Román v. Sucn. de Domich

38 P.R. Dec. 406
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1928
DocketNo. 4442
StatusPublished
Cited by3 cases

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Román v. Sucn. de Domich, 38 P.R. Dec. 406 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un pleito sobre reconocimiento de hijo natural. La demanda es suficiente. Alega no sólo un mo-tivo sino varios que dan lugar al reconocimiento. La con-testación niega los hechos en que el reconocimiento se basa y alega la defensa de “laches.” Fué el pleito a juicio y la corte lo decidió a favor de la parte demandante, emitiendo una relación del caso y opinión de la cual transcribimos lo que sigue:

“La vista de este caso tuvo lugar el día 21 de julio de 1927, con asistencia de las partes y sus respectivos abogados. Se presentó prueba documental y testifical. Y el caso quedó concluso para sen-tencia.
“Allá por el año 1906 y en un barrio de Camuy, Luis González [407]*407Domich. y Tomasa Román, ambos en estado de soltería y sin impedi-mento para contraer matrimonio, entablaron relaciones íntimas de carácter marital. González era dueño de una finca. Tenía como agregado a Vicente Vélez; y éste vivía con su esposa y sus hijos en una modesta casa de paja ubicada en la misma finca. Por orden ex-presa de González, su referido agregado construyó personalmente una pequeña habitación anexa a la casa que vivía. A requerimiento de González, Tomasa Román fué a vivir a casa de Vélez ocupando la habitación así construida. González la visitaba con frecuencia y especialmente de noche quedándose a dormir con ella. Tuvieron re-laciones sexuales. Resultado de estas relaciones sexuales extramatri-moniales fué el que Tomasa quedara en estado de concepción. Así transcurrieron tres meses. Entonces González estuvo personalmente en casa de Luisa Herrera, quien había catorce años vivía en concu-binato con Maximino González, hermano de Luis, y obtuvo de la Herrera que le alquilara una habitación para llevar allí a Tomasa Román. Esta, a instancias de González, fué a alojarse y se alojó a casa de la Herrera. Allí continuó visitándola González Domich tanto de día como de noche, sin interrumpir sus relaciones marita-les. Ninguna otra persona vivía con ella. González Domich la en-viaba el diario para su alimentación. Así las cosas, el día 8 de no-viembre de 1907, Tomasa Román dió a luz un niño. En su parto-fué asistida por Monserrate Pérez, enviada a buscar al efecto por González Domich y a quien retribuyó o pagó el propio González en persona por la asistencia prestada a Tomasa, y la encargó cuidara o atendiera al niño hasta que la madre estuviera de alta. El niño fué inscrito en el' Registro Civil con el nombre de Avelino Román, hijo natural de Tomasa. González Domich siguió visitándoles, atendiendo a las necesidades de la madre y el niño; y encargó especialmente a Luisa Herrera que cristianase o bautizase al niño y al efecto ésta le sirvió de madrina al menor en su bautismo; y también le en-cargó que si algún día Tomasa se iba de la casa, se quedara con el niño que él le ayudaría a sostenerlo. Tiempo más tarde las relacio-nes entre González Domich y Tomasa Román tuvieron una crisis. Vino la ruptura. El niño se quedó al cuidado inmediato y en el hogar de Luisa Herrera. Era conocido con el nombre • de Ramón, y su diminutivo Moncho González. Luis González Domich le en-viaba trajes, zapatos, sombreros; lo visitaba, lo llamaba ‘hijo’, le bendecía, le acariciaba; y cuando fué por primera vez a la escuela le dijo que se anotara con su apellido, con el de González, y así lo hizo el menor y con ese nombre fué conocido en los colegios. Le alentaba para que aprovechase el tiempo estudiando, y le prometió [408]*408enviarle a un colegio a hacer estudios superiores. Cuando quince años más tarde, en 1921, González Domich se enfermó y agravó el niño fué a verle todos los días; y cuando murió estuvo junto a su cadáver. Estos son los hechos probados por el demandante. La prueba de los demandados no los contradicen. Esta se reduce a establecer que González Domich era hombre que siempre vivió con su familia y a quien nunca se le conoció novia ni concubina.
“La evidencia ofrecida demuestra como hecho innegable que Luis González Domich sostuvo relaciones sexuales extramatrimonia-les con Tomasa Román y que las relaciones íntimas surgidas de tal estado de cosas continuaron así hasta la fecha del nacimiento del niño Avelino Román, generalmente conocido por Ramón Gonzá-lez, y aún después de la misma. Estamos convencidos de que Luis González Domich fué su padre. Esta conclusión se deduce de toda la prueba que fué presentada. Tomasa Román, madre de Ramón, vivió en casas donde expresamente la alojó Luis González Domich, y apenas existe duda alguna de que éste atendió a sus necesidades o contribuyó a su sostenimiento aún después del nacimiento de Ra-món; ni de que trató, privada y públicamente, a Ramón como su hijo, y le atendió en sus necesidades. Las declaraciones, francas y abiertas de los testigos del demandante, especialmente las de Luisa Herrera, Monserrate Pérez, Casiano Franqui y Manuel Herrera, por su forma de expresión y sus conductas en la silla de testigos, no dejan en el ánimo de la corte otra impresión que la firme de que Avelino Román, siempre conocido con el nombre de Ramón Gonzá-lez, es hijo de Luis González Domich habido en Tomasa Román cuando ambos eran solteros y en condición de casarse, tanto a la concepción como al nacimiento del mismo.
“Y si en esas circunstancias fué procreado y nació Avelino Ro-mán o Ramón González el día 8 de noviembre de 1907, la cuestión relativa a su reconocimiento se regula por las disposiciones del art. 189 del Cód. Civil Revisado entonces vigente, que prescribe, en parte, lo siguiente:
“ ‘El padre está obligado a reconocer al hijo ilegítimo en los ca-sos siguientes:
*******
“ ‘2. Cuando pública o privadamente le tenga por hijo suyo o le haya llamado tal en conversación o se ocupe de su educación y sostenimiento.
“ ‘3. Cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o nacimiento del hijo, o cuando éste haya nacido llevando sus padres relaciones amorosas.’
[409]*409“Con arreglo a la prueba, puede decirse que Luis González Domich y Tomasa Román no vivieron en concubinato ni llevaron relaciones amorosas. El tenía un hogar propio independiente. Nada hay que demuestre que tenían la intención de casarse o estaban comprometidos para ello. Medina vs. Sucn. Bird, 30 D.P.R. 158; Busigó vs. Sucn. Tejera, 33 D.P.R. 505. El presente caso no cae, pues, dentro del inciso tercero del citado artículo 189. Pero sí puede afirmarse que, con arreglo a la prueba, Luis González Domich tuvo pública y privadamente por hijo al niño de que se trata, y el caso cae dentro de las disposiciones del segundo inciso.
“El aquí demandante nació en época en que actos aislados de reconocimiento, si fueron suficientemente probados, bastan para es-tablecer un estado legal. Mercado vs. Sucn. Mangual, 35 D.P.R. 422. La prueba de estos actos en el presente caso es convincente.

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