Pueblo en interes del P.J.R.A.

7 T.C.A. 645, 2002 DTA 5
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2001
DocketNúm. KLAN-2000-00437
StatusPublished

This text of 7 T.C.A. 645 (Pueblo en interes del P.J.R.A.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo en interes del P.J.R.A., 7 T.C.A. 645, 2002 DTA 5 (prapp 2001).

Opinion

[646]*646TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Hechos

El 3 de diciembre de 1999 fueron presentadas ante el Tribunal de Menores, Sala de Bayamón, dos quejas contra el menor apelante P.J.R.A., por violación a los artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. § 2401, 2411, en concierto y común acuerdo con el también menor N.J.R.

Luego de haberse cumplido con los aspectos procesales pertinentes, el 14 de marzo de 2000 fue celebrada la vista adjudicativa contra los menores en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Asuntos de Menores), ante el Hon. Juez Reinaldo O. Catinchi. En dicha ocasión testificaron los agentes Marcelino Pérez de Jesús y la Sargento Vanesa Sepúlveda, en cuanto a los eventos ocurridos del 27 de noviembre de 1999 al 3 de diciembre de 1999, que culminaron con el arresto de los menores.

El agente Pérez de Jesús declaró que el 27 de noviembre de 1999 recibió una confidencia de parte de un informante, señalando que un hombre adulto llamado "Pedro" en compañía de un joven conocido como "Jani", estaban vendiendo drogas desde el Apto. 107, edificio 17 del Residencial Villas de Mabó en Guaynabo. El agente le informó de dicha confidencia a su supervisor inmediato, quien lo autorizó a iniciar una vigilancia de los predios. Establecida la vigilancia, el agente observó varias transacciones que por su experiencia estimó que eran de narcóticos no autorizados (drogas) conducidas por dos individuos que entraban y salían del referido apartamento, cuyos atributos físicos concordaban con las descripciones ofrecidas por el informante. El agente entonces consultó con el fiscal y procedió a juramentar sus hallazgos ante la Hon. Jueza Teresa Medina, quien expidió orden autorizando el registro y allanamiento del Apto. 107, edificio 17 del Residencial Villas de Mabó. La orden fue diligenciada por la Sargento Sepúlveda, junto a varios compañeros del precinto, el 3 de diciembre de 1999 a las 7:00 a.m.

Al respecto, la Sargento Sepúlveda declaró que cuando llegaron al apartamento la puerta estaba abierta, por lo que procedieron a entrar, e inmediatamente localizar y reunir en la sala a las cuatro personas que allí se encontraban. Posteriormente, la Sargento Sepúlveda le entregó la orden de registro a la joven Lydiana De León Rodríguez quien era la única persona de edad adulta en dicho apartamento. Los tres restantes eran menores de edad, entre los cuales se encontraban los dos menores a quienes le fueron imputadas las faltas antes señaladas.

Comenzaron el registro en el cuarto localizado al final del pasillo, el cual según lo indicado, era el de los menores P.J.R.A. y N.J.R. Buscaron en el área del "clóset" y dentro encontraron nueve (9) bolsitas con picadura de marihuana y una pipa de madera dentro de los bolsillos de una camisa allí colgada. Encontraron además otras diecisiete (17) bolsitas con marihuana y dinero en efectivo dentro de los bolsillos de un "jacket" verde. Por último, encontraron una lata de "Coors Light" con más bolsitas de marihuana.

Declaró además no haber encontrado nada en ninguno de los otros cuartos del apartamento, a excepción del "laundry", en donde encontraron trece (13) balas calibre 45 y alguna parafemalia alegadamente relacionada con la confección y el consumo de drogas. Finalizado el registro, le hicieron las correspondientes advertencias a las cuatro personas y se las llevaron al cuartel de Guaynabo, junto a la evidencia obtenida. Allí se comunicaron con los padres de los menores y con el fiscal de distrito. Luego realizaron la prueba de campo, la cual arrojó positivo a marihuana.

Posteriormente, le sometieron cargos únicamente a los menores P.J.R.A. y N.J.R. Luego de varios incidentes procesales y de celebrada la vista adjudicativa del 14 de marzo de 2000 en cuanto al menor P.J.R.A., éste fue hállado incurso en violación al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, y no incurso en cuanto al artículo 412 de dicha Ley. Se le impuso medida condicional de dieciocho (18) meses en libertad a prueba bajo la custodia de su madre y la supervisión del tribunal.

[647]*647Inconforaxes con la sentencia, el peticionario-apelante recurre mediante la causa del epígrafe presentada el 13 de abril de 2000. Imputa la convicción de dos errores:

"Primer Error
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al encontrar incurso al apelante por la comisión de la falta, bajo el Artículo 401 de Sustancias Controladas, ya que el Procurador de Menores no probó su caso más allá de duda razonable.
Segundo Error
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el apelante actuó en concierto y común acuerdo con otro menor en la comisión de las faltas por las cuales se le encontró incurso."

Contando con el beneficio de los autos originales, y de una exposición narrativa de la prueba oral desfilada, y los alegatos de ambas partes, estamos en posición de resolver.

Exposición y Análisis

Atenderemos ambos errores en conjunto, por estar íntimamente relacionados y haber sido discutidos de tal forma por las partes.

Surge de los autos, como dato incontrovertido, que al apelante no se le ocupó físicamente la marihuana. Debemos, pues, determinar si la prueba que fue aportada resulta suficiente para establecer, más allá de duda razonable, la posesión constructiva de la droga ocupada. Es menester señalar que la ley contempla como conducta constitutiva de delito, no sólo la tenencia física inmediata por un individuo de un artículo prohibido, sino también la posesión común que ocurre cuando varias personas, con conocimiento, comparten el control sobre el artículo delictivo. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283, 294 (1986). Ahora bien, la mera presencia de una persona en la escena del delito, por si sólo, no es suficiente para sostener una convicción, aunque ello es uno de los elementos a considerar. Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 145 (1985); Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511, 519-20 (1961).

De otra parte, en nuestra jurisdicción, "[e]l precepto constitucional que garantiza al acusado la presunción de inocencia [Art. II, Carta de Derechos, Sec. 11, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] exige que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos". Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-61 (1985). Dicho mandato también está incorporado en la Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110, la cual, en lo pertinente, sostiene que se presumirá inocente al acusado en todo proceso criminal, mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

Viene así obligado el Ministerio Público, no sólo a presentar prueba que conecte al acusado con la comisión del delito imputado, sino que la prueba tiene que contener un quántum más allá de duda razonable para que pueda ser constitucionalmente suficiente para sostener una convicción. En cuanto a este particular, se ha establecido que el quántum de evidencia que la Constitución prevé para que se pueda sostener una convicción, es aquél que establece una certeza moral que convence sobre todos y cada uno de los elementos del delito, así como respecto a la conexión del acusado con éstos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

People v. Showers
440 P.2d 939 (California Supreme Court, 1968)
Pueblo v. Aponte González
83 P.R. Dec. 511 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Pueblo v. Luciano Arroyo
83 P.R. Dec. 573 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Pueblo v. Rodríguez Hernández
91 P.R. Dec. 183 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Pueblo v. Salgado Velázquez
93 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Pueblo v. Cruz Rosado
97 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Pueblo v. Torres Rolón
99 P.R. Dec. 970 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Pueblo v. Rivera Arroyo
100 P.R. Dec. 46 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Pueblo v. Cruz Rivera
100 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Pueblo v. Meléndez Rolón
100 P.R. Dec. 734 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Pueblo v. Nevárez Virella
101 P.R. Dec. 11 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Pueblo v. Rosario Cintrón
102 P.R. Dec. 82 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo
102 P.R. Dec. 545 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Fuentes Morales v. Tribunal Superior
102 P.R. Dec. 705 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Ortiz v. Cruz Pabón
103 P.R. Dec. 939 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Pueblo v. Cancel Peraza
106 P.R. Dec. 28 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Pueblo v. Torres Estrada
112 P.R. Dec. 307 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Martínez
116 P.R. Dec. 139 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
El Pueblo de Puerto Rico v. Bigio Pastrana
116 P.R. Dec. 748 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Pueblo v. Rivera Rivera
117 P.R. Dec. 283 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
7 T.C.A. 645, 2002 DTA 5, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-en-interes-del-pjra-prapp-2001.