Rios Calero, Gil E v. Administracion De Compensaciones Por

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLRA202500028
StatusPublished

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Rios Calero, Gil E v. Administracion De Compensaciones Por, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

GIL E. RIOS CALERO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Parte Recurrente Procedente de la Junta de Directores Administración de v. Compensaciones por KLRA202500028 Accidentes de Automóviles JUNTA DE DIRECTORES ADMINISTRACION DE ACAA NÚM. COMPENSACIONES 17-132091-01 POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES

Parte Recurrida Sobre: Denegatoria de Beneficios por Muerte y Gastos Fúnebres

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, Gil E. Ríos Calero, en adelante Ríos

Calero o recurrente, por derecho propio, solicitando que revisemos la

“Resolución” de la Junta de Directores de Administración de

Compensaciones por Accidentes de Automóviles, en adelante, ACAA

o recurrido, del 11 de diciembre de 2024. En la misma, el recurrido

denegó el pago de los beneficios por muerte y gastos fúnebres

solicitados por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 22 de septiembre de 2023 la esposa de Ríos Calero, llamada

Luz Guevara Ríos, sufrió un accidente de tránsito mientras

Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500028 2

manejaba su vehículo, al ser impactada por otro.1 Como

consecuencia del accidente, la perjudicada sufrió lesiones en la

cabeza, cuello, espalda alta, pecho y pierna derecha, las cuales

fueron atendidas en el Hospital Buen Samaritano, siendo dada de

alta el mismo día.2 Posteriormente, el 6 de octubre de 2023 la

perjudicada fue admitida por cinco (5) días en el mismo hospital por

dolor abdominal y dificultades respiratorias.3 El 17 de octubre de

2023 fue hospitalizada nuevamente por dificultades respiratorias.4

Sin embargo, seis (6) días después, falleció.5

El recurrente alega que la condición prexistente de fibrosis

pulmonar de su esposa empeoró como resultado directo de las

lesiones sufridas en el accidente, provocándole posteriormente la

muerte. Por estos hechos, Ríos Calero acudió a la ACAA solicitando

el pago del beneficio por muerte y el beneficio por gastos fúnebres,

que le ofrece el Artículo 4 (E) y (F) de la Ley Núm. 111 del 14 de

agosto de 2020, conocida como la Ley de Protección Social por

Accidentes de Vehículos de Motor, en adelante, Ley Núm. 111, 9

LPRA sec. 3163. Su solicitud fue denegada por la ACAA el 12 de

febrero de 2024.6 La ACAA determinó que “el apelante no estableció

que la muerte fue producida como resultado directo del accidente de

automóvil”.7 Al día siguiente, Ríos Calero solicitó una

reconsideración. Sin embargo, el 15 de febrero de 2024, la ACAA

confirmó su determinación inicial.8 La ACAA apoyó su conclusión

con el “Certificado de Defunción” de la perjudicada, el cual indicaba

que la causa de muerte había sido la condición de fibrosis pulmonar

preexistente.9

1 Radicación y Certificación De Reclamaciones. 2 Id. 3 Anejo Núm. 5 del Recurso de Oposición, pág. 5. 4 Id. 5 Id. 6 Resolución Final de la Junta de Directores de la ACAA, pág. 2. 7 Id. 8 Id., pág. 3. 9 Anejo 2 del Recurso de Oposición. KLRA202500028 3

Previa solicitud del recurrente, el 5 de septiembre de 2024 la

ACAA celebró una audiencia pública, en donde ambas partes

tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos.10 El 15 de

octubre de 2024, la ACAA emitió su decisión mediante una

“Resolución del Director Ejecutivo, Enmienda Nunc Pro Tunc”, en la

cual se confirmaba la determinación inicial de la ACAA.11

El recurrente solicitó la reconsideración, y el 6 de noviembre

de 2024, la ACAA declaró “No Ha Lugar” a la misma.12

Adicionalmente, el 13 de noviembre de 2024, Ríos Calero apeló a la

Junta de Directores de la ACAA.13 Unos días más tarde, el 18 de

diciembre de 2024, la Junta de Directores de la ACAA notificó su

determinación de “No Ha Lugar” a la solicitud de apelación,

confirmando así la determinación anterior.14

Inconforme, el recurrente presentó un recurso de revisión

ante esta Curia el 15 de enero de 2025. Este alega que la ACAA erró

al negarle el pago de los beneficios por muerte y de gastos fúnebres.

De igual forma, el recurrente alega que el accidente sufrido por su

esposa fue la causa directa de su muerte, por entender que este

contribuyó al empeoramiento de su condición preexistente de

fibrosis pulmonar.

Mediante “Resolución” del 17 de enero de 2025, este Tribunal

le indicó al recurrente que tendría hasta el 23 de enero de 2025 para

acreditar su cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 58 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58.

Además, se le concedió a la parte recurrida hasta el 14 de febrero de

2025 para presentar su posición en cuanto al recurso, conforme

dispone la Regla 63 del Reglamento, supra. No obstante, el

recurrente incumplió con lo dispuesto por este Foro.

10 Resolución Final de la Junta de Directores de la ACAA, pág. 3. 11 Id. 12 Resolución en Reconsideración del Director Ejecutivo de la ACAA. 13 Resolución Final de la Junta de Directores de la ACAA, pág. 4 14 Id., pág. 5. KLRA202500028 4

El 14 de febrero de 2025 la parte recurrida presentó su

“Alegato en Oposición a Apelación Civil y Solicitud de Desestimación”.

En el mismo, nos solicitan la desestimación del recurso

administrativo por no haber sido notificados por el recurrente de la

presentación del mismo, privando así a este Foro de jurisdicción

para adjudicarlo en sus méritos.

Analizado el expediente que obra en autos, procedemos a

expresarnos.

II.

A. Jurisdicción

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad

que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales

Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W.

Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___ (2024); R & B Power

Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Matos,

Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023); FCPR v. ELA et al,

211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950,

958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022);

Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además,

es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless

Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal

para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto

legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y KLRA202500028 5

proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209

DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200

DPR 254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123

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