Della Torre v. Estado Libre Asociado

9 T.C.A. 1085, 2004 DTA 57
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2004
DocketNúm. KLRA-02-00918
StatusPublished

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Bluebook
Della Torre v. Estado Libre Asociado, 9 T.C.A. 1085, 2004 DTA 57 (prapp 2004).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se encuentra sometida ante nuestra consideración un recurso de revisión de decisión administrativa, presentado el 13 de diciembre de 2002, por Paola Della Torres. Mediante el mismo se solicita la revisión de la resolución emitida por el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el Negociado), en el caso núm. 32-B-063, Paola Della Torres v. Negociado de Bebidas Alcohólicas, de 8 de octubre de 2002, cuya copia fue archivada en autos el 14 de octubre de 2000. Oportunamente se presentó Reconsideración el 30 de octubre de 2002, sobre la cual la agencia administrativa no actuó dentro del término de quince (15) días que se vencieron el 14 de noviembre de 2002, desde cuando comenzaron a contar los treinta (30) días para presentar este recurso.

Luego de ponderar los escritos presentados por las partes, así como las controversias envueltas en el caso de autos, resolvemos confirmar la resolución recurrida. Veamos.

I

La Sra. Paola Della Torres (en adelante la recurrente), comenzó un proceso ante el Negociado para solicitar a nombre de la Salsa House, un permiso alegadamente limitado para vender bebidas alcohólicas de lunes a viernes, luego de las 5:00 p.m. y los sábados y domingos de 11:30 a.m. en adelante, en su Restaurante Hogar de la Salsa [1087]*1087(en lo sucesivo el Restaurante), ubicado en el edificio "Plaza "20, numero 603, de la calle Hipódromo en Santurce. El permiso, además, condicionaría que las bebidas tuvieran que ser ingeridas dentro del local, que contaría con acondicionador de aire central. Mediante comunicación de 1 de marzo de 2002, el Director del Negociado, Sr. Alberto Prats Rojas, notificó la denegatoria del permiso solicitado.

El Negociado fundamentó dicha denegatoria en que el negocio ubica a una distancia menor de cien (100) metros de un iglesia y de dos escuelas, citando como disposición legal aplicable lo dispuesto en la Ley Núm. 367 de 31 de diciembre de 1999. De dicha comunicación surgía el derecho de la parte afectada a solicitar vista administrativa para exponer los fundamentos de hechos y de derecho en que se base la solicitud de reconsideración.

La aquí recurrente pidió reconsideración de dicha determinación por derecho propio el 26 de marzo de 2002. Argumentó, en síntesis, que el Colegio Episcopal está a una distancia mayor a los cien (100) metros, además de la necesidad de cruzar la avenida y que el horario de las actividades regulares de la iglesia no confluye con el del Restaurante, excepto por una hora en la tarde en los sábados. En cuanto a la escuela llamada Centro Amatti, que opera de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 5:00 p.m., institución preescolar para niños de 3 y 4 años de edad, alegó que se trata de niños que, por su edad, no pueden llegar solos hasta el restaurante, pues tendrían que caminar por la acera y cruzar la Avenida Hipódromo. Además, señaló con certeza que por las características del permiso solicitado,-las horas en que se venderían bebidas alcohólicas en el restaurante no coincidirían nunca con las horas en que opera el centro preescolar. Igualmente, sostuvo que el Restaurante solicitó el permiso de bebidas alcohólicas antes de que el centro preescolar obtuviera su permiso de uso. Asimismo, señaló que el restaurante cumple con todos los requisitos del Código de Orden Público de Santurce, que surge de la Ordenanza Municipal Núm. 47 de 1999-2000.

Así las cosas, el 30 de julio de 2002, la recurrente informó al Negociado la contratación de un agrimensor certificado para tomar las medidas de distancia pertinentes. Argumentó la recurrente que los inspectores que habían acudido de parte del negociado no eran agrimensores y que “cada uno de ellos (6 inspectores) han medido de manera diferente y con criterios y resultados distintos”. Alegó que en las situaciones que las medidas eran mayores a los cien (100) metros, los inspectores dejan de medir y no especifican la medida final y que otras ocasiones las medidas varían desde un mínimo de 96.87 metros hasta 108 metros.

Mediante comunicación de 12 de agosto de 2002, se presentó ante la Oficial Examinadora la Certificación de Distancia que emitiera el agrimensor contratado por la recurrente.

En el informe de dicha certificación se hizo constar lo siguiente:

“1. La distancia desde la entrada principal del establecimiento Salsa House y la Catedral Episcopal San Juan Bautista es de ciento siete punto diecinueve (107.19) metros lineales.
2. La entrada desde la entrada principal del establecimiento Salsa House y la salida de emergencia de la Academia Sagrado Corazón es de ciento seis punto setenta y seis (160.76) metros lineales.
3. La distancia desde la salida de emergencia del establecimiento Salsa House y la Catedral Episcopal San Juan Bautista es de ciento quince punto noventa y cinco (115.95) metros lineales.
4. La distancia desde la salida de emergencia del establecimiento Salsa House y la salida de emergencia de la Academia Sagrado Corazón es de ciento cinco punto ochenta y tres (105.83) metros lineales. ”

Según alega la recurrente, la Resolución recurrida determina que, aunque las medidas tomadas sobrepasan el limite de los cien (100) metros, las mismas no fueron tomadas desde el punto más cercano del local que [1088]*1088ocupa el establecimiento comercial. A esos efectos, la Resolución cita el Artículo 6 del Reglamento 3686 del Departamento de Hacienda para la expedición, denegatoria, suspensión y revocación de licencias de bebidas alcohólicas.

Con fecha de 8 de octubre de 2002 se emitió resolución declarando no ha lugar la querella presentada y confirmando la denegación de 1 de marzo de 2002. Así las cosas, el 14 de octubre de 2002, se archivó en autos y se envió copia de la Resolución a la recurrente. El 30 de octubre de 2002, se presentó Moción de Reconsideración sobre la que no se actúo.

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