Comisionado de Instituciones Financieras v. Garcia Enchautegui

9 T.C.A. 526, 2003 DTA 142
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2003
DocketNúm. KLRA-2003-00629
StatusPublished

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Comisionado de Instituciones Financieras v. Garcia Enchautegui, 9 T.C.A. 526, 2003 DTA 142 (prapp 2003).

Opinion

Baj andas Vélez, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El 3 de septiembre de 2003, el recurrente, Sr. Héctor García Enchautegui, presentó ante nos una Petición de Revisión y una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En la primera, nos solicita la revocación de una “Orden para Mostrar Causa Enmendada” emitida y notificada el 3 de julio de 2003 y, en auxilio de nuestra jurisdicción, la paralización temporera de los procedimientos ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (Comisionado).

Por los fundamentos que a continuación exponemos, se deniegan tanto el recurso de revisión solicitado como la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción.

I

Luego de realizar una investigación, el 5 de diciembre de 2002, el Comisionado dictó una orden para mostrar causa contra el recurrente, por entender que éste, por sí y en común acuerdo con su esposa, la Sra. Herminia Roque Ríos, incurrió en varias violaciones a la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera” 7 L.P.R. A. see. 1071 et. seq., y al Reglamento de Intermediación Financiera, Núm. 5721 de 21 de noviembre de 1997.

Ello, por haber alegadamente realizado una serie de negocios como intermediario financiero y haber recibido comisión sin poseer la debida licencia expedida por el Comisionado. Dicha orden requirió mostrar causa por la cual no debía imponerse una pena de restitución por la cantidad de $51,902.19 más las sanciones correspondientes. Apéndice del Recurrente, págs. 29-64.

El 17 de enero de 2003, el Comisionado designó al Ledo. Angel González Román como Oficial Examinador del caso. Como parte de sus funciones, le delegó “amplia potestad para celebrar y presidir conferencias entre las partes y sus abogados, celebrar vistas evidenciarías y adjudicativas; recibir prueba testifical, documental, tomar juramentos, hacer determinaciones de hechos y conclusiones de derecho; y [528]*528formular recomendaciones al Comisionado de Instituciones Financieras”. Apéndice del Recurrente, págs. 66-67.

Luego de varios incidentes procesales, el 28 de marzo de 2003, el recurrente solicitó mediante moción la entrega de la copia del Informe de Investigación. Sin embargo, el Comisionado se opuso el 31 de marzo de 2003, por entender que dicho informe goza de carácter privilegiado. Apéndice del Recurrente, págs. 70-75. Así las cosas, el Oficial Examinador emitió Resolución y Orden el 10 de abril de 2003 declarando sin lugar la solicitud del querellado. Apéndice del Recurrente, págs. 76-77.

Ese mismo día, 10 de abril de 2003, el Comisionado presentó una enmienda a las alegaciones para incluir cierta prueba adicional contra el recurrente. Apéndice del Recurrente, págs. 84-87. Luego del recurrente presentar su oposición a dicha enmienda, el 1 de mayo de 2003, el Oficial Examinador dictó resolución y orden declarando con lugar dicha enmienda.

El 3 de julio de 2003, el Comisionado dictó la orden que motiva este recurso, la cual le solicita al recurrente mostrar causa por la cual no deba imponérsele una multa por la cantidad de $45,000.00 dólares y una pena de restitución por la cantidad de $51,902.19 dólares. Oportunamente, el día 4 de agosto de 2003, el recurrente presentó moción de reconsideración de dicha orden ante el Comisionado. Adujo, en esencia, que el Comisionado no está facultado para emitir órdenes para mostrar causa, por lo que se excedió en sus facultades al expedirla. Apéndice del Recurrente, págs. 100-107.

El 11 de agosto de 2003, el Comisionado emitió Resolución Parcial. En la misma, refirió la reconsideración al Oficial Examinador a los fines de que “la atienda y la tome en consideración al emitir sus recomendaciones en el Informe del Oficial Examinador, una vez culminados los procedimientos." Apéndice del Recurrente, pág. 108. Surge de los autos que dicha resolución fue notificada el mismo día. Apéndice del Recurrente, pág. 109.

Inconforme, el recurrente acudió ante nos el 3 de septiembre de 2003. Aduce la comisión de los siguientes errores:

“ERRO EL HONORABLE COMISIONADO DE INSTUCIONES FINANCIERAS AL TOMAR BAJO SU CONSIDERACION LA MOCION DE RECONSIDERACION, OPORTUNAMENTE PRESENTADA POR EL RECURRENTE, MEDIANTE EL MECANISMO DE REFERIRLA AL OFICIAL EXAMINADOR PARA SU RECOMENDACION UNA VEZ FINALICE EL PROCESO.
ERRO EL HONORABLE COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS AL DETERMINAR QUE EL PETICIONARIO INCURRIO EN CONDUCTA CONSTITUTIVA DE INTERMEDIACION FINANCIERA.
ERRO EL HONORABLE COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS AL DICTAR UNA ORDEN DE NATURALEZA SUMARIA EN AUSENCIA DE PELIGRO INMINENTE A LA SEGURIDAD DELA INDUSTRIA, LA CIUDADANIA O EL ORDEN PUBLICO.
ERRO EL HONORABLE COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS AL BASAR SU ORDEN PARA MOSTRAR CAUSA EN UNA LEYINCONSTITUCIONALMENTE IMPRECISA.

En el primer error, el recurrente, como cuestión de umbral, plantea un asunto de carácter estrictamente jurisdiccional, a saber: si la reconsideración del recurrente, al ser referida al Oficial Examinador mediante Resolución Parcial de 11 de agosto de 2003, en efecto debe entenderse como una actuación demostrativa de que la moción se “acogió” conforme a derecho. Finalmente, el recurrente plantea que la Resolución Parcial de 11 de agosto de 2003 suscrita por el Comisionado tuvo el efecto de denegar de plano la referida moción, por lo que el término para revisar judicialmente la orden para mostrar causa ha sido cumplido.

[529]*529II

Como se sabe, una apelación o recurso prematuro, igual que uno tardío, adolece del defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así, puesto que en el momento en que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. Julia Padró, etc. v. Epifanio Vidal, S.E., 2001 J.T.S. 18, Opinión de 14 de febrero de 2001; y Rodríguez Díaz v. Zegarra, 2000 J.T.S. 64, Opinión Per Curiam de 27 de marzo de 2000.

Del mismo modo, es norma reiterada que le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de Puerto Rico v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988); López Rivera v. A.F.F., 89 D.P.R. 414 (1963), según citados en Ponce Federal Bank, F.S.B. v. Chubb Life Insurance Company of America, 2001 J.T.S. 145, 155 D.P.R. _ (2001); y Medio Mundo, Inc. v. Amparo Rivera, 2001 J.T.S. 88; 154 D.P.R. _ (2001). Con ello en perspectiva, pasemos a dilucidar nuestra jurisdicción en los recursos de revisión administrativa.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (en adelante, LPAU), define el ámbito de la revisión judicial. Por disposición expresa de la See. 4.2 solamente órdenes o resoluciones finales dictadas por las agencias o funcionarios administrativos pueden ser revisadas judicialmente. Dicha sección señala lo siguiente:

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