Asociación De Vecinos De Punta Las Marías Pro Seguridad, Inc. v. ARPE Y Otros

2007 TSPR 25
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 2007·No. CC-2005-0438·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Vecinos de Punta Las Marías Pro Seguridad, Inc.

Peticionarios Certiorari v. 2007 TSPR 25

Administración de Reglamentos 170 DPR ____ y Permisos, Centro de Servicios de San Juan

Agencia-recurrida

Restaurante Che´s y/o Che´s, Inc., Sr. Roberto Alemán

Recurrido

Número del Caso: CC-2005-438 Fecha: 12 de febrero de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel IV

Juez Ponente:

Hon. Charles Cordero Peña

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Maritza Rodríguez Alonso Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rafael González Vélez

Materia: Revisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Vecinos de Punta Las Marías Pro Seguridad, Inc.

Peticionarios Certiorari

v.

CC-2005-438

Administración de Reglamentos y Permisos, Centro de Servicios de San Juan Agencia-recurrida

Restaurante Che’s y/o Che’s, Inc., Sr. Roberto Alemán Recurrido

Opinión emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2007.

En este caso debemos determinar cuál es el foro con jurisdicción para revisar las decisiones de la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante ARPE, sobre los distritos de zonificación de interés turístico establecidos según las disposiciones del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico. Resolvemos que dichos distritos de zonificación están ubicados en zonas de interés turístico designadas al amparo de la Ley de Zonas Históricas o Antiguas y de Interés Turístico, Ley 374 de 14 de mayo de 1949, según enmendada, por lo cual el Tribunal de Apelaciones es el foro con jurisdicción exclusiva para revisar esas determinaciones.

I

El Restaurante Che’s está ubicado en la Calle Caoba, Esquina Laurel de la Urb. Punta Las Marías, en San Juan. Ocupa dos solares con zonificaciones distintas; el primero, el número 35 de la Calle Caoba, zonificado como distrito comercial turístico dos (CT-2) y el segundo, el número 33 de la Calle Caoba, zonificado como distrito residencial turístico tres (RT-3).

Esta zonificación surge del Mapa de Zonificación aplicable al Municipio de San Juan y se estableció conforme a los distritos de zonificación del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, Reglamento de Planificación Número 4, Reglamento núm. 6211 de 5 de noviembre de 2000. Cabe señalar que el sector en que ubican los dos solares bajo análisis no está regulado por ningún reglamento sobre zonificación especial.1 La Asociación de Vecinos de Punta Las Marías, en adelante la Asociación de Vecinos, presentó una querella ante ARPE solicitando que se investigaran los permisos de uso otorgados al Restaurante Che’s. La Asociación alega que el restaurante está en violación de dichos permisos y que

1 Hay reglamentos de zonificación especial aplicables a zonas históricas o antiguas y de interés turístico designadas al amparo de la Ley de Zonas Históricas o Antiguas y de Interés Turístico, Ley 374 de 14 de mayo de 1949, según enmendada. Ejemplo de estos reglamentos especiales son el Reglamento de Zonificación Especial del Condado, Reglamento núm. 3319 de 7 de junio de 1986, y el Reglamento de Sitios y Zonas Históricas, Reglamento de Planificación Núm. 5, Reglamento núm. 4923 de 14 de enero de 1993. En general, cuando la Junta de Planificación o los Municipios Autónomos adoptan mapas de zonificación a base de estos reglamentos especiales, éstos se aplicarán como zonas sobrepuestas a los mapas de zonificación establecidos al amparo del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico. Sección 4.01 del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, Reglamento núm. 6211 de 5 de noviembre de 2000.

esto genera problemas de tránsito y estacionamiento en la entrada de su urbanización.

El 29 de diciembre de 2003, ARPE emitió una resolución en la cual recomendó no revocar los permisos del Restaurante Che’s. En su resolución, ARPE advirtió a la Asociación de Vecinos sobre su derecho a presentar una moción de reconsideración ante la agencia, así como el derecho de acudir directamente ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, en adelante JACL, si optaba por no solicitar la reconsideración.

Contrario a las advertencias de ARPE, la Asociación de Vecinos presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en que la Ley Orgánica de ARPE, Ley 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 71-72(i), establece en su artículo 31 que JACL tiene la facultad de revisar determinaciones de ARPE sobre permisos de uso de solares y áreas de estacionamiento que sean resueltas al amparo de los Reglamentos de Zonificación. 23 L.P.R.A. sec. 72(c).

La Asociación de Vecinos solicitó al tribunal que reconsiderara su decisión y ante la negativa de ese foro, el 13 de mayo de 2005 presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal solicitando la devolución del caso al Tribunal de Apelaciones para que éste lo resolviera en sus méritos. La Asociación de Vecinos alega que según el artículo 5 de la Ley de Zonas Históricas o Antiguas y de Interés Turístico, Ley 374 de 14 de mayo de 1949, 23 L.P.R.A. sec. 165, y nuestra decisión en Mario Carabarín v. ARPE, 132 D.P.R. 938 (1993), el foro con jurisdicción para revisar una decisión de ARPE relacionada a una propiedad

ubicada dentro de una zona de interés turístico es el Tribunal de Apelaciones y no JACL.

Examinado el recurso, ordenamos a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, revocar la resolución del Tribunal de Apelaciones y devolver el caso a ese foro. El Restaurante Che’s presentó una moción en cumplimiento de orden, pero la agencia recurrida ARPE no compareció.

II

La Ley de Zonas Antiguas o Históricas y Zonas de Interés Turístico, en adelante Ley 374, tiene entre sus propósitos el preservar los valores históricos de Puerto Rico y desarrollar el turismo mediante la conservación y protección de lugares y estructuras especiales, a través de la planificación armoniosa en estas zonas. Art. 1 de la Ley 374 de 14 de mayo de 1949, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 161. Originalmente, esta ley sólo cobijaba a las zonas antiguas o históricas de Puerto Rico. Por esto, fue enmendada en 1972 para incluir dentro su alcance la designación de zonas de interés turístico. Ley Núm. 8 de 8 de junio de 1972.

La enmienda incorporó el concepto de “zona de interés turístico” a la ley con el objetivo de que toda obra dentro de esas zonas estuviera sujeta a una reglamentación especial creada en coordinación con la Compañía de Turismo de Puerto Rico. P. de la C. 1591, 18 de mayo de 1972, 6ta. Sesión Extraordinaria, 6ta. Asamblea Legislativa, pág. 44. De esta forma los legisladores reconocieron la importancia de promover una cuidadosa planificación en estas zonas:

Es de público conocimiento el hecho de que el rápido desarrollo de la corriente turística ha causado la aparición de fenómenos de saturación y otros serios problemas en determinadas zonas más

favorecidas por la afluencia de visitantes, planteando la necesidad de buscar soluciones efectivas con urgencia mediante la debida coordinación de los esfuerzos necesarios de aquellos organismos que pueden y tienen el interés de solucionar correctiva y preventivamente las dificultades que hoy afrontamos. P. de la C. 1591, 18 de mayo de 1972, 6ta. Sesión Extraordinaria, 6ta. Asamblea Legislativa, pág. 44.

A partir de esta enmienda, para propósitos de la Ley 374 una “zona de interés turístico” es:

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Asociación De Vecinos De Punta Las Marías Pro Seguridad, Inc. v. ARPE Y Otros, 2007 TSPR 25 (prsupreme 2007).

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