Nsb Vega Baja, LLC. v. Ronda Rivera, Rene

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 20, 2024·No. KLCE202301123·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

NSB VEGA BAJA, LLC. CERTIORARI Procedente de

Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala de

v. BAYAMÓN KLCE202301123

RENÉ RONDA RIVERA, por sí y en Núm.:

representación de la BY2023CV04670 ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEGA SERENA, INC. Sobre: Injunction

Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Prats Palerm1.

Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

Comparecen las partes demandadas-peticionarias, René Ronda Rivera, por sí y en representación de la Asociación de Propietarios de Vega Serena, Inc. (¨peticionarios¨ o ¨señor Ronda Rivera¨ y ¨APVS¨), mediante recurso de Certiorari. Solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (¨TPI¨) el 21 de septiembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el TPI emitió un injunction preliminar para que las partes demandadas dejaran de interferir con las obras de construcción de la parte demandante-recurrida, NSB Vega Baja, Inc. (¨recurridos¨ o ¨NSB¨).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, Denegamos la expedición del recurso de certiorari.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se

designa a la Hon. Annette M. Prats Palerm en sustitución de la Hon. Giselle Romero García.

Número Identificador RES2024____________

I.

El 23 de agosto de 2023, NSB presentó ante el TPI una petición juramentada de Injunction Preliminar y Permanente, así como una reclamación de daños contra el señor Ronda Rivera, en su carácter personal, y la APVS. NSB alegó que los demandados- peticionarios impidieron que llevara a cabo los trabajos para la conexión de tubería, como parte de la infraestructura del proyecto residencial, La Sabana. Añadió que, según surge del permiso de urbanización aprobado por la Oficina de Gerencia de Permiso (¨OGPe¨) y las recomendaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (¨AAA¨), la tubería sanitaria de La Sabana deberá ser conectada a la tubería existente en la Urbanización Vega Serena. A su vez, adujo que para dicha conexión se constituyó una servidumbre entre los predios del proyecto La Sabana y la Urb. Vega Serena.

Ante la imposibilidad de llevar a cabo la obra, debido a los actos del señor Ronda Rivera y la APVS, NSB acudió en auxilio del TPI para que se les ordenara a los demandados-peticionarios el cese y desista de la interferencia con las obras de construcción. Argumentaron que la obstaculización perpetrada por los demandados-peticionarios les han ocasionado daños. Alegaron que el atraso en las obras acarrea intereses diarios asociados al financiamiento del proyecto. Además, discutieron que las actuaciones acarrean pérdidas económicas en la medida en que se paraliza la obra de construcción, teniendo que sufragar los costos de movilización de empleados, equipo y seguridad. Por último, adujeron que la paralización conlleva incumplimientos contractuales con la entrega de las unidades de vivienda ya vendidas.

Luego de varios trámites, se llevó a cabo una Vista Evidenciaria para dilucidar si procedía la concesión del Injunction

preliminar. El TPI advirtió a las partes que la vista únicamente atendería el interdicto preliminar. Añadió que, aun no se estaría evaluando la totalidad de la controversia (Transcripción de 1 de septiembre de 2023, págs. 29-30).

El 21 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Resolución sobre lo dilucidado en la vista. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la petición de Injunction Preliminar. Fundamentó su decisión en las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte demandante, NSB Vega Baja LLC. es la desarrolladora del proyecto Residencial denominado La Sabana.

2. La parte demandante cuenta con un permiso de construcción PCOC-028599 para la construcción de las obras de infraestructura del proyecto La Sabana. Este permiso es final, firme e inapelable.

3. La parte demandante cuenta con un permiso de construcción PCOC-019092 para la construcción de 183 unidades de vivienda del proyecto La Sabana. Este permiso es final, firme e inapelable.

4. La AAA emitió un endoso condicionado bajo número AAA-

RN-18-74-0002 el cual especifica el punto de conexión de la tubería sanitaria del proyecto La Sabana con la Urb. Vega Serena.

5. El endoso de la AAA forma parte del permiso de construcción PCOC-028599 para obras de infraestructura.

6. La vigencia de ambos permisos de construcción y el endoso de la AAA quedaron interrumpidos al iniciarse las obras de construcción.

7. La parte demandante y el desarrollador de la Urb. Vega Serena, VSVB Development, LLC, suscribieron la Escritura Pública Número 150, sobre Constitución de Servidumbres Reales- Sistema Sanitario Urbanización ¨La Sabana¨ la cual adopta los planos endosados por la AAA.

8. La parte demandada impidió que la demandante realizara la conexión de la tubería sanitaria realizada en el permiso de construcción.

9. La conexión de la tubería sanitaria es necesaria para brindarle el servicio a las residencias que se desarrollan en el proyecto La Sabana.

10. Dicho proyecto necesita culminar para la venta de las unidades de vivienda. De las cuales 43 ya están construidas.

11. También es necesario para que el banco pueda llevar a cabo el proceso de financiamiento para la venta.

12. El servicio del agua es uno esencial para la vida. Sin este es imposible que se pueda desarrollar y vender un proyecto de construcción de viviendas.

Así, resolvió que la parte demandada-peticionaria no podía obstaculizar trabajos de utilidad pública debidamente autorizados por agencias gubernamentales. Además, determinó que se

estableció una servidumbre de paso para la tubería sanitaria mediante escritura pública entre los dueños de las propiedades, lo cual constituye un gravamen real sobre ambas propiedades. También, reconoció que la parte demandada ejerce actos de administración sobre los elementos comunes de la Urb. Vega Serena, pero esto no los facultaba a impedir que se lleven a cabo los trabajos requeridos por la parte demandante. A tales efectos, el TPI ordenó lo siguiente:

1. Las partes demandadas […] deberán de forma inmediata cesar y desistir de interferir con las obras de construcción […].

2. Las partes demandadas […] deberán permitir sin dilación de clase alguna a la parte demandante […] a que tengan acceso a la propiedad de la Urb. Vega Serena donde se hará la conexión de la tubería sanitaria.

3. La parte demandante deberá tomar todas las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo los trabajos […] y deberá dejar el área en iguales o mejores condiciones en las que la encontró.

4. Las representaciones legales de ambas partes coordinarán la fecha y hora en que la conexión se llevará a cabo. […]

5. No se hará excavación más allá de la estrictamente necesaria. […]

6. La parte demandante prestará fianza de $5,000.00, para llevar a cabo los trabajos aquí descritos.

El 1 de octubre de 2023, los demandados-peticionarios presentaron una Urgente Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales, y Reconsideración de Resolución. La moción fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución dictada el 6 de octubre de 2023.

Inconformes, el 11 de octubre de 2023, el señor Ronda Rivera y la APVS presentaron una Petición de Certiorari. Solicitaron la revisión de la Resolución del 6 de octubre de 2023. Realizaron los siguientes señalamientos de error:

Erró el Hon. TPI en su Resolución al no determinar que el recurrido, NSB, no tiene derechos reales, ni propietarios ni por constitución de servidumbre, sobre terrenos adentro de la Urb. Vega Serena.

Erró el Hon. TPI en su Resolución al anteponer los derechos derivados de un permiso de una agencia otorgados al recurrido a los derechos fundamentales constitucionales de pleno dominio y de servidumbres en equidad de los peticionarios, anulando los últimos.

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Nsb Vega Baja, LLC. v. Ronda Rivera, Rene, (prapp 2024).

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