Batista Montañez v. Autoridad de Energia Electrica

9 T.C.A. 843, 2004 DTA 26
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2003
DocketNúm. KLRA-2003-00225
StatusPublished

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Batista Montañez v. Autoridad de Energia Electrica, 9 T.C.A. 843, 2004 DTA 26 (prapp 2003).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[844]*844TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Armando Batista Montañez, en adelante el recurrente, nos solicita la revisión de una decisión emitida por el Oficial Examinador designado por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (A.E.E.) mediante la cual se desestimó la querella presentada por éste bajo el número de cuenta 032-0155056-001.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, desestimamos el presente recurso.

I

Luego de realizar diversas gestiones administrativas dirigidas a lograr un ajuste en la factura de electricidad correspondiente a la cuenta núm. 032-0155056-01, el 20 de mayo de 1999, el recurrente objetó la misma al amparo del procedimiento establecido en la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, 27 L.P.R.A. secs. 262 y ss., conocida como la Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, en lo sucesivo Ley Núm. 33.

El 28 de febrero de 2002, la A.E.E. le refirió el caso a un oficial examinador externo para que dilucidara la querella de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 33. La vista en los méritos fue señalada inicialmente para el 3 de mayo de 2002, pero fue pospuesta para el 17 de julio de 2002 a petición de la representante legal de la A.E.E.

El 28 de febrero de 2003, el Oficial Examinador emitió la resolución de la cual se recurre ante nos en la que desestimó la querella presentada por el recurrente por falta de interés en el trámite del caso.

En dicha resolución se le apercibió a la recurrente de su derecho a solicitar la revisión judicial de dicha determinación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la misma.

El 13 de marzo de 2003, el recurrente presentó una moción de reconsideración ante el Oficial Examinador, la cual no fue resuelta. Así las cosas, el 31 de marzo de 2003, el recurrente acudió ante nos mediante el presente recurso de revisión administrativa en el que sostiene que erró el Foro recurrido al "desestimar la querella presentada por el fundamento de falta de interés del querellante".

El 17 de junio de 2003, le concedimos un término a la A.E.E. para que mostrara causa por la cual no debía revocarse la resolución recurrida. Posteriormente, emitimos otra resolución en la que le ordenamos a la A.E.E. que nos informara si el Ledo. Alejandro García Padilla, quien firmó la resolución recurrida, es un empleado o funcionario de dicha corporación pública designado como Juez Administrativo para adjudicar el caso de autos. Además, le requerimos a la A.E.E. que nos informara si a tenor con la sección 5-d del Reglamento 4109, aprobado el 12 de febrero de 1990, la decisión del mencionado oficial examinador fue aprobada por el Director Ejecutivo de la A.E.E.

Dicha parte ha comparecido. Nos encontramos en posición de resolver.

II

Como intimamos en la resolución dirigida a la A.E.E., entendemos que antes de entrar a considerar los méritos del recurso del título es preciso que examinemos si la resolución recurrida es una final y, por tanto, revisable por este Foro. El análisis de dicha cuestión requiere el estudio de varias disposiciones legales.

[845]*845La A.E.E. sostiene que la situación de autos se rige por las disposiciones de la Ley Núm. 33 y por el Reglamento sobre Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica, Reglamento Núm. 3326 de 1 de septiembre de 1986 (Reglamento Núm. 3326), en los cuales se establece un procedimiento para la objeción de facturas por electricidad y específicamente se le remite la querella a un abogado examinador o árbitro externo para su adjudicación. Véanse, Art. 1 (f) de la Ley Núm. 33, 27 L.P.R.A. sec. 262b (f), y Sección IX (E) (2) (a) del Reglamento Núm. 3326. Entendemos que no le asiste la razón a la A.E.E.

La Ley Núm. 33 fue aprobada en el 1985 con el propósito de garantizar a los abonados o usuarios una adecuada oportunidad de objetar la corrección y procedencia de los cargos facturados, una adecuada notificación de la decisión de suspenderle el servicio por falta de pago y garantizar la adecuada divulgación de la totalidad del procedimiento establecido. Artículo 1 de la ley, 27 L.P.R.A. see. 262. La misma es de aplicación a la Autoridad de Energía Eléctrica. Art. 2, 27 L.P.R.A. sec. 262(a).

El Artículo 3 de dicha Ley, 27 L.P.R.A. sec. 262(b), dispone que:

“Toda autoridad, corporación pública u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía dispondrá un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago que deberá ajustarse para conceder los mecanismos y garantías mínimas al abonado, conforme al procedimiento dispuesto a continuación:
(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas u otros cargos facturados, por servicios esenciales, el abonado tendrá quince (15) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe el servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos.
(b) La instrumentalidad deberá concluir la investigación e informarle el resultado de la misma al abonado dentro de los sesenta (60) días de la objeción original, y en aquellos casos en que se requiera un tiempo adicional, la instrumentalidad, si así lo determinara, lo hará según lo dispuesto en las sees. 2101 et seq. del Título 3. El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para objetar la decisión del funcionario de la Oficina local ante otro funcionario designado representante de la región o distrito en que el usuario recibe el servicio, quien tendrá veinte (20) días a partir de la fecha de objeción para resolver tal solicitud.
(c) La decisión del funcionario de la región o distrito se le notificará por escrito al abonado, quien, si la decisión le es adversa, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar o solicitar una revisión de esa decisión y vista ante el director ejecutivo de la autoridad concernida.
(d) En ningún momento mientras se desarrollen estos procedimientos administrativos, la instrumentalidad podrá suspender el servicio.
(e) Si el abonado solicita la revisión y vista administrativa dispuesta en el inciso (c) anterior, deberá pagar, previo a la celebración de la vista, una cantidad igual al promedio de la facturación de consumo mensual o bimensual, según fuere el caso, tomándose como base el historial de consumo del abonado durante los 12 meses precedentes. En los casos de abonados con menos de 12 meses de servicio, se considerará para el promedio de la facturación el tiempo durante el cual el servicio haya sido utilizado.
(f) En esta última etapa, la instrumentalidad nombrará a un abogado que no será empleado de la misma para que actúe como examinador o árbitro y dilucide los planteamientos del abonado, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se hubiere sometido el caso.

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