El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión de Tribunal.
Los peticionarios —A. Cordero Badillo, Inc. (ACB), Mil, Inc. (Mil) y Ponce Cash & Carry, Inc. (PCC)— nos solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En ésta, el foro apelativo intermedio confirmó una resolución emitida por la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de Planificación). Confirmamos esa decisión y aclaramos a quiénes se les considera “partes” en el procedimiento administrativo.
I
El 24 de julio de 1998, D’Alessio Construction, Inc. presentó a la consideración de la Junta de Planificación la Consulta Núm. 98-67-0717-JPU para la ubicación de un proyecto comercial, en una finca con cabida de 21.08 cuerdas en el Municipio de Santa Isabel. El 23 de octubre de 1998, la Junta de Planificación emitió una resolución en la que determinó la necesidad de recibir los comentarios de diversas agencias y llevar a cabo una audiencia pública para escuchar los planteamientos de cualquier parte con interés sobre el proyecto.
El 15 de diciembre de 1998, la Junta de Planificación celebró una vista pública en el salón de asambleas de la Casa Alcaldía del Municipio de Santa Isabel. A ésta, por medio de su representación legal, comparecieron Mil y PCC. Al igual que Mil y PCC, varias agencias públicas, corporaciones públicas y privadas, así como personas particulares, acudieron a la vista pública.
En la vista, la representación legal de Mil y PCC solicitó que se les concediera un término de diez días para someter una ponencia escrita en oposición al proyecto. El escrito fue presentado el 28 de diciembre de 1998. El escrito titulado “Comparecencia de los Interventores” expresó, sin [182] más, que éstas solicitaron en la vista pública que fueran consideradas como partes interventoras. En éste, expuso varias razones para denegar la autorización del proyecto, pero no fundamentó las razones para conceder la intervención. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 90-91.
El 10 de febrero de 1999, la Junta de Planificación aprobó la consulta solicitada e hizo alusión al escrito presentado por Mil y PCC. Determinó, para entonces, que la consulta propuesta estaba en armonía con los objetivos y la política pública del Plan de Usos y Terrenos de Puerto Rico. La Junta de Planificación estableció una serie de condiciones para la aprobación del proyecto comercial y definió la propuesta de cien mil pies cuadrados como sigue:
a) Edificio comercial de 60,000 pies cuadrados para establecer un supermercado de 31,500 pies cuadrados; una mueblería de 20,000 pies cuadrados y una farmacia de 8,500 pies cuadrados.
b) Edificio independiente para ocho (8) salas de teatro con capacidad para 250 personas cada una, área de ventas de boletos y golosinas, con un área total de 20,000 pies cuadrados.
c) Cuatro (4) estructuras independientes de 5,000 pies cuadrados, tres de las cuales serán para restaurantes de comida rápida con su correspondiente servicarro y una será para un banco, también con su auto servicio. Apéndice del Alegato en oposición, pág. 19.
En esta resolución se informó el derecho de cualquier parte afectada por la decisión para solicitar reconsideración de la decisión ante la Junta de Planificación y la revisión judicial posterior, con sus respectivos términos. La Junta de Planificación notificó esta decisión a diversas agencias y corporaciones públicas, a los invitados a la vista pública (colindantes, agencias y funcionarios públicos) y a quienes comparecieron a ella. Surge del expediente que Mil y PCC fueron notificadas de la resolución. Apéndice del Alegato en oposición, págs. 28-32 y 64. Ninguna parte so[183] licitó reconsideración o revisión judicial de la resolución emitida por la Junta de Planificación.
El 27 de abril de 1999, D’Alessio Construction, Inc. solicitó la primera enmienda a la consulta autorizada. El 7 de mayo de 1999, la Junta de Planificación emitió una resolución en la que aprobó cambios a la autorización original y le añadió una nueva condición. La consulta enmendada describió los cambios al proyecto consultado. Primero, redujo el área del supermercado a veinticinco mil pies cuadrados, ubicó la farmacia en un edificio independiente, y utilizó el sobrante para una mueblería y otros locales. Segundo, dividió uno de los locales que originalmente fue propuesto como restaurante de comida rápida en dos locales para el mismo uso. Del expediente no surge que esta resolución fuera notificada a Mil y PCC.
El 12 de mayo de 2000 se solicitó una segunda enmienda a la consulta aprobada. En esta solicitud de enmienda se adicionaron al proyecto tres cuerdas de terreno y se añadió una estructura de cuarenta mil pies cuadrados para comercio al detal, con una segunda planta de veinte mil pies cuadrados para alquiler de oficinas. En esa enmienda se destinó un área de estacionamiento mayor a la requerida por la reglamentación. El 8 de junio de 2000, la Junta de Planificación dejó en suspenso la consulta para dar paso a una evaluación más profunda. Esta resolución fue notificada por instrucción específica como “copia de cortesía a todas las personas cuyos nombres y direcciones obran en el expediente”. Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 97. En el certificado de notificación que obra en el expediente administrativo se señaló que esta resolución fue notificada, entre otros, a los “[c]olindantes y [v]ecinos” y a las “[p]ersonas que [asistieron a [la] Vista Pública”. Apéndice del Alegato en oposición, pág. 98. Además, esta vista fue anunciada mediante aviso en un periódico de circulación general el 12 de septiembre de 2000. Apéndice del Alegato en oposición, pág. 149.
[184] A estos efectos, el 27 de septiembre de 2000, la Junta de Planificación celebró una vista pública'. A esta vista ninguna de las peticionarias acudió. El 30 de noviembre de 2000, la Junta de Planificación aprobó por resolución las enmiendas solicitadas, con las condiciones requeridas por las agencias pertinentes del gobierno. Surge de la resolución de la Junta de Planificación que no se generó oposición a la enmienda solicitada. Para entonces, la consulta aprobada contemplaba un proyecto comercial de dieciséis mil pies cuadrados. Esta resolución fue notificada a Mil y PCC. Apéndice del Alegato en oposición, pág. 170.
El 8 de marzo de 2001, la Junta de Planificación aprobó una tercera solicitud de enmienda para redistribuir los veinte mil pies cuadrados destinados a oficinas en la segunda enmienda. Ahora este espacio sería destinado a la venta de servicios, piezas y mecánica liviana de vehículos de motor. Estos servicios se prestarían en una estructura independiente. Esta tercera enmienda aprobada por la Junta de Planificación fue notificada mediante copia de cortesía a Mil y PCC. Apéndice del Alegato en oposición, págs. 212 y 215.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2003, se solicitó una cuarta enmienda al proyecto. La enmienda consistía en redistribuir el uso destinado a las instalaciones ya aprobadas. A estos efectos, se propuso sobre el área de cien mil pies cuadrados aún no construidos que: ochenta mil doscientos setenta y siete pies cuadrados se utilicen para expandir el área destinada para el supermercado, seis mil pies cuadrados para tres restaurantes de comida rápida y los restantes quince mil trescientos cuarenta y cuatro pies cuadrados para el negocio de mantenimiento y la venta de piezas para autos. Para esta fecha, el proyecto contaba con alrededor de sesenta mil pies cuadrados ya construidos. El 5 de diciembre de 2003, la Junta de Planificación aprobó la enmienda solicitada, con una serie de condiciones para cumplir con la reglamentación aplicable.
[185] Entonces, el 4 de febrero de 2004, ACB, Mil y PCC, por conducto de una nueva representación legal (en el caso de Mil y PCC), presentaron una moción de reconsideración ante la Junta de Planificación. Esta comparecencia fue la primera intervención de ACB en el proceso ante la Junta de Planificación. La moción se tituló “Moción de Reconsideración, Intervención, Oposición, Revocación y Desestimación de Consulta de Ubicación”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 93. En esta moción, las peticionarias alegaron que la resolución no le fue notificada a Mil y PCC a pesar de “haber comparecido como interventores durante el proceso”. Id. Además, se cuestionó la procedencia de la aprobación a la cuarta enmienda (en relación con el supermercado). Las peticionarias ACB, Mil y PCC argüyeron que la cuarta enmienda debió solicitarse como una nueva consulta de ubicación y que la consulta original no tenía vigencia.
El 19 de mayo de 2004, la Junta de Planificación atendió las oposiciones a la aprobación de la cuarta enmienda (entre las cuales se encontraba la de las peticionarias). En su resolución, la Junta de Planificación aprobó la solicitud de intervención de las peticionarias y declaró “no ha lugar” la reconsideración. La resolución fue notificada a las peticionarias ACB, Mil y PCC, así como a otros interesados, que igualmente fueron declarados interventores en la resolución que atendió la reconsideración. Apéndice del Alegato en oposición, págs. 261, 263 y 268.
Las peticionarias ACB, Mil y PCC acudieron al Tribunal de Apelaciones y, el 21 de octubre de 2005, ese foro confirmó la resolución recurrida. Inconformes con esta decisión, ACB, Mil y PCC acuden ante nos y solicitan su revocación. Al presente, el proyecto impugnado se encuentra operando con el nombre de Plaza Santa Isabel.
En síntesis, las peticionarias alegan que: (1) se le ha violado su derecho a un debido proceso de ley, pues ni la Junta de Planificación ni el proponente, le notificaron sus [186] solicitudes de enmiendas y resoluciones respectivamente, cuestión imprescindible por su calidad de interventor; (2) no procedía la aprobación de la cuarta enmienda, porque faltaba información necesaria para concederla; (3) la consulta de ubicación aprobada había caducado para la fecha de la solicitud de la cuarta enmienda; (4) por lo tanto, la cuarta enmienda debía ser tramitada en un proceso de consulta nueva; (5) la resolución en la que se aprobó la cuarta enmienda está incompleta.
Expedido el auto de certiorari y con el beneficio de la comparecencia de las peticionarias (ACB, Mil y PCC), de la Junta de Planificación y de Plaza Santa Isabel, procedemos a resolver el recurso.
II
A. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.) contiene un cuerpo de reglas para conducir el comportamiento de las agencias no exceptuadas por dicha ley. Sec. 1.2 de Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2101); Rivera v. Morales, 149 D.P.R. 672 (1999).
En el contexto de la revisión judicial de una determinación administrativa, “ ‘los tribunales tenemos el deber de fiscalizar rigurosamente las decisiones de dichas agencias, para asegurar que desempeñen cabalmente sus importantísimas funciones, y para que el País no pierda la fe en sus instituciones de gobierno’ ”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 D.P.R. 254, 263-264 (2007), citando a Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 700 (2000). Ahora bien, las decisiones que emiten las agencias de gobierno merecen una amplia deferencia y respeto, ya que éstas poseen una vasta experiencia y un conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado.
Según la L.P.A.U., las determinaciones de hechos de una agencia se sostendrán si se fundamentan en [187] evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. See. 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2175. Procede revocar una determinación de hecho de una agencia, sólo cuando resulte irrazonable o cuando se actuó de forma arbitraria o ilegal. Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 D.P.R. 947 (1993). A estos fines, evidencia sustancial es aquella relevante que una mente racional podría entender como adecuada para sostener una conclusión. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004). Por lo tanto, una decisión administrativa goza de una presunción de legalidad y corrección que debe respetarse, mientras la parte que las impugna no demuestre con suficiente evidencia que la decisión no está justificada. Id.; Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987).
Por otra parte, las conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos. See. 4.5 de la L.P.A.U, supra; Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 D.P.R. 950 (2007). No obstante, los tribunales no pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582 (2005). Igualmente, merece gran deferencia y respeto la interpretación razonable de un estatuto que hace el organismo que lo administra y del cual es responsable. íd. Aun en casos dudosos en los que la interpretación de la agencia no sea la única razonable, la determinación de la agencia merece deferencia sustancial. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407, 417-418 (1989). Esta deferencia cede cuando la decisión afecta derechos fundamentales, resulta irrazonable o conduce a la comisión de una injusticia. Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881 (1999).
B. La L.P.A.U. define el término “parte” de la manera siguiente:
Parte.—Significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para [188] la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento. Sec. 1.3(j) de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2102(f).
Esta disposición ha suscitado controversia a la hora de determinar quién es parte para efectos de notificación de la decisión administrativa o para solicitar una revisión judicial. Existe un problema al definir quiénes pueden reclamar ser parte, pero que no son promoventes o promovidos. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Ed. Forum, 2001, sec. 8.12, pág. 500. Hemos reconocido que existen circunstancias “en las que la determinación de quién es parte en un proceso administrativo resulta una labor compleja”. Rivera v. Morales, supra, pág. 683. El concepto “parte” incluye: (1) la persona a quien se dirige la acción; (2) la agencia a quien se dirige la acción; (3) el interventor; (4) quien ha presentado una petición para la revisión o el cumplimiento de la orden; (5) la persona designada como tal en el procedimiento, y (6) quien participó activamente durante el procedimiento administrativo, y cuyos derechos y obligaciones pueden verse afectados adversamente por la acción o inacción de la agencia. Ocean View v. Reina del Mar, 161 D.P.R. 545 (2004).
Este Tribunal, consciente de la aplicación errónea del concepto “parte” en algunas agencias, sostuvo en Junta Dir. Portofino v. P.D.CM., 173 D.P.R. 455 (2008), que no es suficiente para ser considerado “parte” que a una persona se le haya notificado de la resolución administrativa. Sigue siendo determinante la distinción entre el mero participante y el participante activo. Id.
En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido que delimitar el concepto “parte” en los casos de intervención o por participación. En ambos casos, se trata de definir quién tiene facultad para reclamar en calidad de “parte” su participación en un proceso administrativo.
[189] La intervención “es el mecanismo procesal para que una persona que no fue parte original en un procedimiento, pueda defenderse de la determinación administrativa”. Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 D.P.R. 412, 420 (1995). El interventor se define así en la L.P.A.U.:
Interventor.—Significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento. Sec. 1.3(e) de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2102(e).
Una solicitud de intervención debe hacerse por escrito y fundamentada debidamente. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 D.P.R. 998 (2008); Rivera v. Morales, supra, pág. 687. En ese escrito, una persona natural o jurídica que solicita ser considerada parte interventora debe demostrar su capacidad o interés sustancial en el procedimiento.
La L.P.A.U., en lo pertinente, dispone:
Intervención-Solicitud
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
(a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo.
(b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionado puedá proteger adecuadamente su interés.
(c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento.
(d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.
(e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.
(f) que el peticionario represente o sea portavoz dé otros grupos o entidades de la comunidad.
[190] (g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
La agencia deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención. (Énfasis suplido.) See. 3.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2155.
La agencia tiene el deber de notificar su denegatoria a una solicitud de intervención con sus respectivos términos de revisión. See. 3.6 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2156. Además, la denegatoria a intervenir en un proceso administrativo es una cuestión de derecho que es revisable sin limitación por los tribunales. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 D.P.R. 374 (2001).
En una vista pública para considerar una consulta de ubicación, por lo general, se permite participar a personas y entidades que desean expresarse sobre un proyecto en particular, pero esto no necesariamente las convierte en partes o interventores. Rivera v. Morales, supra, pág. 688. Además, hemos expresado que el hecho de que una persona o entidad remita una copia de cortesía o que la agencia notifique su resolución a determinada persona natural o jurídica, no convierte a éstas en “partes” en el proceso administrativo. Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., supra; Ocean View v. Reina del Mar, supra; Rivera v. Morales, supra.
Es parte, aquel que puede demostrar el efecto adverso o menoscabo que le puede causar a sus derechos una decisión administrativa. Fernández Quiñones, op cit., págs. 142-143. No todo el que provee información sobre una consulta de ubicación “automáticamente pasa a ser ‘parte’ en el proceso”. Lugo Rodríguez v. J.P, 150 D.P.R. 29, 42 (2000). En algunas instancias, el interés económico de un competidor podría ser base para conceder una solicitud de intervención. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., supra.
En Rivera v. Morales, supra, decidimos que no [191] tiene el carácter de interventor un participante que se limitó a solicitar el expediente administrativo y a enviar una carta para expresar sus preocupaciones sobre un proyecto. Por esto, resolvimos que la agencia no tenía la obligación de notificarle su decisión a este participante como si fuera una parte. Hay diferencia entre una persona natural o jurídica que participó en el procedimiento administrativo y una parte afectada para solicitar una revisión judicial. Participan en el proceso administrativo no le asegura legitimación a esa persona para la intervención judicial. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 500. Véase, además, la opinión disidente del Juez Presidente Señor Hernández Denton, a la que se unió el Juez Asociado Señor Rivera Pérez en Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra; Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., supra.
En Lugo Rodríguez v. J.P., supra, pág. 43, resolvimos que “no sólo el promovente, el promovido y el interventor y aquel designado como tal se consideran ‘parte’ en un procedimiento administrativo”. Allí determinamos que también son “partes” las personas cuyos derechos y obligaciones se pueden ver afectados por el proceso administrativo y participan activamente en los procesos ante la agencia. Ahora bien, para determinar cuál participante debe ser considerado como parte y cuál no, es preciso distinguir al participante activo del mero participante. El mero participante se limita a comparecer a la audiencia pública o declara en ella sin mayor intervención.
En aquella ocasión concluimos que no se consideran “parte” a los efectos de notificar copia de los recursos de revisión: (1) el mero participante; (2) el amicus curiae-, (3) el que comparece a las vistas públicas sin mayor intervención; (4) el que declara en la vista sin demostrar interés ulterior; (5) el que se limita a suplir evidencia documental, y (6) el que no demuestra tener un interés que pueda verse adversamente afectado por la decisión administrativa. Lugo Rodríguez v. J.P., supra, pág. 44. Debido a esto, deci[192] dimos que no debía ser considerado “parte” un participante que no solicitó intervención y cuya participación se limitó a oponerse por escrito. Por otro lado, reconocimos que era “parte” otro participante que, aunque no presentó una solicitud de intervención: estuvo activo en el proceso, ya que procuró defender su interés mediante un interdicto provisional y permanente, sometió ponencias, presentó réplicas a la moción de reconsideración ante la Junta de Planificación, fue notificado de los escritos de las partes y que compareció a las audiencias públicas.
Una participación activa requiere una intervención más abarcadora. Quien reclame ser “parte” debe demostrar que tiene un interés reconocido en la decisión, comparece a las vistas y presenta oralmente y por escrito su posición; además, asume un rol activo. Lugo Rodríguez v. J.P., supra, págs. 43-44. Un participante activo utiliza los remedios disponibles para proteger su interés. Por lo tanto, “resultaría injusto y arbitrario no considerarlo una ‘parte’ ”. Id., pág. 44. Véase, además, Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra.
Se encuentra firmemente establecido que una parte, que interese intervenir en un proceso administrativo, tiene que presentar su solicitud por escrito y fundamentada. Sin embargo, el reconocimiento de una persona natural o jurídica como “parte” en un proceso administrativo por razón de su grado de participación, ha creado confusión e incertidumbre en las agencias y en los foros judiciales. Véanse: Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra; Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., supra; Residentes La Concepción v. J.P., 167 D.P.R. 486 (2006); Lugo Rodríguez v. J.P., supra. Esta confusión surge debido a que la doctrina de participante activo, como se implantó en el pasado, introdujo a nuestro derecho administrativo figuras extrañas a nuestra ley, fuera de contexto y de dudosa ayuda para guiar la función administrativa. Véase W. Vázquez Irizarry, El Tribunal Supremo de Puerto Rico: Análisis del Tér[193] mino 2007-2008, Derecho Administrativo, 78 Rev. Jur. U.P.R. 571, 590-591 (2009). Según el Prof. William Vázquez Irizarry, no se “justifica mantener una norma subjetiva para determinar quién es parte a los efectos de notificar la decisión final y el recurso judicial”. Id., pág. 599.
Por eso, es menester establecer que una persona natural o jurídica, que se encuentre participando activamente en un proceso administrativo y que desee ser considerada “parte” con todo lo que ello implica para los fines de revisión de la decisión administrativa, debe hacer una solicitud formal al respecto, debidamente fundamentada. Esto es, el interesado deberá hacer una solicitud formal en la que demuestre claramente cómo se verá afectado su interés por la decisión administrativa. Esta solicitud deberá hacerse por escrito, para establecer claramente el deber de la agencia de contestarla, también por escrito. Con estos requisitos se evita la incertidumbre de quién es parte y por consiguiente, a quién hay que notificarle cualquier solicitud de revisión judicial. Sólo se le requiere la presentación de un escrito a la parte que esté interesada verdaderamente. El profesor Vázquez Irizarry sostiene que esta postura “tiene la virtud de brindar certeza a la notificación y superar así un análisis subjetivo respecto a los niveles de participación de cada persona en el proceso”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 596.
Los planteamientos de que esta alternativa pudiera ser onerosa o muy formal para las partes que intervienen en un procedimiento administrativo expresan, en realidad, una inconformidad con la L.P.A.U. Requerirle al participante activo lo ya requerido por la propia L.P.A.U. al interventor no puede considerarse “un formalismo que resulta lesivo a una política de apertura de los procedimientos... [ya que] existen maneras de conciliar las mismas con las virtudes del mecanismo de intervención”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 605. “Esto se logra si la agencia actúa de forma proactiva”, no debemos arrogamos esa facultad, pues le [194] debemos deferencia a las otras ramas de gobierno. íd. Evidentemente, en nuestro sistema de gobierno la Asamblea Legislativa es la que crea y enmienda las leyes. La L.P.A.U., como fue aprobada, no contempla la figura del participante activo.
Estas expresiones son cónsonas con el marco legal de la L.P.A.U. Estos requisitos son idénticos a los que la ley exige a toda parte interventora. See. 3.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2155. De esta manera, se asegura que una persona que demuestre tener la capacidad y el interés necesarios pueda ser notificada oportunamente de los procedimientos de revisión de una determinación administrativa. Además, se le brinda la oportunidad a la agencia administrativa para que aplique sus conocimientos en la determinación de qué personas, naturales o jurídicas, deben ser consideradas como partes a estos fines. Claro está, la persona adversamente afectada con esta decisión, que reclame que se le considere como parte, puede procurar una revisión judicial. Ese es el mismo trámite disponible para quienes reclamen ser interventores. Véanse: Sec. 1.3(e) de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2102(e); Sec. 3.6 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2156.
No debemos olvidar que la certidumbre sobre quién debe ser considerado “parte” para la revisión judicial es esencial. La incertidumbre en este extremo es “devastadora”, pues la omisión de notificar a una de las partes “priva al foro apelativo de jurisdicción y conlleva la desestimación irreversible del recurso”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 587. Por lo tanto, “[e]s precisamente a la luz de esta consecuencia que resulta tan importante que los criterios a base de los cuales se identifican a las partes sean claros y preferiblemente objetivos. Estamos ante un tipo de situación en que la certeza es una virtud”. Id.
Nuestras expresiones en Junta de Dir. Portofino v. P.D.C.M., supra, es “sin lugar a dudas un paso de avance”, pero se ha criticado que entonces “el problema no se entend[ió] a plenitud, y la solución no esclarece todo lo que [195] requiere aclaración”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 598. En relación con la diferencia entre la participación a nivel administrativo y el concepto “parte” para la revisión judicial, la confusión permanece, así como los problemas que acarrea la referida distinción”. Id., pág. 599. Por lo tanto, “no [se] justifica mantener una norma subjetiva para determinar quién es parte a los efectos de notificar la decisión final y el recurso judicial”. íd. De hecho, el profesor Vázquez Irizarry señala “que mía posible razón para que la agencia en este caso [Junta de Dir. Portofino v. P.D.C.M., supra,] optara por notificar su decisión final a treinta y siete (37) personas, pudo haber sido precisamente una reacción a lo inmanejable de los criterios de distinción entre el mero participante y el participante activo”, id.
La solución que hoy establecemos atiende este problema. Lo contrario sería atender una preocupación legítima en el contexto incorrecto. El asunto planteado no es la “participación ciudadana en [los] procesos administrativos pues eso nunca estuvo en disputa”. Vázquez Irizarry, supra, pág. 595. El problema ante nos es cómo identificar “aquellos con el nivel de interés necesario para calificarlos como partes y reconocerlos como tales en las fases apelativas”. Id.
No nos cabe duda de que la participación en un proceso administrativo es deseable y necesaria. Nadie le está cerrando las puertas a esa participación ciudadana. De lo que se trata es de no confundir “una visión liberal y progresista a favor de la participación” con un problema distinto, a saber, quién es “parte”, con los efectos que esa determinación conlleva para la notificación y revisión de las decisiones administrativas. Vázquez Irizarry, supra, pág. 591. El profesor Vázquez Irizarry concluye muy convincentemente que la solución que adoptamos en el pasado y que ha causado confusión e incertidumbre, aunque bien intencionada, “estuvo mal concebida y no ha servido bien al proceso administrativo”. Id., pág. 605. No obstante, las confu[196] siones del pasado no deben ser óbice para la corrección de las normas de nuestro derecho administrativo. Por el contrario, es deber de este Tribunal encaminar nuestro Derecho en los límites que imponen la Constitución y la ley.
Hoy resolvemos conforme a lo que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. En nuestro sistema democrático de poderes separados, la facultad de formular política pública mediante la aprobación de las leyes no le corresponde a este Tribunal. “ ‘El juez es un intérprete, y no un creador.’ ” Alonso García v. S.L.G., 155 D.P.R. 91, 107 (2001), opinión disidente del Juez Asociado Señor Rivera Pérez, citando Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R. 509, 521 (1954). El poder de la Rama Judicial se circunscribe a resolver casos y controversias según la Constitución y las leyes vigentes. Al ejercer esa función, ausente un choque del estatuto con la Constitución, venimos obligados a aplicar la ley aunque discrepemos personalmente de su sabiduría. En otras palabras, “los motivos que inspiren una actividad legislativa legítima no son objeto apropiado de escrutinio judicial”. Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 D.P.R. 795 (2007). Ese es el sendero democrático que la Constitución reconoce. Hacer lo contrario sería usurpar las prerrogativas de la Rama Legislativa y establecer una tiranía judicial.
La aclaración que hoy hacemos persigue evitar confusión e incertidumbre, y busca determinar de manera objetiva quiénes son partes en el procedimiento administrativo. La informalidad que ha regido ese trámite hasta el presente permite que se cuestione la legitimación de los recurrentes y ha creado una incertidumbre respecto a quiénes hay que notificar una solicitud de revisión judicial. Véase Lugo Rodríguez v. J.P., supra, opinión disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López. Ahora bien, como esa informalidad procesal ha imperado hasta el presente, los requisitos for-males que ahora reconocemos aplicarán solamente de manera prospectiva.
[197] C. Según el Reglamento para Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, Reglamento Núm. 6031 del Departamento de Estado, 13 de octubre de 1999 (el Reglamento), una “Consulta de Ubicación” se define, en lo pertinente, como sigue:
Consulta de Ubicación — Es el procedimiento ante la Junta de Planificación, para que se evalúe, pase juicio y tome la determinación que estime pertinente, sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreaá zonificadas, pero que las disposiciones reglamentarias proveen para que se consideren por la Junta de Planificación. En áreas no zonificadas, incluye propuestos usos de terrenos que por su naturaleza, complejidad, magnitud, impacto físico, económico, ambiental y social, pudiesen afectar, significativamente, el desarrollo de un sector. ... See. 2.00(7) del Reglamento, pág. 5.