ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
DEPARTAMENTO DE Apelación EDUCACIÓN procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. KLCE202400489 de San Juan
ASOCIACIÓN DE MAESTROS Civil Núm.: DE PUERTO RICO-LOCAL SJ2022CV02741 SINDICAL Y OTROS Sobre: Peticionario Revisión de Laudo de Arbitraje Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Asociación de Maestros de
Puerto Rico - Local Sindical (AMPR-LS), en representación del Sr.
William C. Saurí Rivera (señor Saurí Rivera). Solicita la revocación
de la Sentencia emitida el 2 de abril de 2024, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
(TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la Revisión
Judicial del Laudo de Arbitraje presentada por la parte recurrida, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del
Departamento de Educación (Departamento). En consecuencia,
revocó el Laudo de Arbitraje impugnado y reinstaló la sanción de
suspensión de empleo y sueldo de 120 días, impuesta al señor Saurí
Rivera.
Ponderadas las alegaciones de la parte peticionaria y el
derecho aplicable, eximimos a la parte recurrida de presentar su
alegato, por virtud de la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B)(5). Al amparo de la
Número Identificador
SEN2024 ______________ KLCE202400489 2
norma procesal, este foro revisor tiene la facultad para prescindir de
escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho. Anticipamos, pues, la
expedición del recurso de certiorari y la modificación de la
determinación judicial, a los efectos de decretar la destitución del
peticionario de su puesto como maestro de Educación Física a nivel
secundario y la revocación de sus certificaciones como empleado del
recurrido.
I.
La presente causa se inició el 24 de julio de 2017, cuando el
Departamento cursó una carta de intención de formulación de
cargos contra el señor Saurí Rivera, por hechos acontecidos en el
primer semestre escolar de 2016, según surge de los autos.1 Luego
de observar los procedimientos de vista administrativa informal, el
14 de diciembre de 2018, el Departamento imputó ocho cargos
contra el peticionario por haber incurrido “en conducta inmoral y
lesiva al buen nombre del Departamento de Educación en el
desempeño de las funciones en su puesto permanente R85135, de
maestro de Educación Física[,] nivel secundario en la escuela
Francisco Gaztambide Vega del distrito escolar de Bayamón”.2
(Énfasis nuestro). Al concluir que el señor Saurí Rivera transgredió
varias disposiciones legales y reglamentarias, lo suspendió de
empleo y sueldo de su puesto por un periodo de 120 días.
Reproducimos los cargos aludidos, a los que le hemos
impartido énfasis:3
1. Le contaba sus intimidades con la señora Escobar (Lixia Escobar) a la estudiante Zuleika M. Pérez Oliveras, quien comenzó a tomar la clase de Educación Física con usted desde agosto de 2016 debido a que le faltaban unos requisitos de graduación. En una ocasión, le dijo que la señora Escobar se tragaba la leche. En otra ocasión, la
1 Apéndice, págs. 154-162. 2 Apéndice, págs. 1-10. 3 Al presente, las jóvenes han advenido a la mayoría de edad. KLCE202400489 3
estudiante fue a tomar un examen y usted le indicó que le quería someter esto, refiriéndose a su mano “coja” en forma “pervertida” (depravada). La estudiante le indicó que no quería que le hablara así a lo que usted indicó que ella sabía que era relajando. Por lo anteriormente expuesto, la estudiante dejó de asistir a la clase, ya que se sentía incómoda.
2. Comenzó a preguntarle a la estudiante Angélica del Castillo Moya, si era “indiecita”, ya que una maestra le hablaba de ella de forma despectiva y le decía a usted que ella era una “cochofle”, “puta” y que enamoraba a los nenes y los dejaba. Le contaba de sus intimidades con la señora Escobar (Lixia Escobar), como que ella se tragaba su semen y que le compraba vibradores en “Wish”.
También le decía que cuando cumpliera los dieciocho (18) años, implicando que podía estar con él. Lo anterior de forma pervertida. Le decía, además, que cada vez que iba en mahon[e]s era inevitable no ligarla y una vez le indicó que si se ponía la camisa con el pantalón corto se veía mejor. Le contaba que el esposo de la señora Escobar se “meaba” en la cama.
3. Dice palabras obscenas en la sala de clases, tales como: “cabrón”, “pendejos”, “me cago en la madre al que no juegue”, “mierda”, “puñeta” y “carajo”.
4. Por los hechos antes expuestos, se radicaron en su contra las órdenes de protección SBPM-2017-48 (Ex Parte, peticionada por la Sra. Marilyn Oliveras a favor de su hija Zuleika M. Pérez Oliveras), la cual fue expedida desde el 8 de febrero de 2017, hasta el 7 de marzo de 2017 y posteriormente, fue extendida hasta el 10 de abril de 2017 y la SBPM-17-49, peticionada por la Sra., Jacqueline Moya Estrella, en representación de su hija Angélica del Castillo Moya, la cual fue expedida desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 7 de marzo de 2017, posteriormente, fue extendida hasta el 10 de abril de 2017.
5. Durante los meses de septiembre a diciembre de 2014, usted realizó comentarios a la estudiante Alejandra A. Torres Pérez, tales como: que un día fuera para su casa por la noche y que con esa pose hubiese sido bueno tener el celular afuera y tirarle una foto. En otra ocasión, en que ella corrió a buscar una bola, usted le dijo: “corre, así mismo, que se te mueve todo, así te quiero ver”.
6. El 13 de noviembre de 2014, ella le preguntó por la localización de una práctica de volleyball, a lo que usted respondió que ella no sabría, ya que no había ningún motel cerca.
7. En otra ocasión, le preguntó a la estudiante qué edad tenía, luego de contestarle le comentó que era menor de edad todavía, le tocó el hombro y le KLCE202400489 4
dijo que como era flaca usted la aguantaría fácil. Usted le acercó el rostro y esta lo evitó. Usted le preguntó por qué se echó para atrás.
8. En otra ocasión, en que Alejandra estaba presente, un estudiante le dijo que estaba bueno el juego y usted le comentó: “No, estaría mejor si ella estuviera al frente mío para poder mirar lo buena que está”. Lo anterior, refiriéndose a Alejandra y la tomó por el brazo para colocarla frente a usted, por lo que [é]sta se incomodó.
Inconforme, el 16 de enero de 2019, en representación del
señor Sauri Rivera, la AMPR-LS instó una Solicitud de Arbitraje de
Quejas y Agravios ante la Comisión Apelativa del Servicio Público
(CASP).4 Peticionó que se dejara sin efecto la suspensión de empleo
y sueldo y la restitución de todos los salarios, derechos y deberes
del peticionario.
Las partes no concurrieron en un acuerdo de sumisión. Por
consiguiente, la Árbitra Beatrice Ríos Ramírez de la CASP determinó
la siguiente controversia a dirimir:
Determinar, conforme a los hechos del caso, la prueba presentada en evidencia, el Convenio Colectivo y el derecho aplicable si la medida disciplinaria impuesta por la AGENCIA al QUERELLANTE William C. Saurí Rivera de suspensión de empleo y sueldo estuvo o no justificada. De determinar que estuvo justificada, desestimar la querella. De determinar que no fue conforme a derecho, determinar el remedio más adecuado que en derecho proceda.
La vista administrativa se celebró los días 18 de marzo de
2021 y 12 de abril de 2021. Evaluada la prueba documental y
testifical desfilada, la Árbitra dictó el Laudo de Arbitraje el 9 de
marzo de 2022.5 Justipreció que los cargos 1, 2, 3 y 4 no se
probaron, ya que el Departamento ofreció prueba de referencia6 y, a
4 Apéndice, págs. 11-12. 5 Apéndice, págs. 62-81. 6 En alusión a las declaraciones de dos testigos del Departamento, a saber: la trabajadora social, Sra. Gerlyn Serrano Cruet, y la investigadora, Sra. Daphne Rivera Barreto. Al respecto, expresó la juzgadora de hechos: “Señalamos que de haber declarado las otras estudiantes mencionadas en los cargos y que no acudieron a testificar ante esta Árbitra hubieran declarado parecido a lo que declarado [sic] por la señora Torres [Pérez] con relación a los cargos 1, 2, 3, 4 y 8 en el sentido de que el QUERELLANTE hizo unos comentarios fuera de lugar en presencia de las menores”. Véase, Apéndice, pág. 77. KLCE202400489 5
su vez, la AMPR-LS refutó la evidencia vertida.7 En cuanto al cargo
8, la Árbitra indicó que, aun cuando el testimonio de la joven
Alejandra Torres Pérez constituyó prueba testifical directa, con
personal y propio conocimiento, ésta no declaró sobre los hechos
alegados en el referido cargo. Ahora, toda vez que confirió “total y
entera credibilidad” al testimonio de la exestudiante Torres Pérez,
halló probados los cargos 5, 6 y 7.
Al dirimir la idoneidad de la sanción disciplinaria impuesta al
señor Saurí Rivera, la Árbitra Ríos Ramírez aplicó únicamente el hoy
derogado, pero vigente a los hechos, Reglamento Núm. 7565,
Reglamento de Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias, de 8
de septiembre de 2008.8 En específico, aludió a la ofensa 5,
Conducta Desordenada o Creación de Disturbios. Entonces, a tenor
de la reglamentación, modificó la medida disciplinaria a una
amonestación escrita.
Insatisfecho, el 8 de abril de 2022, el Departamento instó una
Revisión Judicial del Laudo de Arbitraje, para impugnar el
pronunciamiento arbitral.9 La AMPR-LS se opuso.10 Evaluados los
planteamientos de los contendientes, el TPI determinó probados los
siguientes hechos, a los que suplimos énfasis:
1. Saurí Rivera labora como maestro de educación física, nivel secundario, puesto permanente R85135, en la Escuela Francisco Gaztambide Vega, distrito escolar de Bayamón.
2. A Saurí Rivera se le imputó incurrir en conducta inmoral y lesiva al buen nombre del Departamento de Educación en el desempeño de sus funciones como maestro a nivel secundario.
7 Refiérase a la Resolución de 15 de agosto de 2017, que archiva la orden de protección interpuesta por la señora Jackeline Moya Estrella, en representación de su hija, Angélica del Castillo Moya; véase, Apéndice, págs. 23; 241-243. Además, Notificación sobre resultado de investigación de maltrato del Departamento de la Familia de 2017, que determinó que no había fundamento de maltrato emocional a Zuleika Pérez Oliveras y a Angélica del Castillo Moya en el Referido 10070538; véase, Apéndice, págs. 24-26; 223-226; 251-262. Obra en autos también una determinación infundada de maltrato emocional a A.M.S. [sic] en los referidos R14-03-11710 y R14-11-57765 de 2014; véase, Notificación sobre resultado de investigación de maltrato en el Apéndice, págs. 27-28. 8 Apéndice, págs. 471-512. 9 Apéndice, págs. 82-512. 10 Apéndice, págs. 513-537. KLCE202400489 6
3. El 24 de julio de 201[7], Saurí Rivera recibió una carta de intención de imposición de medida disciplinaria de suspensión o destitución de su puesto. En la misma se le apercibió de su derecho a solicitar celebración de una vista administrativa informal. Asimismo, Saurí Rivera fue suspendido sumariamente de empleo, sin privación de sueldo, efectivo al recibo de la comunicación.
4. Saurí Rivera ejerció su derecho y solicitó la celebración de una vista administrativa informal. La vista administrativa informal se celebró el 24 de octubre de 2018.
5. Con fecha del 14 de diciembre de 2018 y notificada el 20 de diciembre de 2018, la entonces secretaria del Departamento de Educación, la Dra. Julia B. Keleher, impuso como medida disciplinaria una suspensión de empleo y sueldo de ciento veinte (120) días laborables a Saurí Rivera.
6. Que el testimonio de Alejandra Torres Pérez (en adelante, “Torres Pérez”), al ser alumna de Saurí Rivera en su curso de educación física, constituye prueba directa.
7. Que el testimonio vertido por la estudiante Torres Pérez fue creíble y se le da entera credibilidad con relación a los tres cargos que la joven testificó, esto es los cargos 5, 6, y 7. . . . . . . . .
De conformidad con los enunciados fácticos citados, el TPI
notificó la Sentencia aquí impugnada. En síntesis, concluyó que,
partiendo de los cargos 5, 6, y 7 que la Árbitra Ríos Ramírez
determinó probados, así como el convenio colectivo pactado entre
las partes, era evidente que dichos cargos resultaban suficientes
para confirmar la suspensión de empleo y sueldo por 120 días, tras
el recurrido determinar que Saurí Rivera incurrió en conducta
inmoral y lesiva al buen nombre del Departamento. Recalcó que
“dichos cargos hacen referencia a una conducta inapropiada de
índole sexual por parte de un maestro a una estudiante, el cual
ostenta un poder de autoridad sobre la parte afectada”.11 (Énfasis
nuestro).
En desacuerdo, la AMPR-LS acudió oportunamente ante nos
y planteó los siguientes errores:
11 Apéndice, pág. 549. KLCE202400489 7
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR EL LAUDO Y DETERMINAR QUE EL DICTAMEN DE LA ÁRBITRO DE LA CASP NO FUE CONFORME A DERECHO, CUANDO LOS HECHOS PROBADOS Y EL DERECHO APLICABLE NO JUSTIFICAN LA IMPOSICIÓN DE UNA SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO POR CIENTO VEINTE (120) DÍAS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR EL LAUDO EMITIDO POR LA ARBITRO DE LA CASP MEDIANDO ARBITRERIARIDAD, ERROR MANIFIESTO Y ABUSÓ DE DISCRECIÓN EN SU DETERMINACIÓN.
II.
A.
El mecanismo para que el Tribunal de Apelaciones revise las
sentencias finales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
referentes a revisiones de laudos de arbitraje, es el certiorari. Hosp.
del Maestro v. U.N.T.S., 151 DPR 934, 942 (2000); véase, Regla 32
(D) Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Este
vehículo procesal permite a un tribunal de mayor jerarquía evaluar
las determinaciones judiciales de un foro inferior, con el fin de
corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Es sabido que este foro intermedio tiene la facultad para
expedir o denegar el recurso de certiorari de manera discrecional.
García v. Padró, supra. Claro está, el ejercicio de la discreción no
equivale a hacer abstracción del resto del derecho, ya que ese
proceder constituiría, en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón
v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen
al auto discrecional que realizamos antes de decidir el curso a seguir
no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce
de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el adecuado
ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente KLCE202400489 8
atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág.
335; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Para ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad
discrecional al determinar si expedimos o denegamos un recurso de
certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, Criterios para la expedición del auto de Certiorari, 4
LPRA Ap. XXII-B. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Es norma asentada que este tribunal intermedio no interviene
con las determinaciones emitidas por el foro primario ni sustituye
su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el
original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018), que
cita con aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121
(2006); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); KLCE202400489 9
Meléndez Vega v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
En nuestra jurisdicción, es norma firmemente asentada la
vigorosa política pública que favorece el arbitraje obrero-patronal.
UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 955 (2022), que cita
a AAA v. UIA, 200 DPR 903, 922 (2018); H.R., Inc. v. Vissepó & Diez
Constr., 190 DPR 597, 605 (2014); C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170
DPR 443, 448 (2007). De ordinario el arbitraje obrero-patronal
constituye un medio más apropiado que los tribunales para la
solución de controversias que emanan de la relación contractual y
laboral de las partes, ya que es más flexible y menos oneroso. UGT
v. Centro Médico del Turabo, supra; UGT v. Hima San Pablo Caguas,
202 DPR 917, 928 (2019). Así, pues, una vez se somete la disputa
laboral ante el árbitro, como parte de los acuerdos en un convenio
colectivo, “se crea un foro sustituto a los tribunales de justicia”. UGT
v. Centro Médico del Turabo, supra; HIETEL v. PRTC, 182 DPR 451,
456 (2011).
Como se conoce, los procedimientos y los laudos de arbitraje
en el campo laboral gozan de una especial deferencia ante los foros
judiciales. UGT v. Centro Médico del Turabo, supra; HIETEL v. PRTC,
supra. Ante esa deferencia, los únicos motivos por los cuales puede
impugnarse exitosamente un laudo se reducen al: (1) fraude, (2)
conducta impropia, (3) falta de debido procedimiento en la
celebración de la vista, (4) violación de la política pública, (5) falta
de jurisdicción, o (6) el hecho de que el laudo no resuelva todas las
cuestiones que se sometieron al arbitraje. UGT v. Centro Médico del
Turabo, supra, págs. 955-956; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos
P.R., 149 DPR 347, 353 (1999). Si no está presente alguna de estas
consideraciones, se impone la autolimitación judicial. Véase, Aquino KLCE202400489 10
v. AEELA, 182 DPR 1, 25 (2011); C.F.S.E. v. Unión de Médicos, supra,
pág. 449.
Ahora bien, “si las partes acuerdan que el laudo sea emitido
conforme a derecho, los tribunales de justicia pueden corregir
errores jurídicos de forma cónsona con el derecho aplicable”.
UGT v. Centro Médico del Turabo, supra, pág. 956 y la jurisprudencia
allí citada.
[L]as determinaciones de hechos en laudos de arbitraje conforme a derecho pueden ser revisadas cuando no están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente. Claro está, aun en estos casos, los tribunales de instancia no deben inclinarse a decretar la nulidad del fallo a menos que efectivamente este no haya resuelto la controversia conforme a derecho. Una mera discrepancia de criterio no justifica la intervención judicial, pues ello derrotaría los propósitos fundamentales del arbitraje. (Citas omitidas y énfasis nuestro). Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 33-34 (2011).
Es decir, ausentes las seis causas indicadas antes, la
doctrina de deferencia y autolimitación judicial ceden cuando
el laudo tiene que emitirse conforme a derecho y no ha sido
resuelto en observancia al ordenamiento legal aplicable.
III.
En esencia, la AMPR-LS y el señor Saurí Rivera imputan al
TPI arbitrariedad, error manifiesto y abuso de discreción; y arguyen
que incidió al revocar el Laudo de Arbitraje de la CASP por no ser
conforme a derecho. Discutimos en conjunto los errores planteados.
Como cuestión de umbral, si bien las partes no acordaron un
acuerdo de sumisión, tanto sus propuestas,12 como la expresada por
12 La AMPR-LS propuso:
1. Si la decisión de suspender de empleo y sueldo al profesor William C. Sauri Rivera, estuvo justificada, si se hizo conforme a derecho y se sostiene conforme a la prueba. 2. Si conforme a los hechos alegados, la prueba y el Derecho aplicable, la medida disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo decretada contra el profesor William C. Sauri Rivera, es excesiva. 3. Que se revoque la suspensión de empleo y sueldo en contra del profesor William C. Sauri Rivera y se ordene el pago de todos los salarios, haberes, beneficios marginales, emolumentos y otros, dejados de recibir y correspondientes al periodo que el peticionario ha estado suspendido de empleo y sueldo, y se elimine la carta de suspensión de empleo y sueldo de su expediente de personal. KLCE202400489 11
la CASP, establecieron palmariamente que el laudo fuera resuelto
conforme a derecho. Esto significa que el laudo tiene que
considerar el derecho aplicable a la controversia. Según
esbozamos, cuando el laudo es conforme a derecho, la revisión del
foro judicial atiende la corrección de errores jurídicos. En este caso,
ciertamente, aun cuando en el Laudo de Arbitraje se aludió al
ordenamiento legal aplicable, la CASP hizo total abstracción de su
aplicación a la conducta impermisible del señor Saurí Rivera.
Conforme lo reseñado, la CASP halló probados los cargos 5, 6
y 7, por virtud de la total credibilidad conferida al testimonio de la
exestudiante Torres Pérez. No obstante, coligió que el peticionario
solamente incurrió en la ofensa 5 del Reglamento Núm. 7565, supra,
que sanciona lo siguiente: (a) conducta desordenada, descrita
como una “conducta desordenada o escandalosa que afecta la
producción del servicio o la disciplina esperada en el área de
trabajo”; o (b) creación de disturbios, que se refiere a la creación
de “un disturbio que cause un efecto adverso en la moral, la
producción del servicio o la disciplina esperada en el área de
trabajo”.13 Por ende, al concebirla como excesiva, la CASP modificó
la sanción original de suspensión de empleo y sueldo de 120 días a
una amonestación escrita. La medida equivale a incurrir por tercera
ocasión en el inciso (a) y por primera vez en el inciso (b). Además, se
dispuso en la decisión arbitral, el pago de todos los haberes, sueldos
y beneficios dejados de percibir desde el momento en que el señor
Saurí Rivera fue suspendido.
4. Que el Laudo se emita conforme a Derecho. El Departamento planteó: 1. Que la Honorable Árbitro determine si la suspensión impuesta al Querellante por el Departamento de Educación estuvo justificada, en virtud de la investigación realizada y de la prueba presentada. 2. De determinar que dicha suspensión estuvo justificada, que se confirme la acción disciplinaria impuesta por la Agencia. 3. Que se emita el laudo conforme a derecho. Véase, Apéndice, págs. 13-14. 13 Apéndice, pág. 494. KLCE202400489 12
Sin embargo, de la determinación del Departamento se
desprende que el recurrido imputó al señor Saurí Rivera una
conducta inmoral y lesiva al buen nombre del Departamento de
Educación en el desempeño de las funciones. De hecho, del
expediente no surge por qué el Departamento no imputó la ofensa
sexual 22 (a) del Reglamento Núm. 7565 ni observó el procedimiento
establecido para ello, cuando es patente que la conducta exhibida
por el peticionario en los cargos constituyó “[h]ostigar sexualmente
a un menor o estudiante del Departamento de Educación”.14
Decididamente, los cargos 5, 6 y 7 probados no se limitaron a la
ofensa 5 del Reglamento Núm. 7565, supra. Nótese que la
reglamentación es diáfana al disponer en los Artículos VI y IX que
las medidas correctivas y acciones disciplinarias para las distintas
ofensas no permitidas presentadas en las tablas son meramente
unas guías y no representan un listado taxativo de las conductas
no permitidas en el Departamento. Al respecto, además del
Reglamento Núm. 7565, supra, son de aplicación las bases legales y
fuentes jurídicas de las que surge la reglamentación aludida, las
cuales la Árbitra Ríos Ramírez desoyó.
Primero, la hoy derogada pero vigente a los hechos, Ley Núm.
149 de 15 de julio de 1949, Ley Orgánica del Departamento de
Educación de Puerto Rico, 3 LPRA ant. sec. 143a et seq. En su
Artículo 1.2, el estatuto disponía sobre las tres premisas
fundamentales del sistema educativo de entronque
constitucional. El segundo acápite establecía, en parte, que “[l]a
interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer
principalísimo de la escuela”. (Énfasis nuestro). 3 LPRA ant. sec.
143a (b). Por su parte, salvaguardando el debido proceso de ley de
los docentes, el Artículo 4.13 del estatuto, 3 LPRA ant. sec. 144z,
14 Apéndice, pág. 501, acápite 22 (a). KLCE202400489 13
señalaba que “[e]l Secretario podrá imponer sanciones
disciplinarias a miembros del personal docente y no docente que
infrinjan las leyes o los reglamentos que gobiernan el Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico”. (Énfasis nuestro). Acerca de las
sanciones, la disposición apuntaba a que éstas podrían variar: por
infracciones leves, se aplican meras reprimendas; y por
infracciones graves o severas, se pueden imponer las mayores
sanciones como la destitución y la cancelación de
certificaciones. Id.
Segundo, es de aplicación al caso de marras la Ley Núm. 115
de 30 de junio de 1965, Ley de la Junta de Apelaciones del Sistema
de Educación, 18 LPRA sec. 274 et seq. Observando el debido
proceso, el Artículo 1 de la legislación faculta al Secretario a
“cancelar el certificado de cualquier maestro
permanentemente” por observar “conducta inmoral” o
“desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del sistema de
educación de Puerto Rico”. (Énfasis nuestro). 18 LPRA sec. 274
(a)(g). De otro lado, el Artículo 3, Incisos (b) y (h), de la Ley 115
impone a los docentes el deber y la obligación de “[o]bservar normas
de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus
relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y
ciudadanos”; y “[c]umplir con las disposiciones de las leyes y
reglamentos aplicables al Departamento de Educación”; así como
la prohibición de “[o]bservar conducta incorrecta o lesiva al buen
nombre del Departamento de Educación o al Gobierno de Puerto
Rico”. (Énfasis nuestro). 18 LPRA sec. 274-2 (b)(h).
Además, destacamos que el Artículo 2 de la Ley 115, 18 LPRA
sec. 274-1 dispone:
Cuando la conducta de cualquier maestro o empleado del sistema de educación pública violare las normas establecidas, por la ley o reglamento, el Secretario de Educación deberá tomar las medidas correctivas necesarias, siguiendo el procedimiento que aquí se KLCE202400489 14
dispone. Podrá considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones. […] El Secretario de Educación podrá destituir o suspender de empleo y sueldo cualquier maestro o empleado del sistema de educación pública por justa causa y previa formulación de cargos por escrito, previa celebración de una vista administrativa informal. A los fines de esta ley podrá ser motivo de suspensión de empleo y sueldo o de destitución, entre otras situaciones similares, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 1 y 3 de esta ley. (Énfasis nuestro).
Asimismo, estas disposiciones se reiteran en el Reglamento
Núm. 7565, supra, cuyo Artículo I, Base Legal, establece que se
promulgó precisamente por virtud de las leyes anteriores. En
particular, el Artículo IV, Sección 1, sobre los deberes y obligaciones
mínimos de los empleados, dispone:
. . . . . . . . 2) Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con los estudiantes, supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos en general. . . . . . . . . 11) Proteger los mejores intereses de los estudiantes del sistema de educación pública guiado siempre por la normativa del Departamento de Educación. . . . . . . . . 13) Abstenerse de incurrir en cualquier conducta que afecte o interrumpa las labores que se realizan en el centro de trabajo. (Énfasis nuestro).
Cabe señalar que, por las violaciones a las conductas
proscritas, el Artículo III (6) del Reglamento Núm. 7565, supra,
contempla la destitución como una “[a]cción disciplinara que
conlleva la separación total y absoluta del servicio impuesto a
un empleado por la Autoridad Nominadora como acción
disciplinaria por justa causa, previa formulación de cargos y vista
administrativa informal a solicitud del empleado. […]”.
Por último, es meritorio acudir al Convenio Colectivo suscrito
entre el Departamento y la AMPR-LS,15 toda vez que constituye la
15 Apéndice, págs. 105-152. KLCE202400489 15
ley entre las partes y al cual le aplican las disposiciones de la
doctrina contractual del Código Civil. HIETEL v. PRTC, supra, pág.
458. El Artículo XVI, Sección 16.02, Inciso (10), del Convenio
Colectivo establece una lista de las faltas que conllevan la
imposición de medidas disciplinarias:
. . . . . . . . 10. El Departamento incorpora en este Convenio Colectivo la filosofía de aplicar medidas disciplinarias progresivas y por justa causa de acuerdo a los hechos de caso a caso y tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados al miembro de la Unidad Apropiada. Constituirán causas de destitución, suspensión de empleo y sueldo, amonestación o reprimenda, entre otras las siguientes faltas: . . . . . . . . (c) conducta inmoral; . . . . . . . . (i) Observancia de una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. . . . . . . . . (p) No cumplir con los siguientes deberes y obligaciones: . . . . . . . . (2) Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos. . . . . . . . . (5) Cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Departamento de Educación y con las órdenes emitidas de conformidad con las mismas. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
En cuanto a los procedimientos, el Inciso (13) de la precitada
Sección 16.02 dispone que “no aplicarán en forma estricta las
reglas de evidencia, pero el oficial examinador podrá utilizarlas con
el propósito de que aflore la verdad y que se haga justicia
sustantiva”. (Énfasis nuestro). En armonía, en nuestra jurisdicción,
“[e]l carácter informal y flexible, que distingue a los procesos
administrativos, permite que el juzgador de hechos conozca toda la
información pertinente para dilucidar la controversia que tiene ante KLCE202400489 16
sí”, por lo que es plausible la admisión de prueba de referencia. Otero
v. Toyota, 163 DPR 716, 733 (2005).
La prueba de referencia se refiere a una declaración hecha
fuera de la vista que se presenta para probar la verdad de lo
aseverado. Regla 801 (c) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
R. 801(c). Como norma general, la prueba de referencia es excluida
por su falta de confiabilidad y valor probatorio. In re Ríos Ríos, 175
DPR 57, 75 (2008). Por ello, al evaluar la admisibilidad de prueba
de referencia, se deben considerar varios factores: (1) que no se
lesione significativamente el derecho a confrontación de la parte
contra la cual se admite; (2) el elemento de necesidad, en lo que
respecta a que el declarante no está disponible para testificar en el
juicio o vista en que se ofrezca la prueba, y (3) las garantías
circunstanciales de confiabilidad que pueda tener la
declaración. E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Estados
Unidos de Norte América, Publicaciones JTS, 2005, Tomo II, pág.
565.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al citar
con aprobación el precedente federal Richardson v. Perales, 402 US
389 (1971), resolvió que una “agencia puede descansar su
determinación sólo en prueba de referencia, aun cuando ésta sea
contradicha por prueba, si la prueba de referencia es del tipo que
un hombre prudente y razonable descansa en ella para llevar a cabo
sus negocios”. Otero v. Toyota, supra, págs. 733-734; reiterado en
Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1005 (2011). Así,
compete evaluar los criterios de admisibilidad aludidos para
garantizar el valor probatorio y la confiabilidad de la prueba de
referencia. Igualmente, es menester considerar que nuestro alto foro
ha refrendado que las agencias admitan este tipo de prueba cuando
la decisión se sostenga también por la prueba documental y testifical
desfilada. Otero v. Toyota, supra, págs. 734-735. KLCE202400489 17
Lo anterior es de particular importancia, porque en este caso,
se desestimaron los cargos 1 y 2 al descartar prueba de referencia
en el expediente que, a nuestro juicio, era confiable, en alusión a
varias declaraciones manuscritas de otras dos estudiantes, emitidas
coetáneas a los hechos, en el contexto de una investigación del
Departamento.16 Dichas expresiones podían ser corroboradas por la
participación directa de la trabajadora social, Sra. Gerlyn Serrano
Cruet, y de la investigadora, Sra. Daphne Rivera Barreto, en los
nefastos incidentes que allí se narran.
Por otra parte, con relación a la trilogía de cargos probados
contra el señor Saurí Rivera, el maestro de Educación Física de nivel
secundario se condujo de una forma inapropiada y sostuvo
conversaciones de índole sexual en perjuicio de la exestudiante
Torres Pérez, cuando ésta era menor de edad. Por ejemplo, en el
cargo 5, el señor Saurí Rivera hizo comentarios tales como, “que un
día fuera para su casa por la noche”; “que con esa pose hubiese sido
bueno tener el celular afuera y tirarle una foto”. En cierta ocasión
en que la joven corrió a buscar una bola, el peticionario le dijo:
“[C]orre, así mismo, que se te mueve todo, así te quiero ver”. Por
igual, en el cargo 6, cuando la joven inquirió sobre el lugar de una
práctica deportiva, el peticionario le respondió que “ella no sabría,
ya que no había ningún motel cerca”. Por último, en el cargo 7, a
sabiendas de la minoridad de la exestudiante Torres Pérez, porque
él mismo le preguntó la edad, el señor Saurí Rivera le tocó el hombro
y le dijo que, “como era flaca” él “la aguantaría fácil”. Luego, hizo
avances físicos y “le acercó el rostro”. Cuando la joven lo evitó, el
peticionario cuestionó “por qué se echó para atrás”.
En este caso, tal como determinó el Departamento en su
comunicación de 14 de diciembre de 2018, en el desempeño de sus
16 Refiérase al Apéndice, págs. 251-262; 345-348; 362-366. KLCE202400489 18
funciones magisteriales, la conducta reiterada del señor Saurí
Rivera resultó en una inmoral y lesiva al buen nombre del recurrido.
Peor aún, el peticionario transgredió un pilar del sistema educativo
del país mediante su desordenada e incorrecta interacción con la
exestudiante Torres Pérez. En estas instancias, era deber y
obligación del Departamento tomar las medidas correctivas
necesarias. Claro, cónsono con el ordenamiento legal esbozado,
previo a la imposición de cualquier sanción, era una condición sine
qua non observar un debido proceso de ley por el interés propietario
del peticionario sobre su plaza permanente.
En torno a esto, como reseñamos, al señor Saurí Rivera se le
cursó una misiva de intención de formular cargos el 24 de julio de
2017, por lo que un Oficial Examinador presidió la vista
administrativa informal, celebrada el 24 de octubre de 2018, y rindió
el documento intitulado Resolución y Recomendaciones.17 Entonces,
el Departamento formuló los cargos finales el 14 de diciembre de
2018 y aplicó una sanción disciplinaria, consistente en una
suspensión de empleo y sueldo por 120 días. Posteriormente, el
peticionario impugnó la determinación ante la CASP, que emitió el
Laudo de Arbitraje en controversia. Ello así, evidentemente se
salvaguardó el debido proceso de ley del señor Saurí Rivera.
Ahora bien, al conciliar los hechos probados y consignados en
los cargos 5, 6 y 7 con los fundamentos legales, reglamentarios y
contractuales atinentes, somos del criterio que las medidas
disciplinarias impuestas por el Departamento y por la CASP no son
cónsonas con la seriedad de la conducta reiterada del recurrido. Por
tanto, colegimos que el TPI acertó al determinar que la CASP no
resolvió la controversia ante sí de conformidad al derecho aplicable.
Claramente, la Árbitra Ríos Ramírez de la CASP, en violación a la
17 Apéndice, págs. 460-470. KLCE202400489 19
política pública del Departamento, minimizó los ominosos
incidentes e hizo caso omiso a fundamentos legales invocados por el
recurrido, vigentes a los hechos y pertinentes al comportamiento
imputado contra el señor Saurí Rivera. Consecuentemente, la
deferencia al Laudo de Arbitraje cede y se impone la intervención
judicial. A tales efectos, acordamos modificar la reinstalación de la
suspensión de empleo y sueldo por 120 días a una destitución, junto
con la cancelación de las certificaciones magisteriales. Esta medida
disciplinaria cumple cabalmente con el ordenamiento legal,
reglamentario y contractual. Además, la destitución y la cancelación
de certificaciones resulta en una sanción proporcional, al tomar en
consideración la gravedad de la repetitiva conducta incorrecta,
inmoral y lesiva de índole sexual exhibida por el peticionario, quien
ostentaba poder de autoridad sobre la exestudiante Torres Pérez, ya
que la materia impartida por éste era un requisito de graduación.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos la petición de
certiorari y modificamos la Sentencia apelada, a los efectos de
destituir al señor William C. Saurí Rivera del puesto permanente
R85135 y revocar cualquier tipo de certificado, permiso o
autorización que ostente o haya ostentado como empleado del
Departamento de Educación. Así modificada, se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones