Martínez Vázquez v. Administración de Compensación de Accidentes de Automóviles

157 P.R. Dec. 108
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2002
DocketNúmero: CC-2000-1037
StatusPublished
Cited by4 cases

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Martínez Vázquez v. Administración de Compensación de Accidentes de Automóviles, 157 P.R. Dec. 108 (prsupreme 2002).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 22 de julio de 1981, José Martínez Vázquez, aquí re-currente, sufrió un accidente en su lugar de trabajo el cual le provocó daños en su miembro viril. Recibió, original-mente, atención médica en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante el F.S.E.). Luego de ciertos incidentes legales, Martínez Vázquez logró que el F.S.E. le costeara los gastos médicos y quirúrgicos en que incurrió fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Particularmente, fue atendido en Norfolk, Virginia, Estados Unidos de Norteamérica. En dicho lugar, el aquí recurrente fue intervenido quirúrgicamente por dos galenos: un especialista en cirugía plástica y microcirugía reconstructiva, y un especialista en urología. Como resul-tado de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido Martínez Vázquez, se le reconstruyó su miembro viril por medio de una prótesis y se logró restituir, parcialmente, las funciones principales de dicho órgano.

Mucho tiempo después, el 28 de marzo de 1998, Martí-nez Vázquez sufrió un accidente vehicular en Puerto Rico. Como consecuencia del mismo, Martínez Vázquez sufrió quemaduras y dolor en el pecho, síntomas que le fueron provocados por el impacto del air bag. Además, Martínez Vázquez sufrió una lesión en su miembro viril, como con-secuencia de la cual, alegadamente, su función sexual se vio interrumpida por completo.(1)

Habiendo transcurrido siete meses desde la ocurrencia del accidente, Martínez Vázquez logró ser atendido por un fisiatra de la Administración de Compensaciones por Acci-dentes de Automóviles (en adelante la A.C.A.A.) quien, luego de efectuarle el correspondiente examen físico,' reco-mendó que Martínez Vázquez fuese atendido por un urólogo. No obstante ello, la A.C.A.A. no acogió la recomen-[111]*111dación emitida por el fisiatra; en su lugar, le solicitó una evaluación acompañada por un informe de relación causal entre el accidente ocurrido y el tratamiento sugerido.

Posteriormente, la A.C.A.A. refirió a Martínez Vázquez, por segunda ocasión, ante otro fisiatra, el cual, luego de efectuar la evaluación de rigor, consignó que: “[h]is real problem is the urologic prothesis he has, that was injured in the accident, as he states.” Apéndice, exhibit X, pág. 25.

En vista de que Martínez Vázquez no había logrado ser examinado por un urólogo designado por A.C.A.A., pese a que así fue recomendado por el primer fisiatra que lo aus-cultó, éste optó por examinarse, por su cuenta, con un fa-cultativo de la Sociedad Urológica de Puerto Rico, quien entendió que, dada la condición urogenital de Martínez Vázquez, éste debía ser atendido lo más pronto posible por el cirujano plástico que originalmente intervino con Martí-nez en el estado de Virginia. Esta evaluación médica fue sometida por el recurrente ante la A.C.A.A.; mientras, la condición de su prótesis continuaba empeorando.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 1998, Martínez Vázquez recibió notificación de parte de la A.C.A.A., Ofi-cina Regional de Guayama, mediante la cual se le informó que no cualificaba para recibir los servicios médico-hospi-talarios relativos a su problema urogenital debido a que las lesiones sufridas por él no lo justificaban. Inconforme, Martínez Vázquez apeló la decisión ante el funcionario co-rrespondiente de dicha entidad.

Luego de varios incidentes, el 17 de febrero de 1999, el doctor Morales Castañer, director médico de laA.C.A.A., en respuesta a una consulta solicitada por Martínez Vázquez y a base del informe emitido por el Dr. Edgar Martorell, otro urólogo al que había sido referido Martínez Vázquez, consignó, contrario a la decisión emitida por la Oficina Regional, que el problema de la prótesis peniania que presen-taba el reclamante, en efecto se relacionaba con el accidente automovilístico que éste había tenido. Nótese que, para la [112]*112fecha en que finalmente se encontró que existía relación causal entre el problema urológico de Martínez Vázquez y el accidente vehicular, había transcurrido casi un año desde su ocurrencia.

No obstante lo anterior, y a pesar de haberse reconocido la relación causal entre el accidente vehicular de Martínez Vázquez y su problema urogenital, la A.C.A.A. determinó que lo procedente era indagar la posibilidad de que un uró-logo lo atendiera en Puerto Rico, pues no se podía sufragar el tratamiento fuera del país.

Celebrada una audiencia a ruego de Martínez Vázquez, el Director Ejecutivo de la A.C.A.A., Ledo. Práxedes Pe-draza Santiago, reiteró la antedicha postura. A estos fines, emitió resolución el 21 de diciembre de 1999,(2) en la cual consignó, en síntesis, que:

Surge claramente de las secciones de la ley ... que los trata-mientos médicos que un lesionado puede recibir en virtud de lesiones sufridas en Puerto Rico, sólo pueden ofrecerse aquí .... La Ley Núm. 138,(3) no nos faculta a pagar por tratamiento médico fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Apéndice, exhibit XIX, pág. 41.

No conforme con dicha determinación, el aquí recu-rrente interpuso escrito de apelación ante la Junta de Directores de la A.C.A.A. Así las cosas, mientras los reclamos de Martínez Vázquez seguían su curso administrativo, si-multáneamente transcurría el término limitativo dis-puesto en la ley orgánica de la A.C.A.A. para brindar tra-tamiento al lesionado, término máximo de dos años contados a partir de la fecha en que tuvo el accidente vehicular.!4)

[113]*113El 9 de junio de 2000, la Junta de Directores de la A.C.A.A. confirmó la decisión apelada. Concluyó dicho or- . ganismo que

... la letra de la ley creadora de la Administración de Com-pensaciones por Accidentes de Automóviles es CLARA: sólo cubre servicios médicos que se presten en Puerto Rico. No hay excepción alguna. De hecho, si la Administración los autori-zare estaría incurriendo en un acto ultra-vires, contrario a las facultades que le brinda la ley.
Desgraciadamente en éste caso, la ACAA sólo puede hacer lo que hasta ahora ha hecho: brindarle los servicios médicos den-tro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Apéndice, exhibit I, pág. 75.

Insatisfecho, Martínez Vázquez interpuso recurso de re-visión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro denegó la expedición del auto solicitado al entender, en síntesis, que la letra de la ley orgánica de la A.C.A.A. esta-blece, de manera clara y libre de ambigüedades, que una persona que resulta lesionada en un accidente de tránsito ocurrido en Puerto Rico sólo puede recibir los servicios mé-dico-hospitalarios que requieran sus lesiones dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado. Ello así, en vista de que la ley orgánica de la A.C.A.A. no le confiere facultad para cubrir tratamiento médico fuera de Puerto Rico a las personas que resultan lesionadas en este tipo de acciden-tes, por lo cual cualquier acto de la A.C.A.A., fuera del ám-bito de acción reconocido en la ley, sería ultra vires.

Inconforme con dicha determinación, Martínez Vázquez acudió ante este Tribunal, señalando que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al

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