Torres v. Municipio Autónomo De San Juan

Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 14, 2022·No. AC-2019-155·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Torres; Jorge Martel;

Carlos Sánchez Castro y Maribel González p/c Hotel Ciqala

Peticionarios 2022 TSPR 04 v. 208 DPR ____ Municipio Autónomo de San Juan Recurrido

Número del Caso: AC-2019-155

Fecha: 14 de enero de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Daniel Martínez Avilés Lcda. Maricely Aponte Rivera Lcda. Teresita Leiseca Sánchez

Abogadas de la parte recurrida:

Lcda. Brenda L. Cordero Acabá Lcda. Yeidy Roque Cruz

Materia: Derecho Procesal Civil - Procedimiento para impugnar un boleto de tránsito expedido por un agente del orden público municipal por violaciones a las ordenanzas municipales sobre circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor se rige por lo dispuesto en el Art. 23.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Torres; Jorge Martel; Carlos Sánchez Castro y Maribel González p/c Hotel Ciqala

Peticionarios AC-2019-0155

v.

Municipio Autónomo de San Juan

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2022.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de aclarar, a la luz de lo resuelto en Hernández v.

Secretario, 164 DPR 390 (2005) y de la Ley de Municipios Autónomos, infra, qué ley y cuál es el trámite para que un ciudadano impugne un boleto de tránsito emitido por un agente del orden público municipal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación concluimos que el artículo 23.05 de la Ley de vehículos y tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-

2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5001 et seq., es el postulado que gobierna el procedimiento para impugnar un boleto de tránsito expedido por un agente del orden público municipal por violaciones a las ordenanzas

respecto a la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor.

I

El 23 de marzo de 2018, frente al Hotel Ciqala (peticionario u Hotel) en San Juan, la agente municipal Batista, placa número 784, expidió el boleto de tránsito número 1944995 por la cantidad de $500 al vehículo con tablilla HMQ-808, por infringir el artículo 7.018 (A-1)(estacionamiento sobre la acera) del Código de tránsito y estacionamiento vehicular del Municipio de San Juan, Ordenanza Número 8, Serie 2002-2003, según enmendada (Código de Tránsito Municipal). Por estar en desacuerdo, el Hotel solicitó una vista administrativa ante la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan conforme al Procedimiento administrativo para la imposición, trámite, cobro y revisión de multas administrativas, Ordenanza Núm. 23, Serie 2001-02, conocido como Código Administrativo del Municipio de San Juan (Código Administrativo).

El oficial examinador celebró la vista y el 4 de marzo de 2019 éste emitió un informe mediante el cual recomendó declarar No Ha Lugar la impugnación y sostener la multa de $500.1 Así, la Oficina de Asuntos Legales del Municipio acogió la recomendación del oficial examinador, por lo que el 12 de marzo de 2019 se archivó en autos una Resolución a esos efectos.

1 Apéndice de la Apelación, págs. 93-100.

El Hotel presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia el 3 de abril de 2019. El Municipio solicitó la desestimación del recurso. Según expuso, el Hotel omitió solicitar la reconsideración ante la Directora de la Oficina de Asuntos Legales del ayuntamiento y esto tuvo el efecto de que no existiera una resolución final revisable. Asimismo, argumentó que, de todos modos, el Hotel presentó el recurso luego de transcurridos los veinte días que establece el Código Administrativo para solicitar la revisión judicial ante el foro de instancia. En oposición, el peticionario argumentó que el requisito de solicitar la reconsideración previo a la presentación de un recurso de revisión judicial y los términos para lo anterior son contrarios a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU) y la jurisprudencia interpretativa pertinente.

Evaluadas las posturas de las partes, el tribunal de instancia desestimó el recurso de revisión judicial. El peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones para señalar, en esencia, que el foro primario incidió al desestimar el recurso de revisión judicial porque él no agotó los remedios administrativos.2 Sin embargo, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen del tribunal de instancia.3

2 Apéndice, págs. 38-47.

3 Según concluyó el foro apelativo intermedio, los municipios no están obligados a cumplir a cabalidad lo ateniente al agotamiento de remedios administrativos porque están excluidos de la definición de agencia de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Infructuosamente, el Hotel presentó la reconsideración y, a raíz de lo anterior, apeló la decisión ante nos para argumentar el mismo señalamiento que expuso ante el foro apelado.

El 30 de junio de 2020 emitimos una Resolución para expedir el recurso de certiorari en reconsideración y, luego de evaluados los alegatos de las partes, nos encontramos listos para resolver.

II

La Ley de Municipios Autónomos4 establece que los municipios “tendrán los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones”.5 Así, y como es conocido, las leyes municipales son las ordenanzas y resoluciones y, según la autoridad que la Ley de Municipios Autónomos le ha conferido a los ayuntamientos, éstas son las que rigen el gobierno municipal.

Rico, Ley 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. De igual forma, sostuvo que el peticionario presentó el recurso ante el foro de instancia de manera tardía, por lo que carecía de jurisdicción para atenderlo en los méritos. Véase Sentencia, Apéndice, págs. 13-14.

4 Es menester señalar que recientemente se aprobó el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA secs. 7001 et seq. (Código Municipal) mediante el cual se derogó la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley 81-1991, según enmendada, 21 LPRA secs. 4001 et seq. (derogada 2020) (Ley de Municipios Autónomos). Ahora bien, ésta es la legislación vigente al momento de los hechos del caso ante nuestra consideración. Sin embargo, es meritorio puntualizar que en lo concerniente a la controversia que nos ocupa, el Código Municipal mantuvo las disposiciones aplicables al caso de epígrafe.

5 21 LPRA sec. 4051 (derogada 2020).

En ese contexto, la legislatura municipal posee la autoridad para aprobar ordenanzas que impongan sanciones penales o multas administrativas en caso de que éstas o las resoluciones municipales sean violentadas.6 A través del artículo 2.003 la medida formula mecanismos procesales para ponerlas en vigor, a saber: uno para los asuntos sobre sanciones penales y de tránsito y el otro para las multas administrativas.7 En lo que respecta a los asuntos penales y de tránsito, el ordenamiento municipal dispone lo siguiente:

a) Legislación penal municipal. — El Municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de mil (1,000) dólares o penas de restricción domiciliaria, servicios comunitarios o reclusión de hasta un máximo de noventa (90) días, a discreción del Tribunal. Toda sanción deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas en [el Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada, 33 LPRA secs. 5001 et seq.]. […]

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Torres v. Municipio Autónomo De San Juan, (prsupreme 2022).

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