EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ivonne Molini Gronau
Peticionaria Certiorari
v. 2010 TSPR 140
Corporación de Puerto Rico 179 DPR ____ para la Difusión Pública, et al.
Recurrida
Número del Caso: CC-2009-1097
Fecha: 20 de julio de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel III
Juez Ponente:
Hon. Héctor Cordero Vázquez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Michael Corona Muñoz Lcdo. Pedro J. Quiñones Alvarez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos George Lcdo. Dimitri González Izquierdo
Materia: Solicitud de Injunction Preliminar y permanente por violación de derechos Constitucionales, Daños y Perjuicios y Sentencia Declaratoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2009-1097 Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, et al.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2010.
Comparece ante nos Ivonne Molini Gronau, en
adelante, la peticionaria, solicitando la revisión
de una Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones. Mediante dicho dictamen, el foro
apelativo intermedio revocó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia que declaró Con
Lugar el remedio interdictal solicitado por la
peticionaria.
Veamos los hechos que dieron génesis a la
controversia de autos. CC-2009-1097 2
I
Conforme surge del expediente ante nuestra
consideración, la peticionaria laboraba como Gerente de
Noticias en la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública, en adelante, la Corporación.
El 14 de mayo de 2009, el Presidente de la
Corporación, Israel Cruz Santiago, cursó una comunicación
titulada “Estado de Emergencia Fiscal” al personal de la
Corporación. En dicha misiva, el Presidente de la
Corporación le informó al personal que, ante la crisis
fiscal por la que atravesaba el Gobierno de Puerto Rico,
se le habían reducido sustancialmente los presupuestos a
las agencias gubernamentales. En consecuencia, el
Presidente de la Corporación significó que se estaba
elaborando un plan dirigido a reducir los gastos de la
Corporación.
El 17 de julio de 2009, el Presidente emitió una
nueva comunicación en la que indicó que la reducción del
presupuesto de la Corporación era de cinco millones
doscientos cincuenta y dos mil dólares ($5,252,000), en
comparación con el presupuesto de año anterior. Además,
expresó que la Junta de Directores de la Corporación había
dado instrucciones para que se adoptara un plan de
economías para hacer frente al difícil escenario fiscal.
Sobre el particular, el Presidente de la Corporación en su
alocución anunció la suspensión o reducción de algunos
beneficios laborales como salarios, aumentos, dietas y CC-2009-1097 3
aportaciones, inter alia. Las medidas de austeridad
anunciadas incluyeron la reducción de una hora de la
jornada laboral diaria.
Sin embargo, el 5 de agosto de 2009, el Presidente de
la Corporación notificó que, ante la oposición de los
empleados y reclamos de la Unión General de Trabajadores,
había decidido dejar sin efecto la reducción de la jornada
laboral. Así las cosas, el 6 de agosto de 2009, el
Presidente de la Corporación circuló una misiva en la que
informó que ante la crisis fiscal la Corporación evaluaría
decretar un Plan de Cesantías Gerenciales.
En lo que nos respecta, el 28 de septiembre de 2009,
la peticionaria fue notificada de su cesantía conforme al
plan creado por la Corporación. Esa acción se fundamentó
en el Reglamento de Personal para los Empleados
Gerenciales del Servicio de Carrera de la Corporación, en
adelante, el Reglamento. Surge de la comunicación
remitida, que las cesantías fueron parte de la “decisión
de la Corporación de implementar de (sic) un Plan de
Cesantías el cual fue avalado por la Junta de Directores
de la Corporación el 15 de julio de 2009”.1
A su vez, en el escrito, se le notificó a la
peticionaria que la cesantía sería efectiva transcurridos
treinta (30) días contados a partir de su notificación y
que tenía disponible un término de quince (15) días para
expresar su posición por escrito o para solicitar una
1 Apéndice de la petición de certiorari, pág. 292. CC-2009-1097 4
vista administrativa informal. Además, se le informó a la
peticionaria de su derecho de apelar la decisión ante el
Comité de Apelaciones de la Corporación en un término de
treinta (30) días.
El 22 de octubre de 2009, la peticionaria presentó
una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. En la
misma, la peticionaria solicitó un injunction preliminar y
permanente, sentencia declaratoria y compensación por
daños y perjuicios. La peticionaria adujo que el Plan de
Cesantía estatuido violaba los postulados del debido
proceso de ley, del principio de mérito y de otros
derechos según reconocidos por el Reglamento.
En su alegación responsiva, la Corporación arguyó que
el foro con jurisdicción para atender la controversia
instada era el Comité de Apelaciones de la Corporación y
no el tribunal.
Evaluados los argumentos, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Sentencia. En su dictamen, el foro de
instancia hizo constar como hechos no controvertidos que
la Junta de Directores de la Corporación había aprobado el
Plan de Cesantías y que esa alternativa fue seleccionada
por esa entidad tras evaluar las cinco (5) opciones
sometidas por el Presidente de la Corporación. El foro
primario determinó que la Junta de Directores de la
Corporación había sido la autoridad que tomó la decisión
impugnada. Por lo tanto, y en virtud del Reglamento, ese
foro concluyó que el Comité de Apelaciones de la CC-2009-1097 5
Corporación no tenía jurisdicción para revisar los
reclamos sobre la cesantía efectuada. Ante esto, el
Tribunal de Primera Instancia dictaminó que la
notificación de la decisión había sido defectuosa al
referir a la peticionaria a un foro administrativo que
carecía de jurisdicción.
En consecuencia, el foro primario declaró Con Lugar
el injunction solicitado y dejó sin efecto la cesantía de
la peticionaria, por entender que la notificación de la
cesantía había sido defectuosa. El Tribunal de Primera
Instancia no entró a considerar los méritos de las
alegaciones de la peticionaria. Sobre el particular, ese
tribunal expresó que “[e]n lo que respecta a la
impugnación del plan de cesantías... a los efectos de que
no cumple con el Reglamento de Personal... ni con el
principio de mérito, resolvemos que es prematuro, habida
cuenta que no se ha configurado la cesantía”.2
Inconforme, la Corporación acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. Ante dicho foro apelativo intermedio, la
Corporación alegó que las cesantías habían sido efectuadas
por el Presidente de la Corporación y no por la Junta de
Directores de la Corporación. Sin embargo, la Corporación
admitió que la Junta de Directores había escogido el Plan
de Cesantías implantado entre otras alternativas sugeridas
por el Presidente de la Corporación. Al respecto, la
Corporación expuso que “[u]na vez evaluados los Planes, la
2 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 7. CC-2009-1097 6
Junta de Directores aprobó el Plan denominado como `C´ el
cual consistía de la eliminación de cincuenta y tres (53)
puestos entre los cuales habían veintiún (21) empleados
gerenciales”.3
En la alternativa, la Corporación planteó que, de
entenderse que el Comité de Apelaciones carecía de
jurisdicción por haber sido una decisión de la Junta de
Directores, lo que procedía era atender los méritos de la
Demanda y no la revocación automática de las cesantías.
El 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de
Apelaciones revocó la Sentencia del foro primario. El foro
apelativo intermedio concluyó que la decisión impugnada
era revisable ante el Comité de Apelaciones de la
Corporación al ser una determinación del Presidente y no
de la Junta de Directores de la Corporación. Sin embargo,
ese foro dispuso “en equidad” que el término de treinta
(30) días para acudir ante el Comité de Apelaciones de la
Corporación comenzaría a transcurrir a partir de la
notificación de su Sentencia.
Insatisfecha, la peticionaria acude ante nos. Junto
con su petición de certiorari acompañó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción. En su escrito, la peticionaria
adujo que el Tribunal de Apelaciones había incidido al
revocar el injunction concedido por el foro primario y
referir el asunto al Comité de Apelaciones de la
3 Apéndice de la petición de certiorari, pág. 160. CC-2009-1097 7
El 30 de diciembre de 2009, emitimos una Resolución
en la que denegamos la Moción en Auxilio de Jurisdicción y
concedimos término a la Corporación para que se expresara
en cuanto al recurso de certiorari. Contando con la
comparecencia de las partes procedemos a resolver.
II
En el recurso de autos, debemos resolver si la
cesantía impugnada por la peticionaria es revisable ante
el Comité de Apelaciones de la Corporación o ante el
Tribunal de Primera Instancia. De determinarse que la
cesantía era revisable en primera instancia por el foro
judicial, compete dictaminar el remedio al que tiene
derecho la peticionaria ante el defecto de la
notificación.
La Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública es una corporación pública creada por la Ley Núm.
216 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, 27
L.P.R.A. sec. 501 et al. Al aprobarse la Ley Núm. 216,
supra, esa entidad pública dejó de ser una subsidiaria de
la Autoridad de Teléfonos y se creó como una autoridad
independiente regida por una Junta de Directores. Íd. El
propósito de esa medida legislativa fue que la Corporación
contara con la autonomía operacional necesaria para
brindar un servicio público eficiente. Art. 2 de la Ley
Núm. 216, supra, 27 L.P.R.A. sec. 502.
En lo pertinente, la precitada Ley Núm. 216 en su
Art. 3 establece que la Junta de Directores ejerce los CC-2009-1097 8
poderes, facultades y deberes de la Corporación y
determina su política operacional y administrativa. La
Junta de Directores nombra al Presidente de la Corporación
y determina sus funciones, responsabilidades y deberes. 27
L.P.R.A. sec. 503
Entre sus funciones, la Junta de Directores viene
llamada a “determina[r] la distribución y el uso de su
presupuesto” y tiene facultad para crear la reglamentación
que estime pertinente para la consecución de sus fines,
propósitos y actividades. Íd; Guzmán v. Calderón, 164
D.P.R. 220 (2005). Por su parte, el Presidente de la
Corporación tiene a su cargo la administración general de
la Corporación. Art. 3 de la Ley Núm. 216, supra.
El personal de la Corporación está excluido de las
disposiciones de la ley de personal. Sin embargo, la
Corporación debe ceñirse a las normas que impone el
principio de mérito. Íd.
En lo pertinente, la Corporación adoptó el Reglamento
Núm. 6869 de 9 de agosto de 2004, conocido como Reglamento
de Personal para los Empleados Gerenciales del Servicio de
Carrera de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública. Posteriormente, este Reglamento fue enmendado por
el Reglamento Núm. 7603 de 3 de noviembre de 2008. Esa
enmienda aclaró y dispuso sobre las garantías procesales a
las que tienen derecho los empleados gerenciales en caso
de suspensión o destitución. En particular, la enmienda
incorporó el inciso 10 a la Sección 11 del Reglamento. CC-2009-1097 9
Este inciso establece un procedimiento de revisión ante el
Comité de Apelaciones de la Corporación de algunas
determinaciones de la agencia.
Por su parte, la Sec. 11.11(5)(c) del Reglamento,
dispone en lo pertinente:
El Comité tendrá facultad para revocar, confirmar, o enmendar las decisiones tomadas a nivel gerencial del más alto nivel jerárquico, excepto las decisiones tomadas por la Junta de Directores de la Corporación. (Énfasis nuestro).
De lo anterior, se puede colegir que existen
decisiones gerenciales que no son revisables ante el
Comité de Apelaciones de la Corporación ya que fueron
dictaminadas por la Junta de Directores de la Corporación.
Esta disposición limita el poder del Comité de Apelaciones
de la Corporación al no conferirle jurisdicción para
intervenir con las determinaciones del cuerpo superior de
la Corporación, a saber, la Junta de Directores de la
Corporación. De igual forma, la Sec. 11(6)(c) del
Reglamento le confiere jurisdicción al Comité de
Apelaciones de la Corporación para revisar las decisiones
del Presidente “relacionadas con determinaciones
administrativas que puedan afectar o incidir en el
principio de mérito”.
El término para apelar una determinación ante el
Comité de Apelaciones de la Corporación es de treinta (30)
días y el mismo es “final e improrrogable, por lo que el
Comité carecerá de jurisdicción para entender en cualquier
caso en que la apelación se haya interpuesto fuera de CC-2009-1097 10
dicho término”. Sec. 11(7) del Reglamento. Sabido es que
la ausencia de jurisdicción elimina la autoridad de un
foro para atender una controversia. González v. Mayagüez
Resort & Casino, res. en 10 de septiembre de 2009, 176
D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 140, 2009 J.T.S. 143;
Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991).
La Sec. 11.4(1) del Reglamento regula el proceso de
cesantías cuando éstas son necesarias “[d]ebido a la
eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos”.
Esta sección permite al Presidente de la Corporación
determinar el número de puestos a suprimirse o eliminarse.
Sin embargo, esto último no limita las facultades
concedidas a la Junta de Directores de la Corporación por
la Ley Núm. 216, supra, y por el Reglamento. El propio
Reglamento establece que la “Corporación podrá decretar
cesantías” y este tipo de medidas es afín con las
facultades de la Junta de Directores de la Corporación de
ejercer los “poderes, facultades y deberes de la
Corporación” para determinar su política administrativa y
operacional. Véase, Art. 3 de la Ley Núm. 216, supra.
La Sec. 11.4(1) del Reglamento no delega al
Presidente de la Corporación la autoridad exclusiva en la
toma de decisiones administrativas de personal. Aunque la
Junta de Directores de la Corporación puede delegar varias
de sus facultades al Presidente, nada prohíbe que la Junta
realice determinaciones que involucren asuntos
presupuestarios como lo es un plan de cesantías. Como CC-2009-1097 11
mencionamos, si ese proceder es decretado por la Junta de
Directores de la Corporación no sería revisable ante el
Comité de Apelaciones. Sec. 11.11(5)(c) del Reglamento.
III
Dentro del marco jurídico antes enunciado, procedamos
a resolver las controversias ante nuestra consideración.
A priori, debemos resolver si el Comité de
Apelaciones de la Corporación tenía jurisdicción para
revisar la determinación impugnada. Resolvemos en la
negativa.
A
Conforme el ordenamiento jurídico antes expuesto, no
albergamos duda de que la Junta de Directores de la
Corporación está facultada por el ordenamiento jurídico
para tomar decisiones tan transcendentales para el
presupuesto de la Corporación, como lo es determinar y
aprobar un Plan de Cesantías.4 El Plan de Cesantías
impugnado es una decisión atribuible a la Junta de
Directores, y como tal, irrevisable por el Comité de
Apelaciones de la Corporación.
Precisamente, el Plan de Cesantías Gerenciales revela
que la Junta de Directores de la Corporación, en el
ejercicio de sus poderes, determinó la distribución y el
uso de su presupuesto con las cesantías notificadas.5 De
4 Ciertamente, esta autoridad está limitada por las exigencias del debido proceso de ley, del principio de mérito y del Reglamento.
5 Apéndice de la petición de certiorari, págs. 260-266. CC-2009-1097 12
hecho, esta misiva expresa que “[e]l Plan de Cesantías
aprobado por la Junta de Directores fue basado en el
escenario de eliminar cincuenta y tres (53) puestos de la
Corporación, entre los cuales se identificaron veintiún
(21) puestos gerenciales”.6 Uno de los puestos gerenciales
expresamente identificado y eliminado por el Plan de
Cesantías Gerenciales fue el de la peticionaria. Con su
aval, la Junta de Directores de la Corporación acogió esa
determinación como suya. En otras palabras, se procedió
con ese Plan toda vez que la Junta de Directores de la
Corporación así lo determinó. En su oposición a la
petición de certiorari, la Corporación no nos pone en
condición de llegar a otra conclusión.
La decisión impugnada y recibida por la peticionaria
expresamente concede que el Plan de Cesantías Gerenciales
fue aprobado por la Junta de Directores de la Corporación.
Además, la Corporación no cuestiona los siguientes hechos:
(1) que la Junta de Directores aprobó el plan de cesantías
implantado; y (2) que la Junta de Directores seleccionó
esta medida de entre cinco (5) opciones que tuvo ante su
consideración. Ante este escenario fáctico, debemos
coincidir con el foro primario en que la decisión es
irrevisable ante el ente administrativo por disposición
expresa del Reglamento.7 Lo contrario sería hacer
6 Íd., pág. 265. (Énfasis nuestro). 7 A igual conclusión llegó el Tribunal de Primera Instancia en el Caso Civil Núm. KPE-2009-3277. Con anterioridad a la presentación de la Demanda que hoy nos ocupa, dos (2) empleadas de la Corporación impugnaron sus respectivas cesantías. El foro primario emitió una CC-2009-1097 13
abstracción de lo dispuesto de manera meridiana en la Sec.
11.11(5)(c) del Reglamento.
Por lo tanto, a la luz de los fundamentos esbozados
concluimos que el Comité de Apelaciones no tiene
jurisdicción para atender esta controversia.
B
Por último, debemos determinar el remedio al que
tiene derecho la peticionaria.8 Conforme el análisis
anterior, la decisión impugnada por la peticionaria no era
revisable por el Comité de Apelaciones de la Corporación.
Sin embargo, la Corporación notificó que el Comité de
Apelaciones de la Corporación era el foro con jurisdicción
para atender la revisión de la determinación de cesantía.
orden de injunction preliminar en la que determinó que la Corporación había incumplido con el principio de mérito y con su Reglamento al no notificar el plan de cesantías a los empleados. En lo pertinente, ese tribunal determinó que la decisión impugnada fue tomada por la Junta de Directores de la Corporación, por lo que es irrevisable ante el Comité de Apelaciones ya que “[l]o que se cuestión[ó] [fue] si el plan de cesantías adoptado por la Junta de Directores cumpl[ió] [o no] con los requisitos de ley y del reglamento”. Orden de injunction preliminar emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 2009 en el Caso Civil Núm. KPE-2009-3277, pág. 4.
La peticionaria sostiene que ese dictamen del Tribunal de Primera Instancia constituye un impedimento colateral por sentencia que veda la relitigación del asunto ante nos. No le asiste la razón. El análisis de ese foro inferior nos resulta persuasivo pero no constituye un impedimento colateral por sentencia. El impedimento colateral por sentencia es una modalidad de la doctrina de cosa juzgada, y como tal, requiere identidad de partes y una sentencia válida y final. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo Asoc., res. en 15 de diciembre de 2008, 175 D.P.R. ___ (2008), 2008 T.S.P.R. 189. 2008 J.T.S. 209; Méndez v. Fundación, 165 D.P.R. 253; Fatach v. Triple S, Inc., 147 D.P.R. 882 (1999). La orden de injunction preliminar para el Caso Civil Núm. KPE-2009-3277 no constituye una sentencia final ni cumple con el requisito de identidad de partes. 8 Una sentencia debe conceder el remedio al que tenga derecho una parte, aun cuando ésta no haya solicitado tal remedio en sus alegaciones. Regla 43.6 de Procedimiento Civil de 1979. Véase, la Regla 42.4 de Procedimiento Civil de 2009. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, LexisNexis, 2007, sec. 4103, págs. 325-326. CC-2009-1097 14
El Tribunal de Primera Instancia resolvió que ese
defecto en la notificación invalidaba la cesantía sin que
fuera necesario adjudicar los méritos de la reclamación.
Para ese proceder, el foro primario se basó en Com.
Ciudadanos Caimito v. G.P. Real Prop., res. en 4 de junio
de 2008, 173 D.P.R. ___ (2008), 2008 T.S.P.R. 105, 2008
J.T.S. 125. Incidió el Tribunal de Primera Instancia, al
así proceder.
En Com. Ciudadanos Caimito v. G.P. Real Prop., supra,
resolvimos que se incumple con las exigencias del debido
proceso de ley cuando no se notifica adecuadamente una
determinación administrativa a una parte afectada por
ella. En aquella ocasión, expresamos que
en el caso Carabarín et al. v. A.R.P.E., 132 D.P.R. 938, (1993), establecimos que aunque la agencia notifique a una parte su determinación, si dicha notificación no advierte adecuadamente el foro al que se debe acudir en revisión, no se puede perjudicar a la parte por haber acudido al foro erróneo, ya que esto sería permitir que la agencia se beneficie de actuaciones administrativas que inducen a error a la parte notificada. Com. Ciudadanos Caimito v. G.P. Real Prop., supra, pág. 7. (Énfasis en el original).
Por lo tanto, concluimos entonces que si una parte no
ha sido notificada adecuadamente de su derecho de
revisión, a dicha parte no se le pueden oponer los
términos para recurrir. No obstante, esa parte estará
sujeta a la doctrina de incuria. La doctrina de incuria se
ha definido como “dejadez o negligencia en el reclamo de
un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del
tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la CC-2009-1097 15
parte adversa, opera como un impedimento en una corte de
equidad”. Íd.; Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125
D.P.R. 610, 618 (1990).
En Puerto Rico hemos utilizado la doctrina de incuria
en relación a remedios extraordinarios, como por ejemplo,
el injunction, el mandamus y el certiorari. Aponte v.
Srio. de Hacienda, supra. Específicamente, en Carabarín v.
A.R.P.E., supra, el foro con jurisdicción para revisar la
determinación de la agencia era el foro primario. Sin
embargo, la agencia informó que la revisión era ante un
órgano administrativo. Allí, expresamos lo siguiente:
Ante tales hechos, si bien la actuación de A.R.P.E. no pudo tener el efecto de concederle jurisdicción a un organismo que por ley no la tiene, sí tiene el efecto de detener los términos para solicitar la reconsideración ante la agencia y revisión ante el Tribunal Superior. Íd., pág. 959.
En Carabarín v. A.R.P.E., a diferencia del caso ante
nuestra consideración, la parte perjudicada por la
decisión administrativa había acudido ante el organismo
administrativo según le fuera informado pero ese foro
carecía de jurisdicción. Tras invocar preceptos de orden
público y justicia, concedimos a la parte perjudicada la
oportunidad de solicitar reconsideración y de acudir al
tribunal para impugnar la decisión administrativa.
De lo anterior se desprende que el remedio que hemos
reconocido en estos casos de notificaciones erróneas en
torno a la revisión de una determinación administrativa,
consiste en concederle tiempo a la parte perjudicada para CC-2009-1097 16
que ejerza su derecho de revisión judicial como
corresponde o atender el recurso de revisión ya
presentado, si no ha mediado incuria.9 Com. Ciudadanos
Caimito v. G.P. Real Prop., supra; Colón Torres v. A.A.A.,
143 D.P.R. 119 (1997); Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P., 139
D.P.R. 588 (1995); Carabarín v. A.R.P.E., supra; Rivera v.
Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 240 (1992);
García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53
(1978).
En este caso, la peticionaria fue notificada de su
derecho a cuestionar la determinación de la Corporación y
de solicitar una vista informal para cumplir con las
exigencias del debido proceso de ley. Sin embargo, la
Corporación equivocadamente informó que el foro con
jurisdicción para solicitar la revisión era el Comité de
Apelaciones de la Corporación. No obstante, la
peticionaria acudió oportunamente al Tribunal de Primera
Instancia, que era el foro con jurisdicción para adjudicar
sus reclamos.10 Ante esto, procedía que el foro judicial
dilucidara en sus méritos la Demanda presentada. Es decir,
9 El debido proceso de ley en su vertiente procesal ofrece el derecho a: (1) una notificación adecuada del proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial o vista previa; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) la posibilidad de comparecer con un abogado; (6) que la decisión se base en el récord; y (7) una decisión explicada o fundamentada. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, res. en 2 de febrero de 2010, 178 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 11, 2010 J.T.S. 20. En el área del empleo público, el empleado tiene derecho a una vista informal previa a su despido. Íd. 10 La decisión administrativa fue notificada el 28 de septiembre de 2009 y la peticionaria presentó su Demanda judicial el 22 de octubre de 2009. CC-2009-1097 17
en el caso de autos, ante la aludida notificación errónea,
la parte peticionaria al ejercer su derecho de revisión
ante el foro de instancia, utilizó correctamente el
remedio disponible para estos casos.
En concordancia con lo anterior, debemos colegir que
el defecto en la notificación no podía invalidar ipso
facto las cesantías impugnadas ni hacer procedente el
injunction solicitado.11 El Tribunal de Primera Instancia
debió entrar a considerar los méritos de la reclamación de
la peticionaria y por lo tanto no podía conceder el
remedio del injunction sin antes hacer una adjudicación
del derecho sustantivo.12
IV
Por los fundamentos que preceden, se expide el auto
de certiorari y se revoca la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal
11 El Tribunal de Apelaciones señaló correctamente que “[c]omo el TPI no especifica cuál de los dos remedios solicitados concede, no hace las determinaciones procedentes en derecho cuando se emite un remedio preliminar y tampoco determina la consolidación de los remedios, debemos presumir que el TPI concedió el remedio permanente”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 6, n. 3.
12 Sabido es que el remedio extraordinario de injunction está disponible cuando una persona carece de un remedio adecuado en ley. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua, Facultad de Derecho Universidad Interamericana, 1996, pág. 18. “El injunction no es nada más que un remedio provisional, o permanente, para hacer efectivo el derecho sustantivo que se esté ejercitando en la demanda”. Íd., pág. 45. “El derecho sustantivo de que se trate eventualmente se ventilará en un juicio plenario como en cualquier otra acción”. Íd., págs. 45-46. Los factores que se deben tomar en cuenta para conceder el injunction permanente son: (1) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus méritos; (2) si el demandante posee algún remedio adecuado en ley; (3) el interés público envuelto; y (4) el balance de equidades. Aut. de Tierras v. Moreno Dev. Corp., res. en 24 de julio de 2008, 174 D.P.R. ___ (2008), 2008 T.S.P.R. 128, 2008 J.T.S. 148. Esa adjudicación del derecho sustantivo reclamado no ha ocurrido en el caso de autos. CC-2009-1097 18
de Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
MILDRED G. PABÓN CHARNECO Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2009-1097 Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, et al.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
SENTENCIA
Por los fundamentos que preceden, se expide el auto de certiorari y se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurren sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo