Diaz Miranda, Ana v. a De Acueductos Y Alcantarillados

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLAN202400013·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ANA DÍAZ MIRANDA Certiorari procedente del

Apelada Tribunal de KLAN202400013 Primera Instancia, v. Sala de Bayamón

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Caso Núm. Y ALCANTARILLADOS BY2020CV01392

Apelante Sobre:

Daños y Otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

I.

El 13 de marzo de 2020, la Sra. Ana Díaz Miranda instó Demanda

sobre daños y perjuicios contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). Alegó ser abonada del servicio en una propiedad sita en el municipio de Corozal, con número de cuenta -11567223- registrado en la AAA. Arguyó que, con relación a dicha propiedad, el 20 de agosto de 2015, recibió una comunicación en la que le imputaban haber manipulado el contador de agua. Le reclamaron el pago de una multa ascendente a $7,200.08 por fraude. La señora Díaz Miranda basó su causa de acción en que la AAA no le brindó la oportunidad de defenderse de las imputaciones de fraude ni impugnar las multas en un procedimiento administrativo, causándole daños morales y angustias mentales.

Tras varias incidencias procesales, entre ellas, una pausa judicial para permitir que se siguiera y culminara el correspondiente cause

Número Identificador SEN2024__________

administrativo1, el 17 de octubre de 2023 se celebró el juicio en su fondo. El 31 de octubre de 2023, notificada el 2 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia declarando “Con Lugar” la Demanda. Consecuentemente, le impuso el pago de $30,000.00 a la AAA por concepto de daños a favor de la señora Díaz Miranda.

Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, la AAA interpuso Moción en Solicitud de Determinaciones de Hecho Adicionales y de Reconsideración. Por su parte, el 11 de diciembre de 2023, la señora Díaz Miranda presentó Moción en Oposición a Reconsideración. El 11 de diciembre de 2023, notificada el 12, el Foro primario emitió Resolución declarando “Sin Lugar” la Moción. De dicho dictamen, el 4 de enero de 2024, la AAA interpuso la Apelación de epígrafe. Sostiene que el Foro a quo cometió los siguientes errores:

Primer error:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (TPI) INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO Y DE FORMA ARBITRARIA, AL FORMULAR DETERMINACIONES DE HECHOS SIN QUE LAS MISMAS ESTUVIERAN SUSTENTADAS POR LA PRUEBA O EN CONTRADICCIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL ESTIPULADA POR LAS PARTES, QUE LLEVARON A CONCLUSIONES DE DERECHO EQUIVOCADAS QUE DESEMBOCARON EN UNA SENTENCIA ERRÓNEA.

1 El 14 de julio de 2020, la AAA solicitó la desestimación de la Demanda. En la Moción

de Desestimación alegó haber recibido copia de la Demanda el 29 de junio de 2020 y que, el 6 de marzo de 2020, le habían informado a la señora Díaz Miranda que procedía un reajuste a los cargos imputados originalmente. Le apercibieron nuevamente sobre su derecho a solicitar una vista administrativa. En tal sentido, la AAA planteó que el proceso que la señora Díaz Miranda podía proseguir para cuestionar la determinación de la AAA era ante el ente administrativo y no, en los tribunales. Mediante Oposición a Moción de Desestimación la señora Díaz Miranda argumentó que no fue hasta que se interpuso la Demanda, que la AAA accedió a celebrar una vista administrativa y, además, que la acción por daños es jurisdicción exclusiva del tribunal. En una vista celebrada el 17 de mayo de 2021, el Foro primario recomendó a la señora Díaz Miranda que culminara el procedimiento administrativo y que, luego de dilucidarse la controversia ante la Agencia, de haber daños y perjuicios, se continuaría el procedimiento judicial. Luego, el 22 de enero de 2022, mediante Moción Informativa y en Solicitud de Desestimación, la AAA notificó que, el Foro administrativo había resuelto la controversia desestimando todos los cargos, por lo cual, la señora Díaz Miranda ya no era acreedora de remedio alguno por parte del tribunal. El 1 de marzo de 2022, la señora Díaz Miranda se opuso y planteó, que, según lo acordado en la vista del 17 de mayo de 2022, tras culminar la controversia ante la Agencia, el reclamo de daños y perjuicios se dilucidaría en tribunal. El 2 de marzo de 2022, notificada el 3, el Foro primario emitió Orden declarando “Sin Lugar” la solicitud de la AAA. De dicha determinación, la AAA acudió ante nuestra consideración. Evaluado su Recurso, el 22 de junio de 2022, emitimos Resolución denegando su expedición.

Segundo error:

ERRÓ EL TPI AL ASIGNAR UNA CUANTÍA POR ALEGADOS DAÑOS DE FORMA EXAGERADA, SIN ESTABLECER RELACIÓN CAUSAL, SIN CÓMPUTOS Y SIN ADJUDICAR RESPONSABILIDAD A LA PARTE DEMANDANTE.

Tercer error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR CONCEDER DAÑOS POR LA AAA HABERSE TARDADO EN EFECTUAR LA VISTA ADMINISTRATIVA.

Cuarto error:

ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE LA RECLAMACIÓN ESTABA PRESCRITA.

En la misma fecha, la AAA instó Moción Solicitando Autorización para Presentar la Transcripción de la Prueba Oral. El 11 de enero de 2024 concedimos término de treinta (30) días a la señora Díaz Miranda para presentar su alegato en oposición. El 24 de enero de 2024, la AAA compareció mediante Moción Presentando la Transcripción de la Prueba Oral. El 4 de marzo de 2024 compareció la señora Díaz Miranda con su Alegato de la Parte Apelada Ana Díaz Miranda.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la transcripción de la vista, del Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Los primeros tres señalamientos de error inciden en la primordial función del Tribunal de Primera Instancia de apreciar y adjudicar la prueba ante sí, y de ella, determinar los hechos adjudicativos. Por ello, los atenderemos en conjunto.

En su sustrato, la AAA cuestiona la formulación de determinaciones de hechos y, por consiguiente, las conclusiones de derecho que produjeron la Sentencia que impugna. Incluye en su cuestionamiento, la cuantía concedida por daños y que la razón para dar paso a la causa de acción fuese la tardanza en efectuar la vista administrativa. Veamos.

A.

Según el Art. 1802 del derogado Código Civil,2 “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Es principio fundamental de la doctrina general de daños y perjuicios, que, “todo perjuicio, material o moral, da lugar a reparación si concurren tres requisitos o elementos: (1) tiene que haber un daño real; (2) debe existir nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona, y (3) el acto u omisión tiene que ser culposo o negligente”.3 De no existir alguno de estos elementos, no habrá causa de acción y, por tanto, será innecesaria la identificación y valoración de daños.

Ahora bien, declarada con lugar la demanda, es decir, la existencia de una acción u omisión llevada a cabo mediante culpa o negligencia que, relacionadas entre sí, causó un daño, sólo resta valorizar los mismos y compensar al perjudicado. La responsabilidad civil intenta reparar un perjuicio ocasionado, el cual tiene que ser demostrado por el perjudicado, probando la realidad del daño inferido y su valor.4 Determinada la existencia de una actuación antijurídica e ilegal, lo que procede es la valoración de los daños.

Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que “corresponde al juzgador, en su sano juicio, experiencia y discreción, la valoración justa y necesaria para compensar los daños y perjuicios sufridos”.5 Ciertamente dicha gestión es una tarea difícil, “debido al cierto grado de especulación en la determinación de éstos y por incluir, a su vez, elementos subjetivos tales como la discreción y el sentido de justicia y

2 31 LPRA § 5141. Esta disposición, aunque fue derogada por la Ley 55-2020, era la disposición vigente al momento de los hechos que originan la reclamación del presente caso. 3 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006); Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599,

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Diaz Miranda, Ana v. a De Acueductos Y Alcantarillados, (prapp 2024).

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