ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Apelados Superior de KLAN202300508 Aibonito v.
ÓNIX RAMÓN BARRETO Criminal Núm.: TORRES C VI2020G0004 y otros Apelante Sobre: Art. 93 A CP (1er. grado) y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Boria Vizcarrondo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece ante nos, mediante Apelación, Ónix Ramón
Barreto Torres (Barreto Torres o Apelante) y nos solicita que
revoquemos la Sentencia dictada el 19 de enero de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).
Mediante la misma, el TPI declaró a Barreto Torres culpable de la
comisión de una serie de delitos y lo condenó a cumplir un total de
doscientos treinta y siete (237) años de reclusión, sentencia que
extingue desde aquella fecha.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
confirmamos la sentencia emitida por el TPI.
I.
Por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2019, se
presentaron varias acusaciones en contra del aquí apelante. Luego
de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró el 29
de agosto de 2022. Por parte del Ministerio Público testificaron el
sargento Alberto Torres Ramírez, el agente Carlos J. Medina
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202300508 Página 2 de 19
Delgado, el agente Héctor J. Román Luciano, la señora Cruz A.
Maldonado Orama, la doctora Edda Luz Rodríguez Morales, el señor
Jesús Manuel Natal Alicea, la señora Mercedes Natal Alicea y el
señor Tomás Junior Soto Natal. Concluido el desfile de prueba, el
19 de enero de 2023, Barreto Torres fue hallado culpable de los
siguientes delitos:
1. Artículo 248 del Código Penal de Puerto Rico (Código
Penal), Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec.5338, (Uso de
disfraz en la comisión de delito) por lo que fue sentenciado
a tres (3) años de reclusión, concurrentes.
2. Artículo 158 (c) del Código Penal, Íd., (Secuestro Agravado)
por lo que fue sentenciado a cincuenta (50) años de
reclusión, concurrentes.
3. Artículo 93 (a) del Código Penal, Íd., (Asesinato en Primer
Grado) por lo que fue sentenciado a noventa y nueve (99)
años de reclusión, concurrentes.
4. Dos (2) infracciones al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2000 (Ley de Armas), Ley Núm. 404-2000,
25 LPRA sec. 458 (c), (Portación y Uso de Armas de Fuego
Sin Licencia), por lo que fue sentenciado a diez (10) años
de reclusión, duplicadas en virtud del Artículo 7.03 de la
Ley de Armas, Íd., para un total de veinte (20) años,
consecutivos.
5. Artículo 5.07 de la Ley de Armas, Íd., (Posesión o Uso Ilegal
de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o
Escopeta de Cañón Cortado), por lo que fue sentenciado a
cuarenta y ocho (48) años de reclusión, consecutivos.
6. Cinco (5) infracciones al Artículo 5.15 de la Ley de Armas,
Íd., (Disparar o Apuntar Armas), por lo que fue sentenciado
a veinticinco (25) años (5 años por cada infracción) de
reclusión, duplicados en virtud del Artículo 7.03 de la Ley KLAN202300508 Página 3 de 19
de Armas, Íd., para un total de cincuenta (50) años,
Para un cabal entendimiento de los hechos ocurridos,
haremos un resumen de la prueba desfilada en el juicio.
Según la prueba desfilada durante el juicio, para el 28 de
septiembre de 2019, el señor Tomás Junior Soto Natal (Tomás Soto
Natal), hermano de la víctima, salió de su trabajo como guardia de
seguridad a eso de las 4:45 am.1 Esa mañana, se dirigió a su hogar
en el Residencial Las Mesetas, localizado en el Municipio de Arecibo,
Puerto Rico.2 Al llegar a su hogar, estacionó su vehículo, un Mazda
Protegé blanco del 1999, frente al Edificio #6, y se bajó del mismo.
Testificó que al bajarse de su vehículo, se le acercaron seis (6)
individuos, tres (3) enmascarados y tres (3) no enmascarados.3 De
los enmascarados, pudo identificar al acusado, Ónix R. Barreto
Torres, quien identificó en sala.4 Aunque Barreto Torres estaba
enmascarado, Tomás Soto Natal lo pudo identificar puesto que la
careta que portaba el acusado no le ocultó la cara completamente.
Testificó que pudo ver su pelo, frente, ojos, cejas y la mitad de la
nariz.5 Además, lo identificó por su voz, señalando que, aunque el
acusado intentó modificar su tono de voz, lo conocía y la pudo
reconocer. Esto debido a que la esposa de Tomás Soto Natal tenía
una relación de parentesco con el hermano de la pareja del apelante,
que lo había visto anteriormente en Las Mesetas y compartido con
él en varias ocasiones.6
Los seis (6) individuos lo comenzaron a agredir y arrinconar.
Le quitaron su teléfono y le dieron en la cara con el mismo, le
halaron la camisa, lo empujaron y lo forzaron, a empujones, golpes
1 Transcripción de Juicio por Jurado, 15 de septiembre de 2022, págs. 39-40. 2 Íd., pág. 41. 3 Íd., pág. 42. 4 Íd., pág. 49. 5 Íd., págs. 49-50. 6 Íd., pág. 51. KLAN202300508 Página 4 de 19
y amenazas, hacia un apartamento frente a la cancha de baloncesto
del complejo de Las Mesetas.7 Además, testificó que lo amenazaron
con armas de fuego, incluyendo pistolas “Glock” y un rifle.8 En todo
momento, Tomás Soto Natal sintió miedo por su vida.9
Al llevarlo al apartamento frente a la cancha, los individuos le
cuestionaron sobre el paradero de su hermano, Ian Joel Soto Natal
y que de negarse a decirles, iban a matarlo.10 Lo amenazaron con el
rifle, poniéndoselo en la boca. Ante el miedo y estrés que tenía tuvo
que revelar dónde se encontraba su hermano, aunque no pudo dar
la dirección exacta. Ante ese hecho, los individuos lo forzaron a
conducir su carro y llevarlos a la casa dónde estaba pernoctando su
hermano Ian Joel Soto Natal.11
El grupo se dividió en dos carros, el carro de Tomás Soto Natal
y otro vehículo, una guagua blanca que siguió a Tomás Soto Natal.12
Con él se montaron dos de los individuos. Tomás Soto Natal los
identificó ante la Policía como Miguel Bernardo Ocasio “Coby” y Noel
Ramón Santiago e indicó que habían sido parte del grupo que lo
secuestró al llegar a Las Mesetas.13 Testificó que estando en el carro,
Noel Ramón Santiago le apuntaba con un rifle.14 En el otro vehículo,
testificó que iban Mario Santos Zenón y el acusado Ónix Ramón
Barreto Torres, así como otras dos (2) personas, todos ellos parte del
grupo que lo había secuestrado en Las Mesetas.15 Así las cosas,
Tomás Soto Natal se dirigió hacia el barrio Víctor Rojas I en el
municipio de Arecibo hasta llegar a la Calle Aragón, donde estaba la
casa en la que vivía su abuela y estaba su hermano, Ian Joel Soto
Natal.16
7 Íd., págs. 43-44. 8 Íd., pág. 44. 9 Íd., pág. 43. 10 Íd., págs. 44 y 51. 11 Íd. 12 Íd., pág. 46. 13 Íd., págs. 45-46. 14 Íd., pág. 46. 15 Íd., págs. 47-50. 16 Íd., págs. 52-54. KLAN202300508 Página 5 de 19
Al llegar a la casa de su abuela, los dos vehículos se
estacionaron uno detrás del otro. Miguel Bernardo Ocasio “Coby” le
dijo a Tomás Soto Natal que le trajera a su hermano y que si no lo
hacía, iba a matar a todas las personas que se encontraran dentro
de la casa; entiéndase a la abuela, mamá, tía y tío de Tomás Soto
Natal.17 Así las cosas, Tomás Soto Natal fue a la puerta de entrada
de la casa de su abuela y tocó la puerta y ventana, intentando
levantar a su hermano.18 Al poco tiempo, se levantó su hermano,
Ian Joel Soto Natal, y le abrió la puerta.19 Tomás Soto Natal le dijo
que tenía que hablar con él y lo llevó hacia el portón de la casa, en
dirección a la calle.20 Testificó que en todo momento, se sentía
asustado y con ansiedad y que también percibió miedo por parte de
su hermano.21
Inmediatamente los hermanos Soto Natal llegaron hasta la
calle, los individuos corrieron hacia ellos y los agarraron. Luego de
un forcejeo, Tomás Soto Natal logró zafarse y correr para dentro de
la casa.22 Mientras corría hacia la casa, escuchó múltiples
detonaciones y al virarse, testificó que vio a los seis (6) individuos,
disparándole a su hermano.23 Identificó a Miguel Bernardo Ocasio
“Coby”, Ónix Ramón Barreto Torres, Noel Ramón Santiago y Mario
Santos Zenón como las personas que dispararon.24 Además, testificó
que estaban dos (2) otras personas, que no pudo identificar,
presentes durante el asesinato.25 Entró a su casa y rápido cerró la
puerta, topándose ahí con su mamá, la señora Mercedes Natal
Alicea (señora Natal Alicea).
17 Íd., pág. 54. 18 Íd., pág. 56. 19 Íd. 20 Íd., págs. 56-57. 21 Íd., pág. 57. 22 Íd., pág. 58. 23 Íd., pág. 60. 24 Íd. 25 Íd. KLAN202300508 Página 6 de 19
El 19 de enero de 2023, el TPI dictó la sentencia en cada uno
de los cargos.
Inconforme con la sentencia emitida, el Apelante compareció
ante nos y solicitó que se revisara la determinación del TPI. Tras
varios trámites procesales, el 4 de noviembre de 2024, presentó un
Alegato de Apelación en el que señaló los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL SENTENCIAR AL SEÑOR BARRETO POR EL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO, BAJO EL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO (2012), ARTÍCULO 93.A, HABIENDO EL JURADO ERRADO AL EMITIR UN VEREDICTO DE CULPABILIDAD CUANDO HUBO AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LA CONEXIÓN DEL ACUSADO Y SU PRESENCIA EN EL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL ASESINATO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL SENTENCIAR AL SEÑOR BARRETO POR LOS DELITOS DE DISPARAR O APUNTAR ARMAS DE FUEGO CALIBRES 9 MM, .40 MM Y .223 MM, BAJO LA LEY 404, ARTÍCULO 5.15, HABIENDO EL JURADO ERRADO AL EMITIR UN VEREDICTO DE CULPABILIDAD CUANDO HUBO AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LA CONEXIÓN DEL ACUSADO Y SU PRESENCIA EN EL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL ASESINATO.
Con el beneficio del Alegato [Del] Pueblo, presentado el 7 de
enero de 2025 y de la transcripción de la prueba oral, este Tribunal
se encuentra en posición para resolver.
II.
A.
“[C]uando se cuestiona la suficiencia de la evidencia
presentada en un juicio y se destaca – con miras a obtener la
revocación de una convicción – que el foro primario erró en su
apreciación y aquilatamiento de la prueba, ‘el alcance de nuestra
función revisora está limitado por consideraciones de extrema
valía’. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR ___, 2024 TSPR 41, en la
pág. *8 (2024) (citando a Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 857
(2018)). Dicha limitación sobre nuestro rol revisor se debe a que los
jueces de Instancia y los Jurados están en mejor posición que el KLAN202300508 Página 7 de 19
Tribunal de Apelaciones para apreciar y aquilatar la prueba
presentada, así como sopesar los intereses encontrados al momento
de admitir o suprimir prueba. L. Rivera Román, La apreciación de
prueba en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de
Apelaciones en Perspectivas en la práctica apelativa, San Juan,
Ediciones SITUM, 2018, pág. 106-108. En consecuencia, “nuestro
esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia
las determinaciones que realizan los juzgadores de primera
instancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos”.
Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146-147 (2020) (cita
omitida).
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que la deferencia
debida al foro de instancia cobra mayor vigencia cuando trata de la
apreciación de la prueba testifical. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra,
pág. *8. Esto debido a que, como foro apelativo, no estamos en
posición para apreciar aquellos factores que inciden sobre la
credibilidad de un testigo, como lo son los gestos, tonos de voz y el
demeanor general del ofertante de la prueba.
Es decir, los foros apelativos venimos obligados a prestar deferencia a las determinaciones de hechos y a la apreciación de la prueba que haga, ya sea un juez o un panel de jurados. Nada en nuestro ordenamiento nos impone, ni nos permite, proceder de manera distinta ante la revisión de un fallo o un veredicto de culpabilidad.
Íd., pág. *11.
Ahora bien, cuando existe una controversia sobre la
suficiencia de la prueba, nuestro Tribunal Supremo ha resaltado
que “[e]l análisis de suficiencia examina el contenido y la existencia
de la evidencia, no su valor o peso, y en el proceso penal asegura
que la prueba de cargo contenga al menos un mínimo de los
requisitos imprescindibles para permitir que el caso pase a manos
del Jurado”. Pueblo v. Colón Burgos, 140 DPR 564, 578-579 (1996).
Trata de los requisitos legales que deben estar presente para que el KLAN202300508 Página 8 de 19
Jurado pueda concluir que el delito se cometió; es un análisis
estrictamente de Derecho.
Estos requisitos son aquellos que establece el derecho para configurar el delito, aquellos sin los cuales no podría hallarse culpable a un acusado irrespectivamente de los méritos valorativos de la prueba presentada. El análisis de la suficiencia de la prueba, al contrario de la evaluación de la credibilidad, requiere poder identificar en la prueba aquellos elementos necesarios en derecho para poder concluir cuándo un juez que preside el proceso a interpretar el derecho penal, desde el punto de vista procesal y evidenciario, quien desempeña esta función debe dominar, o al menos estar instruido detalladamente, sobre los requisitos que el derecho exige para concluir que se ha violado la ley. El examen de la suficiencia de la prueba hace imprescindible la intervención preliminar del tribunal para determinar si el Jurado tendrá ante sí los elementos necesarios en derecho para poder llegar a un veredicto condenatorio, y en aquellos casos en que ya se ha rendido un veredicto con prueba insuficiente, su revocación.
Íd., pág. 579.
“[C]omo norma general, los tribunales apelativos no
intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza [el foro de
instancia]”. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020).
“Los tribunales revisores podremos sustituir el criterio que utilizó el
foro primario por el nuestro únicamente cuando existen
circunstancias extraordinarias en las que se pruebe que el foro
primario actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción o en error manifiesto o de derecho”.
Íd. (Énfasis nuestro).
Un tribunal actúa con pasión, prejuicio o parcialidad cuando
está “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes
o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba
alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
Para determinar si el tribunal de instancia actuó con pasión, KLAN202300508 Página 9 de 19
prejuicio o parcialidad, no estamos limitados a lo sucedido durante
el juicio, sino podemos tomar en consideración conductas previas y
posteriores a la determinación judicial. Íd., pág. 788.
Para determinar si un tribunal incurrió en craso abuso de
discreción, se deben considerar los siguientes criterios:
[E]l juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente.
Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015).
“Por último, un juzgador incurre en error manifiesto que
justifica la intervención del tribunal apelativo cuando ‘la apreciación
de [la] prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble’”. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 374.
(citando a Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002)).
En resumen, nuestra función revisora ante un
cuestionamiento de suficiencia de la prueba se limita a corroborar
que la convicción esté sustentada por prueba suficiente y
satisfactoria. La prueba debe establecer todos los elementos del
delito y ser susceptible de ser creída por una persona razonable y de
conciencia no prevenida. Como parte de este análisis, no nos
corresponde entrar a dirimir la credibilidad de la prueba testifical
desfilada, salvo que el juzgador haya incurrido en una apreciación
apasionada, prejuiciada o parcializada, o que sus determinaciones
sean manifiestamente erróneas.
B.
El delito de asesinato se encuentra tipificado en el Artículo 93
del Código Penal de Puerto Rico, supra. En particular, el Código
Penal cataloga como asesinato en primer grado “[t]odo asesinato KLAN202300508 Página 10 de 19
perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o a propósito o
con conocimiento”. Íd., Artículo 93 (A). (Énfasis nuestro).
En cuanto a ese particular, la tratadista Dora Nevárez-Muñiz
nos explica que:
Es asesinato en primer grado toda muerte causada a propósito o con conocimiento; ya no será necesario probar el elemento de la premeditación (definido como la deliberación previa a la resolución de matar). Esto relaja los requisitos para probar el asesinato en primer grado, y hace más inteligible la instrucción que se imparta al jurado sobre el elemento mental.
D. Nevárez-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico comentado, 4a ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 155.
Los elementos del asesinato en primer grado en la modalidad
de “a propósito o con conocimiento” están resumidos en el Libro de
Instrucciones al Jurado, aprobado el 25 de marzo de 2022, 208 DPR
1042 (2022).26 Dicho delito se comete cuando: (1) se da muerte a un
ser humano, (2) a propósito o con conocimiento. Íd., pág. 100.
Continúa explicando que:
“Dar muerte a un ser humano” significa que los actos o las omisiones de una persona ocasionaron la muerte a un ser humano y que la muerte no fue un resultado demasiado lejano o accidental, ni dependió demasiado de algún acto voluntario de otra persona.
El propósito y el conocimiento son estados mentales.
Una persona actúa “a propósito” cuando su objetivo consciente es causar la muerte a un ser humano. [El tribunal podría ilustrar este elemento con el ejemplo siguiente: cuando una persona le pone veneno a otra persona con el propósito de causarle la muerte].
Una persona actúa “con conocimiento” cuando es consciente que la producción de la muerte es una consecuencia prácticamente segura de su conducta. [El tribunal podría ilustrar este elemento con el ejemplo siguiente: cuando se coloca una bomba en un avión con el propósito de que muera una persona, esa bomba estalla en el avión y mata no solo a la persona que se
26 Entendemos que el Libro de Instrucciones al Jurado no constituye una fuente de derecho penal que supere la letra del artículo que establece un delito, y que su propósito es el de brindar orientación a la comunidad jurídica. En esta ocasión, se cita el referido texto puesto que resume lo que nuestro Tribunal Supremo ha determinado jurisprudencialmente con relación a los elementos del delito de “asesinato en primer grado” del Artículo 93 (A) del Código Penal. KLAN202300508 Página 11 de 19
quería matar sino también a otras personas que se encontraban en el avión en ese momento. Aunque la acción no iba dirigida voluntariamente a producir ese resultado, la ley considera que la persona mató con conocimiento a las demás personas].
Íd. (Énfasis en la original).
Para mayor claridad, los Artículos 22 (1) y (2) del Código Penal,
supra, definen los estados mentales de “a propósito” y “con
conocimiento”. “[C]on relación a un resultado, una persona actúa ‘a
propósito’ cuando su objetivo consciente es la producción de dicho
resultado”. Íd., Artículo 22 (1) (a). “[C]on relación a un resultado,
una persona actúa ‘con conocimiento’ cuando está consciente de
que la producción del resultado es una consecuencia prácticamente
segura de su conducta”. Íd., Artículo 22 (2) (a).
Por lo tanto, la conducta tipificada por el Artículo 93 (A) del
Código Penal no es aquella muerte causada por mero accidente o
que el autor del delito no haya razonablemente previsto. Trata de
una muerte sobre la cual el autor tenía intención de causar o que
razonablemente sabía que iba a ser un resultado inevitable de su
conducta.
C.
La Ley de Armas de 2000, supra, contiene una serie de delitos
no contemplados de manera explícita en el Código Penal, supra.
Entre los delitos establecidos en este estatuto especial, el Legislador
determinó necesario tipificar como delito el apuntar o disparar un
arma de fuego de manera contraria a la ley. El Artículo 5.15 de la
Ley de Armas, supra, dispone que:
(A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado:
(1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o KLAN202300508 Página 12 de 19
(2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna. La pena de reclusión por la comisión de los delitos descritos en los incisos (1) y (2) anteriores, será por un término fijo de cinco (5) años.
Íd.
En su obra Delitos Especiales en Puerto Rico, el tratadista
Abelardo Bermúdez Torres nos explica que la primera modalidad del
delito consta en “disparar voluntariamente un arma en un sitio
público o en cualquier otro sitio donde haya alguna persona que
pueda sufrir daño, aunque no le cause daño a persona alguna”. A.
Bermúdez Torres, 1a ed. rev., Puerto Rico, LexJuris de Puerto Rico,
2022, pág. 74. La segunda modalidad del Artículo 5.15 se configura
“cuando una persona, intencionalmente, pero sin malicia, o sea, de
forma temeraria –pero sin propósito ni conocimiento– apuntaba
hacia alguna persona con un arma, aunque no le causara daño a
persona alguna”. Íd.
De manera más simplificada, el Libro de Instrucciones al
Jurado, supra, analizando el Artículo 6.14 de la Ley de Armas del
2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466m (Ley de Armas 2020),
dispone que los elementos de la primera modalidad son: (1)
voluntariamente, (2) disparar cualquier arma de fuego, (3) fuera de
los lugares autorizados por la Ley de Armas. Íd., pág. 390. Por otro
lado, los elementos de la segunda modalidad son: (1)
intencionalmente, (2) apuntar hacia alguna persona con un arma de
fuego. Íd.
D.
Ahora bien, la responsabilidad penal recae sobre dos
personas: los cooperadores y los autores del delito, sean estos
personas naturales o jurídicas. Código Penal, supra, Artículo 43.
Dicho de otra manera, no se le podrá imponer responsabilidad penal
a persona que no cumpla con los requisitos para cada una de estas
categorías. KLAN202300508 Página 13 de 19
El Artículo 45 del Código Penal define al “cooperador” como
aquellas personas que, “con conocimiento, cooperan mediante actos
u omisiones que no contribuyen significativamente a la
consumación del delito”. Íd., Artículo 45. (Énfasis nuestro). “[L]a
actividad del cooperador es secundaria o accesoria a la actividad del
autor y sobre todo es una contribución ‘no significativa’, trivial, de
poco valor”. D. Nevárez-Muñiz, op. cit., pág. 93. Son las personas
que ayudan, pero no participan directamente en la planificación o
ejecución del delito, ni tienen conocimiento pleno del mismo. Pueblo
v. Sustache Sustache, 176 DPR 250 (2009).
El Código Penal, supra, distingue la figura del cooperador con
aquella del autor o coautor. Según el Artículo 44, son autores del
delito:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito.
(b) Los que solicitan, fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito.
(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.
(d) Los que a propósito o con conocimiento cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la consumación del hecho delictivo.
(e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito.
(f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica.
(g) Los que a propósito ayudan o fomentan a que otro lleve a cabo conducta que culmina en la producción de un resultado prohibido por ley, siempre que actúen con el estado mental requerido por el delito imputado con relación al resultado.
Íd., Artículo 44.
La mayor diferencia entre la figura del cooperador y la del
autor es que el autor tiene un mayor grado de participación en la
comisión del delito. Cuando varias personas participan como KLAN202300508 Página 14 de 19
coautores en la comisión de un delito, se les acusará por el mismo
delito. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 145 (2009). En Pueblo v.
Aponte González, 83 DPR 511 (1961), el Tribunal Supremo examinó
la participación de varios coautores en la comisión de un robo. En
aquel caso, se le imputó la comisión del delito a los cuatro (4)
acusados, aunque quedó probado que únicamente dos (2) de los
acusados utilizaron fuerza o violencia para despojar a la víctima de
su propiedad. No obstante, el Tribunal resolvió que:
Aun cuando se probó que fueron los otros dos coacusados […] quienes intervinieron físicamente con la víctima, no es menos cierto que el acto delictivo fue el resultado de un plan cuidadosamente urdido, mediante el cual los cuatro acusados, de común acuerdo y con singular audacia, atrajeron al perjudicado al lugar en donde fue asaltado.
Íd., pág. 519. (Énfasis nuestro).
“La mera presencia durante la comisión de un delito no es
suficiente por sí sola para sostener una convicción”, Íd., sino que es
preciso “probar fuera de toda duda que la persona participó
intencionalmente en la planificación del delito o realizó actos
dirigidos a facilitar la ejecución del mismo”. D. Nevárez-Muñiz, op.
cit., pág. 91. Su presencia “puede considerarse conjuntamente con
las otras circunstancias que rodean el hecho delictivo a los fines de
la determinación de responsabilidad”. Pueblo v. Aponte González,
supra, pág. 519. Véase, además, Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 DPR
139 (1985); Pueblo v. Lebrón Morales, 115 DPR 113 (1984); Pueblo v.
Santos Ortiz, 104 DPR 115 (1975).
“No es indispensable, pues, que el acusado ejecute
personalmente el acto delictivo y basta con su presencia
pasiva, siempre que su responsabilidad como co-autor pueda
establecerse por actos anteriores, o como el resultado de una
conspiración en que participó, o de un designio común”. Pueblo v.
Aponte González, supra, págs. 519-520. Así, la coautoría podrá
probarse mediante prueba directa o prueba circunstancial que KLAN202300508 Página 15 de 19
demuestre su previo conocimiento, participación directa, dominio de
hecho, aportación de un bien escaso u otro elemento para cumplir
con el Artículo 44 del Código Penal, supra. Pueblo v. Acaba Raíces,
118 DPR 369 (1987).
E.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que “[l]a juzgadora o
el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el
propósito de determinar cuáles hechos han quedados establecidos
o demostrados […]”. Regla 110 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA
Ap. VI, R. 110. En este sentido, la Regla 110 (H) de Evidencia señala
que:
Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si, o en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.
Íd., Regla 110 (H). (Énfasis nuestro).
Conforme a la referida Regla de Evidencia, nuestro Tribunal
Supremo ha determinado que la coautoría es un elemento
susceptible de ser probado por cualquier prueba admisible, sea esta
directa o indirecta. “El elemento de ‘concierto y común acuerdo o
designio común’, como cualquier otro hecho en controversia, puede
ser establecido mediante prueba indirecta o circunstancial, ya que
la evidencia circunstancial es intrínsecamente igual que la
evidencia directa”. Pueblo v. Pagán Santiago, 130 DPR 470, 479
(1992). (Énfasis nuestro).
III.
Discutido el Derecho aplicable, nos encontramos en posición
para resolver las controversias señaladas por Barreto Torres en su KLAN202300508 Página 16 de 19
recurso apelativo. Por estar íntimamente relacionados, atenderemos
los errores señalados en conjunto.
En síntesis, el Apelante alega que el TPI erró al aceptar el
veredicto de culpabilidad emitido unánimemente por el Jurado en la
acusación por Asesinato en Primer Grado (Artículo 93 (A) del Código
Penal) y las acusaciones por Disparar o Apuntar un Arma de Fuego
(Artículo 5.15 de la Ley de Armas de 2000). Fundamentó los errores
en que la prueba presentada, particularmente el testimonio de
Tomás Soto Natal, no logró establecer que el acusado tomó parte en
el asesinato de Ian Joel Soto Natal. Al entender que su participación
como coautor de los delitos cometidos el 28 de septiembre de 2019
se probó más allá de duda razonable, confirmamos la determinación
del TPI. Veamos.
Como hemos señalado, el acusado Ónix Ramón Barreto Torres
fue acusado de darle muerte a Ian Joel Soto Natal en común y mutuo
acuerdo con cinco (5) otras personas, tres (3) de ellas identificadas
como Noel Ramón Santiago, Miguel Bernardo Ocasio García
(conocido como “Kobe” o “Coby”) y Mario Santos Zenón. Según relató
Tomás Soto Natal, los coacusados esperaron en el estacionamiento
frente al Edificio 6 del Residencial Las Mesetas hasta que este llegara
de su turno de trabajo a eso de las 5:20am. Quedó incontrovertido,
que, en este momento, el acusado Barreto Torres estaba presente y
participó activamente de agredir, asaltar y forzar a Tomás Soto
Natal, en contra de su voluntad, a otro apartamento en el complejo
de edificios de Las Mesetas. Del testimonio vertido por Tomás Soto
Natal, y confirmado por los agentes de la Policía que lo entrevistaron
ese mismo día, Barreto Torres le manifestó que estaban buscando a
su hermano, Ian Joel Soto Natal, porque alegadamente había hecho
ciertas cosas que no podían perdonar.27
27 Transcripción, 15 de septiembre de 2022, supra, pág. 52. KLAN202300508 Página 17 de 19
Los hechos antes descritos demuestran que los coacusados
actuaron en común y mutuo acuerdo. Estaban esperando a Tomás
Soto Natal en el estacionamiento de su apartamento; lo asaltaron,
agredieron, amenazaron y forzaron en contra de su voluntad a un
apartamento para forzarlo a que les dijera dónde estaba su hermano
Ian Joel; luego, lo forzaron a conducirlos a la casa de su abuela,
donde se estaba quedando Ian Joel. La prueba demuestra que,
aunque Miguel Ocasio García fue quien lideró el grupo, Barreto
Torres participó activamente en el secuestro y asesinato.
Tomás Soto Natal también testificó que todos los que lo
asaltaron estaban armados y que fue amenazado con armas. Por lo
tanto, sintió miedo que le provocó a llevarlos a la casa de su abuela.
Declaró que, en su carro, se montaron Noel Román Santiago y
Miguel Ocasio García. Además, que en el otro carro se montaron
Barreto Torres y Mario Santos Zeñon y lo siguieron hasta la Calle
Aragón. Estando ahí, Tomás Soto Natal se bajó del carro y buscó a
su hermano Ian Joel, llevándolo hasta la calle, donde el grupo de
asaltantes lo agarraron. En el forcejeo, Tomás Soto Natal pudo
escaparse y entrar a la casa de su abuela, cerrando la puerta detrás
de él. A su vez, indicó haber escuchado varios disparos y que las
cuatro (4) personas identificadas estuvieron presentes en frente a la
casa de su abuela en ese momento.
El Jurado no contó únicamente con el testimonio de Tomás
Soto Natal, sino que también tuvo la oportunidad de escuchar el
testimonio de los agentes de la Policía que respondieron a las
llamadas hechas al 911, investigaron la escena y entrevistaron a
Tomás Soto Natal posteriormente en la comandancia de la Policía.
Desde temprano en la investigación, Tomás Soto Natal reconoció e
identificó a los acusados como los perpetradores de los delitos
ocasionados en contra de él y de su hermano Ian Joel. Los agentes KLAN202300508 Página 18 de 19
de la Policía testificaron sobre la certeza y confianza del testimonio
de Tomás Soto Natal en todo el proceso investigativo.28
Lo testificado por Tomás Soto Natal, así como la declaración
de los agentes de la Policía, los familiares del occiso y la evidencia
presentada constituyen la prueba directa y circunstancial necesaria
para establecer que Barreto Torres es culpable del asesinato de Ian
Joel Soto Natal más allá de toda duda razonable. La prueba
estableció que Barreto Torres estuvo presente cuando asesinaron a
Ian Joel Soto Natal y que tenía conocimiento de que este era el
resultado intencionado por el grupo de coacusados que
interceptaron a Tomás Soto Natal en la mañana del 28 de
septiembre de 2019. La prueba ventilada demostró que Barreto
Torres tenía conocimiento de lo que iba a suceder esa mañana y que
el plan de los coacusados era ultimar a Ian Joel Soto Natal. La
defensa de Barreto Torres no pudo presentar prueba de que él haya
intentado desistir o impedir la consumación del plan, por lo que su
rol como coautor quedó probado. En consecuencia, no existe defecto
de suficiencia de prueba que permita que este Foro varíe las
determinaciones realizadas por el Jurado.
Ahora bien, que el Apelante sostenga que el testimonio de
Tomás Soto Natal adolezca de problemas de credibilidad es un
asunto de apreciación de la prueba que le competió al Jurado. Como
hemos señalado, “los tribunales apelativos no intervenimos con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realiza [el foro de instancia]”. Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 373. “Los tribunales revisores
podremos sustituir el criterio que utilizó el foro primario por el
nuestro únicamente cuando existen circunstancias extraordinarias
en las que se pruebe que el foro primario actuó con pasión,
28 Transcripción de 31 de Agosto de 2022, supra, págs. 35 y 57-63. KLAN202300508 Página 19 de 19
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto o de derecho”. Íd. (Énfasis nuestro).
Es decir, los foros apelativos venimos obligados a prestar deferencia a las determinaciones de hechos y a la apreciación de la prueba que haga, ya sea un juez o un panel de jurados. Nada en nuestro ordenamiento nos impone, ni nos permite, proceder de manera distinta ante la revisión de un fallo o un veredicto de culpabilidad.
Después de todo, el juzgador de hechos, ya sea un juez o un panel de jurados, es quien tiene el privilegio de oír la prueba testifical presentada ante sí y evaluar el comportamiento de los declarantes.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, en la pág. *11. (Énfasis nuestro).
Ante la ausencia de un indicio de abuso de discreción,
prejuicio o parcialidad por parte del Jurado, le otorgamos deferencia
a la apreciación de la prueba realizada. En consecuencia, no se
cometieron los errores señalados y confirmamos la sentencia
apelada.
IV.
Por los fundamentos discutidos, confirmamos la sentencia
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones