Pueblo v. Pérez Méndez

83 P.R. Dec. 539
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 21, 1961·No. Número: 16787·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Una de las Salas de este Tribunal compuesta de tres Jue-ces, confirmó la sentencia dictada contra el apelante.

[540]*540En un escrito titulado “Moción de Naturaleza Coram Nobis”, dirigida al Tribunal en pleno, el apelante solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala, alegando como fundamento, que dicha sentencia es nula e ineficaz, porque la Sala no tenía autoridad para resolver que la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (Ley de la Bolita) es constitucional. Su tesis es, en resumen, que el Tribunal Supremo de Puerto Pico “en pleno es el forum exclusivo para determinar la •constitucionalidad o inconstitucionalidad de un estatuto ■cuando éste es debidamente impugnado”.

No tiene razón. Cuando comenzó a regir nuestra Cons-titución en 1952, su Artículo V, Sección 4 disponía:

“El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas. Todas las decisiones del Tribunal Supremo se adoptarán por mayoría de sus jueces. Nin-guna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la Ley.”

Esta Sección 4 fue enmendada por el pueblo en las elec-ciones generales del 8 de noviembre de 1960. La enmienda consistió en establecer el número mínimo de tres jueces para la constitución de una sala y en eliminar la disposición que «exigía que todas las decisiones del Tribunal Supremo se adop-tarán por mayoría de sus jueces.

Precisamente la disposición eliminada en 1960 era la que impedía que el Tribunal Supremo adoptara la decisión de una .sala como su propia decisión, a menos desde luego, que tal 'decisión fuera adoptada por mayoría de los jueces del Tribunal.

Sin embargo la disposición original de que “Ninguna ley ¡se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribu-mal . . .” quedó inalterada por la enmienda de 1960, leyendo «en el presente, dicha Sección 4, como sigue:

[541]*541Artículo V — Sección 4.
“El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley.”

Cuando .se discutía en la Asamblea Constituyente el Ar-tículo V, Sección 4 (entonces Sección 6) se intentó cambiar su lenguaje para que dispusiera que toda cuestión constitu-cional sería resuelta por una'mayoría absoluta del Tribunal en pleno. Propuso el delegado señor Juan B. Soto:

“Para pedir, para presentar la siguiente enmienda, que donde dice en la línea 14, empezando al final de la 13, donde empieza el párrafo: ‘Todas las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de sus miembros’ se agregue ‘y toda cuestión constitu-cional será resuelta por una mayoría absoluta del Tribunal en pleno’. Que se borren las palabras ‘no se declarará anticonstitu-cional ninguna ley excepto por una mayoría absoluta del Tribunal en pleno’.” (Diario de Sesiones, Asamblea Constituyente, pág. 214.)

Dicha enmienda fue ampliamente discutida. Su propo-nente argumentó que “Como está redactada la sección 6 (4 final) el Gobierno tiene una ventaja y es que si se adopta una ley que viola los derechos del ciudadano bastará con tres jueces para que digan que no lo viola, pero se necesitarán [542]*542cuatro para que diga que con esa disposición se violan los derechos del ciudadano.” (Pág. 215.)

En contra de la enmienda argumentó el señor Gutiérrez Franqui. Entre otras cosas, dijo:

“Aquí lo que hemos querido dejar establecido es reconocer constitucionalmente la validez del principio de que todo estatuto se presume que es constitucional, y dejar establecido que para declararlo contrario a la constitución no es suficiente una ma-yoría del número que pueda estar actuando en un momento dado en el Tribunal, sino que tenga que ser la mayoría absoluta de todos los miembros . . .” (Diario de Sesiones, Asamblea, Cons-tituyente, pág. 215.)

La enmienda fue derrotada por la Asamblea. De haber sido aprobada, el acusado-apelante tendría razón en su plan-teamiento. En sus efectos legales lo que nos pide es que demos vigencia a una proposición rechazada por la Asamblea Constituyente.

En el Informe de la Comisión de lo Jurídico sometido a la Cámara el 2 de junio de 1960, sobre la R. Cone, de la C. 24, la cual sometía al electorado la enmienda a la Sección 4 del Art. Y de la Constitución, se dice:

“Para terminar, nuestra Comisión entiende que es necesario señalar que el funcionamiento del Tribunal Supremo en Salas no es una solución nueva al problema de la congestión de casos en un Tribunal de Ultima Instancia ni en Puerto Rico ni en otras jurisdicciones y países. Así en Puerto Rico se contempló que el Tribunal Supremo funcionara dividido en Salas desde que la Constitución entró en vigor en el 1952. Esta forma de fun-cionar no ha podido resolver la congestión de casos en el Tribunal Supremo porque según apunta dicho Tribunal las decisiones de cada Sala deben ser adoptadas por mayoría del Tribunal en pleno. En adición a España y Francia, existe un número de países iberoamericanos en que el Tribunal Supremo bajo las disposiciones de la Constitución Nacional, puede funcionar divi-dido en Salas, contándose entre ellos Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, México y El Salvador. Igualmente se permite el funcionamiento del Tribunal Supremo dividido en Salas en los [543]*543Estados de Louisiana, Nebraska, Mississippi, Minnesota, Tennessee y Washington . . .”

En otra parte de dicho informe, el cual se sometió luego de celebrar vistas y oir sugestiones de miembros del foro, se dice:

“ ... el Tribunal Supremo tendrá amplia discreción para determinar, entre otras cosas, lo siguiente:
«
“(5) los casos en que, bien por razones de interés público, y por la importancia de las cuestiones jurídicas planteadas, o por cualesquiera otros motivos que el Tribunal estime pertinentes, el Tribunal crea que debe ver un caso constituido en pleno.”

De suerte que es el Tribunal el que decidirá cuándo se va a considerar un caso por el Tribunal en pleno. La única limitación impuesta es la de que ninguna ley será declarada inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que está compuesto el Tribunal.

Hay varios estados cuyas constituciones permiten el sis-tema de Salas. (Index Digest to State Constitutions — p. 254; Columbia University Publication.) Arkansas, Colorado, Nebraska, North Carolina y Virginia exigen que las cuestiones constitucionales serán consideradas y resueltas por el Tribunal en pleno. En California, Kansas, Kentucky, Lousiana, Mississippi, Missouri, no hay disposición sobre el particular. Según se desprende del informe de la Comisión de lo Jurídico antes citado, los legisladores tenían conocimiento de las dis-posiciones constitucionales en dichos estados.

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Pueblo v. Pérez Méndez, 83 P.R. Dec. 539 (prsupreme 1961).

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