Departamento De Educacion v. Asociacion De Maestros De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2024
DocketKLCE202400489
StatusPublished

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Departamento De Educacion v. Asociacion De Maestros De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

DEPARTAMENTO DE Apelación EDUCACIÓN procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. KLCE202400489 de San Juan

ASOCIACIÓN DE MAESTROS Civil Núm.: DE PUERTO RICO-LOCAL SJ2022CV02741 SINDICAL Y OTROS Sobre: Peticionario Revisión de Laudo de Arbitraje Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Asociación de Maestros de

Puerto Rico - Local Sindical (AMPR-LS), en representación del Sr.

William C. Saurí Rivera (señor Saurí Rivera). Solicita la revocación

de la Sentencia emitida el 2 de abril de 2024, notificada al día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

(TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la Revisión

Judicial del Laudo de Arbitraje presentada por la parte recurrida, el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del

Departamento de Educación (Departamento). En consecuencia,

revocó el Laudo de Arbitraje impugnado y reinstaló la sanción de

suspensión de empleo y sueldo de 120 días, impuesta al señor Saurí

Rivera.

Ponderadas las alegaciones de la parte peticionaria y el

derecho aplicable, eximimos a la parte recurrida de presentar su

alegato, por virtud de la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B)(5). Al amparo de la

Número Identificador

SEN2024 ______________ KLCE202400489 2

norma procesal, este foro revisor tiene la facultad para prescindir de

escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho. Anticipamos, pues, la

expedición del recurso de certiorari y la modificación de la

determinación judicial, a los efectos de decretar la destitución del

peticionario de su puesto como maestro de Educación Física a nivel

secundario y la revocación de sus certificaciones como empleado del

recurrido.

I.

La presente causa se inició el 24 de julio de 2017, cuando el

Departamento cursó una carta de intención de formulación de

cargos contra el señor Saurí Rivera, por hechos acontecidos en el

primer semestre escolar de 2016, según surge de los autos.1 Luego

de observar los procedimientos de vista administrativa informal, el

14 de diciembre de 2018, el Departamento imputó ocho cargos

contra el peticionario por haber incurrido “en conducta inmoral y

lesiva al buen nombre del Departamento de Educación en el

desempeño de las funciones en su puesto permanente R85135, de

maestro de Educación Física[,] nivel secundario en la escuela

Francisco Gaztambide Vega del distrito escolar de Bayamón”.2

(Énfasis nuestro). Al concluir que el señor Saurí Rivera transgredió

varias disposiciones legales y reglamentarias, lo suspendió de

empleo y sueldo de su puesto por un periodo de 120 días.

Reproducimos los cargos aludidos, a los que le hemos

impartido énfasis:3

1. Le contaba sus intimidades con la señora Escobar (Lixia Escobar) a la estudiante Zuleika M. Pérez Oliveras, quien comenzó a tomar la clase de Educación Física con usted desde agosto de 2016 debido a que le faltaban unos requisitos de graduación. En una ocasión, le dijo que la señora Escobar se tragaba la leche. En otra ocasión, la

1 Apéndice, págs. 154-162. 2 Apéndice, págs. 1-10. 3 Al presente, las jóvenes han advenido a la mayoría de edad. KLCE202400489 3

estudiante fue a tomar un examen y usted le indicó que le quería someter esto, refiriéndose a su mano “coja” en forma “pervertida” (depravada). La estudiante le indicó que no quería que le hablara así a lo que usted indicó que ella sabía que era relajando. Por lo anteriormente expuesto, la estudiante dejó de asistir a la clase, ya que se sentía incómoda.

2. Comenzó a preguntarle a la estudiante Angélica del Castillo Moya, si era “indiecita”, ya que una maestra le hablaba de ella de forma despectiva y le decía a usted que ella era una “cochofle”, “puta” y que enamoraba a los nenes y los dejaba. Le contaba de sus intimidades con la señora Escobar (Lixia Escobar), como que ella se tragaba su semen y que le compraba vibradores en “Wish”.

También le decía que cuando cumpliera los dieciocho (18) años, implicando que podía estar con él. Lo anterior de forma pervertida. Le decía, además, que cada vez que iba en mahon[e]s era inevitable no ligarla y una vez le indicó que si se ponía la camisa con el pantalón corto se veía mejor. Le contaba que el esposo de la señora Escobar se “meaba” en la cama.

3. Dice palabras obscenas en la sala de clases, tales como: “cabrón”, “pendejos”, “me cago en la madre al que no juegue”, “mierda”, “puñeta” y “carajo”.

4. Por los hechos antes expuestos, se radicaron en su contra las órdenes de protección SBPM-2017-48 (Ex Parte, peticionada por la Sra. Marilyn Oliveras a favor de su hija Zuleika M. Pérez Oliveras), la cual fue expedida desde el 8 de febrero de 2017, hasta el 7 de marzo de 2017 y posteriormente, fue extendida hasta el 10 de abril de 2017 y la SBPM-17-49, peticionada por la Sra., Jacqueline Moya Estrella, en representación de su hija Angélica del Castillo Moya, la cual fue expedida desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 7 de marzo de 2017, posteriormente, fue extendida hasta el 10 de abril de 2017.

5. Durante los meses de septiembre a diciembre de 2014, usted realizó comentarios a la estudiante Alejandra A. Torres Pérez, tales como: que un día fuera para su casa por la noche y que con esa pose hubiese sido bueno tener el celular afuera y tirarle una foto. En otra ocasión, en que ella corrió a buscar una bola, usted le dijo: “corre, así mismo, que se te mueve todo, así te quiero ver”.

6. El 13 de noviembre de 2014, ella le preguntó por la localización de una práctica de volleyball, a lo que usted respondió que ella no sabría, ya que no había ningún motel cerca.

7. En otra ocasión, le preguntó a la estudiante qué edad tenía, luego de contestarle le comentó que era menor de edad todavía, le tocó el hombro y le KLCE202400489 4

dijo que como era flaca usted la aguantaría fácil. Usted le acercó el rostro y esta lo evitó. Usted le preguntó por qué se echó para atrás.

8. En otra ocasión, en que Alejandra estaba presente, un estudiante le dijo que estaba bueno el juego y usted le comentó: “No, estaría mejor si ella estuviera al frente mío para poder mirar lo buena que está”. Lo anterior, refiriéndose a Alejandra y la tomó por el brazo para colocarla frente a usted, por lo que [é]sta se incomodó.

Inconforme, el 16 de enero de 2019, en representación del

señor Sauri Rivera, la AMPR-LS instó una Solicitud de Arbitraje de

Quejas y Agravios ante la Comisión Apelativa del Servicio Público

(CASP).4 Peticionó que se dejara sin efecto la suspensión de empleo

y sueldo y la restitución de todos los salarios, derechos y deberes

del peticionario.

Las partes no concurrieron en un acuerdo de sumisión. Por

consiguiente, la Árbitra Beatrice Ríos Ramírez de la CASP determinó

la siguiente controversia a dirimir:

Determinar, conforme a los hechos del caso, la prueba presentada en evidencia, el Convenio Colectivo y el derecho aplicable si la medida disciplinaria impuesta por la AGENCIA al QUERELLANTE William C. Saurí Rivera de suspensión de empleo y sueldo estuvo o no justificada. De determinar que estuvo justificada, desestimar la querella. De determinar que no fue conforme a derecho, determinar el remedio más adecuado que en derecho proceda.

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