Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NSB VEGA BAJA, LLC. CERTIORARI Procedente de Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. BAYAMÓN KLCE202301123 RENÉ RONDA RIVERA, por sí y en Núm.: representación de la BY2023CV04670 ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEGA SERENA, INC. Sobre: Injunction
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Prats Palerm1.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Comparecen las partes demandadas-peticionarias, René
Ronda Rivera, por sí y en representación de la Asociación de
Propietarios de Vega Serena, Inc. (¨peticionarios¨ o ¨señor Ronda
Rivera¨ y ¨APVS¨), mediante recurso de Certiorari. Solicita que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (¨TPI¨) el 21 de septiembre de
2023. Mediante el referido dictamen, el TPI emitió un injunction
preliminar para que las partes demandadas dejaran de interferir con
las obras de construcción de la parte demandante-recurrida, NSB
Vega Baja, Inc. (¨recurridos¨ o ¨NSB¨).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
Denegamos la expedición del recurso de certiorari.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se
designa a la Hon. Annette M. Prats Palerm en sustitución de la Hon. Giselle Romero García.
Número Identificador RES2024____________ KLCE202301123 2
I.
El 23 de agosto de 2023, NSB presentó ante el TPI una
petición juramentada de Injunction Preliminar y Permanente, así
como una reclamación de daños contra el señor Ronda Rivera, en
su carácter personal, y la APVS. NSB alegó que los demandados-
peticionarios impidieron que llevara a cabo los trabajos para la
conexión de tubería, como parte de la infraestructura del proyecto
residencial, La Sabana. Añadió que, según surge del permiso de
urbanización aprobado por la Oficina de Gerencia de Permiso
(¨OGPe¨) y las recomendaciones de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (¨AAA¨), la tubería sanitaria de La Sabana deberá ser
conectada a la tubería existente en la Urbanización Vega Serena. A
su vez, adujo que para dicha conexión se constituyó una
servidumbre entre los predios del proyecto La Sabana y la Urb. Vega
Serena.
Ante la imposibilidad de llevar a cabo la obra, debido a los
actos del señor Ronda Rivera y la APVS, NSB acudió en auxilio del
TPI para que se les ordenara a los demandados-peticionarios el cese
y desista de la interferencia con las obras de construcción.
Argumentaron que la obstaculización perpetrada por los
demandados-peticionarios les han ocasionado daños. Alegaron que
el atraso en las obras acarrea intereses diarios asociados al
financiamiento del proyecto. Además, discutieron que las
actuaciones acarrean pérdidas económicas en la medida en que se
paraliza la obra de construcción, teniendo que sufragar los costos
de movilización de empleados, equipo y seguridad. Por último,
adujeron que la paralización conlleva incumplimientos
contractuales con la entrega de las unidades de vivienda ya
vendidas.
Luego de varios trámites, se llevó a cabo una Vista
Evidenciaria para dilucidar si procedía la concesión del Injunction KLCE202301123 3
preliminar. El TPI advirtió a las partes que la vista únicamente
atendería el interdicto preliminar. Añadió que, aun no se estaría
evaluando la totalidad de la controversia (Transcripción de 1 de
septiembre de 2023, págs. 29-30).
El 21 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Resolución
sobre lo dilucidado en la vista. Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró Ha Lugar la petición de Injunction Preliminar. Fundamentó
su decisión en las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte demandante, NSB Vega Baja LLC. es la desarrolladora del proyecto Residencial denominado La Sabana. 2. La parte demandante cuenta con un permiso de construcción PCOC-028599 para la construcción de las obras de infraestructura del proyecto La Sabana. Este permiso es final, firme e inapelable. 3. La parte demandante cuenta con un permiso de construcción PCOC-019092 para la construcción de 183 unidades de vivienda del proyecto La Sabana. Este permiso es final, firme e inapelable. 4. La AAA emitió un endoso condicionado bajo número AAA- RN-18-74-0002 el cual especifica el punto de conexión de la tubería sanitaria del proyecto La Sabana con la Urb. Vega Serena. 5. El endoso de la AAA forma parte del permiso de construcción PCOC-028599 para obras de infraestructura. 6. La vigencia de ambos permisos de construcción y el endoso de la AAA quedaron interrumpidos al iniciarse las obras de construcción. 7. La parte demandante y el desarrollador de la Urb. Vega Serena, VSVB Development, LLC, suscribieron la Escritura Pública Número 150, sobre Constitución de Servidumbres Reales- Sistema Sanitario Urbanización ¨La Sabana¨ la cual adopta los planos endosados por la AAA. 8. La parte demandada impidió que la demandante realizara la conexión de la tubería sanitaria realizada en el permiso de construcción. 9. La conexión de la tubería sanitaria es necesaria para brindarle el servicio a las residencias que se desarrollan en el proyecto La Sabana. 10. Dicho proyecto necesita culminar para la venta de las unidades de vivienda. De las cuales 43 ya están construidas. 11. También es necesario para que el banco pueda llevar a cabo el proceso de financiamiento para la venta. 12. El servicio del agua es uno esencial para la vida. Sin este es imposible que se pueda desarrollar y vender un proyecto de construcción de viviendas.
Así, resolvió que la parte demandada-peticionaria no podía
obstaculizar trabajos de utilidad pública debidamente autorizados
por agencias gubernamentales. Además, determinó que se KLCE202301123 4
estableció una servidumbre de paso para la tubería sanitaria
mediante escritura pública entre los dueños de las propiedades, lo
cual constituye un gravamen real sobre ambas propiedades.
También, reconoció que la parte demandada ejerce actos de
administración sobre los elementos comunes de la Urb. Vega
Serena, pero esto no los facultaba a impedir que se lleven a cabo los
trabajos requeridos por la parte demandante. A tales efectos, el TPI
ordenó lo siguiente:
1. Las partes demandadas […] deberán de forma inmediata cesar y desistir de interferir con las obras de construcción […]. 2. Las partes demandadas […] deberán permitir sin dilación de clase alguna a la parte demandante […] a que tengan acceso a la propiedad de la Urb. Vega Serena donde se hará la conexión de la tubería sanitaria. 3. La parte demandante deberá tomar todas las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo los trabajos […] y deberá dejar el área en iguales o mejores condiciones en las que la encontró. 4. Las representaciones legales de ambas partes coordinarán la fecha y hora en que la conexión se llevará a cabo. […] 5. No se hará excavación más allá de la estrictamente necesaria. […] 6. La parte demandante prestará fianza de $5,000.00, para llevar a cabo los trabajos aquí descritos.
El 1 de octubre de 2023, los demandados-peticionarios
presentaron una Urgente Moción Solicitando Determinaciones de
Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales, y Reconsideración de
Resolución. La moción fue declarada No Ha Lugar mediante
Resolución dictada el 6 de octubre de 2023.
Inconformes, el 11 de octubre de 2023, el señor Ronda Rivera
y la APVS presentaron una Petición de Certiorari. Solicitaron la
revisión de la Resolución del 6 de octubre de 2023. Realizaron los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Hon. TPI en su Resolución al no determinar que el recurrido, NSB, no tiene derechos reales, ni propietarios ni por constitución de servidumbre, sobre terrenos adentro de la Urb. Vega Serena.
Erró el Hon. TPI en su Resolución al anteponer los derechos derivados de un permiso de una agencia otorgados al recurrido a los derechos fundamentales constitucionales de pleno dominio y de servidumbres en equidad de los peticionarios, anulando los últimos. KLCE202301123 5
Erró el Hon. TPI al exceder su jurisdicción y modificar los parámetros de un permiso otorgado por la OPGe mediante su Resolución, en contravención a la autoridad excluyente de la OPGe para ello según la Ley Núm. 161-2009.
Erró el Hon. TPI al expedir el recurso de injunction cuando NSB no demostró tener un derecho claro para ello y admitió que tenía otro remedio en Ley para completar su construcción, o sea, sin cumplir con los criterios para la expedición del auto extraordinario.
Además, alegaron que la conexión de la tubería sanitaria de La
Sabana a la de Urb. Vega Serena empeoraría el problema que
presuntamente tienen de desbordes del sistema de alcantarillado.
Subsiguientemente, el 12 de octubre de 2023, los
peticionarios presentaron una Urgente Solicitud de Auxilio de
Jurisdicción. Solicitaron que ordenáramos la paralización de las
obras de construcción hasta tanto este Tribunal no emitiera un fallo
sobre el recurso de certiorari presentado.
Ese mismo día, emitimos una Resolución otorgándole a NSB
hasta el 13 de octubre de 2023 para exponer las razones por las que
no debíamos ordenar la paralización de los efectos del injunction.
El 13 de octubre de 2023, NSB presentó su Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a ¨Urgente Solicitud de Auxilio
de Jurisdicción¨. Argumentaron que los peticionarios habían
desplegado una conducta temeraria al impedir la ejecución de las
obras. Por tanto, alegaron que se vieron obligados a incurrir en
gastos considerables debido a la paralización de las obras y el
presente litigio. En consecuencia, solicitaron que declaráramos No
Ha Lugar la Solicitud de Auxilio de Jurisdicción e impusiéramos a
los peticionarios el pago de gastos, costas y honorarios de abogado.
Durante esa misma fecha, ordenamos mediante Resolución la
paralización de los efectos del Injunction Preliminar hasta que este
Tribunal resolviera. Además, le concedimos a los peticionarios un
término de quince (15) días para presentar la transcripción de la
prueba oral estipulada. KLCE202301123 6
El 16 de octubre de 2023, NSB presentó una Urgente Solicitud
de Pronunciamiento, Aclaración de Resolución y para que se Imponga
Fianza. Alegaron que la Resolución de este Tribunal no expuso los
fundamentos en que descansó nuestra determinación. A tales
efectos, solicitaron que aclaráramos el alcance de la Resolución
sobre los trabajos paralizados y sobre el requisito de fianza que
garantice el pago de los daños que pudieran ser ocasionados por la
paralización de las obras.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2023, emitimos una
Resolución concediéndole al señor Ronda Rivera y a la APVS hasta
el 19 de octubre de 2023 para que se expresaran respecto a la
solicitud de NSB.
El 17 de octubre de 2023, los peticionarios procedieron a
presentar una Moción en Cumplimiento de Orden. Solicitaron que
declaráramos No Ha Lugar la solicitud de imposición de fianza por
no ser procedente en derecho.
Durante ese mismo día, los peticionarios presentaron una
Proposición de Transcripción de Prueba Oral solicitando autorización
para presentar la transcripción de la prueba testimonial vertida.
El 30 de octubre de 2023, emitimos una Resolución
atendiendo las mociones presentadas por las partes. En primer
lugar, declaramos sin lugar la solicitud de aclaración de la
Resolución del 13 de octubre de 2023 e imposición de fianza. En
segundo lugar, también declaramos sin lugar la Proposición de
Transcripción de Prueba Oral y se les otorgó a los peticionarios un
término final de cinco (5) días para someter la transcripción de la
prueba oral.
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2023, los peticionarios
sometieron una Moción Anunciando Estipulación de la Transcripción
presentando las transcripciones solicitadas. KLCE202301123 7
El 7 de noviembre de 2023, este Tribunal emitió una
Resolución dando por enterado la estipulación de la transcripción.
Además, advertimos que los términos concedidos en la Resolución
del 13 de octubre de 2023 continuaban vigentes.
Acto seguido, el 13 de noviembre de 2023, los peticionarios
presentaron un Alegato Suplementario alegando que hubo
apreciación errónea de la prueba testifical por parte del TPI.
El 14 de noviembre de 2023, mediante Resolución,
apercibimos a los recurridos de que tenían hasta el 13 de diciembre
de 2023 para presentar su oposición al recurso suplementario
presentado por los peticionarios.
En cumplimiento, el 13 de diciembre de 2023, NSB presentó
su Oposición a Petición de Certiorari. Respecto a los señalamientos
de error, argumentaron que: (1) en virtud de la Escritura Pública
Número 150, poseen los derechos reales necesarios para establecer
la conexión sanitaria; (2) la Calle 23 de Urb. Vega Serena, donde se
realizó el punto de conexión, no le pertenece a APVS; (3) el TPI no
modificó el permiso otorgado por la OGPe, y; (4) el endoso AAA-RN-
18-74-0002 emitido por la AAA especifica que el punto de conexión
de la tubería entre La Sabana y la Urb. Vega Serena será en la Calle
23.
Por otro lado, añadieron que el recurso de certiorari no cumple
con la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal. Señalaron que el
recurso contiene argumentos impertinentes a la Resolución
impugnada, ya que no inciden sobre la orden de Injunction
Preliminar. Además, reiteraron que la Resolución meramente atiende
una petición de Injunction Preliminar y que, en consecuencia, queda
pendiente ante el TPI la solicitud de daños y de Injunction
Permanente. En virtud de esto, NSB solicitó que deneguemos la
expedición del auto de certiorari. KLCE202301123 8
Por su parte, el 13 de diciembre de 2023, los peticionarios
presentaron una Moción Informativa y Aclaratoria. Argumentaron
que, en virtud de lo dispuesto en la Escritura Núm. 143, la
propiedad de los predios de Urb. Vega Serena fue transferida a la
APVS. Utilizaron como fundamento el hecho de que el párrafo
cuarenta y tres (43) establece:
Miembro Clase ¨B¨, […] hasta la fecha de transferencia de control de la Asociación (¨Fecha de terminación clase B¨), que será la más cercana de las siguientes fechas: (a) Cuando el noventa por ciento (90%) de las unidades […] se hayan segregado y vendido; […] el PROPIETARIO anuncie mediante documento escrito la transferencia de control de la Asociación […].
El 17 de enero de 2024, NSB presentó una Réplica a ¨Moción
Informativa y Aclaratoria¨ y sobre Pronunciamiento. Reiteraron que
la solicitud de Injunction presentada por la parte recurrida ante el
TPI no pretende establecer titularidad sobre los predios en
controversia. Durante la vista evidenciaria celebrada por el TPI
únicamente se pretendió establecer que los peticionarios, de manera
intencional e ilegal, le impidieron a NSB realizar los trabajos para la
conexión de la tubería sanitaria, aun contando con los permisos
necesarios. De igual manera, señalaron que todavía se encuentra
pendiente ante el TPI el Injunction permanente y la solicitud de
daños.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
II.
A. El certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario
mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce
de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 KLCE202301123 9
(2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición
del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal
revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y
órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo
pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y
la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No
obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que
este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber: KLCE202301123 10
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia,
cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en
la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.
Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B. El Injunction
El Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421, define el injunction como “un mandamiento judicial expedido
por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a una
persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga
por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o
perjudique el derecho de otra”. El injunction es un recurso KLCE202301123 11
extraordinario que prohíbe u ordena la ejecución de un acto
determinado, con el fin de evitar que se causen perjuicios
inminentes o daños irreparables a alguna persona, en casos en los
que no hay otro remedio adecuado en ley. VDE Corporation v. F & R
Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010).
El remedio extraordinario de injunction se caracteriza por su
perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o
a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva,
ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico. Peña v.
Federación de Esgrima de P.R.; 108 D.P.R. 147 (1978); Ortega
Cabrera v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 612 (1973).
El Art. 677 del Código de Enjuiciamiento Civil establece las
circunstancias en las que puede concederse un injunction:
(1) Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado, y dicho remedio, o parte del mismo, consistiere en impedir la comisión o continuación del acto denunciado, bien por un período de tiempo limitado, o perpetuamente. (2) Cuando de la petición o de la declaración jurada resultare que la comisión o continuación de algún acto, durante el litigio, habrá de causar pérdidas o daños de consideración o irreparables a alguna de las partes. (3) Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes está cometiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a cometer, o a procurar o permitir que se cometa, algún acto de contrario a los derechos de otra de las partes, con respecto al asunto en litigio y tendente a hacer que sea ineficaz la sentencia. (4) Cuando una compensación pecuniaria no habría de proporcionar adecuado remedio. (5) Cuando fuere sumamente difícil precisar la cuantía de la compensación que habría de proporcionar remedio adecuado. (6) Cuando la restricción fuere necesaria para impedir una multiplicidad de procedimientos judiciales. (7) Cuando la obligación naciere de un fideicomiso. 32 LPRA sec. 3523.
La parte promovente de un injunction debe demostrar que, de
no concederse el mismo, sufrirá un daño irreparable que no puede
ser satisfecho mediante los remedios legales disponibles. VDE
Corporation v. F&R Contractors, supra. Por ello, los tribunales deben KLCE202301123 12
divisar si “la acción connota o no un agravio de patente intensidad
al derecho del individuo que reclame urgente reparación”. Íd.
Nuestro ordenamiento reconoce tres (3) tipos de injunction: (1)
el injunction preliminar; (2) el injunction permanente, y; el entredicho
provisional. En lo pertinente a la presente controversia, nos
limitaremos a discutir el injunction preliminar.
Se le designa como injunction preliminar al ¨remedio
provisional que se emite en cualquier momento de un pleito,
después de haberse celebrado una vista en que las partes han
presentado prueba en apoyo y en oposición de tal solicitud”. Mun.
de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 784 (1994). Su propósito es
“mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos
para que no se produzca una situación que convierta en académica
la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición de
injunction permanente, o se le ocasionen daños de mayor
consideración al peticionario mientras perdura el litigio”. VDE
Corporation v. F & R Contractors, supra.
De ordinario, el injunction preliminar se emite posterior a la
celebración de una vista, en la que las partes tienen la oportunidad
de presentar prueba en apoyo y oposición a su expedición. El
derecho sustantivo se ventilará en un juicio plenario como sucede
en cualquier otro tipo de acción. Next Step v. Bromedicon, 190 DPR
474, 485-486 (2014).
Antes de conceder un injunction preliminar, el tribunal debe
tomar en consideración los siguientes factores: (a) la naturaleza del
daño a que está expuesto la parte peticionaria; (b) la irreparabilidad
del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; (c) la
probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d) la
probabilidad de que la causa se torne académica; (e) el impacto
sobre el interés público del remedio que se solicita, y; (f) la diligencia
y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria. Regla 57.3 de KLCE202301123 13
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3; Asoc. Vec. V. Caparra
v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304, 319 (2008), citando a P.R.
Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 200, 202 (1975). Le
corresponde a la parte promovente demostrar la existencia de estos
factores. Puerto Rico Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra.
El hecho de que se expida un injunction preliminar no
significa que se esté adjudicando ni prejuzgando los méritos del
recurso presentado. Íd. (Énfasis nuestro).
La concesión de una orden de injunction permanente, de
injunction preliminar o de entredicho provisional descansa en la
discreción del tribunal sentenciador. Debido a esto, la decisión que
concede o deniega la orden no será revocada en apelación, a
menos que se demuestre que el foro apelado abusó de su
facultad discrecional. Next Step Medical v. Bromedicon et
al., supra, 487; ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 680 (1999).
(Énfasis nuestro).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el
foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un
error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos KLCE202301123 14
escenarios. Por tanto, el TPI actuó correctamente al emitir el
Interdicto Preliminar. Además, no existen razones para el entender
que el TPI actuó bajo parcialidad, arbitrariedad o abuso de
discreción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el recurso
de Certiorari, se levanta la paralización de las obras emitidas
mediante Resolución de 13 de octubre de 2023 y se ordena la
continuación de los procedimientos ante el TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones