EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Puerto Rico Eco Park, Inc.; Moca Eco Park Corp.; Yauco Eco Park, L.L.C.
Peticionarios Certiorari V. 2019 TSPR 98 Municipio de Yauco (Junta de Subastas) 202 DPR ____
Recurrido
Waste Enterprises, Corp.
Parte con interés
Número del Caso: CC-2019-75
Fecha: 21 de mayo de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan – Panel VI
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Roberto Abesada-Agüet
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Sixto Quiñones Rodríguez
Parte con Interés – Waste Enterprises, Corp:
Lcdo. Javier José Dilán
Materia: Derecho Administrativo - Requisitos jurisdiccionales para que la notificación de adjudicación de la Junta de Subastas sea adecuada.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Puerto Rico Eco Park, Inc.; Moca Eco-Park Corp.; Yauco Eco Park, L.L.C.
Peticionarios
v. CC-2019-75 Certiorari Municipio de Yauco (Junta de Subastas)
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
(REGLA 50)
San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2019.
En IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30
(2000) establecimos las garantías mínimas o advertencias que
una Junta de Subastas municipal estaba obligada a consignar en
una notificación de adjudicación de subasta para la
correspondiente revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. Hoy nos toca repasar la misma controversia, pero
en el contexto de la enmienda de los Arts. 10.006 y 15.002(2)
de la Ley de Municipios Autónomos, infra, y de la aprobación
del Reglamento 8873, infra. CC-2019-75 2
I
El presente caso se originó cuando Puerto Rico Eco
Park, Inc., Moca Eco-Park, Corp., Yauco Eco-Park, LLC (Eco
Park) y Waste Enterprises Corp. (Waste) presentaron una
solicitud de propuesta de subasta 2018-2019 para la
administración y operación del sistema de relleno sanitario
(Propuesta) del Municipio de Yauco (Municipio) ante la Junta
de Subastas del Municipio (Junta). Luego de varias
incidencias que resultan innecesario pormenorizar, la Junta
le adjudicó la Propuesta a Waste mediante una Minuta de
adjudicación enmendada para la administración y operación
del vertedero municipal serie 2018-2019 (minuta de
adjudicación enmendada).1 En cuanto a las advertencias y a
la solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, el contenido de la minuta enmendada era el
siguiente:
[C]ualquier licitador que no esté de acuerdo con esta decisión podrá impugnar ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico dentro del plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que el acuerdo haya sido promulgado o comunicado a la parte querellante de acuerdo con lo establecido en la Ley de Municipios Autónomos del Gobierno del Estado Libre Asociado de [P]uerto Rico, según enmendada […]
Así se hace constar en Yauco, Estado Libre Asociado de Puerto Rico hoy[,] a los treinta días de mes de octubre de 2018. . . . . . . . . Certifico haber enviado copia fiel y exacta de esta notificación por correo certificado a las compañías licitadoras habiendo archivado en autos la original de la Notificación de
________________________________ 1 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 134-135. CC-2019-75 3
Adjudicación de esta Solicitud de Propuestas el 30 de octubre de 2018.2
En desacuerdo con la determinación, el 15 de noviembre
de 2018 Eco Park solicitó la revisión judicial ante el foro
apelativo intermedio. Por otra parte, Waste y la Junta
solicitaron la desestimación del recurso. Mediante las
mociones, éstos argumentaron que Eco Park admitió que la
Junta depositó en el correo la minuta de adjudicación
enmendada el 2 de noviembre de 2018, por lo que el recurso
se presentó fuera del término de 10 días que dispone el Art.
15.002 (2) de la Ley de Municipios, infra. Para acreditar la
fecha en que se depositó en el correo la minuta de
adjudicación enmendada, tanto Waste como la Junta
acompañaron en las mociones el recibo del correo
certificado. Por último, adujeron que Eco Park renunció al
planteamiento de notificación defectuosa al no plasmarlo
como un señalamiento de error en el recurso de revisión
judicial.
Entretanto, Eco Park se opuso y esbozó que, a pesar de
la admisión involuntaria, del tracto del servicio postal
surgía que la Junta presentó la correspondencia en cuestión
el 5 de noviembre de 2018 y que la recibió el 6 de noviembre
de 2018.3 Además, alegó que el sobre contenía varias
________________________________ 2 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 135.
3 Sobre este particular, del tracto del correo certificado del servicio postal no surge la fecha del 2 de noviembre de 2018 como el día en que la Junta depositó la notificación de adjudicación en el correo. El tracto refleja que la correspondencia enviada se entregó en la oficina del correo del Municipio de Vega Baja el 5 de noviembre de 2018 y que el destinatario, es decir Eco Park, la recibió al día siguiente. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 111-112. CC-2019-75 4
estampillas postales y matasellos de los cuales el único
legible era un sello de 5 de noviembre de 2018, por ello Eco
Park entendió que a partir de ese día comenzaba a
transcurrir el plazo para recurrir en alzada.
Finalmente, Eco Park argumentó que la minuta de
adjudicación enmendada era defectuosa toda vez que incumplía
con el Art. 15.002 (2) de la Ley de Municipio Autónomos,
infra, porque la Junta no señaló en la minuta de
adjudicación enmendada la fecha en que ésta se depositó en
el servicio postal ni expresó que a partir de ese día se
activaría el término para acudir al foro apelativo
intermedio. Aun con los argumentos de Eco Park, el Tribunal
de Apelaciones emitió una Sentencia en la que se declaró sin
jurisdicción para atender el asunto.
Luego de solicitar sin éxito la reconsideración del
dictamen, oportunamente Eco Park acudió ante esta Curia y
apuntó el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal de Apelaciones erró como cuestión de derecho en su interpretación del artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos. Dicho foro debió declarar la nulidad de la notificación de adjudicación de RFP y ordenar al Municipio de Yauco a notificar nuevamente la misma porque no solo se incumplió con informar la fecha correcta del depósito en el correo, sino que no había manera clara de conocer cuándo en efecto se depositó en el correo la notificación de RFP.
En consideración a la controversia planteada, el
11 de febrero de 2019, emitimos una orden de mostrar causa
para que la Junta demostrara por qué no debíamos ordenarle a
que nuevamente notificara la adjudicación de la Propuesta. CC-2019-75 5
Luego del cumplimiento con nuestra Resolución, nos
encontramos en posición para resolver.
II
La subasta tradicional y el requerimiento de
propuestas o RFP (request for proposal) son métodos mediante
los cuales tanto el gobierno central como el municipal
adquieren bienes y servicios.4 A través de ambos mecanismos
se protegen los intereses del Soberano ya que procuran
conseguir “los precios más económicos; evitar el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación,
la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y
minimizar los riesgos de incumplimiento”.5 Es evidente que en
la medida que haya pureza en estos procedimientos, los entes
estatales y municipales promoverán la libre competencia
entre los postores.6
A diferencia de las formalidades que requiere la
subasta habitual, desde R & B Power v. ELA, 170 DPR 606, 621
(2007) indicamos que el RFP se destaca por ser un
procedimiento informal y flexible que permite al oferente
negociar con el gobierno central o municipal y enmendar o
revisar las ofertas antes de la adjudicación de un contrato
de adquisición de bienes y servicios.7 El uso del
requerimiento de propuesta -como método alterno a la subasta ________________________________ 4 R & B Power v. ELA, 170 DPR 606, 621 (2007).
5 Caribbean Communications v. Pol. De P.R., 176 DPR 978, 994 (2009).
6 Íd.
7 El caso R & B Power v. ELA, supra, es sumamente ilustrativo en lo concerniente a la figura del requerimiento de propuestas en el ámbito de las agencias administrativas. CC-2019-75 6
formal- es común “cuando se trata de bienes o servicios
especializados que involucran aspectos altamente complejos o
cuando existen escasos competidores cualificados”.8 Además
de lo anterior, hemos establecido que del RFP debe surgir
“los requerimientos, los términos y las condiciones, así
como los factores que han de considerarse en la evaluación
para la adjudicación de la subasta”.9 Por la naturaleza
informal y flexible de este mecanismo excepcional y la
erogación de fondos públicos que implica, se exige que su
utilización no se convierta en la norma como un escape a la
competencia secreta de la subasta tradicional.10
Cabe destacar que, si bien “la subasta formal y el RFP
son distintos, no son totalmente incompatibles entre sí”.11
Ello pues, hemos reconocido que un requerimiento de
propuestas “participa de características adjudicativas de la
misma forma que la subasta tradicional”.12 Por ello, los
oferentes o participantes de un RFP pueden cuestionar
mediante revisión judicial la adjudicación de una propuesta
________________________________ 8 CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 345 (2016), Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 996; R & B Power v. E.L.A., supra, págs. 621–622.
9 CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág. 346; Véase R & B Power v. ELA, supra, pág. 622 n. 5.
10 R & B Power v. ELA, supra, pág. 625.
11 Caribbean Communications v. Pol. De P.R., supra, pág. 998.
12 R & B Power v. ELA, supra, pág. 624. CC-2019-75 7
de subasta.13 O sea, un RFP no está exento de revisión
judicial aunque la legislación no lo disponga.14
Ahora bien, tal como en la subasta formal, no existe
legislación que regule con uniformidad el método de
requerimiento de propuestas o RFP.15 Según la Ley Núm.
38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA
9601 et seq., (LPAU), ambos mecanismos se consideran
informales y cuasijudiciales y, salvo por la solicitud de
reconsideración y revisión judicial, no están sujetos a esta
legislación.16 Significa que “las agencias gubernamentales
tienen la facultad de aprobar un reglamento para establecer
el procedimiento y las guías que se han de seguir en sus
propias subastas”.17
Sin embargo, debido a que los municipios están
expresamente excluidos de la definición de “agencia”, a
________________________________ 13 Íd.
14 Íd.
15 CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág. 346.
16 Caribbean Communications v. Pol. De P.R., supra, págs. 993–994. Véase las Secs. 3.1 (2) y 3.19 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA 9601 secs. 9641 y 9659 (LPAU). Es menester mencionar que esta legislación derogó la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA 2101 et seq. Por otro lado, en R & B Power v. ELA, supra, págs. 624-625, extendimos la aplicación de la sec. 3.19 de la LPAU, supra, al requerimiento de propuestas.
17CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág. 346; Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 780 (2006); L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 875 (1999). CC-2019-75 8
éstos no les aplica las disposiciones de la LPAU.18 Por ello,
tanto las subastas tradicionales como el requerimiento de
propuestas que adjudique una Junta de Subastas municipal
están reguladas por la Ley Núm. 81—1991, según enmendada,
conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico,
21 LPRA sec. 4001 et seq. (Ley de Municipios Autónomos) y el
recién aprobado Reglamento para la Administración
Municipal Núm. 8873 de la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales, 19 de diciembre de 2016 (Reglamento 8873).
Asimismo, además de regir las subastas formales y los
requerimientos de propuestas en los municipios, estos
cuerpos de normas gobiernan el derecho de revisión judicial
de los licitadores o participantes.
No obstante, aun cuando la Ley de Municipios Autónomos
ha reconocido expresamente el derecho de revisión judicial,
hace casi 2 décadas tuvimos que establecer las advertencias
que una Junta de Subastas municipal tiene que consignar en
una notificación de adjudicación de subasta. Así, en IM
Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 38 (2000),
concluimos que:
[C]onsiderando nuestros pasados pronunciamientos y las exigencias del debido proceso de ley, determinamos que para poder hacer efectivo el derecho de revisión judicial que consagra el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado Puerto Rico de 1991, supra, en la notificación de la adjudicación de una subasta por parte de la correspondiente Junta de Subastas Municipal, es necesario que se advierta: el derecho a procurar ________________________________ 18 IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 33 (2000). En la actualidad la sección correspondiente a la exclusión de las entidades municipales como agencia es la Sec. 3.1 (5) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603 (5). CC-2019-75 9
una revisión judicial; el término disponible para así hacerlo y la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación- Sólo a partir de la notificación así requerida es que comenzará a transcurrir el término para acudir en revisión judicial. (Énfasis nuestro).
Años más tarde, el Art. 10.006 de la Ley de Municipios
Autónomos, supra, en conjunto con el Art. 15.002 del mismo
estatuto fueron enmendados mediante la aprobación de la Ley
Núm. 213-2009.19 Esta legislación modificó el inciso (a) del
Art. 10.006 en lo concerniente a la manera en que una Junta
de Subastas notificará la adjudicación de subasta a los
licitadores o participantes. Este cambio en la legislación
promulga lo siguiente:
Artículo 10.006 Junta de Subasta—Funciones y deberes
La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración, y otros.
(a) Criterios de adjudicación.[…]
. . . . . . . .
Tal adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta notificará a los licitadores no agraciados, las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores apercibiéndolos del término jurisdiccional de ________________________________ 19Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711, 717 (2016); Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 739 (2001). CC-2019-75 10
diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con el Artículo 15.002 de esta Ley. (Énfasis nuestro).20
Entretanto, en la modificación del Art. 15.002 de la
Ley de Municipios Autónomos, supra, se añadió un segundo
inciso con el fin de establecer que el Tribunal de
Apelaciones será el foro con jurisdicción exclusiva para la
revisión judicial de las determinaciones de la Junta de
Subastas y el contenido a ser consignado en la notificación
de adjudicación. En lo ateniente a las advertencias para la
revisión judicial, esta disposición señala lo siguiente:
Artículo 15.002. Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelaciones
(1) El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:
(2) El Tribunal de Apelaciones revisará, con exclusividad, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del circuito regional correspondiente a la región
________________________________ 20 21 LPRA sec. 4506. CC-2019-75 11
judicial a la que pertenece el municipio. (Énfasis nuestro).21
Por otro lado, la Sec. 13 del Capítulo III del
Reglamento 8873, supra, es cónsona con las exigencias del
Art. 15.002 (2) de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
respecto a la forma adecuada en que la Junta de Subastas de
un ayuntamiento tiene que realizar la notificación de
adjudicación, la precitada sección dispone:
Sección 13: Aviso de Adjudicación de Subastas
(2) La decisión final de la Junta se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo, a todos los licitadores que participaron en la subasta y será firmada por el Presidente de la Junta. No se adelantará a licitador alguno, información oficial sobre los resultados de la adjudicación, hasta tanto la Junta le haya impartido su aprobación final.
(3) La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación;
________________________________ 21 21 LPRA sec. 4702. CC-2019-75 12
e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones.
(4) Ante la posibilidad de alguna impugnación de una adjudicación en una subasta, no se formalizará contrato alguno hasta tanto transcurran diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La anterior prohibición aplicará aún en los casos de subastas en las cuales participó un solo licitador. Transcurrido el término de los diez (10) días de la notificación o adjudicación, el municipio otorgará el contrato escrito, con los requisitos de Ley aplicables y conforme el Capítulo de Contratos Municipales de este Reglamento. (Énfasis nuestro).
Al comparar las enmiendas a la Ley de Municipios
Autónomos, supra, y el Reglamento 8873, supra, con la norma
establecida en IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra,
resulta claro que para que la notificación de adjudicación
de la Junta de Subastas sea adecuada, ésta tiene que cumplir
con varios requisitos de carácter jurisdiccional. Esto es,
la notificación de la adjudicación de la Junta de Subastas
solo será correcta si: (1) es por escrito; (2) es enviada a
los licitadores por correo regular y certificado con acuse
de recibo; (3) advierte a los participantes el derecho a
solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones; (4) indica que el término de 10 días para ir en
alzada es de carácter jurisdiccional; (5) señala, además,
dos fechas fundamentales, a saber: (i) la del archivo en
auto de la copia de la notificación de adjudicación; y (ii)
la relacionada al depósito de la notificación en el correo y CC-2019-75 13
que a partir de esta última es que se activa el plazo para
acudir al Tribunal de Apelaciones.
Antes de continuar, debemos explicar ¿cuál es la
importancia del requisito de la fecha del depósito en el
correo? Conforme al Art. 15.002 (2) de la Ley de Municipios
Autónomos, supra y a la Sec. 13 del Reglamento 8873, supra,
esta fecha tiene que constar expresamente en la notificación
de adjudicación y, además, es ineludible consignar que a
partir de ese instante se activa el plazo jurisdiccional de
10 días para solicitar la revisión judicial al foro
apelativo intermedio. Otro detalle trascendental es que,
hasta tanto no discurra dicho término, el licitador u
oferente no podrá formalizar el contrato con el municipio.
A tono con lo anterior, el derecho a cuestionar una
subasta adjudicada mediante revisión judicial es parte del
debido proceso de ley y, por la misma razón, resulta
indispensable que la notificación sea adecuada a todas las
partes cobijadas por tal derecho.22 Como en las órdenes y
sentencias de los tribunales y las determinaciones de las
agencias administrativas, la correcta y oportuna notificación
de una adjudicación de una Junta de Subastas es un requisito
sine qua non de un ordenado sistema cuasijudicial y su
omisión puede conllevar graves consecuencias.23 Así, la
notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro revisor ________________________________ 22 IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, pág. 35.
23 IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, pág. 37. Es incuestionable que si este requisito sine qua non es parte de un ordenado sistema judicial asimismo lo es para un procedimiento cuasijudicial como la subasta formal o un RFP. CC-2019-75 14
para entender sobre el asunto impugnado. Lo anterior tiene el
efecto de que el recurso que se presente ante un tribunal de
mayor jerarquía sería prematuro.24
No podemos pasar por alto que la falta de jurisdicción
sobre la materia es una defensa irrenunciable, que puede ser
planteada a petición de parte o el tribunal motu proprio y en
cualquier etapa de los procedimientos, incluso en fases
apelativas.25 Como la falta de jurisdicción incide sobre el
poder mismo para adjudicar la controversia, los tribunales
________________________________ 24En Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015) explicamos de manera sencilla nuestra norma reiterada relacionada a la presentación de un recurso tardío vis a vis al presentado de forma prematura. Allí expresamos lo siguiente:
Un recurso que se desestima por presentarse pasado el término provisto para recurrir se conoce como un “recurso tardío”. Por su parte, un recurso que se ha presentado con relación a una determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido finalmente resuelta, se conoce como un “recurso prematuro”. Sencillamente, el recurso se presentó en la Secretaría antes de tiempo.
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. (Cita omitida).
25Véase Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). En este caso reiteramos nuestra norma pautada sobre las consecuencias fatales que implica la falta de jurisdicción sobre la materia y estas son:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden otorgar voluntariamente al tribunal jurisdicción sobre la materia ni el tribunal puede arrogársela; (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales tienen el deber ineludible de auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) un planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualesquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd. CC-2019-75 15
tienen el deber ministerial de evaluar el planteamiento con
rigurosidad.26
III
De una lectura de la minuta de adjudicación enmendada
observamos las deficiencias que incidieron en la
jurisdicción del Tribunal de Apelaciones. A pesar de que la
minuta de adjudicación enmendada cumplió con parte del
contenido requerido, ésta: (1) no advirtió que el término de
10 días es jurisdiccional, (2) la Junta no consignó la fecha
en que fue depositada en el correo, (3) ni señaló que a
partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el término para
acudir al Tribunal de Apelaciones.27 En otras palabras, aun
cuando la minuta de adjudicación enmendada refleja que el
30 de octubre de 2018 la Junta archivó en los autos la
original de la notificación de adjudicación y consta,
además, ésta como la fecha de la determinación, faltó
consignar con especificidad que el 2 de noviembre de 2018 se
depositó en el correo la minuta de adjudicación enmendada de
la Propuesta y que desde esta fecha comenzaría a transcurrir
el término jurisdiccional de 10 días para que Eco Park
solicitara la revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones.
Contrario a lo planteado por la Junta y Waste, Eco
Park no renunció al argumento de la notificación defectuosa
por el hecho de no plantear el señalamiento de error en el
recurso de revisión judicial. Asimismo, la admisión de Eco
________________________________ 26 Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123. 27 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 135. CC-2019-75 16
Park sobre la fecha en que la Junta depositó la minuta de
adjudicación enmendada en el correo no subsanó la
insuficiencia de la notificación de adjudicación.
En consecuencia, las deficiencias en el contenido de
la notificación de la adjudicación privaron al Tribunal de
Apelaciones de jurisdicción, pues el plazo para la revisión
judicial no ha comenzado a transcurrir. Ciertamente, el foro
apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atender el
recurso de revisión judicial de Eco Park, no porque se
hubiese presentado de manera tardía sino, todo lo contrario,
por prematura. No obstante, en el pasado hemos resuelto que
habiendo la parte presentado su recurso y ante la ausencia
de incuria, el Tribunal de Apelaciones debe resolver en los
méritos el mismo.28
Eco Park acudió al Tribunal de Apelaciones apenas a
los 3 días de vencido el término dispuesto para estos
fines. Del expediente no surge evidencia que demuestre que
la presentación del recurso a los 3 días de vencido el
término haya causado perjuicio a Waste. Por consiguiente,
ante la ausencia clara de que haya mediado la doctrina de
incuria por parte de Eco Park, corresponde que el foro
apelativo intermedio atienda en los méritos la impugnación
planteada.
IV
________________________________ 28 Véanse Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 235- 236(2014), Molini Gronau v. Corp. PR Dif. Púb., 179 DPR 674, 686–687 (2010), Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015, 1020-1021 (2008), IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, pág.39, Carabarín et al. v. ARPe, 132 DPR 938, 958–959 (1993). CC-2019-75 17
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el
auto de certiorari solicitado sin trámite ulterior de
conformidad con la Regla 50 del Reglamento de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B y, en consecuencia, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones para que atienda el
recurso de epígrafe.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Puerto Rico Eco Park, Inc.; Moca Eco-Park Corp.; Yauco Eco Park, L.L.C.
v. CC-2019-75 Certiorari Municipio de Yauco (Junta de Subastas)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, expedimos el auto de certiorari solicitado sin trámite ulterior de conformidad con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B y, en consecuencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones para que atienda el recurso de epígrafe.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió Opinión concurrente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hizo constar la siguiente expresión:
Disiento tanto del aspecto sustantivo de la Sentencia que se dicta, como de la utilización, nuevamente, del mecanismo excepcional provisto por la Regla 50 del Reglamento. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervinieron.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Puerto Rico Eco Park, Inc.; Moca Eco-Park Corp.; Yauco Eco Park, L.C.C. Peticionarios v. CC-2019-75 Municipio de Yauco (Junta de Subastas) Recurrido Waste Enterprises, Corp. Parte con interés
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión concurrente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2019.
Concurro con la decisión que emite una
Mayoría del Tribunal. Aunque estoy de acuerdo en que
procede devolver el caso al Tribunal de Apelaciones
para que atienda el recurso en los méritos,
considero que la controversia no ameritaba una
Opinión por parte de este Tribunal. El asunto que
atiende la Opinión mayoritaria y el remedio que
dispone no son noveles ni aportan algo distinto a
nuestro ordenamiento. La devolución del caso al
Tribunal de Apelaciones es el resultado de la
aplicación de normas y principios establecidos y
reiterados en casos anteriores, ante controversias
similares. Las enmiendas a la Ley de Municipios
Autónomos y el nuevo Reglamento no alteran CC-2019-75 2
lo que, en realidad, es la corrección de un error del foro
recurrido para conformarlo al Derecho vigente. De otra
parte, concurro porque la Opinión mayoritaria adopta un
enfoque jurisdiccional que se aleja de aquel utilizado en
los casos anteriores. Veamos.
Surge de la Opinión mayoritaria que no es la primera
vez que nos enfrentamos a una controversia similar a esta,
en la cual resolvemos que el término aplicable no comenzó
a transcurrir y procede aplicar la doctrina de incuria
ante una notificación defectuosa. Véase IM Winner, Inc. v.
Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30 (2000); Molini Gronau v.
Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674 (2010), y Horizon v.
JTA. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228 (2014).
En particular, en IM Winner, Inc. v. Mun. de
Guayanilla, supra, se impugnó, igual que en el caso de
referencia, la adjudicación de una subasta municipal. Este
Tribunal determinó que el término para revisar la
determinación administrativa ante el Tribunal de
Apelaciones no comenzó a transcurrir porque la Junta de
Subastas emitió una notificación defectuosa. Expuesto lo
anterior, expresamos que “[e]n pasadas ocasiones hemos
resuelto que si bien una notificación defectuosa impide
que decurse el término para acudir en revisión, el término
dentro del cual deberá interponerse el correspondiente
recurso quedará sujeto a la doctrina de incuria”. Íd.,
pág. 39. En esa ocasión resaltamos que IM Winner actuó con
diligencia al impugnar la subasta y demostró un deseo
constante de revisar los méritos de la subasta, pues instó CC-2019-75 3
su recurso apenas tres días después de vencido el término.
Por tanto, devolvimos el caso al foro apelativo intermedio
para que considerara el recurso de revisión en los
méritos.
Igual análisis empleamos en Molini Gronau v. Corp.
P.R. Dif. Púb., supra, pág. 687, cuando expresamos que:
“si una parte no ha sido notificada adecuadamente de su
derecho de revisión, a dicha parte no se le pueden oponer
los términos para recurrir. No obstante, esa parte estará
sujeta a la doctrina de incuria”. Reiteramos dicho
razonamiento en Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings,
supra, págs. 235–236:
…cuando una agencia administrativa no advierte adecuadamente a las partes acerca del foro al cual deben acudir en revisión judicial, no se puede perjudicar a la parte por haber acudido al foro incorrecto, porque esto sería permitir que la agencia se beneficie de actuaciones administrativas que inducen a error a la parte notificada. Así las cosas, a una parte que no fue notificada adecuadamente de su derecho de revisión, no se le pueden oponer los términos para recurrir. Hemos reconocido en estos casos de notificaciones erróneas relacionados con la revisión de una determinación administrativa, que se le debe conceder tiempo a la parte perjudicada para que ejerza su derecho de revisión judicial como corresponde o atender el recurso de revisión ya presentado, siempre que no haya mediado incuria. La doctrina de incuria se ha definido como “dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad”.
En estos casos, el Tribunal consideró que el error de
la agencia no debía perjudicar a la parte y que, en
ausencia de un término en curso, se debía determinar si CC-2019-75 4
acudió al foro apropiado oportunamente. De igual forma, el
análisis se centró en el debido proceso de ley de la parte
que recibió la notificación defectuosa y en la aplicación
de la doctrina de incuria. En ninguno de los casos citados
se aseveró, como en la Opinión mayoritaria, que “la
notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro
revisor para entender sobre el asunto impugnado”.29 Aunque
la Opinión mayoritaria concluye correctamente que al
amparo de la doctrina de incuria el recurrente acudió
oportunamente al Tribunal de Apelaciones, sostiene que la
notificación deficiente priva de jurisdicción a dicho
foro.30 Tal expresión es incompatible con los casos citados
y la propia norma que reitera la Opinión mayoritaria.
Por todo lo anterior, aunque difiero respecto a
ciertas expresiones de la Opinión mayoritaria atinentes a
la falta de jurisdicción del foro apelativo, coincido en
que el peticionario no incurrió en incuria y, por tanto,
procede devolver el caso al Tribunal de Apelaciones para
que lo evalúe en los méritos. Este remedio es más
práctico, económico y eficiente para las partes. No
obstante, reitero que lo anterior no ameritaba una Opinión
de este Tribunal.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
________________________________ 29 Opinión Mayoritaria, pág. 13. 30 Íd., págs. 15-16.