Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANA DÍAZ MIRANDA Certiorari procedente del Apelada Tribunal de KLAN202400013 Primera Instancia, v. Sala de Bayamón
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Caso Núm. Y ALCANTARILLADOS BY2020CV01392
Apelante Sobre: Daños y Otros
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
I. El 13 de marzo de 2020, la Sra. Ana Díaz Miranda instó Demanda
sobre daños y perjuicios contra la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA). Alegó ser abonada del servicio en una propiedad
sita en el municipio de Corozal, con número de cuenta -11567223-
registrado en la AAA. Arguyó que, con relación a dicha propiedad, el 20
de agosto de 2015, recibió una comunicación en la que le imputaban
haber manipulado el contador de agua. Le reclamaron el pago de una
multa ascendente a $7,200.08 por fraude. La señora Díaz Miranda basó
su causa de acción en que la AAA no le brindó la oportunidad de
defenderse de las imputaciones de fraude ni impugnar las multas en un
procedimiento administrativo, causándole daños morales y angustias
mentales.
Tras varias incidencias procesales, entre ellas, una pausa judicial
para permitir que se siguiera y culminara el correspondiente cause
Número Identificador
SEN2024__________ KLAN202400013 2
administrativo1, el 17 de octubre de 2023 se celebró el juicio en su fondo.
El 31 de octubre de 2023, notificada el 2 de noviembre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia declarando “Con Lugar”
la Demanda. Consecuentemente, le impuso el pago de $30,000.00 a la
AAA por concepto de daños a favor de la señora Díaz Miranda.
Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, la AAA interpuso Moción
en Solicitud de Determinaciones de Hecho Adicionales y de
Reconsideración. Por su parte, el 11 de diciembre de 2023, la señora Díaz
Miranda presentó Moción en Oposición a Reconsideración. El 11 de
diciembre de 2023, notificada el 12, el Foro primario emitió Resolución
declarando “Sin Lugar” la Moción. De dicho dictamen, el 4 de enero de
2024, la AAA interpuso la Apelación de epígrafe. Sostiene que el Foro a
quo cometió los siguientes errores:
Primer error: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (TPI) INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO Y DE FORMA ARBITRARIA, AL FORMULAR DETERMINACIONES DE HECHOS SIN QUE LAS MISMAS ESTUVIERAN SUSTENTADAS POR LA PRUEBA O EN CONTRADICCIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL ESTIPULADA POR LAS PARTES, QUE LLEVARON A CONCLUSIONES DE DERECHO EQUIVOCADAS QUE DESEMBOCARON EN UNA SENTENCIA ERRÓNEA.
1 El 14 de julio de 2020, la AAA solicitó la desestimación de la Demanda. En la Moción
de Desestimación alegó haber recibido copia de la Demanda el 29 de junio de 2020 y que, el 6 de marzo de 2020, le habían informado a la señora Díaz Miranda que procedía un reajuste a los cargos imputados originalmente. Le apercibieron nuevamente sobre su derecho a solicitar una vista administrativa. En tal sentido, la AAA planteó que el proceso que la señora Díaz Miranda podía proseguir para cuestionar la determinación de la AAA era ante el ente administrativo y no, en los tribunales. Mediante Oposición a Moción de Desestimación la señora Díaz Miranda argumentó que no fue hasta que se interpuso la Demanda, que la AAA accedió a celebrar una vista administrativa y, además, que la acción por daños es jurisdicción exclusiva del tribunal. En una vista celebrada el 17 de mayo de 2021, el Foro primario recomendó a la señora Díaz Miranda que culminara el procedimiento administrativo y que, luego de dilucidarse la controversia ante la Agencia, de haber daños y perjuicios, se continuaría el procedimiento judicial. Luego, el 22 de enero de 2022, mediante Moción Informativa y en Solicitud de Desestimación, la AAA notificó que, el Foro administrativo había resuelto la controversia desestimando todos los cargos, por lo cual, la señora Díaz Miranda ya no era acreedora de remedio alguno por parte del tribunal. El 1 de marzo de 2022, la señora Díaz Miranda se opuso y planteó, que, según lo acordado en la vista del 17 de mayo de 2022, tras culminar la controversia ante la Agencia, el reclamo de daños y perjuicios se dilucidaría en tribunal. El 2 de marzo de 2022, notificada el 3, el Foro primario emitió Orden declarando “Sin Lugar” la solicitud de la AAA. De dicha determinación, la AAA acudió ante nuestra consideración. Evaluado su Recurso, el 22 de junio de 2022, emitimos Resolución denegando su expedición. KLAN202400013 3
Segundo error: ERRÓ EL TPI AL ASIGNAR UNA CUANTÍA POR ALEGADOS DAÑOS DE FORMA EXAGERADA, SIN ESTABLECER RELACIÓN CAUSAL, SIN CÓMPUTOS Y SIN ADJUDICAR RESPONSABILIDAD A LA PARTE DEMANDANTE. Tercer error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR CONCEDER DAÑOS POR LA AAA HABERSE TARDADO EN EFECTUAR LA VISTA ADMINISTRATIVA. Cuarto error: ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE LA RECLAMACIÓN ESTABA PRESCRITA.
En la misma fecha, la AAA instó Moción Solicitando Autorización
para Presentar la Transcripción de la Prueba Oral. El 11 de enero de
2024 concedimos término de treinta (30) días a la señora Díaz Miranda
para presentar su alegato en oposición. El 24 de enero de 2024, la AAA
compareció mediante Moción Presentando la Transcripción de la Prueba
Oral. El 4 de marzo de 2024 compareció la señora Díaz Miranda con su
Alegato de la Parte Apelada Ana Díaz Miranda.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la transcripción
de la vista, del Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a
resolver.
II.
Los primeros tres señalamientos de error inciden en la primordial
función del Tribunal de Primera Instancia de apreciar y adjudicar la
prueba ante sí, y de ella, determinar los hechos adjudicativos. Por ello,
los atenderemos en conjunto.
En su sustrato, la AAA cuestiona la formulación de
determinaciones de hechos y, por consiguiente, las conclusiones de
derecho que produjeron la Sentencia que impugna. Incluye en su
cuestionamiento, la cuantía concedida por daños y que la razón para dar
paso a la causa de acción fuese la tardanza en efectuar la vista
administrativa. Veamos. KLAN202400013 4
A.
Según el Art. 1802 del derogado Código Civil,2 “el que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado”. Es principio fundamental de la
doctrina general de daños y perjuicios, que, “todo perjuicio, material o
moral, da lugar a reparación si concurren tres requisitos o elementos: (1)
tiene que haber un daño real; (2) debe existir nexo causal entre el daño
y la acción u omisión de otra persona, y (3) el acto u omisión tiene
que ser culposo o negligente”.3 De no existir alguno de estos elementos,
no habrá causa de acción y, por tanto, será innecesaria la identificación
y valoración de daños.
Ahora bien, declarada con lugar la demanda, es decir, la existencia
de una acción u omisión llevada a cabo mediante culpa o negligencia
que, relacionadas entre sí, causó un daño, sólo resta valorizar los
mismos y compensar al perjudicado. La responsabilidad civil intenta
reparar un perjuicio ocasionado, el cual tiene que ser demostrado por el
perjudicado, probando la realidad del daño inferido y su valor.4
Determinada la existencia de una actuación antijurídica e ilegal, lo que
procede es la valoración de los daños.
Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que “corresponde al
juzgador, en su sano juicio, experiencia y discreción, la valoración
justa y necesaria para compensar los daños y perjuicios sufridos”.5
Ciertamente dicha gestión es una tarea difícil, “debido al cierto grado de
especulación en la determinación de éstos y por incluir, a su vez,
elementos subjetivos tales como la discreción y el sentido de justicia y
2 31 LPRA § 5141. Esta disposición, aunque fue derogada por la Ley 55-2020, era la disposición vigente al momento de los hechos que originan la reclamación del presente caso. 3 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006); Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599,
610 (1987). Énfasis nuestro. 4 López, 169 DPR a la pág. 157, citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T.2, Vol. 3, pág. 92 (1983). Énfasis nuestro. 5Sagardía De Jesús v. Hospital Auxilio Mutuo, 177 DPR 484, 509 (2009); S.L.G.
Rodríguez v. Nationwide, 156 DP.R. 614, 623 (2002); Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 DPR 488, 502 (1965). Énfasis nuestro. KLAN202400013 5
conciencia humana del juzgador de los hechos”.6 Se complicaría más por
tratarse de daños morales, cuya determinación no es mecánica, toda vez
que conlleva un mayor esfuerzo para conceder valor monetario a
intereses personales que no son parte del patrimonio.7
B.
Recordamos, que, el estándar probatorio en los casos civiles es
preponderancia de la prueba. Por la gran dificultad que implica poder
determinar un hecho con certeza o exactitud matemática, la ley y la
jurisprudencia solo requieren que los casos se prueben por
preponderancia de la prueba, que es tanto como establecer como hechos
probados aquellos que con mayores probabilidades ocurrieron.8
La prueba no puede consistir en meras alegaciones o teorías,
debiendo ser evidencia real que sustente las alegaciones.9 El inciso (d) de
la Regla 110 de Evidencia,10 establece que “[l]a evidencia directa de una
persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de
cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.” De merecerle
entero crédito al juzgador, la declaración de un solo testigo es suficiente
para probar un hecho.
En la dimensión apelativa, el estándar de revisión aplicable a las
determinaciones de hechos de los tribunales de primera instancia es el
de error manifiesto. La Regla 42.2 de Procedimiento Civil11 expresamente
dispone que las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia
basadas en testimonio oral, no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas y que se debe dar consideración a la oportunidad
que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los
testigos.12 Esta deferencia hacia el Foro primario responde al hecho de
6 S.L.G. Rodríguez, 156 DPR a la pág. 622. Véase, además, Urrutia v. A.A.A., 103 DPR
643, 647 (1975). 7 Sagardía, 177 DPR a la pág.509 8 Pagán et al. v. First Hospital, 189 DPR 509, 519 nota 4 (2013); Zambrana v. Hospital
Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980). 9 UPR Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012). 10 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (d) 11 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. 12 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013). KLAN202400013 6
que el juez sentenciador es el que tiene la oportunidad de recibir y
apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la declaración de
los testigos y evaluar su demeanor y confiabilidad.13
Como Foro apelativo, podemos intervenir con la apreciación de la
prueba oral que haga el Tribunal de Primera Instancia, cuando dicho
Foro primario actúe con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurra en un
error manifiesto al aquilatarla.14 Además, se podrá intervenir cuando la
apreciación de la prueba no represente el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba15 y cuando la apreciación
de la misma se distancia “de la realidad fáctica o esta [es]
inherentemente imposible o increíble.”16
III.
Tras aquilatar la prueba documental y adjudicar credibilidad a los
testigos, el Tribunal de Primera Instancia emitió las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte demandante Ana Díaz Miranda, es doctora en psicología, casada, y abonada de la demandada Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AAA).
2. La parte demandada Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), es una corporación pública con plena capacidad de demandar y ser demandada, creada por legislación para brindar, entre otras cosas, servicios de agua potable y alcantarillados a los residentes de Puerto Rico.
3. La demandante Ana Díaz Miranda es abonada de la AAA relacionada a una propiedad que tiene una dirección postal de HC 01 Box 4865 en Corozal, PR y número de cuenta de la AAA 11567223.
4. Su residencia principal por los pasados años ha sido en Bayamón.
5. El pasado 20 de agosto de 2015 luego de solicitar la conexión de servicio de agua en la residencia de Corozal,
13 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67 (2009); López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 135 (2004); González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011). 14 González Hernández, 181 DPR a la pág. 777; Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
180 DPR 894, 916 (2011); Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). 15 Dávila Nieves, 187 DPR a la pág. 772. 16 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR
133, 148 (2009). KLAN202400013 7
la demandante recibió una comunicación escrita de parte de la demandada AAA en la que se alegaba que había hurtado o manipulado el contador de agua de la referida cuenta. Se informó que por este alegado fraude le debía a la AAA la cantidad de $7,200.08.
6. La carta de 20 de agosto de 2015 le apercibía la demandante que tenía diez (10) días calendarios para solicitar revisión de esta multa. No se le conectó el servicio de agua.
7. Dos días después de recibida el 22 de agosto de 2015 la demandante cursó una carta a la demandada AAA por correo certificado con acuse de recibo. Solicitó la celebración de un proceso que cumpliese con el debido proceso de ley para defenderse de la multa y la imputación de hurto o fraude.
8. La parte demandada AAA continuó enviando cartas de cobro a la demandante, incluyendo otra misiva de fecha 1 de abril de 2016, recibida por la demandante a mediados del mes, volviendo a imputar fraude a la demandante y requiriendo el pago de $7,200.00. Esta segunda carta otorgó diez (10) días laborables para pedirla vista.
9. La parte demandante entonces procedió a contestar la segunda carta por correo certificado el 29 de abril de 2016. Le recordó a la demandada que habían pasado más de ocho (8) meses desde que pidió refutar las imputaciones de fraude y las multas.
10. Esta segunda carta pidiendo oportunidad de refutar las imputaciones de fraude y la multa no fue contestada por la corporación pública tampoco.
11. Por espacio de aproximadamente seis (6) años, la demandada AAA nunca le brindó la oportunidad de defenderse de las imputaciones de fraude y las multas. La demandante tampoco recibió respuesta a sus cartas.
12. Al día de la radicación de la demanda, el 13 de marzo de 2020, la demandante no había podido refutar las imputaciones de fraude y las multas en un proceso administrativo ante la AAA. Por lo anterior, se le causó daños morales y angustias mentales a la demandante al imputársele acciones posiblemente delictivas y pretendiendo cobrarle multas, por un periodo de tiempo excesivo sin que se le diese la oportunidad alguna para levantar lo incorrecto de lo alegado.
13. Luego de que la demandada AAA recibió una carta de aviso de demanda, el 12 de febrero de 2020, por parte del representante legal de la Sra. Díaz Miranda, fue que la corporación pública se percató de que pretendía cobrar más de $2,500.00 a la demandante desde el año 2015 por un servicio de alcantarillado que no existía, ni se proveía. KLAN202400013 8
Dicho cargo se le eliminó. No obstante, seguían pretendiendo cobrar las multas e imputando fraude en hurto de agua.
14. Después del recibo de la carta de aviso de demanda y la posterior radicación de la misma en autos, la demandada AAA entonces citó a la demandante a una vista administrativa. Celebrada la vista administrativa en las facilidades de la corporación pública, el Oficial Examinador de la agencia declaró CON LUGAR el recurso de apelación el 7 de septiembre de 2021 y ordenó la eliminación de la alegada deuda, la multa y los cargos por hurto de agua.
15. Celebrado el juicio en el Tribunal, la demandante Ana Díaz Miranda testificó haber sufrido daños por angustias mentales a causa de las imputaciones de multa y hurto en su contra, por los años de incumplimiento de la AAA con el debido proceso de ley, y al no poder conectar el servicio de agua en la residencia en Corozal.
16. La testigo de la parte demandada AAA, Rosa Méndez González, se limitó a explicar el proceso administrativo de la corporación pública cuando se imputa una deuda al abonado. No ofreció testimonio sobre el caso de la demandante en particular.
Examinadas las anteriores determinaciones de hechos a través del
estándar de revisión correspondiente, no encontramos que el Foro a quo
haya incurrido en error manifiesto al evaluar la prueba y adjudicar
credibilidad. Más importante aún, la prueba vertida conforma a
cabalidad la causa de acción dimanante del Art. 1802 del Código Civil de
Puerto Rico.
La negligencia consistió en que, luego de que la señora Díaz
Miranda solicitara la conexión de servicio de agua en su residencia, la
AAA le imputó fraude por manipular el contador de agua para hurtar el
servicio. Ante ello, el 22 de agosto de 2015, la señora Díaz Miranda le
cursó una carta a la AAA por correo certificado en la que solicitó la
celebración de un proceso que cumpliese con su debido proceso de ley.
La AAA no respondió el pedido de la señora Díaz Miranda y continuó
remitiéndole cartas de cobro de dinero, incluyendo otra misiva del 1 de
abril de 2016, imputándole fraude y dándole diez (10) días para que
solicitara una vista. El 29 de abril de 2016, la señora Díaz Miranda KLAN202400013 9
replicó e informó que habían transcurrido ocho (8) meses desde que pidió
que se le concediera una vista para refutar las imputaciones de fraude e
impugnar la multa, sin que se le concediera la misma.
Transcurridos aproximadamente seis (6) años, sin que la AAA le
brindara la oportunidad de defenderse de las imputaciones de fraude y
las multas en un procedimiento administrativo, no fue hasta que la
señora Díaz Miranda incoó la Demanda por daños morales y angustias
mentales ocasionados a raíz de la imputación del delito de fraude y que
se le negase aclarar la situación y defenderse de tan seria acusación, que
la AAA citó a una vista administrativa. Aunque el resultado produjo la
exoneración de la señora Díaz Miranda de toda conducta de fraude y, por
consiguiente, la eliminación de la alegada deuda, la multa y los cargos
por hurto de agua, ello no eliminó los daños que evidentemente le causó
a la señora Díaz Miranda la conducta negligente de la AAA. Así lo declaró
la señora Díaz Miranda a satisfacción del Tribunal de Primera Instancia.
Tampoco erró el Tribunal de Primera Instancia en la valoración que
hizo de los daños. Tratándose de daños reales concretos y no
especulativos, la valoración de $30,000.00 que hizo el juzgador nos
parecen más que razonable.
IV.
En su cuarto señalamiento de error, la AAA indica que el Tribunal
de Primera Instancia debió desestimar la Demanda por estar prescrita la
causa de acción. No le asiste la razón. Elaboremos.
Ciertamente, las acciones para exigir el resarcimiento del daño
sufrido como consecuencia de la culpa o negligencia de un tercero
poseen una vida limitada y se extingue una vez transcurrido el plazo
estatuido sin que se interrumpa eficazmente.17 El propósito de la
prescripción es fomentar el pronto reclamo de los derechos a la vez que
17 Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 167 (2007). KLAN202400013 10
se protege al obligado de la eterna pendencia de un reclamo en su
contra.18
Según el entonces vigente Art. 1868 del Código Civil de Puerto
Rico,19 las acciones que surgen por las obligaciones derivadas de la culpa
o la negligencia del que se trata en el Art. 1802, prescriben por el
transcurso de un (1) año. Este periodo de prescripción puede
interrumpirse, conforme dispone el Art. 1873 del mismo Código, “…por:
(1) su ejercicio ante los tribunales, (2) una reclamación extrajudicial del
acreedor y (3) cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el
deudor”.20
La prescripción constituye un derecho sustantivo y acarrea la
desestimación de cualquier demanda presentada fuera del término
previsto para ello.21 El Art. 1869 del Código Civil dispone que el tiempo
para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en
que pudieron ejercitarse.22 El que sufre un daño no debe esperar que
este se desarrolle y se agrave, ya que la prescripción corre desde que se
adviene en conocimiento del daño y su autor, aunque se desconozca su
cuantía o magnitud.23
En este caso, si bien los hechos que conforman la causa de acción
se originaron en el año 2015, y que, desde la última carta suscrita por la
señora Díaz Miranda pidiendo audiencia administrativa transcurrieron
aproximadamente cuatro (4) años hasta la fecha de radicación de la
Demanda, lo cierto es que la conducta torticera de la AAA continuó por
un largo periodo de tiempo, ocasionando constantes daños y
sufrimientos a la señora Díaz Miranda. No fue hasta que se presentó la
Demanda, que la AAA se percató del cobro de una deuda por un servicio
que no había ofrecido. Aun así, la Corporación pública continuó
cobrando las multas improcedentes e imputándole fraude en hurto de 18 Íd. 19 31 LPRA § 5298. Derogada por Ley 55-2020. 20 31 LPRA § 5303. Derogada por Ley 55-2020. 21 Íd. 22 31 LPRA § 5299. Derogada por Ley 55-2020. 23 Ortiz v. Municipio de Orocovis, 113 DPR 484 (1982). KLAN202400013 11
agua. En justicia, no erró el Foro sentenciador al no desestimar la
Demanda por prescripción.
V.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el dictamen
emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El juez Adames Soto emite por escrito Voto
Disidente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
ANA DÍAZ MIRANDA Certiorari Apelada procedente del Tribunal de KLAN202400013 Primera Instancia, v. Sala de Bayamón
Caso Núm. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS BY2020CV01392 Y ALCANTARILLADOS Apelante Sobre: Daños y Otros
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
Según se recoge en la sentencia que suscriben mis respetados
compañeros jueces de Panel, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA) solicitó la revocación de una Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la
Demanda presentada por la señora Ana Díaz Miranda (señora Díaz
Miranda) y le impuso el pago de $30,000.00 a la AAA en concepto de
daños. Como fundamento, la AAA esgrime ante nosotros que, la señora
Díaz Miranda nunca radicó un recurso de mandamus para obligar a la
AAA a que se le concediera una vista administrativa dentro de los
términos establecidos. Además, argumenta que, conforme a lo dispuesto
por el Tribunal Supremo en Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195
DPR 476, 493 (2016), el TPI debió establecer en su Sentencia la
metodología o los casos utilizados como referencia para establecer la
cuantía en concepto de daños. Juzgo que tiene razón y por ello hubiese
revocado la determinación del foro primario. KLAN202400013 – Voto Disidente 2
La señora Díaz Miranda sostuvo en su demanda que, el 20 de
agosto de 2015, recibió la primera comunicación de la AAA imputándole
haber utilizado el servicio de agua potable sin que mediara un servicio
debidamente registrado con la AAA, por lo cual, se le impuso una multa.
A raíz de lo anterior, manifestó que el 24 de agosto de 2015, le envió una
carta a la AAA solicitando la revisión de los cargos imputados. No
obstante, la señora Díaz Miranda no recibió respuesta a su solicitud. Así
las cosas, el 1 de abril de 2016, la AAA emitió otra comunicación
reafirmando los cargos impuestos. En respuesta, el 29 de abril de 2016,
la señora Díaz Miranda solicitó la celebración de una vista
administrativa. Empero, la señora Díaz Miranda tampoco recibió
respuesta a la solicitud de vista administrativa.
Transcurridos alrededor de cuatro años, el 6 de marzo de 2020, la
AAA cursó otra comunicación en donde reafirmó los cargos impuestos,
aunque, eliminó los cargos por alcantarillado. Además, la AAA le informó
nuevamente a la señora Díaz Mirando su derecho a solicitar vista
administrativa.
En vista de lo anterior, la señora Díaz Miranda argumentó en su
demanda que la AAA no le brindó la oportunidad de defenderse de las
imputaciones de fraude ni de impugnar la multa en un procedimiento
administrativo, causándole daños morales y angustias mentales.
Como es sabido, el remedio que el Tribunal Supremo ha
identificado que tiene una parte por la dilación excesiva de una agencia
en adjudicar un asunto es acudir ante el Tribunal mediante un recurso
de mandamus para requerir que la agencia actúe con diligencia. J. Exam,
Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 495 (1997). De conformidad, la
señora Díaz Miranda no podía preterir el remedio disponible para
solicitarle a la AAA que actuara con diligencia y celebrara una vista para
dilucidar el asunto, para luego presentar una causa de acción solicitando
remedio en daños por la demora de la AAA. La señora Díaz Miranda KLAN202400013 – Voto Disidente 3
nunca presentó el recurso de mandamus, por lo cual, no podía solicitar
remedio por daños.
Por otra parte, me resulta muy claro que, al hacer la determinación
sobre los daños a ser compensados, el TPI incumplió con el precedente
establecido en Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra en la pág.
493. Como se sabe, en dicha Opinión el Tribunal Supremo advirtió a los
jueces la importancia de detallar en sus dictámenes los casos que se
utilicen como referencia o punto de partida para la estimación y valoración
de daños y el cómputo realizado para establecer las cuantías que se
concedan. El alto Foro indicó, además, que, [h]abida cuenta de que esa
tarea lleva consigo cierto grado de especulación, es forzoso explicar qué
casos se utilizan como referencia y cómo las cuantías concedidas se
ajustan en esos casos anteriores al caso que el tribunal tiene ante su
consideración. Íd. (Énfasis provisto).
En definitiva, la Sentencia emitida por el TPI le impuso a la AAA la
cantidad de $30,000.00 en concepto de daños, sin cumplir con el
precedente establecido en Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra,
en tanto no reveló la metodología o los casos que utilizó de referencia al
establecer la cuantía en daños.
Por las razones expuestas, hubiese revocado la Sentencia apelada,
y por ello mi respetuoso disenso.
Nery Enoc Adames Soto Juez de Apelaciones