Pueblo v. Izzo Hernandez

9 T.C.A. 65, 2003 DTA 79
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2003
DocketNúm. KLAN-00-00982
StatusPublished

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Pueblo v. Izzo Hernandez, 9 T.C.A. 65, 2003 DTA 79 (prapp 2003).

Opinion

[66]*66TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, señor Joseph Izzo Hernández, nos solicita la revocación de las sentencias emitidas el 25 de agosto de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante las mismas, dicho foro le impuso dos sentencias consecutivas de 99 años cada una por dos delitos de Robo (en su modalidad de reincidencia) y varias otras, a ser cumplidas concurrentemente con las primeras, por múltiples infracciones a la Ley de Armas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos las sentencias apeladas.

I

El señor Joseph Izzo Hernández (apelante) fue imputado de dos (2) cargos por el delito de robo (Art. 173 del Código Penal), cuatro (4) cargos por infracciones al Artículo 8 de la Ley de Armas (25 L.P.R.A. see. 418), y seis (6) cargos por infracción al Artículo 6 de la misma ley (25 L.P.R.A. see. 416), por hechos ocurridos los días 19 de diciembre de 1999 y 10 de enero de 2000.

El juicio fue celebrado ante jurado y éste rindió veredicto de culpabilidad por todos los cargos imputados. El 25 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, dictó sentencia imponiéndole al apelante las siguientes sentencias:

Hechos del 16 de diciembre de 1999
DLA2000G0424 Artículo 8 Ley de Armas 10 años concurrente
DLA2000G0423 Artículo 8 Ley de Armas 10 años concurrente
DLA2000G0374 Artículo 6-A Ley de Armas 5 años concurrente
DLA2000G0375 Artículo 6-A Ley de Armas 5 años concurrente
DLA2000M0220 Artículo 6 Ley de Armas 5 años concurrente
DLA2000M0221 Artículo 6 Ley de Armas 5 años concurrente
DLA2000M0222 Artículo 6 Ley de Armas 5 años concurrente
DLA2000M0223 Artículo 6 Ley de Armas 5 años concurrente
DPD2000G0910 Artículo 173 Código Penal 99 años concurrente
Hechos del 10 de enero de 2000
DPD2000G0911 Artículo 173 Código Penal 99 años concurrente
DLA2000G0425 Artículo 8 Ley de Armas 10 años concurrente
DLA2000G0426 Artículo 8 Ley de Armas 10 años concurrente

Las sentencias impuestas por los delitos cometidos el 10 de enero de 2000 a ser cumplidas en forma concurrente entre sí, pero en forma consecutiva con las sentencias impuestas por los delitos cometidos el 19 de [67]*67diciembre de 1999.

Inconforme, el apelante recurrió oportunamente ante este Foro, señalando como único error:

“ERRO EL JURADO AL NO ABSOLVER AL ACUSADO EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO ESTABLECIO LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO MAS ALLA DE DUDA RAZONABLE Y FUNDADA. ”

Con el. beneficio de los alegatos de ambas partes, la exposición narrativa estipulada de la prueba oral y los autos originales, resolvemos.

II

En nuestra jurisdicción, "[e]l precepto constitucional que garantiza al acusado la presunción de inocencia [Const. E.L.A., Art. II, §11] exige que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos". Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-61 (1985). Dicho precepto fue incorporado en la Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 35 L.P.R.A. Ap. n, R. 110, que en lo pertinente dispone que se presumirá inocente al acusado en todo proceso criminal, mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Viene así obligado el Ministerio Público no sólo a presentar prueba que conecte al acusado con la comisión del delito imputado, sino que la prueba tiene que contener un quántum más allá de duda razonable para que pueda ser constitucionalmente suficiente para sostener una convicción.

En cuanto a este último particular se ha establecido que el quántum de evidencia que la Constitución prevé para que se pueda sostener una convicción es aquél que establece una certeza moral capaz de convencer sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito imputado, así como la conexión del acusado con éstos. Pueblo v. Narváez Narváez, 122 D.P.R. 80 (1988); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974). Dicha prueba tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupaciones o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. _, 2002 J.T.S. 68; Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729, 739 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986).

La insatisfacción o intranquilidad del juzgador con la prueba es lo que se conoce como duda razonable y fundada. Pueblo v. Cabán Torres, supra. Ahora bien, "ello no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida. Sólo se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y que satisface la razón". Pueblo v. Pagan Ortiz, 130 D.P.R. 470, 480 (1992). Respecto a la suficiencia de prueba, la Regla 10(C) de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 10(C), dispone que ”[p]ara establecer un hecho no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error produzca absoluta certeza; sólo se exige la certeza o convicción moral en un ánimo no prevenido". Conforme a ello, una parte descarga su responsabilidad de probar un hecho persuadiendo al juzgador de ánimo no prevenido o prejuiciado de que tal hecho ocurrió. Pueblo v. Torres García, 137 D.P.R. 56 (1994); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 130-31 (1991).

Cónsono con lo anterior, la identificación del acusado es una de las etapas más esenciales o críticas en el procedimiento criminal, ya que no puede haber convicción sin prueba que relacione más allá de duda razonable a un imputado de delito como el responsable de los actos delictivos que se le imputan. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302, 309 (1987); Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 821 (1987); Pagán Hernández v. Alcaide, 102 D.P.R. 101, 112 (1974); Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249, 251 (1969). A esos efectos, el Tribunal Supremo reconoció que "[n]o puede haber juicio justo e imparcial si no se garantiza debidamente la forma de identificar a la persona que se acusa de la comisión de un crimen ". Id., pág. 252. Por lo tanto, adoptó la norma formulada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en United States v. Wade, 388 U.S. 218 (1967); Gilbert v. California, 388 U.S. 263 (1967), y Stovall v. Denno, 388 U.S. 293 (1967), de que un [68]*68procedimiento innecesariamente sugestivo y conducente a una identificación errónea constituye una violación a la garantía constitucional al debido proceso de ley. Id. págs. 251-252.

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