Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
GIL E. RIOS CALERO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Parte Recurrente Procedente de la Junta de Directores Administración de v. Compensaciones por KLRA202500028 Accidentes de Automóviles JUNTA DE DIRECTORES ADMINISTRACION DE ACAA NÚM. COMPENSACIONES 17-132091-01 POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES
Parte Recurrida Sobre: Denegatoria de Beneficios por Muerte y Gastos Fúnebres
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, Gil E. Ríos Calero, en adelante Ríos
Calero o recurrente, por derecho propio, solicitando que revisemos la
“Resolución” de la Junta de Directores de Administración de
Compensaciones por Accidentes de Automóviles, en adelante, ACAA
o recurrido, del 11 de diciembre de 2024. En la misma, el recurrido
denegó el pago de los beneficios por muerte y gastos fúnebres
solicitados por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 22 de septiembre de 2023 la esposa de Ríos Calero, llamada
Luz Guevara Ríos, sufrió un accidente de tránsito mientras
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500028 2
manejaba su vehículo, al ser impactada por otro.1 Como
consecuencia del accidente, la perjudicada sufrió lesiones en la
cabeza, cuello, espalda alta, pecho y pierna derecha, las cuales
fueron atendidas en el Hospital Buen Samaritano, siendo dada de
alta el mismo día.2 Posteriormente, el 6 de octubre de 2023 la
perjudicada fue admitida por cinco (5) días en el mismo hospital por
dolor abdominal y dificultades respiratorias.3 El 17 de octubre de
2023 fue hospitalizada nuevamente por dificultades respiratorias.4
Sin embargo, seis (6) días después, falleció.5
El recurrente alega que la condición prexistente de fibrosis
pulmonar de su esposa empeoró como resultado directo de las
lesiones sufridas en el accidente, provocándole posteriormente la
muerte. Por estos hechos, Ríos Calero acudió a la ACAA solicitando
el pago del beneficio por muerte y el beneficio por gastos fúnebres,
que le ofrece el Artículo 4 (E) y (F) de la Ley Núm. 111 del 14 de
agosto de 2020, conocida como la Ley de Protección Social por
Accidentes de Vehículos de Motor, en adelante, Ley Núm. 111, 9
LPRA sec. 3163. Su solicitud fue denegada por la ACAA el 12 de
febrero de 2024.6 La ACAA determinó que “el apelante no estableció
que la muerte fue producida como resultado directo del accidente de
automóvil”.7 Al día siguiente, Ríos Calero solicitó una
reconsideración. Sin embargo, el 15 de febrero de 2024, la ACAA
confirmó su determinación inicial.8 La ACAA apoyó su conclusión
con el “Certificado de Defunción” de la perjudicada, el cual indicaba
que la causa de muerte había sido la condición de fibrosis pulmonar
preexistente.9
1 Radicación y Certificación De Reclamaciones. 2 Id. 3 Anejo Núm. 5 del Recurso de Oposición, pág. 5. 4 Id. 5 Id. 6 Resolución Final de la Junta de Directores de la ACAA, pág. 2. 7 Id. 8 Id., pág. 3. 9 Anejo 2 del Recurso de Oposición. KLRA202500028 3
Previa solicitud del recurrente, el 5 de septiembre de 2024 la
ACAA celebró una audiencia pública, en donde ambas partes
tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos.10 El 15 de
octubre de 2024, la ACAA emitió su decisión mediante una
“Resolución del Director Ejecutivo, Enmienda Nunc Pro Tunc”, en la
cual se confirmaba la determinación inicial de la ACAA.11
El recurrente solicitó la reconsideración, y el 6 de noviembre
de 2024, la ACAA declaró “No Ha Lugar” a la misma.12
Adicionalmente, el 13 de noviembre de 2024, Ríos Calero apeló a la
Junta de Directores de la ACAA.13 Unos días más tarde, el 18 de
diciembre de 2024, la Junta de Directores de la ACAA notificó su
determinación de “No Ha Lugar” a la solicitud de apelación,
confirmando así la determinación anterior.14
Inconforme, el recurrente presentó un recurso de revisión
ante esta Curia el 15 de enero de 2025. Este alega que la ACAA erró
al negarle el pago de los beneficios por muerte y de gastos fúnebres.
De igual forma, el recurrente alega que el accidente sufrido por su
esposa fue la causa directa de su muerte, por entender que este
contribuyó al empeoramiento de su condición preexistente de
fibrosis pulmonar.
Mediante “Resolución” del 17 de enero de 2025, este Tribunal
le indicó al recurrente que tendría hasta el 23 de enero de 2025 para
acreditar su cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 58 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58.
Además, se le concedió a la parte recurrida hasta el 14 de febrero de
2025 para presentar su posición en cuanto al recurso, conforme
dispone la Regla 63 del Reglamento, supra. No obstante, el
recurrente incumplió con lo dispuesto por este Foro.
10 Resolución Final de la Junta de Directores de la ACAA, pág. 3. 11 Id. 12 Resolución en Reconsideración del Director Ejecutivo de la ACAA. 13 Resolución Final de la Junta de Directores de la ACAA, pág. 4 14 Id., pág. 5. KLRA202500028 4
El 14 de febrero de 2025 la parte recurrida presentó su
“Alegato en Oposición a Apelación Civil y Solicitud de Desestimación”.
En el mismo, nos solicitan la desestimación del recurso
administrativo por no haber sido notificados por el recurrente de la
presentación del mismo, privando así a este Foro de jurisdicción
para adjudicarlo en sus méritos.
Analizado el expediente que obra en autos, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Jurisdicción
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales
Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W.
Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___ (2024); R & B Power
Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Matos,
Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023); FCPR v. ELA et al,
211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950,
958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022);
Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además,
es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal
para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto
legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y KLRA202500028 5
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209
DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200
DPR 254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
GIL E. RIOS CALERO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Parte Recurrente Procedente de la Junta de Directores Administración de v. Compensaciones por KLRA202500028 Accidentes de Automóviles JUNTA DE DIRECTORES ADMINISTRACION DE ACAA NÚM. COMPENSACIONES 17-132091-01 POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES
Parte Recurrida Sobre: Denegatoria de Beneficios por Muerte y Gastos Fúnebres
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, Gil E. Ríos Calero, en adelante Ríos
Calero o recurrente, por derecho propio, solicitando que revisemos la
“Resolución” de la Junta de Directores de Administración de
Compensaciones por Accidentes de Automóviles, en adelante, ACAA
o recurrido, del 11 de diciembre de 2024. En la misma, el recurrido
denegó el pago de los beneficios por muerte y gastos fúnebres
solicitados por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 22 de septiembre de 2023 la esposa de Ríos Calero, llamada
Luz Guevara Ríos, sufrió un accidente de tránsito mientras
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500028 2
manejaba su vehículo, al ser impactada por otro.1 Como
consecuencia del accidente, la perjudicada sufrió lesiones en la
cabeza, cuello, espalda alta, pecho y pierna derecha, las cuales
fueron atendidas en el Hospital Buen Samaritano, siendo dada de
alta el mismo día.2 Posteriormente, el 6 de octubre de 2023 la
perjudicada fue admitida por cinco (5) días en el mismo hospital por
dolor abdominal y dificultades respiratorias.3 El 17 de octubre de
2023 fue hospitalizada nuevamente por dificultades respiratorias.4
Sin embargo, seis (6) días después, falleció.5
El recurrente alega que la condición prexistente de fibrosis
pulmonar de su esposa empeoró como resultado directo de las
lesiones sufridas en el accidente, provocándole posteriormente la
muerte. Por estos hechos, Ríos Calero acudió a la ACAA solicitando
el pago del beneficio por muerte y el beneficio por gastos fúnebres,
que le ofrece el Artículo 4 (E) y (F) de la Ley Núm. 111 del 14 de
agosto de 2020, conocida como la Ley de Protección Social por
Accidentes de Vehículos de Motor, en adelante, Ley Núm. 111, 9
LPRA sec. 3163. Su solicitud fue denegada por la ACAA el 12 de
febrero de 2024.6 La ACAA determinó que “el apelante no estableció
que la muerte fue producida como resultado directo del accidente de
automóvil”.7 Al día siguiente, Ríos Calero solicitó una
reconsideración. Sin embargo, el 15 de febrero de 2024, la ACAA
confirmó su determinación inicial.8 La ACAA apoyó su conclusión
con el “Certificado de Defunción” de la perjudicada, el cual indicaba
que la causa de muerte había sido la condición de fibrosis pulmonar
preexistente.9
1 Radicación y Certificación De Reclamaciones. 2 Id. 3 Anejo Núm. 5 del Recurso de Oposición, pág. 5. 4 Id. 5 Id. 6 Resolución Final de la Junta de Directores de la ACAA, pág. 2. 7 Id. 8 Id., pág. 3. 9 Anejo 2 del Recurso de Oposición. KLRA202500028 3
Previa solicitud del recurrente, el 5 de septiembre de 2024 la
ACAA celebró una audiencia pública, en donde ambas partes
tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos.10 El 15 de
octubre de 2024, la ACAA emitió su decisión mediante una
“Resolución del Director Ejecutivo, Enmienda Nunc Pro Tunc”, en la
cual se confirmaba la determinación inicial de la ACAA.11
El recurrente solicitó la reconsideración, y el 6 de noviembre
de 2024, la ACAA declaró “No Ha Lugar” a la misma.12
Adicionalmente, el 13 de noviembre de 2024, Ríos Calero apeló a la
Junta de Directores de la ACAA.13 Unos días más tarde, el 18 de
diciembre de 2024, la Junta de Directores de la ACAA notificó su
determinación de “No Ha Lugar” a la solicitud de apelación,
confirmando así la determinación anterior.14
Inconforme, el recurrente presentó un recurso de revisión
ante esta Curia el 15 de enero de 2025. Este alega que la ACAA erró
al negarle el pago de los beneficios por muerte y de gastos fúnebres.
De igual forma, el recurrente alega que el accidente sufrido por su
esposa fue la causa directa de su muerte, por entender que este
contribuyó al empeoramiento de su condición preexistente de
fibrosis pulmonar.
Mediante “Resolución” del 17 de enero de 2025, este Tribunal
le indicó al recurrente que tendría hasta el 23 de enero de 2025 para
acreditar su cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 58 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58.
Además, se le concedió a la parte recurrida hasta el 14 de febrero de
2025 para presentar su posición en cuanto al recurso, conforme
dispone la Regla 63 del Reglamento, supra. No obstante, el
recurrente incumplió con lo dispuesto por este Foro.
10 Resolución Final de la Junta de Directores de la ACAA, pág. 3. 11 Id. 12 Resolución en Reconsideración del Director Ejecutivo de la ACAA. 13 Resolución Final de la Junta de Directores de la ACAA, pág. 4 14 Id., pág. 5. KLRA202500028 4
El 14 de febrero de 2025 la parte recurrida presentó su
“Alegato en Oposición a Apelación Civil y Solicitud de Desestimación”.
En el mismo, nos solicitan la desestimación del recurso
administrativo por no haber sido notificados por el recurrente de la
presentación del mismo, privando así a este Foro de jurisdicción
para adjudicarlo en sus méritos.
Analizado el expediente que obra en autos, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Jurisdicción
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales
Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W.
Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___ (2024); R & B Power
Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Matos,
Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023); FCPR v. ELA et al,
211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950,
958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022);
Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además,
es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal
para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto
legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y KLRA202500028 5
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209
DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200
DPR 254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123
(2012).
No es necesario que una o ambas partes cuestionen la
jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber
levantarlo motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual
confiere facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición
de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. También, la
precitada Regla dispone que este Tribunal, podrá desestimar un
recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera
de los siguientes motivos:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.
(Énfasis nuestro). KLRA202500028 6
B. Revisión de Agencias Administrativas
El Tribunal de Apelaciones ostenta la facultad de revisar,
como cuestión de derecho, las decisiones promovidas por las
agencias administrativas, en conformidad con las disposiciones de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9676. Sin embargo, el
derecho a la revisión judicial no puede coartar la responsabilidad de
que estos recursos sean debidamente perfeccionados. Además, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que “las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.” UGT v. Centro
Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022); Isleta v. Inversiones
Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); García Morales v. Mercado
Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group,
189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181
DPR 281, 290 (2011). El incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias concernientes al contenido, forma y presentación de
los recursos podría implicar que sean desestimados.
La LPAUG, en su Sección 4.6, dispone que “[e]l procedimiento
a seguir para los recursos de revisión será de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobado
por el Tribunal Supremo”. LPAUG, supra, sec. 9676. En el
Reglamento de este Tribunal, supra, se recoge la normativa interna
que rige los procedimientos y la organización del tribunal apelativo.
Relativo al caso ante nos, la Sección 4.2 de la LPAUG, supra,
sec. 9672, establece que “[l]a parte notificará la presentación de la
solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del
término para solicitar dicha revisión”. Es decir, debe notificar a las
partes su recurso, dentro de los treinta (30) días que tiene para KLRA202500028 7
presentar el mismo. Simpson y otros v. Consejo de Titulares, 2024
TSPR 64, 213 DPR ___ (2024); Méndez v. Corp. Quintas San Luis,
127 DPR 635, 637 (1991). Así también lo dispone la Regla 58(B)(1)
del Reglamento, supra.
También, el Reglamento, supra, en su Parte VII, regula, entre
otros, lo pertinente a la notificación y al cuerpo de un recurso de
revisión judicial. Regla 58(A) del Reglamento, supra, establece la
forma y manera en la que un recurrente debe notificar a las partes
sobre el recurso de revisión judicial. Además, establece que la parte
promovente debe hacer constar la notificación, conforme a lo
dispuesto en la Regla 13(B) del Reglamento, supra, la cual dispone,
en esencia, que la parte debe acreditar, con prueba documental, la
manera y fecha en la que notificó a las partes.
Además, la Regla 58, en su inciso (B)(4), del Reglamento,
supra, reza de la siguiente manera:
La parte recurrente certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de revisión el método mediante el cual notificó o notificará a las partes, y el cumplimiento con el término dispuesto para ello. […] El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
(Énfasis nuestro).
Ahora bien, los preceptos reglamentarios establecen que dicho
requisito de notificación es uno de cumplimiento estricto. Es decir,
el mismo no es fatal, por lo que una dilación en la notificación del
recurso de revisión puede ser eximida solamente ante la
demostración de una causa justificada. Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, en la pág. 93. Deberá entonces la parte que incumple,
acreditar mediante alegaciones concretas, la justa causa para la
deficiencia incurrida. La notificación incorrecta de un recurso, en KLRA202500028 8
ausencia de justa causa, constituye una falta grave que incide sobre
su eficacia e impide que este Tribunal pueda adjudicar las
controversias planteadas. Id. Nuestro Máximo Foro ha expresado
que, la notificación tiene como propósito el promover “que todas las
partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo que allí
acontece y [así] puedan expresarse sobre todos los desarrollos de
éste”. Rosario Domínguez et al. v. ELA et al., 198 DPR 197, 215
(2017), citando a Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 618 (1997).
C. Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)
La ACAA es una corporación pública creada por la Ley de
Protección Social por Accidentes de Automóviles, Ley Núm. 138 de
26 de junio de 1968, 9 LPRA ant. sec. 2051 et seq. La misma existe
en respuesta a “los accidentes que a diario ocurren en nuestras vías
de rodaje, así como el correlativo aumento en el número de víctimas
involucradas en ellos constituye y siempre ha constituido un motivo
de gran preocupación en nuestra jurisdicción, habiéndolo la
Asamblea Legislativa categorizado como un verdadero problema
social”. Martínez v. A.C.A.A., 157 DPR 108, 114 (2002).
Dicha ley fue derogada por la Ley Núm. 111 del 14 de agosto
de 2020, supra. Según surge de su exposición de motivos, la nueva
ley mantuvo la vigencia de la ACAA, permitiendo que esta pueda
“adaptarse a las necesidades actuales, sin abandonar su propósito
fundamental de reducir los trágicos efectos sociales y económicos
producidos por los accidentes de tránsito sobre los lesionados, su
familia y demás dependientes”. Al amparo del estatuto en cuestión,
la ACAA administra “un sistema de seguro y compensación por
accidentes de tránsito, proponiendo la creación de una cubierta
básica de beneficios a las víctimas de accidentes de tránsito”.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 111, supra. KLRA202500028 9
Ahora bien, pertinente al caso de marras, la ACAA reconoce a
los cónyuges de los lesionados como beneficiarios, en caso de que
estos últimos pierdan la vida. Artículo 3, Ley Núm. 111, supra, sec.
3163. De esta manera, el Artículo 4 (E) amplía sobre los “Beneficios
por muerte”, y señala que estos se pagarán al beneficiario, “siempre
que el lesionado muera como consecuencia de las lesiones sufridas
dentro de las cincuenta y dos (52) semanas siguientes a la fecha del
accidente”. Ley Núm. 111, supra, sec. 3164. Consecuente con lo
anterior, el Reglamento para la Ley de Protección Social por
Accidentes de Automóviles, Reglamento Número 9249, establece
exactamente lo mismo en su Regla 19.
Por otro lado, especifica que se le pagarán “[d]iez mil dólares
($10,000.00) a la esposa o esposo, según definidos en esta Ley, del
lesionado fallecido”. Id. Además de beneficiarse de estas cuantías
por la muerte de un lesionado, un beneficiario tiene, al amparo del
inciso (F) de este mismo artículo, derecho a recibir mil dólares
($1,000.00) por gastos fúnebres.
III.
Ríos Calero comparece ante esta Curia, solicitando que
revoquemos la denegatoria del pago de beneficios por muerte y
gastos fúnebres de la Junta de Directores de la ACAA. Sin embargo,
vencidos los términos de estricto cumplimiento concedidos por este
Tribunal, sin que se perfeccione correctamente el recurso que nos
ocupa, nos vemos imposibilitados de adjudicar en sus méritos la
súplica del recurrente.
En su recurso, Ríos Calero no acreditó la notificación que,
tanto la jurisprudencia como el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, exige se haga constar ante este Foro. Por ser el
término de notificación a las partes recurridas uno de estricto
cumplimiento, se le concedió al recurrente un término para mostrar KLRA202500028 10
causa que justifique en derecho su incumplimiento. Sin embargo,
Ríos Calero no evidenció dentro del término concedido la notificación
a las partes, por lo que tampoco justificó la insuficiencia de esta,
según le ordenamos.
Por ende, resulta inevitable proceder con una desestimación,
ya que carecemos de jurisdicción, por falta de notificación a las
partes.
Finalmente, señalamos que “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003). Este tipo de comparecencia tampoco puede
justificar que las partes incumplan con términos jurisdiccionales o
de cumplimiento estricto. Id.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos por falta
de jurisdicción el “Recurso de Revisión Administrativa” presentado,
por falta de notificación adecuada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones