Limardo Costa v. Eastern Sugar Associates

84 P.R. Dec. 269
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 21, 1961·No. Núms.: 12406, 12719—12722·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Eastern Sugar Associates, un fideicomiso dueño de varias centrales azucareras en el centro y la parte este de Puerto Rico, opera desde hace años un departamento de su empresa en Punta Santiago, Humacao, que se dedica a la transportación de caña de azúcar mediante el uso de embar-[271] caciones desde la Isla de Vieques a Puerto Rico y al embarque para el exterior de azúcar y mieles desde los almacenes de dicho departamento. Desde antes de enero de-1948 los querellantes prestaron servicios en este departamento' en distintos menesteres — Limardo y Lozada, como maquinis-tas de remolcadores; Martínez, como marino; López Rosa,, como listero; y Andréu, como encargado de almacén. Hasta el día 16 de febrero de 1956 los servicios de los querellantes fueron compensados a base de un sueldo semanal garantizado' que cubría generalmente el pago de 40 horas regulares de-labor y 20 horas extras. Dentro de este plan disfrutaban de-ciertos beneficios adicionales tales como vacaciones anuales,, vacaciones por enfermedad y ausencias del trabajo sin reduc-ción del salario. Además, estaban acogidos al plan de pen-siones establecido por la parte querellada para sus empleados.

El 13 de septiembre de 1954 los querellantes iniciaron una reclamación de salarios que comprendía servicios ren-didos desde el año 1943. Atacaron la validez de los contratos mediante los cuales se les compensaba a base de un sueldo semanal garantizado que cubría tanto las horas regulares como las extras. En 14 de noviembre de 1955 el Tribunal Superior dictó sentencia favorable a los querellantes, contra la cual se interpuso apelación. Estando pendiente el recurso, (1) el patrono notificó a los querellantes que-debido al fallo judicial que declaraba contrarios a la ley los contratos de compensación mínima semanal y con el propó-sito de colocarse dentro de las normas fijadas por la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, (2) a partir del día 16 [272] de febrero de 1956 continuarían prestando sus servicios a base de un jornal por horas efectivamente trabajadas.

Amparándose en las disposiciones de la sección 19 de la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, pág. 303, 29 L.P.R.A. see. 230, y el artículo 18 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, pág. 1255, 29 L.P.R.A. see. 287, (3) los querellantes iniciaron una acción para que se ordenara su reposición como empleados con el mismo sueldo semanal que devengaban anteriormente y reclamando los daños que se les habían causado por el acto de la parte querellada. El Tribunal Superior declaró con lugar las demandas, a pesar de que reconoció que “la querellada no venía obligada a seguir con los querellantes el mismo tipo de contrato que incluía horas extras y horas regulares, porque esto era claramente nulo”. Ambas partes apelaron.

La sección 19 de la Ley de Salario Mínimo de 1941, 29 L.P.R.A. see. 230, (4) dispone que:

“Todo patrono que despida, suspenda, rehúse admitir o res-tituir, reduzca el salario, rebaje en categoría, aumente las horas de labor o imponga condiciones de trabajo más onerosas a un empleado o ex empleado suyo, discrimine en cualquier forma o amenace cometer contra él cualquiera de esos actos para evadir el cumplimiento de cualquier decreto o porque dicho empleado o ex empleado se haya querellado, haya ofrecido o prestado testimonio o se disponga a ofrecerlo o prestarlo, en alguna inves-tigación, querella, reclamación, audiencia o procedimiento admi-[273] nistrativo o judicial que se lleve o haya llevado a cabo en rela-ción o para la aplicación de este capítulo o de cualquier decreto, reglamento, resolución o acuerdo de la Junta, o porque haya servido, sirva o se proponga servir como miembro especial de la Junta de Salario Mínimo, incurrirá en un delito menos grave, y una vez convicto, se le impondrá multa de cien (100) a mil (1,000) dólares, o cárcel por término de un mes a seis meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
“Se presumirá que cualquiera de los mencionados actos obedece a la formulación de querella, ofrecimiento o prestación de testimonio, disposición de ofrecerlo o darlo, creencia de que se ofrecerá o prestará, o servicio en la Junta, según sea el caso, cuando el patrono haya realizado el acto antes de transcurrir seis meses desde la terminación de la investigación, querella, reclamación, audiencia o procedimiento, o funciones de la Junta, a menos que demuestre satisfactoriamente que le había manifestado al empleado o ex empleado su propósito, que en verdad tuviera, antes de existir la investigación, querella, recla-mación, audiencia o procedimiento, o la propuesta para formar parte de la Junta.
“El patrono deberá reponer en su empleo al trabajador o cesar en la continuación del acto de que se trate. Para obligarlo a cumplir esa obligación, los Tribunales Superiores y de Distrito conocerán concurrentemente de procedimientos sencillos, rápi-dos y preferentes, en los que se dará oportunidad de ser oídas a las partes interesadas y a la Junta. En dichos procedimientos se investigarán también los daños que el acto haya causado al empleado o ex empleado, a cuyo favor se dictará sentencia por el doble del importe de los daños causados, además de conce-dérsele costas y una suma razonable, que nunca bajará de cin-cuenta (50) dólares, para honorarios de abogado.”

Originalmente, cuando se aprobó en 1941 la Ley de Sala-rio Mínimo, esta sección 19 era una disposición de carácter exclusivamente penal. Se limitaba en su aplicación a los casos de despido o cualquier otra forma de discrimen ejerci-tada por el patrono contra el empleado “porque crea que dicho empleado o ex empleado puede ofrecer testimonio en cualquier investigación o procedimiento relacionado con la aplicación de la Ley.” Como podrá observarse, se dirigía más bien a fomentar la comparecencia de los obreros y [274] empleados para la prestación de testimonio en los procedi-mientos relacionados con la fijación de salarios mínimos y el establecimiento de condiciones de trabajo para las distin-tas industrias o actividades. No es hasta la aprobación de la Ley Núm. 217 de 11 de mayo de 1945 (Leyes, pág. 681) que se amplía considerablemente el ámbito de su aplicación para cubrir expresamente 1) el despido; 2) la suspensión; 3) el rehusar admitir o restituir; 4) la reducción de salario; 5) el rebajar la categoría del empleado; 6) el aumento de las horas de labor; 7) la imposición de condiciones de trabajo más onerosas; 8) o cualquier otra clase de discrimen; 9) o la amenaza de cometer cualquiera de estos actos. Se refiere también específicamente a la imposición de sanciones civiles —reposición en el empleo o cese de la continuación del acto discriminatorio e investigación y resarcimiento de los daños causados al empleado — porque el obrero afectado se haya querellado, haya prestado testimonio o se disponga a ofre-cerlo o prestarlo, o porque crea que pueda ofrecerlo o pres-tarlo (5) en alguna investigación, querella, audiencia, recla-mación o procedimiento administrativo o judicial que se lleve a cabo en relación con la aplicación de la Ley o de cual-quier reglamento, decreto, resolución o acuerdo de la Junta, o porque haya servido, sirva o se proponga servir como miembro de un comité de salario mínimo.

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Limardo Costa v. Eastern Sugar Associates, 84 P.R. Dec. 269 (prsupreme 1961).

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