Tasca v. Asociacion de Residentes Calidad de Vida Vecinal, Inc.

2 T.C.A. 170, 96 DTA 75
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1996
DocketNúm. KLCE-95-01036
StatusPublished

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Tasca v. Asociacion de Residentes Calidad de Vida Vecinal, Inc., 2 T.C.A. 170, 96 DTA 75 (prapp 1996).

Opinion

[171]*171TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Angel G. Hermida). Dicho dictamen declaró No Ha Lugar la Petición de Revisión instada ante ese foro por los opositores-recurrentes. Sostuvo así la decisión del Municipio de San Juan autorizando el control de acceso solicitado por la Asociación recurrida de epígrafe, según modificado por la Asamblea Municipal.

Inconforme con tal determinación, los opositores-recurrentes interpusieron el recurso que nos ocupa en el que imputan, en el único señalamiento de error que levantan, que incidió el tribunal recurrido al determinar que existe "evidencia sustancial” en el expediente administrativo para justificar la autorización que es objeto de impugnación.

Por los criterios que pasamos a exponer a continuación, resolvemos que resulta procedente denegar la expedición del auto solicitado.

I

Por la naturaleza del error imputado, debemos comenzar señalando que los procedimientos y las decisiones de un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Facultad de las Ciencias Aplicadas v. Consejo de Educación Superior,_D.P.R. _(1993), 93 J.T.S. 88. Así, si la decisión impugnada está sostenida por evidencia sustancial, que es "aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión", Hilton Hotel v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1954), la misma debe ser confirmada. Rodríguez Pagán v. Depto. de Servicios Sociales,_D.P.R.__ (1993), 93 J.T.S. 14, a la pág. 10783; Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). En lo atinente a la regla de la evidencia sustancial, incorporada en la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2175, la misma impone al tribunal revisor la obligación de examinar toda la evidencia obrante en el expediente, incluso la que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de la determinación objetada, para auscultar si ésta es sustancial o no. Rodrigo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 151, 154-155 (1973). De existir un conflicto razonable y auténtico en la prueba, el tribunal debe considerar como decisivo la determinación administrativa, siendo concluyente aquella que tenga una base racional. Hilton Hotels, supra, Con la adopción de esta regla se pretende evitar que, mediante la revisión judicial, se sustituya el criterio del organismo administrativo por el del foro revisor en la actuación llevada a cabo por aquél, la cual generalmente versa sobre materia especializada. López v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646, 673 (1958).

En armonía con la finalidad perseguida, la revisión judicial de decisiones administrativas debe limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que su [172]*172actuación constituyó un abuso de discreción. Torres González v. Star Kist Caribe, _ D. P.R._ (1994), 94 J.T.S. 5, a la pág. 11458; Fuertes v. Administración de Reglamentos y Permisos, _ D.P.R._(1993), 93 J.T.S. 165, a la pág. 11385; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Así, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones administrativas consiste en resolver si existe una base racional respaldada por evidencia sustancial que sostenga la decisión o interpretación impugnada. Si la totalidad del expediente administrativo sostiene las determinaciones adoptadas por la agencia, y la interpretación de sus guías, reglas o reglamentos es razonable y compatible con el propósito de la ley, los tribunales no deben sustituirlos por su propio criterio. Es decir, los tribunales deben limitarse en el ejercicio de su función revisora de decisiones de los organismos administrativos, a indagar sobre la razonabilidad de las mismas y no deben intervenir con éstas, M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183, 188-189 (1984), "a menos que se infrinja[n] directamente valores constitucionales fundamentales, [o] cuando las actuaciones de estos organismos sean claramente arbitrarias". Henríquez v. Consejo de Educación Superior, supra, a la pág. 212.

Aclarado el alcance de nuestra función revisora, veamos ahora el trasfondo fáctico del caso que nos ocupa, según surge del recurso instado y la totalidad de los documentos sometidos por la aquí recurrente. Determinaremos luego si la parte recurrida cumplió con las exigencias legales y reglamentarias necesarias para la concesión de un permiso de control de acceso, así como si la decisión del Municipio de San Juan que es objeto de impugnación está apoyada por evidencia sustancial obrante en el expediente administrativo.

II

La proponente-recurrida, Asociación de Residentes Calidad de Vida Vecinal, Inc., en adelante la Asociación, es una organización sin fines de lucro debidamente constituida, representativa de los residentes de la Urbanización Ocean Park en Santurce. Dando virtualidad a lo decidido por sus miembros como resultado de varias asambleas celebradas en el año de 1992, la Asociación cursó una comunicación dirigida al alcalde de San Juan relacionada con sus propósitos respecto a la seguridad vecinal. A tales efectos, y al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. see. 64 et seq., dicha entidad oportunamente presentó una solicitud ante la División de Bienes Inmuebles, Sección de Control de Accesos de la División de Asuntos Legales del Municipio de San Juan, encaminada a que se les autorizara a establecer un control de acceso vehicular en la urbanización de referencia. La propuesta originalmente sometida pretendía la vigencia de ese control vehicular las veinticuatro horas del día, convirtiéndose el mismo, durante las horas nocturnas, en uno de control vehicular y parcialmente peatonal. Luego del trámite correspondiente y haber sometido dicha asociación de residentes los documentos, certificaciones y demás exigencias requeridas por la referida ley, se señaló vista pública para la ventilación de dicha solicitud, la que se celebró el 20 de abril de 1993. En ocasión de la misma participaron los proponentes del proyecto, algunos vecinos y particulares que tenían oposición al mismo, así como representantes de las agencias concernidas, las cuales sometieron sus recomendaciones y expusieron su posición en torno a la solicitud. Ello dio base a investigaciones independientes por parte del Municipio y consultas con otras agencias del ejecutivo.

Luego del trámite correspondiente, el Municipio denegó el proyecto tal y como fue originalmente presentado por la Asociación de Residentes. En su lugar, mediante el Informe, y Recomendación suscrito por la Oficina de Control de Accesos, se sometió un proyecto sustituto ante la consideración de la Asamblea Municipal, cuerpo legislativo que debía emitir un dictamen preliminar incluyendo las modificaciones incorporadas por virtud del resultado de las vistas y en armonía con las condiciones exigidas por las agencias concernidas. Así las cosas, y a tenor con las recomendaciones vertidas en el informe, con fecha de 29 de septiembre de 1994 la Asamblea Municipal aprobó dicho proyecto sustituto mediante la Resolución Núm. 26, Serie 1994-95, la cual recogió los términos de la misma.

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