EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iris Nilda Moreno Martínez
Apelada Certiorari vs. 2006 TSPR 164 Carmen Martínez Ventura, Rafael A. Moreno Vélez, et al 169 DPR ____
Apelantes
Número del Caso: AC-2005-8
Fecha: 10 de noviembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Apelada:
Lcdo. Héctor A. Sosa González
Abogado de la Parte Apelante:
Lcdo. Fernando J. Nieves Camacho
Materia: Partición de Herencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelada
vs. AC-2005-8
Carmen Martínez Ventura, Rafael A. Moreno Vélez, et al.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006
Atendida la moción de reconsideración radicada por la parte apelada, se provee no ha lugar.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente en etapa de reconsideración. El Juez Presidente señor Hernández Denton no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. AC-2005-8 APELACIÓN
Carmen Martínez Ventura; Rafael A. Moreno Vélez, et al.
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
Resulta verdaderamente lamentable y
desconcertante que, mientras distinguidos
tribunales de otras jurisdicciones hacen
esfuerzos extraordinarios por mejorar la práctica
de la Notaría, garantizando así, al máximo, los
derechos de las partes otorgantes de los
distintos instrumentos que se otorgan ante los
notarios, el más alto foro judicial de este País
haga todo lo contrario, emitiendo decisiones cuyo
efecto es abaratar y desequilibrar la referida
práctica en nuestra jurisdicción. La Opinión que
se emitió en el presente caso es un claro y
lastimoso ejemplo de ello. Veamos. AC-2005-8 2
I
Los hechos del presente caso, en apretada síntesis,
son los siguientes:
El 27 de abril de 1997, el señor Rafael Moreno Visbal
otorgó un testamento abierto ante el notario Juan A.
Méndez Miranda.1 En la comparecencia del referido documento
el notario Méndez Miranda indicó lo siguiente:
“---DE UNA SOLA PARTE: DON RAFAEL MORENO VISBAL, mayor de edad, casado con doña Carmen Martínez Ventura, propietario, vecino y residente de Rincón, Puerto Rico, seguro social número cinco ocho dos guión tres dos guión cinco cuatro tres nueve (XXX-XX-XXXX), identificado con la licencia número (268391).-----DOY FE de haberme asegurado de la identidad del compareciente por los medios establecidos en el Artículo (diecisiete(c) [sic] (17(c) [sic] de la Ley Notarial, y por sus dichos de su edad, estado civil, profesión y vecindad. Me asegura tener y a mi juicio tiene la capacidad legal necesaria para este otorgamiento y en tal virtud libre y voluntariamente:------------------ ----------------------------------EXPONE--------- -----------” (Énfasis nuestro).
Posteriormente y en la dación de fe general que el
notario Méndez Miranda incluyó al final del testamento,
éste indicó lo siguiente:
“--Del conocimiento, profesión y vecindad de el otorgante, de haberse practicado en un solo acto sin interrupción de clase alguno [sic] todas las formalidades legales, de todo lo contenido en este Instrumento Público. DOY FE.------------”
1 En dicho documento Moreno Visbal designó herederos en cuanto al tercio de legítima estricta a sus hijos Iris N. e Israel, ambos de apellidos Moreno Martínez, y en cuanto a los tercios de mejora y libre disposición designó a su nieto Rafael A. Moreno Vélez y a su esposa Carmen Martínez Ventura. AC-2005-8 3
El 18 de junio de 1998 Moreno Visbal falleció y en
marzo de 1999, su hija Iris N. Moreno Martínez –-en
adelante, la recurrida-- presentó una demanda sobre
división de bienes hereditarios ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla contra
Carmen Martínez Ventura y Rafael Moreno Vélez –-en
adelante, los peticionarios--. En una posterior enmienda a
la demanda, Moreno Martínez adujo que el testamento antes
mencionado era nulo toda vez que en el mismo el notario no
dio fe de conocer personalmente al testador ni lo
identificó a través de testigos de conocimiento ni por los
medios supletorios establecidos por ley.
Tras varios trámites procesales, Moreno Martínez
presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que
alegó que no existía controversia de hechos sustanciales y
que el tribunal sólo debía dirimir si el aludido
testamento era nulo ab initio por no haberse observado las
solemnidades exigidas por el Código Civil para identificar
al testador.
Luego de evaluar las posiciones de ambas partes, el
foro primario emitió una sentencia sumaria parcial en la
que determinó que el notario Méndez Miranda omitió la
formalidad de acreditar el conocimiento del testador y
decretó la nulidad del mismo.
Insatisfechos con la determinación del foro primario,
Martínez Ventura y Moreno Vélez acudieron --mediante
recurso de apelación-- ante el Tribunal de Apelaciones. AC-2005-8 4
Adujeron, en síntesis, que el foro de instancia erró al
decretar la nulidad del testamento abierto otorgado por
Moreno Visbal, toda vez que el notario sí dio fe de
conocer personalmente al testador y en adición a ello
ratificó dicho conocimiento mediante la utilización de los
métodos supletorios establecidos en la Ley Notarial.
Tras analizar las posiciones de ambas partes, el
Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del foro
primario. En su sentencia, el referido foro apelativo
determinó que aunque el notario desconocía la identidad
del testador y se aseguró de la misma a través de los
medios establecidos en el Artículo 17(c) de la Ley
Notarial, éste no hizo constar expresamente que le fue
imposible identificar al testador mediante el método
directo o a través de los testigos de conocimiento.
Aun inconformes, los demandados acudieron –-mediante
recurso de apelación—- ante este Tribunal. Alegan que
procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo
intermedio debido a que dicho foro incidió:
… al confirmar la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que concluyó que el Testamento abierto otorgado por el causante Rafael Moreno Visbal es nulo “Ab- Initio”, por no haberse supuestamente observado en él, las formalidades relacionadas con la identificación del Testador.
Expedimos el recurso. El pasado 28 de junio de 2006
una mayoría de los integrantes del Tribunal tuvo a bien
--equivocadamente, a nuestro juicio-- revocar las
sentencias emitidas tanto por el Tribunal de Apelaciones AC-2005-8 5
como por el Tribunal de Primera Instancia. En dicha
ocasión disentimos mediante una expresión a esos efectos.
En el día de hoy --y en etapa de reconsideración--
fundamentamos dicho disenso.
II
Actuando como portadora de su propia, única y
exclusiva verdad, la Mayoría concluye --de manera
peligrosamente especulativa-- que, aun cuando en el
testamento que nos ocupa, el notario autorizante
“aparentemente” identificó al testador mediante medios
supletorios bajo la premisa de que “para que falte, mejor
que sobre”, bajo ningún concepto puede entenderse que el
notario autorizante recurrió a este medio de
identificación porque no conocía personalmente al
testador.
Amparado en tales argumentos, y en la bola de cristal
que utiliza para predecir lo ocurrido, la mayoría del
Tribunal establece una nueva normativa en materia
testamentaria al señalar que cuando el notario autorizante
combina un medio supletorio de identificación con una
dación de fe en torno al conocimiento del testador, los
tribunales deberán “cerciorarse”, a posteriori, de si en
efecto el notario conocía personalmente al testador, antes
de resolver si el testamento es nulo o no; añade que
“[p]ara llevar a cabo dicho análisis los tribunales podrán AC-2005-8 6
considerar cualquier evidencia admisible y pertinente, sin
tener que limitarse al texto del testamento en cuestión…”
De esta forma, el Tribunal recurre a la peligrosa
práctica --rechazada de plano en Deliz Muñoz v. Igartúa,
res. el 23 de enero de 2003, 2003 T.S.P.R. 4; Paz v.
Fernández, 76 D.P.R. 742, 752 (1954) y Pacheco v. Sucn.
Pacheco, 66 D.P.R. 796, 802 (1947)-- de subsanar la
omisión de una formalidad de fondo mediante la
presentación, a posteriori, de evidencia que
“alegadamente” demuestre que el notario autorizante
cumplió con la misma. Asimismo, burla la solemnidad de la
norma establecida en el Artículo 635 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 2151, al permitir que el notario autorizante
identifique al testador, mediante prueba documental, sin
consignar expresamente en el testamento que le era
imposible identificar a éste mediante el método directo o
por medio de testigos de conocimiento.
III
Es norma altamente reiterada por este Tribunal que en
materia testamentaria, la forma es algo tan solemne que si
no se observan las formalidades delineadas por el estatuto
no existe testamento. Así, hemos señalado que la forma
exigida por ley es tan fundamental para la validez del
testamento que “su defecto acarrea su inexistencia, por
muy convincentes y firmes que sean las pruebas,
conseguidas por otros medios, de la voluntad del AC-2005-8 7
testador…”. Deliz Muñoz v. Igartúa, ante. Del mismo modo,
hemos indicado que estas “...formalidades no son simples
cuestiones de evidencia, sino requisitos sustantivos, de
los cuales depende su validez”. Deliz Muñoz v. Igartúa,
ante; véase, además, In re Padilla Santiago, res. el 5 de
marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 46.
Ahora bien, es importante enfatizar que la solemnidad
testamentaria a la que hacemos referencia no se refiere a
insignificantes requisitos de forma, sino a aquellos que
sean esenciales e imprescindibles para garantizar su
autenticidad y la veracidad de la declaración de voluntad
del testador. A esos efectos, hemos resuelto que no todas
las omisiones en que pueda incurrir un notario
necesariamente vician de nulidad el testamento.2 Las
únicas que acarrean la nulidad absoluta del acto
testamentario son las que la ley exige que aparezcan
expresamente consignadas en la escritura de testamento y
cuyo cumplimiento debe surgir expresamente de la faz del
documento.3
2 Deliz Muñoz v. Igartúa, ante; Morales v. Registrador, 35 D.P.R. 905, 907-08 (1926); Paz v. Fernández, 76 D.P.R. 742, 752-53; Pacheco v. Sucn. Pacheco, ante, a las págs. 801-02. 3 Con relación a estas formalidades hemos resuelto que la omisión de las mismas no puede ser subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca o por la dación de fe general de que se han cumplido todas las formalidades exigidas por la ley. De esta forma hemos enfatizado que “en este caso, y tratándose de requisitos esenciales, su inobservancia produce ab initio la nulidad del testamento.” Ibid. AC-2005-8 8
De particular pertinencia a la controversia ante nos,
este Tribunal ha resuelto que la identificación de la
persona del testador constituye una de las solemnidades
más fundamentales del acto testamentario. Véase: Deliz
Muñoz v. Igartúa, ante. En ese sentido, hemos sido
enfáticos al señalar que el requisito de conocimiento
permite la existencia de una correspondencia real y
legítima entre la persona y la firma, lo que evita la
suplantación de las partes en el otorgamiento. Véase: In
re Maldonado Rivera, res. el 31 de marzo de 2003, 2003
T.S.P.R. 56.
El Código Civil de Puerto Rico establece, de manera
clara y expresa, los mecanismos a ser utilizados por los
notarios autorizantes para identificar al testador y el
orden de prelación de los mismos.4 Así, pues, el Código
contempla tres métodos de identificación: conocimiento del
Como regla general, para identificar si estamos ante una formalidad de las que acarrea la nulidad absoluta del testamento es necesario evaluar si nuestro ordenamiento exige o no que se consigne expresamente el cumplimiento de la formalidad en cuestión. Así, hemos hecho claro que “cuando el Código ordena que se haga constar expresamente algún requisito en el testamento mismo, la omisión de ese requisito es fatal para la validez del acto y no puede ser subsanada por la certificación general de haberse observado todas las prescripciones legales.” Véase: Pacheco v. Sucn. Pacheco, ante, a la pág. 802. 4 Debe recordarse, sin embargo, que en el testamento abierto, como en cualquier escritura, la Ley Notarial y su Reglamento rigen supletoriamente, complementando y asegurando el cumplimiento de las disposiciones del Código Civil. In re Irlanda Pérez, res. el 30 de junio de 2004, 2004 T.S.P.R. 117. AC-2005-8 9
notario y de los testigos5; identificación por testigos de
conocimiento6; e identificación por reseña de documentos y
señas personales.7 El primero de éstos, denominado
conocimiento directo y considerado el más idóneo y
normalmente utilizado8, consiste en el conocimiento
personal que del testador tengan el notario y dos de los
testigos que autoricen el testamento; mientras que el
segundo consiste en identificar la persona del testador
con dos testigos que le conozcan y que, a su vez, sean
conocidos del notario y de los testigos instrumentales.
Según señaláramos en Deliz Muñoz v. Igartúa, ante,
“[e]n el supuesto de que se identifique al testador a
través de uno de estos dos métodos, entonces tendrá que
cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 649 del Código
Civil, ante.” Éste ordena al notario que dé fe al final
del testamento de conocer al testador o a los testigos de
conocimiento, en caso de que éstos sean utilizados. Este
Artículo señala, además, que “se dará fe al final del
testamento de haberse cumplido todas las dichas
formalidades.”9
5 Artículo 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2150. 6 Ibid. 7 Artículo 635 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2151. 8 In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441, 461 (1982). 9 En Cintrón v. Cintrón, 70 D.P.R. 770, 781 (1950), aclaramos que todo notario debe consignar esa cláusula general al final del testamento para evitar " el menor AC-2005-8 10
Por su parte, el Artículo 635 establece y ordena que
“[s]i no pudiere identificarse la persona del testador en
la forma prevenida en la sección que precede, se declarara
esta circunstancia por el notario, o por los testigos en
su caso, reseñando lo (sic) documentos que el testador
presente con dicho objeto y las señas personales del mismo
...”. Como vemos, “en el supuesto de que el notario o los
testigos instrumentales no conozcan al testador, y no sea
posible la identificación a través de dos testigos de
conocimiento, entonces, y sólo entonces, es que se activa
el mandato estatutario al efecto de recurrir a la
identificación por prueba documental.” Deliz Muñoz v.
Igartúa, ante.
Por otra parte, el notario que recurra a este tercer
medio de identificación tendrá la obligación de consignar
expresamente en el testamento que le es imposible
identificar al testador mediante el método directo o por
motivo de impugnación”. En esa ocasión expresamos que esta disposición no exige el uso de una fórmula sacramental y que si del testamento se desprende que se ha cumplido con cada una de las formalidades que prescribe la ley, el hecho de no consignar una dación de fe general no justifica la anulación del testamento. Esta normativa fue objeto de aclaración en Deliz Muñoz v. Igartúa, ante, donde señalamos que no es posible sostener la validez de un testamento donde no se haya incluido una dación de fe específica --aunque del testamento claramente se desprenda su cumplimiento-- cuando se trata de una de las formalidades que el Código exige que de su cumplimiento se de fe expresamente. AC-2005-8 11
medio de testigos de conocimiento.10 Según dejáramos
claramente establecido en Deliz Muñoz, “[e]stos requisitos
constituyen formalidades de fondo por ser de los
esenciales que el Código exige sean consignados
expresamente en el testamento.”11
Según hemos resuelto, estos tres métodos de
identificación han sido prescritos por el Código Civil
como numerus clausus, los cuales están “presididos por
el principio de subsidiariedad, de tal forma que sólo se
puede utilizar uno de ellos en defecto de los
anteriores.” Véase: Deliz Muñoz v. Igartúa, ante. Así
expresamente lo reiteró este Tribunal en In re Maldonado
Rivera, ante, al señalar que no procede “mezclar” el
método directo de conocimiento personal con la
identificación por medio de documentos. En esa ocasión
este Tribunal fue enfático al expresar que:
[s]i el notario conoce a los testadores que comparecen ante sí, procede identificarles directamente, y según lo dispuesto en el Art. 634 del Código Civil, supra. Si el notario no conoce personalmente a los testadores, procede acudir al segundo método de identificación el cual dispone que se les identificará por medio de testigos de conocimiento. Sólo en casos en que el notario esté imposibilitado de
10 Una segunda obligación que surge del Artículo 635, ante, es la de reseñar en la escritura de testamento los documentos presentados por el testador para acreditar su identidad y sus señas personales. 11 Debemos recordar que es con relación a éstos que el Artículo 636 dispone que “[s]erá nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capitulo.” AC-2005-8 12
identificar a los testadores por alguno de estos dos métodos, es que procede identificarlos por medio de documentos. En tales circunstancias, el notario tiene la obligación de consignar la imposibilidad de acreditar el conocimiento directo o por testigos de conocimiento, y reseñar los documentos que utilizó bajo dicho supuesto. (Énfasis en el original.)
IV La Opinión emitida por la mayoría de los integrantes
de este Tribunal en el presente caso constituye el ejemplo
más patente de lo que hemos denominado en el pasado como
“legislación judicial”. La peligrosa e irresponsable
normativa establecida en el presente caso por el Tribunal
da al traste con los estatutos que por años han regido en
nuestra jurisdicción en materia de testamentos e invalida
un sólido desarrollo jurisprudencial que data de muchos
años.
En primer lugar, la Mayoría revoca sub-silentio la
norma firmemente establecida por este Tribunal --y
sostenida por los más destacados tratadistas españoles-- a
los efectos de que cuando el Código ordena que se haga
constar expresamente algún requisito en el testamento
mismo, la dación de fe tendrá que ser específica y
determinada, “sin que bajo ningún concepto puedan
considerarse comprendidas en la formula general incluida
al final del documento”. Deliz Muñoz v. Igartúa, ante,
Pacheco v. Sucn. Pacheco, ante, a la pág. 802. AC-2005-8 13
Ya hemos señalado que el Artículo 649 del Código
Civil ordena a todo notario que dé fe al final del
testamento de conocer al testador o a los testigos de
conocimiento, siempre que haya utilizado uno de estos dos
métodos para identificar al otorgante. Según lo expresado
anteriormente, en este caso el notario está obligado a
incluir en el testamento una dación de fe específica sobre
el conocimiento personal del testador, sin que ésta pueda
incluirse en la expresión general manifestada al final del
documento.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención este
requisito fue crasamente violentado, toda vez que el
notario autorizante no sólo se limitó a consignar un
alegado “conocimiento” en una dación de fe ordinaria y
general, sino que, además, se trata de una aseveración que
contrasta marcadamente con la verdadera identificación
utilizada y consignada en el propio texto del testamento.
No existe controversia alguna en torno al hecho de
que en el testamento aquí bajo análisis el notario
autorizante expresó haber identificado al testador por
medio de su licencia de conducir y dio fe --esta vez de
forma específica y determinada-- de haberse asegurado de
la identidad del compareciente por los medios establecidos
en el Artículo 17(c) de la Ley Notarial. Según lo
dispuesto expresamente en el Artículo 635 del Código
Civil, en un caso como este --en que se recurrió a la
identificación por medio de prueba documental-- el notario AC-2005-8 14
estaba obligado, so pena de nulidad, a consignar
expresamente en el cuerpo del testamento que le era
imposible identificar al testador mediante uno de los
métodos de identificación principales. El incumplimiento
con esta formalidad testamentaria fue, precisamente, lo
que llevó a ambos foros inferiores a decretar la nulidad
del testamento aquí en controversia.
Ahora bien, con el expreso propósito de burlar esta
directriz estatutaria, la mayoría del Tribunal recurre a
la dación de fe genérica incluida al final del testamento,
ignorando por completo el hecho de que la misma no cumple
con el requisito de especificidad que se exige en este
tipo de formalidad testamentaria. Peor aún, en su afán por
lograr el resultado deseado la Mayoría pretende hacernos
creer que la identificación por medios supletorios
realizada por el notario autorizante se hizo bajo la
premisa de que “para que falte mejor que sobre” y que el
verdadero método de identificación utilizado en el
presente caso fue el conocimiento personal del testador.
Ello a pesar de que la única mención de conocimiento
realizada por el notario se hizo de forma genérica al
final del testamento, mientras que la reseña de documentos
sí fue específica y determinada detallándose el documento
utilizado y el número de identificación del mismo.
Vemos, pues, que estamos ante un caso extremo donde
ninguno de los métodos de identificación utilizado por el
notario autorizante cumple con los requisitos exigidos por AC-2005-8 15
el Código Civil. Es evidente que no estamos --como
pretende hacernos creer la Mayoría-- ante un caso en que
se ha dado fe, de forma específica y determinada, del
conocimiento del testador y que, en adición a esto, se ha
empleado “de manera innecesaria” uno de los medios
supletorios de identificación. Todo lo contrario, estamos
ante un caso en que no se dio fe del conocimiento personal
del testador, pero se incluyó una expresión general al
final del testamento donde se hace una somera mención a
este conocimiento. Siendo la identificación del testador
una de las solemnidades más fundamentales del acto
testamentario, nos resulta totalmente inaceptable avalar
la validez de un testamento donde el notario autorizante
no cumplió cabalmente con ninguno de los medios de
identificación utilizados.
Por otra parte, y como corolario de la errónea
Opinión emitida por la Mayoría, el Tribunal deja sin
efecto la prohibición específica establecida en Deliz
Muñoz v. Igartúa, ante, de presentar prueba extrínseca
para subsanar una identificación defectuosa. Asimismo, se
burla el carácter supletorio de los métodos de
identificación al avalar la utilización, en un mismo
testamento, de dos métodos de identificación distintos. De
esta forma, promueve la incertidumbre jurídica que
inevitablemente se desata al enfrentarnos a un documento
donde el notario autorizante, a pesar de sostener que
conoce al testador, entiende imperioso identificarlo a AC-2005-8 16
través de un documento que efectivamente le confirme su
identidad.
Otro dato interesante que evidencia el empeño
incomprensible de la Mayoría de salvar el defectuoso
testamento que hoy nos ocupa, lo encontramos al final de
la Opinión emitida donde se asegura que “el notario Juan
A. Méndez Miranda había autorizado anteriormente varias
escrituras sobre segregación y donación en las que
comparecieron el señor Moreno Visbal y su esposa la señora
Martínez Ventura.” Enumera el Tribunal la Escritura número
noventa y seis (96) de 1995; Escritura número ciento
sesenta y nueve (169) de 1996; y la Escritura número ocho
(8) de 1997. Lo que omite mencionar, muy convenientemente,
el Tribunal es que en las últimas dos escrituras el
notario autorizante identificó al señor Moreno Visbal
mediante su licencia de conducir y no hizo mención alguna
al hecho de que lo conociera personalmente.
Como vemos, si a los únicos fines de la argumentación
ignoráramos la prohibición de recurrir a prueba extrínseca
para probar el conocimiento personal del testador,
estaríamos en la misma incertidumbre ya que en unos casos
el notario aseguró conocer a Don Rafael Moreno Visbal y en
otros, curiosamente en las Escrituras otorgadas más
recientemente, tuvo que recurrir a prueba documental para
poder identificarlo. Un análisis del testamento que hoy
ocupa nuestra atención y de las otras escrituras otorgadas
por el notario Juan A. Méndez Rivera revela que éste AC-2005-8 17
estaba más confundido --si es que ello es posible-- que la
mayoría de los integrantes del Tribunal en el presente
caso.
Definitivamente, y por la imperiosa importancia que
reviste la identificación de la persona del testador,
entendemos que este Tribunal estaba impedido de avalar un
estado de incertidumbre tan patente y peligroso.
V
No hay duda de que, como afirma la Mayoría, “…la
principal razón de ser de las formalidades testamentarias
es proteger la voluntad del testador, …”. Si ello es así,
preguntamos nosotros: ¿no debe existir certeza absoluta
sobre la identidad del testador cuya voluntad debemos
proteger? Es por ello que los estatutos contenidos en el
Código Civil, en materia de identificación testamentaria y
su jurisprudencia interpretativa, han sido cuidadosamente
elaborados a través de los años con el propósito de
salvaguardar la autenticidad del documento. Cada uno de
estos criterios tiene el propósito de evitar la usurpación
de la personalidad de otro e imprimirle legitimidad
presuntiva al instrumento. In re Olmo Olmo, 113 D.P.R.
441, 463 (1982). No es a este Tribunal a quien le
corresponde cuestionar la sabiduría de estos estatutos,
sino aplicarlos de conformidad a como fueron aprobados por
el legislador. AC-2005-8 18
En cuanto a este particular, nos sorprende
sobremanera el hecho de que la Mayoría admita,
abiertamente y sin reparo alguno, que se propone
“atemperar” las formalidades testamentarias expresamente
establecidas en el Código Civil de Puerto Rico para
“ajustarlas a las cambiantes realidades de nuestra
sociedad.” Asimismo, resulta en extremo preocupante el
hecho de que este Tribunal sostenga que al exigir el
cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código
Civil los tribunales inferiores deben tener en cuenta que
las mismas “responden, en gran medida, a las realidades
sociales de la España de fines del Siglo XIX.”
¿Olvida acaso este Tribunal que nuestra
responsabilidad ministerial consiste en interpretar las
leyes según fueron aprobadas y no “atemperarlas” cuando a
nuestro juicio las mismas requieran ser enmendadas?
¿Confunde la Mayoría el deber de interpretación de este
Tribunal con el de legislación de la Rama Legislativa?
Con gran preocupación observamos como, en materia
testamentaria, este Tribunal encamina su rumbo a la ruta
de la flexibilidad, dejando atrás las salvaguardas que
históricamente hemos defendido. Hoy se declara la validez
de un testamento en que se han combinado dos medios de
identificación, ambos defectuosos, violándose todas las
medidas cautelares que rigen esta materia. No sabemos, a
ciencia cierta, las consecuencias que tenga en la
comunidad jurídica una Opinión de este tipo, la cual AC-2005-8 19
abarata y desequilibra la práctica de la Notaría en
materia testamentaria. Lo que sí podemos afirmar, sin
temor a equivocarnos, es que la decisión de la Mayoría ha
puesto en jaque la certeza jurídica de las escrituras
testamentarias que se otorgan en nuestra jurisdicción,
razón por la cual no podemos avalar tan nefasto curso de
acción.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado