Torres v. Municipio Autónomo De San Juan

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2022
DocketAC-2019-155
StatusPublished

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Torres v. Municipio Autónomo De San Juan, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Torres; Jorge Martel; Carlos Sánchez Castro y Maribel González p/c Hotel Ciqala

Peticionarios 2022 TSPR 04

v. 208 DPR ____

Municipio Autónomo de San Juan

Recurrido

Número del Caso: AC-2019-155

Fecha: 14 de enero de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Daniel Martínez Avilés Lcda. Maricely Aponte Rivera Lcda. Teresita Leiseca Sánchez

Abogadas de la parte recurrida:

Lcda. Brenda L. Cordero Acabá Lcda. Yeidy Roque Cruz

Materia: Derecho Procesal Civil - Procedimiento para impugnar un boleto de tránsito expedido por un agente del orden público municipal por violaciones a las ordenanzas municipales sobre circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor se rige por lo dispuesto en el Art. 23.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Torres; Jorge Martel; Carlos Sánchez Castro y Maribel González p/c Hotel Ciqala

Peticionarios AC-2019-0155 v.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2022.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de

aclarar, a la luz de lo resuelto en Hernández v.

Secretario, 164 DPR 390 (2005) y de la Ley de Municipios

Autónomos, infra, qué ley y cuál es el trámite para que

un ciudadano impugne un boleto de tránsito emitido por

un agente del orden público municipal.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación concluimos que el artículo 23.05 de la Ley

de vehículos y tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-

2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5001 et seq., es el

postulado que gobierna el procedimiento para impugnar

un boleto de tránsito expedido por un agente del orden

público municipal por violaciones a las ordenanzas AC-2019-0155 2

respecto a la circulación, estacionamiento y tránsito de

vehículos de motor.

I

El 23 de marzo de 2018, frente al Hotel Ciqala

(peticionario u Hotel) en San Juan, la agente municipal

Batista, placa número 784, expidió el boleto de tránsito

número 1944995 por la cantidad de $500 al vehículo con

tablilla HMQ-808, por infringir el artículo 7.018

(A-1)(estacionamiento sobre la acera) del Código de tránsito

y estacionamiento vehicular del Municipio de San Juan,

Ordenanza Número 8, Serie 2002-2003, según enmendada (Código

de Tránsito Municipal). Por estar en desacuerdo, el Hotel

solicitó una vista administrativa ante la Oficina de Asuntos

Legales del Municipio de San Juan conforme al Procedimiento

administrativo para la imposición, trámite, cobro y revisión

de multas administrativas, Ordenanza Núm. 23, Serie 2001-02,

conocido como Código Administrativo del Municipio de San Juan

(Código Administrativo).

El oficial examinador celebró la vista y el 4 de marzo

de 2019 éste emitió un informe mediante el cual recomendó

declarar No Ha Lugar la impugnación y sostener la multa de

$500.1 Así, la Oficina de Asuntos Legales del Municipio acogió

la recomendación del oficial examinador, por lo que el 12 de

marzo de 2019 se archivó en autos una Resolución a esos

efectos.

1 Apéndice de la Apelación, págs. 93-100. AC-2019-0155 3

El Hotel presentó un recurso de revisión judicial ante

el Tribunal de Primera Instancia el 3 de abril de 2019. El

Municipio solicitó la desestimación del recurso. Según

expuso, el Hotel omitió solicitar la reconsideración ante la

Directora de la Oficina de Asuntos Legales del ayuntamiento

y esto tuvo el efecto de que no existiera una resolución

final revisable. Asimismo, argumentó que, de todos modos, el

Hotel presentó el recurso luego de transcurridos los veinte

días que establece el Código Administrativo para solicitar

la revisión judicial ante el foro de instancia. En oposición,

el peticionario argumentó que el requisito de solicitar la

reconsideración previo a la presentación de un recurso de

revisión judicial y los términos para lo anterior son

contrarios a las disposiciones de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

Ley 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU)

y la jurisprudencia interpretativa pertinente.

Evaluadas las posturas de las partes, el tribunal de

instancia desestimó el recurso de revisión judicial. El

peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones para señalar,

en esencia, que el foro primario incidió al desestimar el

recurso de revisión judicial porque él no agotó los remedios

administrativos.2 Sin embargo, el foro apelativo intermedio

confirmó el dictamen del tribunal de instancia.3

2 Apéndice, págs. 38-47.

3 Según concluyó el foro apelativo intermedio, los municipios no están obligados a cumplir a cabalidad lo ateniente al agotamiento de remedios administrativos porque están excluidos de la definición de agencia de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto AC-2019-0155 4

Infructuosamente, el Hotel presentó la reconsideración y, a

raíz de lo anterior, apeló la decisión ante nos para

argumentar el mismo señalamiento que expuso ante el foro

apelado.

El 30 de junio de 2020 emitimos una Resolución para

expedir el recurso de certiorari en reconsideración y, luego

de evaluados los alegatos de las partes, nos encontramos

listos para resolver.

II

La Ley de Municipios Autónomos4 establece que los

municipios “tendrán los poderes necesarios y convenientes

para ejercer todas las facultades correspondientes a un

gobierno local y lograr sus fines y funciones”.5 Así, y como

es conocido, las leyes municipales son las ordenanzas y

resoluciones y, según la autoridad que la Ley de Municipios

Autónomos le ha conferido a los ayuntamientos, éstas son las

que rigen el gobierno municipal.

Rico, Ley 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. De igual forma, sostuvo que el peticionario presentó el recurso ante el foro de instancia de manera tardía, por lo que carecía de jurisdicción para atenderlo en los méritos. Véase Sentencia, Apéndice, págs. 13-14.

4 Es menester señalar que recientemente se aprobó el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA secs. 7001 et seq. (Código Municipal) mediante el cual se derogó la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley 81-1991, según enmendada, 21 LPRA secs. 4001 et seq. (derogada 2020) (Ley de Municipios Autónomos). Ahora bien, ésta es la legislación vigente al momento de los hechos del caso ante nuestra consideración. Sin embargo, es meritorio puntualizar que en lo concerniente a la controversia que nos ocupa, el Código Municipal mantuvo las disposiciones aplicables al caso de epígrafe.

5 21 LPRA sec. 4051 (derogada 2020). AC-2019-0155 5

En ese contexto, la legislatura municipal posee la

autoridad para aprobar ordenanzas que impongan sanciones

penales o multas administrativas en caso de que éstas o las

resoluciones municipales sean violentadas.6 A través del

artículo 2.003 la medida formula mecanismos procesales para

ponerlas en vigor, a saber: uno para los asuntos sobre

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