Oficina Del Comisionado De Seguros De P.R.; Integrand Assurance Co. v. Carpets & Rugs Warehouse Inc. Y Otro
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Certiorari
Apelada 2008 TSPR 94
vs. 174 DPR ____
Integrand Assurance Company
Apelante
Carpets & Rugs Warehouse Inc. y Carpet Mart, Inc.
Interventores
Número del Caso: AC-2007-14, cons. AC-2007-17 y AC-2007-18
Fecha: 22 de mayo de 2008
AC-2007-14
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. Carlos R. Iguina Oharriz
Abogada de la Parte Apelada: Lcda. Brenda N. Pérez Fernández
Oficina del Procurador General Lcdo. Luis José Torres Asencio Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Juan A. Moldes Rodríguez
AC-2007-17
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I
Juez Ponente: Hon. Luis Roberto Piñero González
Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. Luis Ramón Ortiz Segura
Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. David J. Castro Anaya Oficina del Procurador General Lcdo. Luis José Torres Asencio Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Juan A. Moldes Rodríguez
AC-2007-18
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III
Juez Ponente: Hon. Néstor Aponte Hernández
Oficina del Procurador General Lcdo. Luis José Torres Asencio Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Juan A. Moldes Rodríguez
Materia: Revisión Administrativa Procedente del Comisionado de Seguros de P.R.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico
Apelada
Apelante AC-2007-14 v. cons. AC-2007-17 Carpets & Rugs Warehouse Inc. AC-2007-18 y Carpet Mart, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2008
Nos corresponde interpretar el Artículo 2.220 del Código
de Seguros, a los fines de determinar si la Oficina del
Comisionado de Seguros (OCS) viene obligada a celebrar una
vista cuando una parte afectada por una orden previamente
emitida por el Comisionado así la solicita.
Veamos los hechos particulares de los casos que se
encuentran ante nuestra consideración, los cuales fueron
consolidados por presentar una idéntica controversia.
I
A
Oficina del Comisionado de Seguros v. Integrand Assurance Company, AC-2007-14
Carpets & Rugs Warehouses Inc. y Carpet Mart Inc.
(Carpets) adquirieron una póliza comercial de Integrand AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 2
Assurance Company (Integrand) para cubrir los daños que
pudiera sufrir un edificio comercial localizado en el sector
industrial Santa Rosa en Bayamón, Puerto Rico. En la
madrugada del 18 de octubre de 2004, ocurrió un incendio en
el referido edificio.
A raíz del incendio, Carpets presentó una reclamación
ante su aseguradora, Integrand, en la cual incluyó, entre
otras cosas, una partida de trescientos mil ($300,000)
dólares por la pérdida de rentas. Integrand cursó a Carpets
una oferta transaccional y ofreció los trescientos mil
($300,000) dólares por la pérdida de rentas según expuesto en
la reclamación. Sin embargo, respecto a las demás partidas,
ofreció cantidades diferentes a las reclamadas. El 19 de
abril de 2005, Carpets aceptó la oferta de pago de
trescientos mil ($300,000) dólares en concepto de pérdida de
rentas, y no aceptó lo ofrecido para las demás partidas.
Luego de varios requerimientos de pago, el 10 de octubre
de 2005, Carpets presentó ante la OCS una solicitud de
investigación contra Integrand, por considerar que ésta no
había atendido adecuadamente su reclamación. La OCS cursó a
Integrand una notificación de investigación. Luego de la
contestación de Integrand, la OCS determinó que Integrand
había infringido los artículos 27.161 y 27.162 del Código de
Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 2716a y 2716b, y la Carta
Normativa N-I-4-52-2004, por lo que le impuso una multa
administrativa de veinte mil ($20,000) dólares. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 3
Integrand solicitó una vista administrativa. Por su
parte, la representación legal de la OCS presentó una
solicitud de resolución sumaria. Integrand se opuso por
entender que el Artículo 2.220 del Código de Seguros, 26
L.P.R.A. sec. 222, obliga a la OCS a celebrar una vista en su
fondo en todas aquellas instancias en que cualquier persona
perjudicada por una orden del Comisionado la solicite.
Añadió que existían hechos en controversia, por lo que no
procedía la adjudicación sumaria.
Finalmente, la OCS confirmó la imposición de la multa
mediante resolución sumaria. Concluyó que la aseguradora no
había controvertido los hechos materiales expuestos por la
OCS, a pesar de habérsele concedido amplia oportunidad para
ello.
Inconforme, Integrand acudió al Tribunal de Apelaciones
y alegó, en lo pertinente, que la OCS había errado al
resolver a través del mecanismo sumario, pues según dispuesto
en el Artículo 2.220 del Código de Seguros, existe un derecho
estatutario a vista en estos casos. Alegó además, que la OCS
había errado al concluir que Integrand había incurrido en
violación al Artículo 27.162 del Código de Seguros. El
Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución
administrativa. Determinó que resultaba innecesaria la
celebración de una vista pues de los autos surgía que no
existía controversia en cuanto a ningún hecho material.
De esta determinación, Integrand acudió ante nosotros
reiterando sus planteamientos ante el foro apelativo AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 4
intermedio de que tenía un derecho establecido en ley a que
se celebrara una vista administrativa.
B
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. American International Insurance Company, AC-2007-17
La estudiante Rosanna Ramón Santos sufrió una caída en
el Colegio Universitario de Humacao, a raíz de la cual se
presentó una reclamación contra la Universidad de Puerto
Rico. American Internacional Insurance Company of Puerto
Rico (AIICO) mantenía una póliza de responsabilidad civil
asegurando a la Universidad. El 26 de agosto de 1999,
Underwriters Adjustment Company Inc., que fungía como
ajustadora de AIICO, denegó la reclamación de Ramón Santos
por entender que los daños reclamados no ocurrieron por actos
negligentes de la Universidad. Posteriormente, la señora
Carmen R. Santos González, madre de Ramón Santos, solicitó la
intervención de la OCS en cuanto a la reclamación en
cuestión.
El 19 de julio de 2005, la OCS expidió una orden contra
AIICO y Underwriters Adjustment Company Inc., en la cual le
impuso una multa de mil ($1,000) dólares a cada una por no
haber resuelto la reclamación dentro del término dispuesto en
ley. Las compañías presentaron una solicitud de
reconsideración y vista. La vista solicitada se pautó. Por
su parte, la OCS presentó una moción solicitando que se
adjudicase el caso por la vía sumaria, pues no existía
controversia sobre los hechos materiales. AC-2007-14 cons.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Certiorari
Apelada 2008 TSPR 94
vs. 174 DPR ____
Integrand Assurance Company
Apelante
Carpets & Rugs Warehouse Inc. y Carpet Mart, Inc.
Interventores
Número del Caso: AC-2007-14, cons. AC-2007-17 y AC-2007-18
Fecha: 22 de mayo de 2008
AC-2007-14
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. Carlos R. Iguina Oharriz
Abogada de la Parte Apelada: Lcda. Brenda N. Pérez Fernández
Oficina del Procurador General Lcdo. Luis José Torres Asencio Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Juan A. Moldes Rodríguez
AC-2007-17
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I
Juez Ponente: Hon. Luis Roberto Piñero González
Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. Luis Ramón Ortiz Segura
Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. David J. Castro Anaya Oficina del Procurador General Lcdo. Luis José Torres Asencio Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Juan A. Moldes Rodríguez
AC-2007-18
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III
Juez Ponente: Hon. Néstor Aponte Hernández
Oficina del Procurador General Lcdo. Luis José Torres Asencio Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Juan A. Moldes Rodríguez
Materia: Revisión Administrativa Procedente del Comisionado de Seguros de P.R.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico
Apelada
Apelante AC-2007-14 v. cons. AC-2007-17 Carpets & Rugs Warehouse Inc. AC-2007-18 y Carpet Mart, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2008
Nos corresponde interpretar el Artículo 2.220 del Código
de Seguros, a los fines de determinar si la Oficina del
Comisionado de Seguros (OCS) viene obligada a celebrar una
vista cuando una parte afectada por una orden previamente
emitida por el Comisionado así la solicita.
Veamos los hechos particulares de los casos que se
encuentran ante nuestra consideración, los cuales fueron
consolidados por presentar una idéntica controversia.
I
A
Oficina del Comisionado de Seguros v. Integrand Assurance Company, AC-2007-14
Carpets & Rugs Warehouses Inc. y Carpet Mart Inc.
(Carpets) adquirieron una póliza comercial de Integrand AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 2
Assurance Company (Integrand) para cubrir los daños que
pudiera sufrir un edificio comercial localizado en el sector
industrial Santa Rosa en Bayamón, Puerto Rico. En la
madrugada del 18 de octubre de 2004, ocurrió un incendio en
el referido edificio.
A raíz del incendio, Carpets presentó una reclamación
ante su aseguradora, Integrand, en la cual incluyó, entre
otras cosas, una partida de trescientos mil ($300,000)
dólares por la pérdida de rentas. Integrand cursó a Carpets
una oferta transaccional y ofreció los trescientos mil
($300,000) dólares por la pérdida de rentas según expuesto en
la reclamación. Sin embargo, respecto a las demás partidas,
ofreció cantidades diferentes a las reclamadas. El 19 de
abril de 2005, Carpets aceptó la oferta de pago de
trescientos mil ($300,000) dólares en concepto de pérdida de
rentas, y no aceptó lo ofrecido para las demás partidas.
Luego de varios requerimientos de pago, el 10 de octubre
de 2005, Carpets presentó ante la OCS una solicitud de
investigación contra Integrand, por considerar que ésta no
había atendido adecuadamente su reclamación. La OCS cursó a
Integrand una notificación de investigación. Luego de la
contestación de Integrand, la OCS determinó que Integrand
había infringido los artículos 27.161 y 27.162 del Código de
Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 2716a y 2716b, y la Carta
Normativa N-I-4-52-2004, por lo que le impuso una multa
administrativa de veinte mil ($20,000) dólares. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 3
Integrand solicitó una vista administrativa. Por su
parte, la representación legal de la OCS presentó una
solicitud de resolución sumaria. Integrand se opuso por
entender que el Artículo 2.220 del Código de Seguros, 26
L.P.R.A. sec. 222, obliga a la OCS a celebrar una vista en su
fondo en todas aquellas instancias en que cualquier persona
perjudicada por una orden del Comisionado la solicite.
Añadió que existían hechos en controversia, por lo que no
procedía la adjudicación sumaria.
Finalmente, la OCS confirmó la imposición de la multa
mediante resolución sumaria. Concluyó que la aseguradora no
había controvertido los hechos materiales expuestos por la
OCS, a pesar de habérsele concedido amplia oportunidad para
ello.
Inconforme, Integrand acudió al Tribunal de Apelaciones
y alegó, en lo pertinente, que la OCS había errado al
resolver a través del mecanismo sumario, pues según dispuesto
en el Artículo 2.220 del Código de Seguros, existe un derecho
estatutario a vista en estos casos. Alegó además, que la OCS
había errado al concluir que Integrand había incurrido en
violación al Artículo 27.162 del Código de Seguros. El
Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución
administrativa. Determinó que resultaba innecesaria la
celebración de una vista pues de los autos surgía que no
existía controversia en cuanto a ningún hecho material.
De esta determinación, Integrand acudió ante nosotros
reiterando sus planteamientos ante el foro apelativo AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 4
intermedio de que tenía un derecho establecido en ley a que
se celebrara una vista administrativa.
B
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. American International Insurance Company, AC-2007-17
La estudiante Rosanna Ramón Santos sufrió una caída en
el Colegio Universitario de Humacao, a raíz de la cual se
presentó una reclamación contra la Universidad de Puerto
Rico. American Internacional Insurance Company of Puerto
Rico (AIICO) mantenía una póliza de responsabilidad civil
asegurando a la Universidad. El 26 de agosto de 1999,
Underwriters Adjustment Company Inc., que fungía como
ajustadora de AIICO, denegó la reclamación de Ramón Santos
por entender que los daños reclamados no ocurrieron por actos
negligentes de la Universidad. Posteriormente, la señora
Carmen R. Santos González, madre de Ramón Santos, solicitó la
intervención de la OCS en cuanto a la reclamación en
cuestión.
El 19 de julio de 2005, la OCS expidió una orden contra
AIICO y Underwriters Adjustment Company Inc., en la cual le
impuso una multa de mil ($1,000) dólares a cada una por no
haber resuelto la reclamación dentro del término dispuesto en
ley. Las compañías presentaron una solicitud de
reconsideración y vista. La vista solicitada se pautó. Por
su parte, la OCS presentó una moción solicitando que se
adjudicase el caso por la vía sumaria, pues no existía
controversia sobre los hechos materiales. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 5
La OCS emitió una resolución dejando sin efecto el
señalamiento de vista y concedió un plazo de veinte (20) días
a las compañías para que presentaran su oposición a la
solicitud de resolución sumaria. En su oposición, las
compañías se limitaron a plantear que el mecanismo sumario no
estaba disponible para resolver este tipo de caso.
Arguyeron, que el Artículo 2.220 del Código de Seguros otorga
el derecho absoluto a una vista a toda persona perjudicada
por una orden del Comisionado.
La OCS concedió un término adicional para que las
compañías se opusieran a los méritos de la solicitud de
resolución sumaria. Las compañías presentaron una moción de
reconsideración de la resolución interlocutoria en la que
sólo incluyeron un escueto listado de hechos alegadamente en
controversia, y reiteraron su derecho a que se celebrara una
vista. La OCS dictó una resolución sumaria en la que
confirmó la multa impuesta por entender que no se habían
controvertido los hechos incluidos en la moción solicitando
que se adjudicase el caso por vía sumaria.
Ante tal proceder, AIICO presentó un recurso de revisión
en el Tribunal de Apelaciones. En el mismo, alegó que había
errado la OCS al resolver sumariamente el caso, privándola
así de su derecho a una vista administrativa. El foro
intermedio confirmó la resolución recurrida, por entender que
AIICO no controvirtió los hechos expuestos en la solicitud de
resolución sumaria. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 6
Inconforme, AIICO acudió ante nosotros. Alegó que erró
el Tribunal de Apelaciones al resolver que la OCS podía
dictar su resolución de forma sumaria. En la alternativa,
alegó que existían hechos en controversia, por lo que no
procedía resolver sumariamente.
C
Oficina del Comisionado de Seguros v. American Internacional Insurance Company, AC-2007-18
Mediante una carta con fecha del 22 de febrero de 2003,
el licenciado Edgardo Santiago Lloréns le notificó a AIICO,
compañía aseguradora del Recinto Metropolitano de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico, de un accidente
sufrido por la señorita Jessica Rivera Cartagena en la
referida universidad. Mientras esperaba respuesta, Rivera
Cartagena presentó una demanda de daños contra la universidad
y AIICO.1
El 1 de agosto de 2003, más de un (1) año después de
enviada la carta a la aseguradora notificando el accidente,
el licenciado Santiago Lloréns cursó una comunicación al
Comisionado de Seguros indicándole que hasta ese momento no
había recibido ninguna respuesta respecto a la reclamación en
cuestión. Dicha comunicación dio inicio a una investigación
de la OCS.
El 10 de octubre de 2005, la OCS emitió una orden
imponiéndole a AIICO una multa administrativa de mil
quinientos ($1,500) dólares por no haber resuelto la
1 El pleito fue adjudicado mediante Sentencia por transacción el 17 de diciembre de 2004. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 7
reclamación dentro del término dispuesto en ley y por haber
divulgado información falsa respecto al negocio de seguros.
AIICO presentó una moción de reconsideración y solicitud de
vista. A raíz de la petición, se señaló la vista solicitada.
Posteriormente, la OCS solicitó que se adjudicase el caso
mediante el mecanismo de resolución sumaria. Ante esta
petición, se dejó sin efecto el señalamiento de vista y se le
concedió un término a AIICO para oponerse a la solicitud de
resolución sumaria.
En su oposición, AIICO alegó que según lo dispuesto en
el Artículo 2.220 del Código de Seguros no se podía adjudicar
el caso por la vía sumaria. Además, señaló que existían
hechos materiales en controversia, lo que también impedía la
adjudicación sumaria. No obstante, la aseguradora no
presentó prueba alguna para sostener la existencia de los
alegados hechos en controversia. La OCS dictó resolución
sumaria confirmando la multa impuesta a AIICO.
AIICO acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de revisión en el que alegó que erró la OCS al
resolver sumariamente el caso, privando a la aseguradora de
su derecho a una vista administrativa. El foro intermedio
revocó la resolución recurrida. Explicó, que el Artículo
2.220 del Código de Seguros obliga al Comisionado de Seguros
a celebrar una vista cuando la parte afectada por una orden
así lo solicita. Añadió que, de todas formas, existía una
controversia relacionada con la fecha en que se recibió la
reclamación, por lo que no procedía resolver sumariamente. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 8
De esta determinación la OCS, por conducto del
Procurador General, acudió ante nosotros. Señaló que había
errado el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Artículo
2.220 del Código de Seguros obliga a la OCS a celebrar las
vistas administrativas allí dispuestas siempre que las
personas perjudicadas así lo soliciten. Alegó además, que
los hechos materiales del caso no estaban en controversia.
El 16 de marzo de 2007, acogimos los tres recursos como
certiorari y los consolidamos. Estando en posición de
resolver, pasamos a así hacerlo.
II
La controversia que debemos resolver es, en primer
turno, si la OCS está obligada o no a celebrar una vista
administrativa cuando una parte afectada por una orden del
Comisionado de Seguros así lo solicite. Las compañías
aseguradoras arguyen que el Artículo 2.220 del Código de
Seguros establece que es obligatorio celebrarlas una vez se
solicitan. De otra parte, la OCS alega que, leído
correctamente ese mismo artículo, se debe concluir que,
celebrar la vista o no es un asunto netamente discrecional y
no obligatorio. Nos corresponde entonces interpretar el
alcance del Arículo 2.220. Pueblo v. Ortega Santiago, 125
D.P.R. 203, 214 (1990); Pueblo v. De Jesús Delgado, 155
D.P.R. 930, 941 (2001); Alonso García v. S.L.G., 155 D.P.R.
91, 99 (2001). En esta gestión debemos regirnos por las
normas generales aplicables a la interpretación de las leyes. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 9
Es norma establecida que “al interpretar y aplicar un
estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito
social que lo inspiró.” Col. Ópticos P.R. v. Pearle Vision
Center, 142 D.P.R. 221, 228 (1997); Departamento de Hacienda
v. Telefónica Larga Distancia y otros, res. 17 de marzo de
2005, 163 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 32; Departamento de
Estado v. Unión General de Trabajadores, res. 13 de febrero
de 2008, 173 D.P.R. ___, 2008 T.S.P.R. 23; Morales v. Adm.
Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589, 595 (1989). Por tanto,
la interpretación que se le dé al estatuto debe ser la que
mejor responda a los propósitos que persigue. Departamento
de Hacienda v. Telefónica Larga Distancia y otros, supra.
Igualmente, “[d]ebemos interpretar la ley como un ente
armónico, dándole sentido lógico a sus diferentes secciones,
supliendo las posibles deficiencias cuando esto fuera
necesario.” Departamento de Hacienda v. Telefónica Larga
Distancia y otros, supra; Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129
D.P.R. 740, 749 (1992). Siendo así, cuando existan
disposiciones dudosas en un estatuto, éstas deben
interpretarse a la luz de las demás disposiciones y
atribuirles el sentido que resulte del conjunto de todas.
Departamento de Hacienda v. Telefónica Larga Distancia y
otros, supra.
En el ámbito particular del derecho administrativo la
interpretación que haga una agencia del estatuto que
administra merece deferencia de los tribunales. Vázquez v. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 10
A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523-524 (1991); P.R.T.C. v. J. Reg.
Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 282 (2000).
A la luz de los criterios esbozados, examinemos las
disposiciones legales aplicables a esta controversia.
El Artículo 2.220 del Código de Seguros rige todo lo
concerniente al proceso de vistas en los procedimientos
administrativos que se ventilan ante la Oficina del
Comisionado de Seguros. El artículo dispone:
(1) El Comisionado celebrará las siguientes:
(a) Vistas requeridas por disposición de este título. (b) Vistas consideradas necesarias por el Comisionado para fines que caigan dentro del alcance de este título. (c) Vistas solicitadas por cualquier persona perjudicada por algún acto, amenaza de acto, informe, promulgación, regla, reglamento u orden del Comisionado.
(2) Toda solicitud para una vista deberá ser por escrito, deberá especificar los extremos en que la persona que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos en que habrá de basar su solicitud. El Comisionado celebrará la vista así solicitada dentro de sesenta días después de recibir la solicitud, a menos que se posponga de común acuerdo.
26 L.P.R.A. sec. 222.
Integrand alega que la palabra “celebrará”, contenida en
el enunciado general del artículo implica que la OCS está
obligada a celebrar una vista siempre que una parte
perjudicada por alguna actuación del Comisionado la solicite,
conforme se autoriza en el inciso (c) del Artículo 2.220. No
estamos de acuerdo. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 11
Al interpretar el enunciado general de este artículo, lo
debemos hacer en armonía con las disposiciones de los incisos
posteriores. Por eso, aun cuando el enunciado general
establece que el Comisionado “celebrará las siguientes”
vistas, lo que parece ser un mandato, una vez evaluada esta
disposición en conjunto con los incisos posteriores que la
modifican, advertimos que lo que parecía ser obligatorio, no
lo es. Nos explicamos.
En primer lugar, el inciso 1(a) del Artículo 2.220
regula las “vistas requeridas” por disposición del Código de
Seguros. Este inciso hace obligatoria la celebración de una
vista cuando alguna disposición del Código de Seguros ordena
celebrar vistas. Dicho inciso claramente alude a vistas
“requeridas” por el estatuto. Adviértase sin embargo, que es
el adjetivo “requeridas” contenido en el inciso 1(a) el que
establece la obligatoriedad de la celebración de dichas
vistas, y no la palabra “celebrará” contenida en el enunciado
general.
Por otro lado, las vistas a las que se refiere el inciso
1(b) son discrecionales. Lo que disipa las dudas en cuanto a
la discreción del Comisionado para celebrarlas es que el
inciso particular establece claramente que se refiere a las
vistas “consideradas necesarias por el Comisionado”.
En otras palabras, los incisos (a) y (b) del Artículo
2.220 regulan dos clases de vistas. La primera (Artículo
2.220 (a)) es una vista de carácter obligatorio ordenada por AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 12
el propio Código de Seguros en otras de sus disposiciones.2
El segundo tipo de vistas (Artículo 2.220 (b)), es una vista
discrecional, cuya celebración dependerá de la determinación
que haga el propio Comisionado sobre si es o no conveniente
llevarla a cabo. La celebración de estas vistas se enmarca
en el ejercicio de la discreción de este funcionario.
De acuerdo con lo anterior, resulta incorrecto utilizar
la palabra “celebrará”, incluida en el enunciado general del
Artículo 2.220, para resolver si las vistas a las que se
refiere el inciso 1(c) son o no obligatorias. Como vimos,
dicho enunciado también complementa los dos incisos
anteriores que se refieren tanto a vistas requeridas como a
vistas discrecionales. Examinemos entonces el contenido de
los incisos 1(c) y 2 del precitado artículo, los cuales
regulan las vistas solicitadas por cualquier persona
perjudicada por algún acto del Comisionado de Seguros.
El inciso 1(c) del Artículo 2.220 regula la celebración
de las vistas solicitadas por cualquier persona perjudicada
por algún acto, amenaza de acto, informe, promulgación,
regla, reglamento u orden del Comisionado, mientras el inciso
2 establece la forma en que se debe hacer dicha solicitud de
vista. Particularmente, este último dispone que la solicitud
de vista “deberá especificar los extremos en que la persona
que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos en que
habrá de basar su solicitud.”
2 Véase a modo de ejemplo el Artículo 12.220 (4) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1222(4). AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 13
El requisito de fundamentar la solicitud de vista, es un
requisito de forma. Sin embargo, los requisitos de forma
también tienen una razón de ser. No tendría ningún sentido
exigir que se fundamente la solicitud de vista si los
fundamentos para solicitarla son irrelevantes para la
concesión de la misma. Ello equivaldría a interpretar que el
legislador arbitrariamente impuso un escollo a la parte que
solicita una vista. Véase, R. E. Bernier y J. A. Cuevas
Segarra, Aprobación e Interpretación de la Leyes en Puerto
Rico, Segunda edición, San Juan, Puerto Rico, Publicaciones
J.T.S., 1987, Capítulo 44, pág. 316. (“Todo lo que ha dicho
[el legislador] ha sido por alguna razón y a todo lo que ha
expresado debe dársele efecto…. Siempre tiene que haber una
razón que ha tenido el legislador para aprobar cada una de
las disposiciones de la ley.”) Es por esto que coincidimos
con la posición del Procurador General en cuanto a que, el
hecho de que la solicitud de vista deba estar fundamentada es
indicativo de que el Comisionado tiene discreción para
denegarla si considera que, a base de los fundamentos
expuestos en la solicitud no hay razón para concederla.
Por otra parte, resulta importante aclarar que al
indicarse en el inciso 2 que “[e]l Comisionado celebrará la
vista así solicitada dentro de sesenta días después de
recibir la solicitud, a menos que se posponga de común
acuerdo”, lo que se persigue es establecer el término dentro
del cual el Comisionado debe celebrar la vista una vez
concedida, sin mas. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 14
Para sustentar su posición, el Procurador nos refiere al
Artículo 2.260 del Código de Seguros. Este artículo
establece que “[l]a apelación procederá únicamente contra una
resolución del Comisionado emitida en un asunto en el que se
hubiere concedido vista, o de una orden del Comisionado
denegando la vista.” Continúa diciendo, “[c]ualquier persona
perjudicada por tal resolución u orden del Comisionado podrá
apelar de la misma…”. El Procurador arguye que de esta
disposición surge que el Comisionado de Seguros tiene
discreción para denegar las vistas solicitadas. Tiene razón.
No se puede denegar algo que no se ha solicitado. Por
lo tanto, una orden del Comisionado “denegando" la vista,
implica que ha mediado una solicitud de vista. Como dijimos
anteriormente, los incisos 1(c) y 2 son los que regulan las
vistas solicitadas por una parte. El inciso 1(c) regula las
vistas solicitadas por cualquier persona perjudicada por
algún acto, amenaza de acto, informe, promulgación, regla,
reglamento u orden del Comisionado. Nótese que se incluyen
todas las instancias en las que una parte puede solicitar una
vista. Por lo tanto, el derecho otorgado por el Artículo
2.260 de apelar una orden del Comisionado denegando la vista
indudablemente se refiere a una vista solicitada al amparo
del inciso 1(c) del Artículo 2.220. Bernier y Cuevas
Segarra, op cit., pág. 315. (“…deben interpretarse las
diferentes secciones [de la ley], las unas en relación con
las otras, completando o supliendo lo que falte o sea oscuro AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 15
en una con lo dispuesto en la otra, procurando siempre dar
cumplimiento al propósito del legislador.”).3
Somos del criterio que, cuando celebrar una vista
suponga una dilación injustificada del proceso
administrativo, el Comisionado de Seguros debe tener la
autoridad para denegar la vista que se le ha solicitado.
Éste debe tener flexibilidad para, sin perjuicio de los
válidos reclamos instados ante su consideración, manejar y
resolver los asuntos ante sí de la manera más expedita
posible. De lo contrario, se dilata la pronta resolución de
las controversias y se propende a incurrir en gastos
adicionales injustificados. “La ley no puede permitir que se
hagan cosas inútiles y vanas.” Celis Alquier v. Méndez, 18
D.P.R. 88, 93 (1912). Además, “los tribunales deben evitar
la interpretación de un estatuto que pueda conducir a
resultados irrazonables o absurdos.” Díaz Marín v. Mun. de
3 Integrand alega que es obligatorio celebrar una vista según lo establecido en el Artículo 1(d) de la Regla I del Reglamento Promulgado de Acuerdo con el Artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, Núm. 481 de 7 de enero de 1958, pág. 1. El referido artículo dispone:
(d) Si el Comisionado decide que la querella procede, ordenará, conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, Artículo 2.220, la celebración de una vista y hará que un abogado de su oficina tramite dicha querella notificando con copia de la misma al querellado, a la parte que radicó la querella y a todas las partes directamente afectadas por dicha vista.
Claramente el Reglamento establece que las vistas se celebrarán conforme a lo establecido en el Artículo 2.220, por lo que el argumento de Integrand resulta inmeritorio. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 16
San Juan, 117 D.P.R. 334, 342 (1986). Véase, Passalacqua v.
Municipio de San Juan, 116 D.P.R. 618, ___ (1985).
Por último, es preciso indicar, que esta interpretación
de las disposiciones que gobiernan los procedimientos de
vistas ante el Comisionado de Seguros es cónsona con la
naturaleza flexible, ágil, sencilla, rápida y económica de
los procedimientos administrativos. Flores Concepción v.
Taíno Motors Inc., res. 12 de julio de 2006, 168 D.P.R. ___,
2006 T.S.P.R. 120; Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161 D.P.R.
341, 346 (2004). Véase, Bernier y Cuevas Segarra, op cit.,
pág. 260. (“…a la hora de llevar a cabo la interpretación ha
de atenerse a la valoración dominante en la sociedad del
tiempo en que la ley ha de ser aplicada.”) Con esta
interpretación integradora de las distintas cláusulas del
Artículo 2.220 propiciamos una interpretación armoniosa del
artículo y consistente con la naturaleza del procedimiento
administrativo.
III
Establecido lo anterior, nos corresponde evaluar si la
OCS abusó de su discreción al denegar las vistas solicitadas
en estos casos y confirmar las multas impuestas en los casos
ante nuestra consideración. En esta función, nos guiaremos
por los principios aplicables a la revisión judicial de
decisiones administrativas.
Es norma reiterada que las decisiones de las agencias
administrativas merecen gran deferencia de los foros AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 17
judiciales. Empresas Ferrer Inc. v. A.R.P.E., res. 2 de
octubre de 2007, 172 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. 175; Misión
Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 929 (1998); Otero
Mercado v. Toyota de Puerto Rico, res. 3 de febrero de 2005,
163 D.P.R. __, 2005 T.S.P.R. 8. “La revisión judicial de
decisiones administrativas debe limitarse a determinar si la
agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan
irrazonable que su actuación constituye un abuso de
discreción.” Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 76
(2004); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953
(1993); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692,
699 (1975).
Procedemos entonces a exponer, en apretada síntesis, los
hechos medulares de cada uno de los casos que demuestran que
la OCS no abusó de su discreción al confirmar las multas
impuestas mediante resolución sumaria.
En el caso AC-2007-14, el 5 de octubre de 2006, mediante
resolución sumaria, la OCS confirmó la imposición de una
multa de veinte mil ($20,000) dólares a Integrand por
violación a los artículos 27.161 y 27.162 del Código de
Seguros, los cuales dictan en lo pertinente:
Artículo 27.161
Prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones
En el ajuste de reclamaciones ninguna persona incurrirá o llevará a cabo, cualquiera de las siguientes prácticas desleales: …. (6) No intentar de buena fe de llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 18
reclamación de la cual surja claramente la responsabilidad. …. (12) Rehusar transigir rápidamente una reclamación cuando clara y razonablemente surge la responsabilidad bajo una porción de la cubierta, con el fin de inducir a una transacción bajo otra porción de la cubierta de la póliza.
Artículo 27.162
Término para la resolución de reclamaciones
(1) La investigación, ajuste y resolución de cualquier reclamación se hará en el período razonablemente más corto dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días después de haberse sometido al asegurador todos los documentos que fueren necesarios para disponer de dicha reclamación. Sólo cuando medien causas extraordinarias se podrá extender ese primer período, pero tal extensión nunca podrá exceder el término de noventa (90) días desde la fecha en que se sometió la reclamación. En aquellos casos en que el asegurador necesite un término adicional a los noventa (90) días, deberá así solicitarse por escrito al Comisionado veinte (20) días antes del vencimiento de dichos noventa (90) días, debiendo también notificarse de ello al reclamante. Si el Comisionado entendiera que la solicitud de tiempo adicional es irrazonable, sea porque la misma no está debidamente justificada o el tiempo adicional es excesivo, le notificará al asegurador que no procede dicha prórroga y que, por tanto, deberá disponer de la reclamación en el término reglamentario o dentro del término adicional que en dicha notificación se le concediera.
Artículo 27.161 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26
L.P.R.A. sec. 2716a y Artículo 27.162(1) del Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 2716b,
respectivamente.
No existe controversia en cuanto a que las aseguradas en
este caso, desde el 19 de abril de 2005 habían aceptado el
ofrecimiento de pago de una partida de trescientos mil
($300,000) dólares en concepto de pérdida de rentas, aun AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 19
cuando no había acuerdo respecto a las demás partidas
reclamadas. No obstante, al momento de la orden inicial de
la OCS imponiendo la multa, habían transcurrido más de
trescientos treinta (330) días sin que Integrand hiciera el
pago de esta partida, lo cual, sin más, constituye una
violación a los precitados artículos 27.161 y 27.162.
Por otra parte, el Artículo 27.350 del Código de
Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 2735, establece que “[e]n adición
[sic] a cualquier penalidad provista o en lugar de la misma,
a cualquier persona que violare una disposición de este
capítulo podrá imponérsele una multa administrativa que no
excederá de diez mil (10,000) dólares.” En virtud de lo
anterior, la OCS no abusó de su discreción al confirmar
mediante resolución sumaria la multa de veinte mil ($20,000)
dólares impuesta a Integrand.
Finalmente, hay que destacar que Integrand tuvo amplia
oportunidad de presentar sus argumentos mediante la
contestación e impugnación a la investigación y el recurso de
oposición a la solicitud de resolución sumaria, por lo que el
procedimiento seguido en su contra no constituyó una
violación a su debido proceso de ley. Por todo lo anterior,
se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el caso AC-2007-14, la cual confirmó a su vez
la resolución sumaria de la OCS.4
4 La OCS también encontró que Intengrand infringió lo establecido en la carta normativa N-I-4-52-2004. Sobre lo anterior, Integrand alegó en su recurso ante este foro que dicha carta constituye una regla interpretativa, por lo que no procedía una sanción en virtud de la misma. Por entender AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 20
En el caso AC-2007-17, el 19 de julio de 2005, la OCS
expidió una orden contra AIICO y Underwriters Adjustment
Company Inc., mediante la cual impuso una multa
administrativa de mil ($1,000) dólares a cada una. En
síntesis, la OCS determinó que las compañías se habían
tardado cuatrocientos treinta (430) días en resolver una
reclamación, en contravención a lo dispuesto en el precitado
Artículo 27.162 (1) del Código de Seguros.
Posteriormente, la OCS presentó una solicitud de
resolución sumaria. La oposición a la solicitud de
resolución sumaria presentada por las compañías se
circunscribió a argumentar que el mecanismo de resolución
sumaria no estaba disponible en este procedimiento
administrativo. Aun cuando se mencionó que existían hechos
en controversia, no se indicó cuáles eran.
Luego de dictarse una resolución interlocutoria
declarando no ha lugar la oposición a la solicitud de
resolución sumaria, las compañías presentaron una solicitud
de reconsideración en la cual se hace una escueta lista de
los hechos en controversia. No obstante, ninguno de los
hechos señalados por la aseguradora indica el periodo durante
el cual la reclamación estuvo pendiente sin ser resuelta, lo
que constituye el fundamento para la imposición de las
multas. Con lo cual, no cabe hablar de que existía una
_________________________ que la multa impuesta se sostiene en virtud de las violaciones a los artículos 27.161 y 27.162 del Código de Seguros, no entraremos a discutir dicho planteamiento. AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 21
controversia real sobre hechos materiales que impidieran la
resolución sumaria del asunto ante la consideración de la
Oficina del Comisionado de Seguros.
A base de lo anterior, debemos concluir que la OCS no
abusó de su discreción al confirmar sumariamente la
imposición de una multa de mil ($1,000) dólares a cada una de
las compañías. Cabe destacar que en este caso las compañías
tuvieron también amplia oportunidad de presentar sus
argumentos, por lo que el procedimiento llevado en su contra
tampoco constituyó una violación a su debido proceso de ley,
como intiman. Siendo así, se confirma la sentencia emitida
por el Tribunal de Apelaciones en el caso AC-2007-17,
mediante la cual se confirmó la resolución sumaria de la OCS.
D
En el caso AC-2007-18, la OCS dictó una resolución
sumaria en la que confirmó una multa de mil quinientos
($1,500) dólares impuesta a AIICO, también por violación al
término para la resolución de reclamaciones establecido en el
precitado Artículo 27.162(1) y por violación al Artículo
27.040(5) del Código de Seguros. Este último establece que:
Ninguna persona hará o divulgará oralmente o de alguna otra manera ningún anuncio, información, asunto, declaración o cosa que: …. (5) Contenga una aseveración, representación o declaración falsa, falaz o engañosa con respecto al negocio de seguros o con respecto a una persona en el manejo de su negocio de seguros.
Artículo 27.040(5) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26
L.P.R.A. sec. 2704(5). AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 22
Como indicamos, AIICO acudió al Tribunal de Apelaciones
mediante un recurso de revisión por estar inconforme con la
determinación del Comisionado. El foro intermedio resolvió
que el mecanismo de resolución sumaria no estaba disponible
en las instancias en que una parte perjudicada por una orden
del Comisionado solicita la celebración de una vista. Como
ya señalamos, dicha determinación es errónea. Además, el
Tribunal de Apelaciones resolvió que existía controversia en
cuanto a si la carta enviada a la aseguradora para reclamar
la compensación correspondiente, en efecto constituía una
reclamación. Conforme con ello, ordenó que se celebrara una
vista. De esta determinación acudió ante nosotros la OCS.
Surge del expediente que en la solicitud de extensión de
término para resolver la reclamación presentada ante la OCS,
la aseguradora indicó que la reclamación se recibió el 8 de
julio de 2003, es decir, el día en que fue emplazada con
copia de la demanda civil que había sido instada en su
contra. Sin embargo, posteriormente, en la moción en
cumplimiento de orden de investigación, la aseguradora aceptó
que recibió la reclamación el 27 de febrero de 2003. A base
de la discrepancia en las fechas de recibo de la reclamación,
y tomando como cierta la fecha del 27 de febrero de 2003,
según admitido por la propia aseguradora, la OCS emitió una
orden en la que impuso a la aseguradora una multa de mil
quinientos ($1,500) dólares por violaciones a los Artículos
27.162(1) y 27.040(5). AC-2007-14 cons. AC-2007-17 y AC-2007-18 23
No fue sino hasta que presentó la moción de
reconsideración de la orden y solicitud de vista ante la OCS,
que AIICO alegó que la carta recibida el 27 de febrero de
2003 no constituía una reclamación formal que diera comienzo
al término para la resolución de reclamaciones establecido en
el Artículo 27.162(1). La carta fue incluida en la solicitud
de resolución sumaria, lo que indica que la OCS la examinó y
determinó que en efecto constituía una reclamación válida.
Luego, en la oposición a que se dictara resolución sumaria,
AIICO alegó que la reclamación se envió el 22 de febrero de
2003 y simplemente omitió la fecha del recibo de la misma.
El lenguaje utilizado en la referida moción, indica que AIICO
consideró la carta como una reclamación.
Según lo anterior, resulta forzoso concluir que la OCS
no abusó de su discreción al confirmar sumariamente las
multas impuestas por entender que la aseguradora violó el
Artículo 27.040(5) al incluir información falsa en la
solicitud de extensión de término y que ésta no cumplió con
el término establecido en el Artículo 27.162(1) para la
resolución de reclamaciones. En virtud de lo cual, procede
revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones
en el caso AC-2007-18 y reinstalar la resolución de la OCS.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelante AC-2007-14 v. cons. AC-2007-17 Carpets & Rugs Warehouse Inc. AC-2007-18 y Carpet Mart, Inc.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo 2008
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta Sentencia confirmando las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones en los casos AC-2007-14 y AC-2007-17 y revocando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso AC-2007-18 y se reinstala la resolución de la Oficina del Comisionado de Seguros.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Apelados
vs. {AC-2007-14 APELACIÓN Cons. {AC-2007-17 Integrand Assurance Company {AC-2007-18 Apelantes
Carpets & Rugs Warehouses, Inc. y Carpet Mart, Inc. Interventores
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓEPZ
En el día de hoy una mayoría de los integrantes
del Tribunal --haciendo gala de su “mollero
decisorio” e interpretando, a su manera, los
términos claros de un estatuto-- resuelve que la
Oficina del Comisionado de Seguros tiene plena
autoridad y discreción para violentar el debido
proceso de ley al no venir obligado el Comisionado a
celebrar una vista administrativa que, precisamente,
la ley orgánica de esa Oficina claramente incorporó
a los procedimientos que se llevan a cabo ante ésta.
Al así resolver, la Mayoría hace caso omiso del
mandato contenido en los Artículos 14 y 15 del
vigente Código Civil de Puerto Rico, y la AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 2
jurisprudencia interpretativa de los mismos, a los efectos
de que “cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad,
la letra de ella no debe ser menospreciada . . .” y que
“las palabras de una ley deben ser generalmente entendidas
en su más corriente y usual significación, . . .”. Por
otro lado, la Mayoría ignora, como si no existiera, la
jurisprudencia que claramente establece que los derechos
provistos por un estatuto forman parte del debido proceso
de ley. Olivo Román v. Secretario de Hacienda, res. el 10
de marzo de 2005, 2005 TSPR 27; Colón Torres v. A.A.A.,
143 D.P.R. 119 (1997). Veamos.
Los recursos hoy ante nuestra consideración plantean
una misma controversia, a saber: si el Artículo 2.220 del
Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 222, exige que el
Comisionado de Seguros celebre una vista cuando una parte
afectada, por una orden previamente emitida por el
Comisionado, así la solicita. Esto es, si la Oficina del
Comisionado de Seguros, por imperativo de ley, se
encuentra impedida de resolver casos, como los aquí en
cuestión, mediante el mecanismo de sentencia sumaria.
Exponemos a continuación los hechos medulares de cada uno
de los recursos presentados. AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 3
AC-2007-14 - Oficina del Comisionado de Seguros v. Integrand Assurance Company
A finales del 2005, Carpets & Rugs Warehouses, Inc.
(Carpets) solicitó a la Oficina del Comisionado de Seguros
(O.C.S.) una investigación en contra de Integrand
Assurance Company (Integrand), por considerar que esta
última no había atendido adecuadamente su reclamación bajo
la póliza número CP7056076 para cubrir los daños
ocasionados por un incendio en un edificio propiedad de
Carpets. El 13 de octubre de 2005, la O.C.S. le notificó a
Integrand el inicio de una investigación en su contra, con
el fin de determinar si cometió alguna violación al Código
de Seguros de Puerto Rico o su Reglamento. Se le ordenó, a
su vez, que presentara una contestación a la orden de
investigación dentro del término establecido. Según
requerido, Integrand presentó su contestación aduciendo
argumentos a su favor e impugnando la investigación en su
contra.
Así las cosas, el 28 de marzo de 2006, la O.C.S.
emitió una orden imponiéndole a Integrand una multa
administrativa de $20,000 por alegadas violaciones a los
Incisos 6 y 12 del Artículo 27.161 del Código de Seguros,
26 L.P.R.A. § 2716a, el Inciso 1 del Artículo 27.162 del
Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 2716b, y a la Carta AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 4
Normativa N-I-4-52-2004.5 En dicha orden, se le advirtió a
Integrand lo siguiente:
[d]e no estar de acuerdo el Asegurador con la acción tomada, se le ADVIERTE de su derecho a solicitar vista sobre los pormenores de esta Orden, dentro del término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de notificación de la misma. Conforme al Artículo 2.220 (2) del Código de Seguros de Puerto Rico… la solicitud de vista deberá ser por escrito y deberá contener los fundamentos en que se basa tal solicitud. Se le advierte también al Asegurador de su derecho a comparecer a la vista asistido de abogado y traer consigo y someter toda la evidencia que considere necesaria para sostener sus alegaciones. De solicitar vista dentro del término concedido, la acción tomada en el inciso
5 Los Incisos 6 y 12 del Artículo 27.161 del Código de Seguros disponen que: “[e]n el ajuste de reclamaciones ninguna persona incurrirá o llevará a cabo, cualquiera de las siguientes prácticas desleales: … (6) No intentar de buena fe de llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una reclamación de la cual surja claramente la responsabilidad. … (12) Rehusar transigir rápidamente una reclamación cuando clara y razonablemente surge la responsabilidad bajo una porción de la cubierta, con el fin de inducir a una transacción bajo otra porción de la cubierta de la póliza”.
Por otra parte, el Inciso 1 del Artículo 27.162 del Código de Seguros dispone que: “[l]a investigación, ajuste y resolución de cualquier reclamación se hará en el período razonablemente más corto dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días después de haberse sometido al asegurador todos los documentos que fueren necesarios para disponer de dicha reclamación. Sólo cuando medien causas extraordinarias se podrá extender ese primer período, pero tal extensión nunca podrá exceder el término de noventa días (90) desde la fecha en que se sometió la reclamación. En aquellos casos en que el asegurador necesite un término adicional a los noventa (90) días, deberá así solicitarse por escrito al Comisionado veinte (20) días antes del vencimiento de dichos noventa (90) días, debiendo también notificarse de ello al reclamante. Si el Comisionado entendiera que la solicitud de tiempo adicional es irrazonable, sea porque la misma no está debidamente justificada o el tiempo adicional es excesivo, le notificará al asegurador que no procede dicha prórroga y que, por tanto, deberá disponer de la reclamación en el término reglamentario o dentro del término adicional que en dicha notificación se le concediera”. AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 5
1 y 2 del primer párrafo de este POR TANTO quedar[á]n sin efecto legal alguno y, en ese caso, este escrito tendrá únicamente la naturaleza de un pliego de imputaciones. De no solicitar vista dentro del término concedido, se entenderá que el Asegurador renuncia a su derecho a ser oído, por lo que esta Orden dará lugar a una determinación final de la OCS. (Énfasis nuestro.)
Conforme a lo establecido en el Artículo 2.220 del
Código de Seguros y a lo advertido por la O.C.S. en su
orden, Integrand presentó una solicitud de vista
administrativa. Posteriormente, la división legal de la
propia O.C.S. presentó una solicitud de resolución sumaria
ante el oficial examinador que había sido asignado al
caso. Integrand se opuso oportunamente a dicha solicitud
aduciendo, en lo pertinente, que el Artículo 2.220 del
Código de Seguros ordena la celebración de una vista en su
fondo en todas aquellas instancias en que una parte
Ello, no obstante, el oficial examinador dejó sin efecto
el señalamiento de la vista administrativa solicitada y,
posteriormente, la Comisionada de Seguros emitió
resolución sumaria, en la cual confirmó la orden
previamente emitida en contra de Integrand.
De dicha determinación, Integrand acudió –-mediante
recurso de revisión judicial-- ante el Tribunal de
Apelaciones. Adujo, en síntesis, que, al adjudicar el caso
de manera sumaria, la Comisionada de Seguros le privó de
su derecho estatutario a una vista en su fondo. Señaló que
el lenguaje empleado por el legislador en el Artículo AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 6
2.220 del Código de Seguros no dejó espacio al ejercicio
de la discreción administrativa, al establecer claramente
que a solicitud de parte afectada el Comisionado
“celebrará” una vista.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución
sumaria de la Comisionada de Seguros. Entendió que no
existían hechos materiales en controversia que impidiesen
que la Comisionada resolviera sumariamente el caso ante su
consideración.
Inconforme, Integrand acudió –-mediante recurso de
apelación-- ante este Tribunal. Aduce, en lo pertinente,
que el foro apelativo intermedio erró:
… al dictaminar que no incidió en error la O.C.S. al disponer de la controversia que tenía ante sí sin reconocerle a Integrand su derecho estatutario a una vista administrativ[a], según reconocido por el Artículo 2.220 del Código de Seguros.
AC–2007-17 - Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. American International Insurance Company of Puerto Rico
El 15 de noviembre de 1999 Carmen R. Santos González
solicitó la intervención de la O.C.S. en su reclamación
por daños en contra de la Universidad de Puerto Rico, por
entender que la compañía aseguradora de la Universidad
había denegado, erróneamente, la cubierta luego de haber
transcurrido alegadamente 18 meses desde el inicio de la
reclamación. Tras varios trámites de rigor, el 19 de julio
de 2005, la O.C.S. emitió una orden en contra de American
International Insurance Company (AIICO) --compañía AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 7
aseguradora-- y Underwriters Adjustment Company, Inc.
(Underwriters) --ajustador independiente-- imponiéndole a
cada una $1,000 de multa por alegadas violaciones al
Artículo 27.162 (1) del Código de Seguros, ante. En dicha
orden se le advirtió a AIICO y a Underwriters de su
derecho a solicitar vista e, igualmente, se les informó
que, de solicitar vista dentro del término concedido, la
acción tomada en contra de ellos quedaría sin efecto legal
alguno y la orden emitida tendría únicamente la naturaleza
de un pliego de imputaciones.
Ante ello, AIICO y Underwriters solicitaron el
señalamiento de una vista administrativa al amparo del
Artículo 2.220 del Código de Seguros. Conforme a lo
solicitado, el Oficial Examinador de la O.C.S. señaló una
vista administrativa para el 20 de diciembre de 2005.
Posteriormente, la división legal de la O.C.S.
presentó una moción de resolución sumaria. El oficial
examinador emitió una resolución interlocutoria dejando
sin efecto el señalamiento de la vista administrativa y le
concedió término a AIICO y a Underwriters para que
presentaran su posición en torno a la moción de resolución
sumaria. AIICO y Underwriters comparecieron y se opusieron
a dicha solicitud señalando que el Artículo 2.220 del
Código de Seguros otorga el derecho absoluto a una vista
administrativa.
Tras varios incidentes procesales, el 9 de agosto de
2006, el Sub-Comisionado de Seguros emitió resolución AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 8
sumaria. En ésta, confirmó la orden previamente emitida en
contra de AIICO y Underwriters. De dicha determinación,
AIICO acudió ante el Tribunal de Apelaciones aduciendo
que, mediante la resolución sumaria del caso, se le privó
de su derecho estatutario a una vista administrativa.
sumaria dictada por el Sub-Comisionado de Seguros. Señaló
en su sentencia que AIICO no controvirtió de forma
detallada y específica la solicitud de resolución sumaria
presentada por la O.C.S. y que se limitó a argumentar la
inaplicabilidad de dicho mecanismo a los procedimientos
ante la O.C.S..
Inconforme, AIICO acudió –-mediante recurso de
apelación-- ante este Tribunal. Alega, en lo pertinente,
que el foro apelativo intermedio incidió:
… al establecer que la O.C.S. podía emitir su Resolución en forma sumaria y sin la previa celebración de una vista adjudicativa, no obstante, el mandato ministerial contenido en la ley habilitadora de la O.C.S., en cuanto al deber de celebrar una vista adjudicativa y la solicitud realizada a estos efectos por la aseguradora AIICO.
AC-2007-18 – Oficina del Comisionado de Seguros v. American International Insurance Company
El 5 de agosto de 2003 el licenciado Edgardo Santiago
Lloréns solicitó de la O.C.S. que investigara el proceso
de ajuste y resolución de la reclamación presentada por
éste en representación de su cliente Jessica Rivera ante
American International Insurance Company (AIICO), por los AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 9
daños sufridos por Rivera al tropezar con las raíces de un
árbol en las facilidades del Recinto Metropolitano de la
Universidad Interamericana. En su solicitud, Santiago
Lloréns señaló que entendía que AIICO –-compañía
aseguradora de la Universidad Interamericana-- había
violado la ley al alegadamente haber transcurrido más de
45 días sin que se notificara resolución alguna respecto a
la reclamación.
La O.C.S. ordenó la investigación solicitada y tras
la comparecencia de AIICO para argumentar su posición, la
Comisionada Auxiliar emitió orden imponiéndole a AIICO una
multa administrativa de $1,500 por alegadas violaciones a
los Artículos 27.162 (1), ante, y 27.040 (5) del Código de
Seguros, 26 L.P.R.A. § 2704 (5)6. En dicha orden --al igual
que en las emitidas por la O.C.S. en los recursos
previamente señalados-- se le advirtió a AIICO de su
derecho a solicitar vista y se le informó que, de
solicitar vista dentro del término establecido, la acción
tomada en su contra quedaría sin efecto y la orden tendría
únicamente la naturaleza de un pliego de imputaciones.
AIICO solicitó, entonces, la celebración de una vista
administrativa. La oficial examinadora de la O.C.S. señaló
la vista administrativa para el 1 de febrero de 2006.
6 El Artículo 27.040 (5) del Código de Seguros dispone que: “[n]inguna persona hará o divulgará oralmente o de alguna otra manera ningún anuncio, información, asunto, declaración o cosa que: … (5) Contenga una aseveración, representación o declaración falsa, falaz o engañosa con respecto al negocio de seguros o con respecto a una persona en el manejo de su negocio de seguros”. AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 10
Posteriormente, la división legal de la O.C.S. presentó
una moción de resolución sumaria y, en atención a ésta, la
oficial examinadora dejó sin efecto la vista señalada y le
concedió término a AIICO para que expusiera su posición en
relación a la resolución sumaria solicitada. AIICO se
opuso aduciendo, en lo pertinente, que el Código de
Seguros proscribe el uso de la sentencia sumaria. Ello,
no obstante, la Comisionada de Seguros emitió resolución
sumaria confirmando la multa administrativa previamente
impuesta en contra de AIICO mediante orden.
De dicha determinación, AIICO acudió ante el Tribunal
de Apelaciones. Adujo, en síntesis, que la Comisionada de
Seguros erró al resolver sumariamente el caso, privándole
así de su derecho a una vista administrativa.
El foro apelativo intermedio revocó la resolución
sumaria de la Comisionada de Seguros. Señaló en su
sentencia que el Artículo 2.220 obliga al Comisionado o
Comisionada a celebrar una vista si la parte afectada por
una orden la solicita y que en modo alguno autoriza a la
agencia a dispensarse de reconocer ese derecho
fundamental. Conforme a ello, ordenó la devolución del
caso a la O.C.S. para la celebración de la vista
administrativa solicitada por AIICO.7
7 La O.C.S. presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones emitió una resolución, en la cual denegó dicha moción y expuso nuevos fundamentos a favor de su determinación. AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 11
Inconforme, la O.C.S. acudió –-mediante recurso de
… al resolver que el Artículo 2.220 del Código de Seguros obliga a la Oficina del Comisionado de Seguros a celebrar las vistas administrativas allí dispuestas siempre que las personas perjudicadas así lo soliciten, aun en los casos en los que no existen controversias reales sobre sus hechos.
El 16 de marzo de 2007 emitimos Resolución en la cual
ordenamos la consolidación y expedición de los tres
recursos presentados.
Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que, como
regla general, las Reglas de Procedimiento Civil no
aplican automáticamente a los procedimientos
administrativos. Otero Mercado v. Toyota, res. el 3 de
febrero de 2005, 2005 TSPR 8; Pérez Vélez v. VHP Motors
Corp., 152 D.P.R. 475 (2000). Es por ello que la
aplicación de una u otra regla dependerá, en primera
instancia, de lo que dispongan al respecto la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme y la ley
habilitadora de la agencia. En ausencia de disposiciones
específicas en los estatutos antes mencionados, hemos
resuelto que las Reglas de Procedimiento Civil podrán
utilizarse en procesos administrativos cuando propicien la
solución justa, rápida y económica de la controversia y no
obstaculicen la flexibilidad, agilidad y sencillez de los AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 12
procedimientos administrativos. Otero Mercado v. Toyota,
ante; Berríos Rodríguez v. Comisión de Minería, 102 D.P.R.
228 (1974).
En lo pertinente a la controversia ante nos, la
Sección 3.7 (b) de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, 3 L.P.R.A. § 2157(b), dispone, en lo
pertinente, que:
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sea separable de las controversias, excepto en aquellos casos donde la Ley Orgánica de la Agencia disponga lo contrario.8 (Énfasis nuestro.) Por otra parte, el Código de Seguros de Puerto Rico
es el cuerpo legal que regula el derecho de seguros en
nuestra jurisdicción, incluyendo la figura del Comisionado
de Seguros, sus deberes, facultades y los procedimientos a
8 Mediante la Ley Núm. 299 de 26 de diciembre de 2006 se enmendó la Sección 3.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para facultar a las agencias administrativas a dictar órdenes y resoluciones sumarias. En los recursos aquí en cuestión, la O.C.S. emitió las resoluciones sumarias previo a que se decretara esta enmienda. No obstante, debido al resultado al que llegamos, resulta innecesario discutir si antes de esta enmienda las agencias administrativas se encontraban o no facultadas para emitir órdenes o resoluciones sumarias, bajo la doctrina general que permite la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil a los procedimientos administrativos siempre que propicien la solución justa, rápida y económica de la controversia y no obstaculicen la flexibilidad, agilidad y sencillez de los procedimientos administrativos. AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 13
su disposición para descargar sus responsabilidades, entre
éstos, las vistas administrativas. Al respecto, el antes
mencionado Artículo 2.220 del Código de Seguros, ante,
dispone que:
Vistas
(1) El Comisionado celebrará las siguientes: (a) Vistas requeridas por disposición de este titulo. (b) Vistas consideradas necesarias por el Comisionado para fines que caigan dentro del alcance de este título. (c) Vistas solicitadas por cualquier persona perjudicada por algún acto, informe, promulgación, regla, reglamento u orden del Comisionado.
(2) Toda solicitud para una vista deberá ser por escrito, deberá especificar los extremos en que la persona que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos en que habrá de basar su solicitud. El Comisionado celebrará la vista así solicitada dentro de sesenta días después de recibir la solicitud, a menos que se posponga de común acuerdo. (Énfasis nuestro.)
Según previamente expuesto, nos corresponde resolver
si el transcrito Artículo 2.220 del Código de Seguros
exige que el Comisionado de Seguros celebre una vista,
cuando una parte afectada por una orden suya así la
solicita.
Luego de un detenido examen de las disposiciones
legales en controversia, somos del criterio que el
Artículo 2.220 establece claramente que el Comisionado de
Seguros tiene que celebrar una vista administrativa cuando
una parte afectada por una orden la solicita AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 14
oportunamente; ello por razón de que el lenguaje utilizado
no da margen a una interpretación distinta.
Sabido es que el Artículo 14 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 14, específicamente dispone que “[c]uando la
ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella
no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su
espíritu”. A su vez, el Artículo 15 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 15, expresa que “[l]as palabras de una ley
deben ser generalmente entendidas en su más corriente y
usual significación, sin atender demasiado al rigor de las
reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las
voces”.
En el presente caso, la propia Ley establece que el
Comisionado “celebrará” la vista adjudicativa solicitada
por la parte afectada por una orden. Ello, en el uso
corriente, general y usual de las palabras, significa un
mandato sobre el cual el Comisionado no tiene discreción
alguna. En ningún momento el legislador utilizó el vocablo
“podrá” u otro similar que nos permita interpretar lo
contrario.
Tan es así que la propia O.C.S. dispuso en las
órdenes que emitiera en los casos de epígrafe que la mera
solicitud de una vista administrativa dentro del término
concedido --que a su vez cumpla con los requisitos de
forma establecidos en el Inciso 2 del Artículo 2.220--
provoca o tiene la consecuencia de dejar sin efecto la
orden emitida y que ésta se convierta en un pliego de AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 15
imputaciones. Ello es evidencia contundente de que,
incluso, el propio Comisionado de Seguros entiende que la
celebración de la vista administrativa solicitada por la
parte afectada es una obligación o mandato legal. Nótese
que los efectos de la solicitud de una vista
administrativa se condicionan, únicamente, a la
presentación oportuna de una solicitud por la parte
afectada y no a que el Comisionado ejerza su discreción
respecto a la concesión, o no, de la referida solicitud.
Aun cuando la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme faculta a las agencias a resolver sumariamente
sus controversias y que dicha Ley es aplicable a los
procedimientos adjudicativos ante la O.C.S.9, la propia Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme indica que dicha
facultad no aplica a las agencias cuya ley habilitadora
disponga lo contrario. Aquí, conforme a lo antes expuesto,
la ley habilitadora de la O.C.S. prohíbe que se utilice el
mecanismo de resolución sumaria cuando una parte afectada,
por una orden previamente emitida por el Comisionado,
solicita oportunamente una vista administrativa.
En su alegato ante este Tribunal, la O.C.S. nos
señala que el Inciso 2 del Artículo 2.220 del Código de
Seguros requiere que la parte afectada fundamente su
9 Mediante el Reglamento 5330 de 14 de noviembre de 1995 se dispuso que “cualquier asunto relativo a los procedimientos administrativos que se lleven a cabo en la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico que no esté provisto bajo la Regla IA será dirimido a tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada,… y conforme a la jurisprudencia aplicable”. AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 16
solicitud de vista y que ello sugiere que el Comisionado
no está obligado a celebrar la vista solicitada. No nos
persuade. Ante el mandato claro que conlleva el uso del
vocablo “celebrará”, las reglas de hermenéutica legal no
nos facultan a interpretar que el requisito de fundamentar
la solicitud equivale a que el Comisionado tiene la
discreción de denegar la vista solicitada. No podemos
darle a dicho requisito otro calificativo que no sea el de
un requisito de forma, más cuando el legislador --luego de
exponer que la solicitud debe estar fundamentada-- acto
seguido dispuso que “[e]l comisionado celebrará la vista
así solicitada dentro de sesenta días después de recibir
la solicitud, a menos que se posponga de común acuerdo”.
Dicho de otra manera, el que se exija que la
solicitud se presente por escrito dentro del término
concedido y que en ella se expongan los extremos en que la
persona que la solicita ha sido perjudicada y los
fundamentos en que basa su solicitud, son meramente
requisitos de forma que la parte interesada tiene que
cumplir para que se entienda oportunamente presentada la
solicitud de vista. El requerir que se fundamente la
solicitud facilita la función del Comisionado de Seguros,
quien mediante la lectura de dicha solicitud conocerá los
extremos de las controversias que serán planteadas,
discutidas y resueltas en la vista administrativa.10
10 La O.C.S. también nos señala que el Artículo 2.260 del Código de Seguros, el cual se promulgó previo a la aprobación de la Ley de Procedimiento Administrativo AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 17
Por otra parte, y como expresáramos al comienzo,
cuando por estatuto se concede un derecho a la
ciudadanía, éste entra a formar parte del debido proceso
de ley. Olivo Román v. Secretario de Hacienda, ante.
Siendo ello así, lo no observancia de dicho derecho
constituye una violación al derecho constitucional al
debido proceso de ley. Colón Torres v. A.A.A., ante. Es
por ello que coincidimos con las expresiones hechas por el
tribunal apelativo intermedio en la sentencia emitida en
el recurso AC-2007-18, a los efectos de que:
… la ley habilitadora de la O.C.S. autorizó la adjudicación sumaria de asuntos, sin vista _________________________ Uniforme, el cual establece un procedimiento de apelación, ahora enmendado por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, dispone que: “(1) [l]a apelación procederá únicamente contra una resolución del Comisionado emitida en un asunto en el que hubiere concedido vista, o de una orden del Comisionado denegando la vista”. La O.C.S. alega que de dicha disposición --la cual fue aprobada junto con el Artículo 2.220 y que aún es la fuente sustantiva de autoridad para determinar qué determinaciones son revisables mediante recurso de revisión judicial-- surge que las solicitudes de vista pueden ser denegadas, pues procedía una apelación, ahora revisión judicial, de una orden denegando la vista.
Es cierto que dicha disposición sugiere que el Comisionado puede denegar vistas. No obstante, una interpretación armoniosa del Artículo 2.260 y del Artículo 2.220 indica que la facultad de denegar una vista se refiere, únicamente, al sub Inciso (b) del Artículo 2.220, el cual dispone que el Comisionado celebrará las vistas que considere necesarias. Como es de notar, el sub Inciso (b) es el único que mediante el uso del vocablo “considere” le otorga discreción al Comisionado en cuanto a la concesión de una vista. Los otros dos sub incisos, mediante los cuales se dispone que el Comisionado celebrará las vistas requeridas por el Código de Seguros y las vistas solicitadas por la parte afectada por un acto, informe, regla, reglamento u orden del Comisionado, no dejan margen para la discreción, por lo cual, las vistas bajo estos dos incisos son mandatorias. AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 18
previa, [pero] si la parte afectada por esas adjudicaciones lo solicita, el Art. 2.220 obliga al Comisionado o Comisionada de Seguros a celebrar una vista formal en 60 días. Esa vista no es discrecional. La Ley no autoriza a la agencia a dispensarse de reconocer ese derecho fundamental, sólo puede hacerlo si la parte afectada concuerda con su posposición o dispensa. Se contempla, pues la acción sumaria, pero seguida de una vista formal, si se solicita. No se contempla en modo alguna otra acción sumaria, posterior a la primera. Que una agencia fiscalizadora adjudique y después presente una moción de resolución sumaria para negarle a una parte el día en corte que está reclamando, sería contrario al derecho constitucional, específicamente cuando se afectan derechos propietarios o libertarios de las personas. (Énfasis suplido.)
En fin, resolveríamos que el Artículo 2.220 del
Código de Seguros exige que el Comisionado de Seguros
celebre una vista administrativa cuando una parte afectada
por una orden la solicita oportunamente. Esto es, una vez
solicitada oportunamente una vista administrativa por la
parte afectada por una orden sumaria previamente emitida
por el Comisionado, éste tiene que celebrar la vista
solicitada y no podrá recurrir al mecanismo de resolución
sumaria para resolver el asunto planteado ante su
Resolver lo contrario sería avalar una actuación que
transgrede las disposiciones de la ley habilitadora de la
O.C.S., la cual delimita el ámbito de acción de dicha
agencia y del debido proceso de ley.
IV AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 19
Tomando en consideración lo antes expuesto, resulta
forzoso concluir que en los tres recursos aquí en cuestión
la O.C.S. privó a las respectivas compañías aseguradoras
de su derecho a una vista administrativa.
En cada uno de los recursos presentados, se hizo caso
omiso de las solicitudes de vista oportunamente
presentadas por las compañías aseguradoras y se procedió a
resolver sumariamente la controversia, luego de que la
O.C.S. emitiese órdenes en contra de éstas imponiéndoles
multas administrativas por alegadas violaciones a
distintas disposiciones del Código de Seguros. Dicha
actuación fue contraria al mandato claro del Artículo
2.220 del Código de Seguros, el cual, según previamente
resuelto, exige que el Comisionado de Seguros celebre una
vista administrativa si una parte afectada por una orden
la solicita oportunamente.
Siendo así, procedería que se devuelvan los casos a
la O.C.S. para que dicha agencia celebre las vistas
administrativas solicitadas por las distintas compañías
aseguradoras.11
V
En mérito de lo antes expuesto, dictaríamos Sentencia
revocatoria de los casos AC-2007-14 y AC-2007-17 y
confirmatoria del caso AC-2007-18, y los devolveríamos a
11 Debido al resultado que proponemos, resulta innecesario discutir los demás señalamientos de error, en los cuales las partes discuten la inexistencia o existencia de hechos materiales en controversia. AC-2007-14/AC-2007-17/AC-2007-18 20
la Oficina del Comisionado de Seguros para que se celebren
las vistas administrativas solicitadas. Es por ello que
disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
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2008 TSPR 94, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/oficina-del-comisionado-de-seguros-de-pr-integrand-assurance-co-v-prsupreme-2008.