Pueblo v. Mendoza Lozada

120 P.R. Dec. 815, 1988 PR Sup. LEXIS 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 1988
DocketNúmero: CR-86-47
StatusPublished
Cited by16 cases

This text of 120 P.R. Dec. 815 (Pueblo v. Mendoza Lozada) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Mendoza Lozada, 120 P.R. Dec. 815, 1988 PR Sup. LEXIS 167 (prsupreme 1988).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

Mediante veredicto por mayoría de 9 a 3, un jurado de Carolina halló culpable al apelante de los delitos de asesinato en primer grado y varias violaciones a la Ley de Armas de [818]*818Puerto Rico. El Tribunal Superior dicto las sentencias de rigor y el convicto presentó oportunamente escrito de apela-ción en el que cuestiona básicamente la suficiencia de la prueba para establecer su culpabilidad más allá de duda ra-zonable, así como la negativa del tribunal a admitir la decla-ración de un testigo no disponible por constituir prueba de referencia. Resolvemos que, aunque el tribunal cometió error al excluir la prueba de defensa, debe confirmarse la sentencia apelada.

h — H

Como prueba de cargo el fiscal presentó al testigo ocular Daniel González Ramos, al doctor Criado, quien estuvo a cargo de la autopsia, y al policía que investigó los hechos.

El testigo González Ramos, adicto a la heroína y a la co-caína para la fecha de los hechos, declaró que el 3 de junio de 1983 se encontraba en el Residencial Covadonga en la es-quina del edificio 14, lugar conocido entre los adictos como “el punto”. Relató que siempre iba a “el punto” en espera de que “cayeran par de pesos para curarse”. La prueba creída por el jurado demostró que a eso de las 9:00 A.M. llegó Samuel Rosario Feliciano conocido por “Papi Sammy”, a quien el testigo conocía como un vendedor de drogas. Estacionó su vehículo frente al edificio 20 del residencial, conversó unos minutos con otras personas y luego caminó hasta el edificio 14.

El testigo se percató que por la acera del edificio 20 ve-níán armados Daniel González Algarín, conocido por “Alga-rín”, y el acusado Manuel Mendoza, a quien también conocía desde hace diez años. En una rápida secuencia de hechos, éstos ultimaron a balazos a Samuel Rosario.

En su alegato, la Sociedad para Asistencia Legal pone gran énfasis en las contradicciones o equivocaciones secun-darias en el testimonio de Daniel González, entre otras, si Samuel Rosario ya estaba o no dentro del vehículo al ini-[819]*819ciarse los disparos, o si éste cayó “mirando al cielo” o boca abajo, teoría compatible con las abrasiones que luego apare-cieron en la cara del occiso.

Sonia Hernández Rivera fue la principal testigo de de-fensa. Conocía al occiso. El día de los hechos su mamá la levantó como a las 8:30 A.M. Fue a hacer un encargo y de regreso encontró a “Papi Sammy” cerca de la esquina del edificio 14. Se saludaron y Sonia subió a su casa. Oyó el ruido de un carro y miró por la ventana. Vio que la víctima se mon-taba en su automóvil por el lado del pasajero en busca de algo. En eso llegó “Algarín” quien también se montó en el carro por el lado del conductor. Ya dentro del carro abrió fuego. Samuel Rosario trató de escapar y recibió nuevos dis-paros. Cayó de bruces y “Algarín” corrió en dirección al monte.

La defensa alega que este testimonio corresponde con el hallazgo en la autopsia. El doctor Criado declaró que la he-rida que ocasionó la muerte de Rosario Feliciano mostraba los caracteres de entrada de una bala en “tiro intermedio (a unas veinte pulgadas)” de contorno circular y bordes inver-tidos, localizada en la línea axilar posterior izquierda de la espalda. La bala penetró el abdomen donde originó una lace-ración del lóbulo izquierdo del hígado, produjo la contusión del borde inferior del pulmón izquierdo y una lesión del saco pericárdico, lo que originó una severa hemorragia y la muerte. A base de estos hallazgos opinó que Samuel Rosario debió estar quieto cuando recibió los impactos de bala “entre diecinueve (19) y veinte (20) pulgadas de distancia”.

El testimonio del patólogo, aunque auxiliador, no obligaba al jurado. Éste hizo su propia apreciación de lo acontecido. Sobre los hechos en controversia desfiló prueba de cargo y descargo. El Ministerio Público presentó a un testigo ocular que, aunque adicto, no demostró que al momento de los hechos estuviese tan alterado que no pudiese o [820]*820quisiese observar diligentemente. Sus cualidades o dotes morales pueden afectar la credibilidad de su testimonio, pero no destruirlo como instrumento evidenciario. Aunque con-forme a los hechos de este caso el tribunal de instancia no estaba obligado a transmitir instrucciones especiales en cuanto al peso o credibilidad del testimonio de Daniel Gonzá-lez Ramos, de la exposición narrativa se desprende que en efecto se impartieron instrucciones en el sentido de que “su testimonio debe ser examinado con desconfianza”. Obvia-mente, el jurado le dio el peso y credibilidad que merecía, luego de examinarlo con cautela a la luz de toda la evidencia presentada en el caso.

La teoría de defensa, por su parte, consistió en que “Alga-rín” fue el que disparó y que el apelante no se encontraba en el lugar de los hechos ese día. La prueba en este sentido fue conflictiva, pero dicho conflicto fue dirimido por el jurado. Fue suficiente para establecer la comisión de los delitos. El testimonio de Daniel González no fue inverosímil o física-mente imposible. Por el contrario, está en parte corroborado extensamente por la prueba de defensa. Entre otros, por el testigo Esteban Rivera Benitez, quien observó a “Algarín” disparar a una distancia de unos “nueve pies” (E.N.P., pág. 32) y no dentro del automóvil.

En estas circunstancias, no intervendremos con la apreciación y adjudicación de credibilidad que de la prueba testifical hizo el juzgador de los hechos en instancia. Un examen sereno, detallado y desapasionado de la prueba no produce en nuestro ánimo insatisfacción o intranquilidad de conciencia. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v. Millán Meléndez, 110 D.P.R. 171 (1980); Pueblo v. López Pérez, 106 D.P.R. 584 (1977); Pueblo v. Borrero Robles, 113 D.P.R. 387 (1982).

[821]*821HH H — (

Se señala como segundo error que el tribunal a quo no permitió “las declaraciones anteriores de un testigo de de-fensa no disponible para declarar”, al amparo de la Regla 64(A)(4) y (B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

La prueba de referencia en este caso alude a la declara-ción de una persona que había fallecido

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

El Pueblo de Puerto Rico v. Orsini Martínez
14 T.C.A. 201 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2008)
Pueblo v. Rodríguez Colón
11 T.C.A. 419 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2005)
Pueblo v. Piñero Martínez
10 T.C.A. 447 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2004)
El Pueblo de Puerto Rico v. Rosario Orangel
160 P.R. Dec. 592 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
El Pueblo De P.R. v. Edward Rosario Orangel
2003 TSPR 158 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Pueblo v. Izzo Hernandez
9 T.C.A. 65 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2003)
Pueblo v. Rios Baco
8 T.C.A. 750 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)
Pueblo v. Soto Beniquez
8 T.C.A. 65 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)
Pueblo v. Montalvo Lopez
7 T.C.A. 1172 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)
Pueblo v. Calderon Hernandez
6 T.C.A. 1030 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Ortiz Vega
149 P.R. Dec. 363 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Pueblo v. Jose L Ortiz Vega
99 TSPR 150 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Pueblo v. Rodríguez Tirado
143 P.R. Dec. 444 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pueblo v. Torres Rivera
137 P.R. Dec. 630 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Pueblo v. López Rosario
126 P.R. Dec. 845 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Pueblo v. Santiago Colón
125 P.R. Dec. 442 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
El Pueblo de Puerto Rico v. Reyes Morán
123 P.R. Dec. 786 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
El Pueblo de Puerto Rico v. Fradera Olmo
122 P.R. Dec. 67 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
120 P.R. Dec. 815, 1988 PR Sup. LEXIS 167, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-mendoza-lozada-prsupreme-1988.