Clement Garcia v. Robinson

8 T.C.A. 742, 2003 DTA 19
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2002
DocketNúm. KLCE-02-00478
StatusPublished

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Clement Garcia v. Robinson, 8 T.C.A. 742, 2003 DTA 19 (prapp 2002).

Opinion

[743]*743TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Elias Robinson mediante petición de certiorari. Solicita que revoquemos una orden de protección dictada en su contra el 16 de abril de 2002, al amparo de la Ley Contra el Acecho, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, 33 L.P.R.A. see. 4013 y ss. La referida orden se dictó por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Hon. Alicia Velázquez Piñol, Juez). Dicha orden enmendó a su vez la orden de protección dictada por ese foro el 10 de diciembre de 2001. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la orden recurrida.

I

El 8 de noviembre de 2001, Laura Climent García presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, una petición de orden de protección contra el aquí peticionario, Elias Robinson. En síntesis, Climent García alegó que Robinson la persigue constantemente en la patrulla de la policía, cosa que le causa “temor” por la seguridad de ella y sus hijos. Petición de Orden de Protección, Ap. Apel., pág. 43.

El 15 de noviembre de 2001, el tribunal expidió una citación contra el aquí peticionario, Robinson, quien labora como Teniente de la Policía de Puerto Rico. Se le citó para comparecer al tribunal el 27 de noviembre de 2001, para que prestara su declaración sobre los hechos alegados en la petición de orden de protección radicada por la aquí recurrida, Climent García. Ap. Apel., pág. 47.

Conforme la exposición narrativa de la prueba que consta en autos, el Tribunal de Primera Instancia celebró dos vistas relacionadas a este caso. Como parte de los procedimientos se presentaron tres testigos, es decir, la propia Climent García, Idermis Ojeda (esposa del peticionario Robinson) y Yanitza Concepción Rivera.

El 10 de diciembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia expidió una “Orden de Protección sobre Ley de Acecho” contra el aquí peticionario Robinson. La orden se dictó para'tener vigencia hasta el 10 de diciembre de 2002. Se le ordenó al peticionario Robinson abstenerse de molestar, acosar, perseguir y amenazar a la aquí recurrida, Climent García. También se le ordeñó a abstenerse de penetrar o acercarse al hogar de Climent García y sus alrededores, su lugar de trabajo y alrededores, el hogar de su familia y alrededores, y la escuela donde ésta estudia y sus alrededores.

Inconforme con la orden dictada, Robinson compareció ante este Tribunal mediante petición de certiorari radicada el 4 de enero de 2002. En dicho recurso alegó que el Tribunal de Primera Instancia había cometido cuatro errores al dictar la orden recurrida. El 28 de febrero de 2002, este foro dictó Sentencia en la que expidió [744]*744el recurso solicitado y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que hiciera determinaciones de hechos conforme a la prueba desfilada.

El 16 de abril de 2002, el foro de primera instancia expidió una “Orden de Protección sobre Ley Contra el Acecho-Enmendada”. El tribunal expuso, según lo ordenado, las determinaciones de hechos a las que llegó luego de escuchar a las partes y a sus testigos y luego de estudiar toda la prueba.

Es de esta orden enmendada que Robinson comparece nuevamente ante este Tribunal mediante petición de certiorari. En primer lugar, alega que el foro de primera instancia erró al no permitirle ejecutar a su abogado una defensa adecuada. Los otros dos errores señalados van dirigidos a impugnar la admisión de prueba de referencia alegadamente inadmisible y de prueba cubierta por el privilegio entre cónyuges. Alega que de no haberse admitido esa prueba, el tribunal hubiese llegado a un resultado distinto.

El 30 de mayo de 2002, dictamos una Resolución en la que ordenamos al peticionario Robinson presentar una exposición estipulada de la prueba o, en su defecto, un proyecto de exposición narrativa. El 18 de julio de 2002, el aquí peticionario radicó un proyecto de exposición narrativa, según lo ordenado. El 14 de agosto de 2002, dictamos una nueva Resolución en la que ordenamos a la recurrida, Climent García, informamos si estipulaba el contenido de la exposición narrativa. De no estipularlo, le ordenamos presentar sus objeciones detalladas y específicas al proyecto de exposición narrativa presentado por el peticionario Robinson. De lo contrario, le advertimos que se daría por aprobada la exposición narrativa, a falta de objeciones.

Ante la incomparecencia de la recurrida Climent García, dictamos Resolución el 16 de septiembre de 2002 en la que aprobamos, sin objeción, la exposición narrativa de la prueba. También le ordenamos a la recurrida Climent García que presentara su alegato no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Resolución. La recurrida, Climent García, tampoco compareció

Vencido el plazo sin que compareciera la recurrida Climent García, y luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable, resolvemos.

II

En la Exposición de Motivos de La Ley Contra el Acecho, supra, se expresó que ésta tiene como objetivo tipificar como delito y penalizar todo patrón de conducta de acecho, que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia, y proveer los mecanismos adecuados para intervenir oportunamente en los casos de acecho, ofreciendo protección a las víctimas de este tipo de comportamiento.

El Artículo 3(a) de la referida legislación, supra, sec. 4013(a), define la conducta constitutiva de acecho de la siguiente manera:

“una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona; se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona; se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia. ”

Cualquier persona que entienda que haya sido víctima de acecho podrá presentar por sí o por conducto de su representación legal o un agente del orden público, una petición en el tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesaria la presentación previa de una denuncia o acusación. Artículo 5 de la Ley Contra el Acecho, supra, sec. 4015. A esos efectos, no será necesario que las personas protegidas por la ley presenten casos criminales para poder solicitar una orden de protección. Artículo 13, id. see. 4023.

[745]*745La Ley Contra el Acecho dispone que las acciones civiles incoadas a su amparo se tramitarán al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y las acciones de carácter criminal se tramitarán bajo las reglas procesales aplicables a ese tipo de procedimiento. Artículo 14, id., see. 4024. No obstante lo anterior, toda violación a sabiendas, de una orden de protección, constituirá delito menos grave. Artículo 10, id., see. 4020.

Cónsono con lo anterior, es menester señalar que las Reglas de Evidencia serán de aplicación en todas las salas del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico en procedimientos de naturaleza civil o criminal. Regla 1 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.l. El fin último de dichas reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales. Regla 2 de Evidencia, id.

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