esencialmente correctas y atinadas a la controversia que nos toca resolver, las adoptamos. Incluiremos a continuación las determinaciones pertinentes para la resolución de este recurso:

“1. La Sra. Judith Ramírez Rodríguez es una enfermera graduada de profesión que comenzó a trabajar en Nu/ Hart Laser Clinic, P.R. Inc. el 19 de abril de 2004, a tiempo completo en calidad de enfermera graduada con un sueldo anual de $33,600.00para un ingreso mensual de $2,800.00.
2. Nu/Hart Laser Clinic P.R., Inc. es una corporación dedicada a proveer servicios y tratamientos de belleza y estética corporal.
3. La carta de despido de la demandante, Exhibit 3, tiene fecha de 22 de agosto de 2005 y está dirigida a su dirección residencial según indica el cuerpo de la carta. En dicha carta, el patrono expuso que la demandante había abandonado el trabajo el 28 de julio de 2007, dejando a una paciente en medio de un procedimiento y que no se había reportado a trabajar sin traer sus excusas médicas luego de las tres semanas fuera. De hecho, según expone el exhibit presentado por la demandante, la compañía entendió que había renunciado. Se transcribe a continuación su contenido:
We regret to inform you that your employment with Nu/Hart Laser Clinics Puerto Rico has been terminated effective inmediately due to the following:
1) On Thursday, July 28, at 10:00 a.m. you abandoned a client in the middle of a procedure without notifying the client or your manager. As a result, the client kept waiting for you in the procedure room without notification.
2) You have not reported to work since then claiming to be sick. However, you have failed to produce a doctor’s certificate to this effect despite two request by the Company. It was not until three weeks after your abandonment that you produced this documentation; by then, the company already understood that you voluntarily resigned your position.
3) Furthermore, you failed to report back from vacation on June 16 without notifying the Company.
4) Finally, you have repeatedly not completed the minimum number or hours requires during a typical pay period. (Enfasis suplido)
4) Este Tribunal, luego de escuchar, observar y evaluar el testimonio de la Sra. Judith Ramírez, determina que no merece credibilidad dada sus repetidas inconsistencias y contradicciones. Según declaró la Sra. Judith Ramírez, su último día de trabajo en la compañía fue precisamente el 28 de julio de 2005. La Sra. Judith Ramírez alegó durante su testimonio que ese día tuvo una crisis en el trabajo en la cual según sus palabras: “comencé a presentar síntomas de ansiedad, llanto repentino, colapsé en ese momento con coraje por ciertas situaciones que estaban pasando dentro del área de trabajo’’. Sin embargo, la parte demandante, fuera de esta sola aseveración, no presentó evidencia eficiente ninguna que explicase en qué consistió esa alegada crisis. Dicha expresión nos mereció poco o ningún valor probatorio y fue insuficiente. Además, la parte demandante no presentó evidencia pericial o de facultativo alguno sobre dicha crisis o “colapso sicosomático” según alegó en el párrafo veintiuno (21) de la Demanda.
[253]*253 5) La Sra. Judith Ramírez no acudió al Fondo del Seguro del Estado el 28 de julio de 2005, sino que dijo haber visitado un médico internista en Cayey, el Dr. Héctor A. Santos Rivera. La Sra. Ramírez indicó que inmediatamente después de visitar al médico envió una excusa médica a su supervisora Denisse Berdecía. Sin embargo, según indica la excusa médica sometida como Exhibit 8 ésta no tenía fecha de 28, sino de 29 de julio de 2005. De todas formas, no se sometió a este Tribunal evidencia eficiente alguna sobre el envío de dicha excusa a la compañía, ni para el 28 ni para el 29 de julio.
6) La demandante alegó haberse reunido el 5 de agosto de 2005 con la Sra. Kathy Smith, una de las oficiales de la compañía quien no habla español, para entregarle las excusas médicas que supuestamente preparó elr internista, Dr. Santos. La demandante testificó que durante dicha reunión se comunicó con la Sra. Kathy Smith en el idioma inglés al momento que supuestamente entregó las excusas médicas. Sin embargo, a pesar que la demandante sostuvo que hablaba el idioma inglés, la demandante se negó a leer en voz alta su carta de despido la cual estaba escrita en dicho idioma. Por ello, este Tribunal no le mereció credibilidad su testimonio.
7) Según se desprende del Exhibit 5 y según testificó, la Sra.

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