Quiñones Núñez v. Registrador de la Propiedad de San Juan

104 P.R. Dec. 194
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1975
DocketNúmero: O-75-148
StatusPublished
Cited by1 cases

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Quiñones Núñez v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 104 P.R. Dec. 194 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

El 10 de febrero de 1972 el notario Martín Almodóvar Acevedo autorizó una escritura de compraventa mediante la cual los esposos Julio Galiñanes Logan y Marina Vollmer de Galiñanes vendieron a Anilda L. Quiñones Núñez un inmue-ble sito en Guaynabo. Dicha escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad con el defecto subsanable de no haberse expresado en ella el estado civil de la compradora.

En 17 de noviembre de 1973 doña Anilda otorgó una escritura ante dicho notario para subsanar el defecto men-cionado. En la escritura, titulada de Subsanación de Defectos, la otorgante expresó que:

“A fin de que se subsane dicho defecto la compareciente aclara que al adquirir por compra el inmueble descrito, la compareciente era soltera, nunca se había casado, ni se ha casado y así se lo hizo constar al Notario.”

En la misma Escritura de Subsanación el notario certi-fica que por inadvertencia no hizo constar en la escritura original de compraventa el estado civil de la compradora, aunque ésta en efecto se lo había informado. Expresa que le había informado que era soltera, que nunca se había casado y que era soltera al momento de otorgar la escritura.

El Registrador se negó a subsanar el defecto por en-tender que el defecto de no haberse expresado el estado civil de la compradora no podía subsanarse mediante una escritura de subsanación o mediante acta notarial, sino que solamente podía hacerse mediante un procedimiento judicial ad perpé-tuam.

[196]*196Contra dicha nota denegatoria el notario interpuso el presente recurso gubernativo, a nombre propio y en represen-tación de la compradora. Compareció también ante nos el Registrador mediante su alegato.

En los méritos del recurso, el señor Registrador re-currido toma la posición de que el Art. 388-D de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 706, requiere siempre la in-tervención judicial para subsanar defectos como el que aquí discutimos, el cual consiste en no haberse expresado el es-tado civil de la compradora. Cita además en apoyo de su posición los casos de Olivencia v. Registrador, 64 D.P.R. 144 (1944); Vilella v. Registrador, 64 D.P.R. 424 (1945); Santaliz v. Registrador, 71 D.P.R. 84 (1950) y al comentarista Morell. Tenemos ante nos la ley, la cita precisa de Morell y también los casos citados. La nota recurrida debe revo-carse. Nos explicamos a continuación.

Desde luego, es a la propia ley el texto al cual hay que acudir en primer lugar.

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