Luz Gómez v. Díaz López

72 P.R. Dec. 727
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1951
DocketNúm. 10426
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 72 P.R. Dec. 727 (Luz Gómez v. Díaz López) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Luz Gómez v. Díaz López, 72 P.R. Dec. 727 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

El demandado 'apela de una sentencia que le condenó a pasar a su hija Carmen Luz Gómez, habida en relaciones [728]*728carnales con Amelia Gómez Rivera, la suma de $5 sema-nales por concepto de alimentos y la de $20 por concepto de honorarios de abogado.

Siete son los errores que señala en su alegato. Por el primero, el cuarto y el séptimo ataca la apreciación. de la prueba y las conclusiones de hecho del juez sentenciador; por el quinto y el sexto le imputa a éste pasión, prejuicio y parcialidad; por el segundo le imputa error al negarle opor-tunidad de traer prueba testifical, y por el tercero, al ne-garse a ordenar la citación de un juez municipal para im-pugnar la credibilidad de la madre de la demandante.

No creemos necesario entrar en un análisis detallado de la prueba que tuvo ante sí el juez sentenciador para resolver este caso. Hemos examinado detenidamente dicha prueba según aparece de los autos ante nos y no estamos convencidos de que el tribunal inferior cometiera error manifiesto en su apreciación. Por tanto, desestimamos los señalamientos de error correspondientes.

Al considerar los señalamientos quinto y sexto, he-mos seguido detenidamente la forma en que se desarrolló el- juicio ante el tribunal inferior, según el récord, a fin de poder sustanciar la imputación hecha al juez sentenciador de haber actuado movido por pasión, prejuicio y parcialidad. No está, a nuestro juicio, justificada. El proceso judicial no es cosa estática e inerte. Es fuerza dinámica que hace penetrar a un ser humano — el juez — en los problemas complejos de la vida para convertirlos en realidades jurídicas. El proceso judicial no puede desvincularse de la naturaleza humana de quien lo dirige. Y como no hay normas inexorables e inflexibles para medir la condición humana, es posible que el juez que encara un problema social como el de la alimentación de una niña de pocos meses, para quien su madre reclama — de aquél a quien considera responsable de su paternidad — lo necesario para que su hija pueda subsistir como criatura de Dios, no pueda sustraerse a las emociones que en el alma de los hombres producen estas [729]*729tragedias de la vida, y haga un comentario que sea única-mente reflejo de ese estado de su alma. Pór eso no creemos que sea signo de pasiónj prejuicio o parcialidad, ante la soli-citud tardía — al final del juicio — de que se cite al juez municipal que absolvió al supuesto padre en una causa criminal por abandono de esa misma menor — con el fin de impugnar la credibilidad de la madre — el que el magistrado ante quien se celebró el juicio, y quien ya había oído desfilar la prueba, luego de denegar dicha solicitud, hiciera la siguiente obser-vación contestando otra de la abogada que representaba al demandado: “Mire, compañera, nadie mejor que una mujer sabe quién es el padre de su hijo.”

Así se desarrolló el incidente sobre este extremo:

“Demandado: Señor Juez, nosotros no tenemos ninguna otra prueba aquí. Éste es un caso importante para el acusado. Es un caso en que un hombre ha venido negando la paternidad de la niña. Éste es un caso especial. En la corte municipal la madre de la niña declaró una cosa y aquí ha declarado otra cosa, probándose «1 caso de una manera distinta en la corte municipal.

“La Corte: Lo que pasó en la corte municipal no me lleva a mí a ninguna conclusión.

“Demandado: Pero nosotros tenemos derecho a demostrar que esta mujer está mintiendo; y entonces vuestro honor ten-dría que hacer otras conclusiones; que se nos permita presen-tar la declaración del juez municipal.

“La Corte: Yo todavía no he llegado a ninguna conclusión porque no sabe la corte si su señoría ha terminado su caso. ¿Lo tiene aquí al Juez Municipal?

“Demandado: No, Señor Juez, no lo tenemos. Pero lo po-demos traer en otro día. Yo dije que no tenía ninguna otra prueba' aquí.

“La Corte: Sin lugar. Su señoría sabía que el caso estaba señalado para hoy y sabía que tenía que estar toda su prueba aquí. Su señoría trajo a la secretaria y pudo traer al Juez.

“Demandado: Yo no podía adivinar que ella (la deman-dante) iba a declarar en esa forma.

“La Corte: Sin lugar, sin lugar; su señoría trajo a la secretaria de la corte municipal y pudo haber traído al Juez. [730]*730La Corte no va a discutir con la abogada. La Corte dice ‘sin lugar’. Otra cuestión.

“Demandado: La necesidad de presentar al Juez de la Corte Municipal como testigo surge de la prueba de la demandante; tenga en cuenta vuestro honor que en este caso hay envuelto un problema ^ social. La ley quiere evitar el problema social de que un hombre tenga un hijo y no lo mantenga, pero ese problema no se puede evitar o remediar creando otro problema como es el achacarle a un hombre un hijo que no es suyo y poner sobre sus,hombros por muchos años la pesada carga de mantener un hijo ajeno.

“La Corte: Mire, compañera, nadie mejor que una mujer sabe quién es el padre de su hijo.

“Demandado: Por lo mismo que vuestro honor considera una falta tan grave el que un hombre no mantenga a su hijo y es tan severo con los hombres que así proceden, el tribunal debe tener mucho cuidado en estos casos y dar al hombre todas las oportunidades de defenderse para que el Juez lleve a su conciencia la satisfacción de que está plenamente convencido de que ese hijo es de ese hombre. Yo he oído a vuestro honor al sentenciar a padres que no mantienen a “sus hijos decirles que los manda para la cárcel por tiempo indefinido e ilimitado hasta que pasen al hijo los alimentos; he oído a vuestro honor decirles que ellos tienen la llave de la cárcel; por lo mismo que este asunto puede costarle al demandado la cárcel para el resto de su vida, no debe verse con prisa; por lo mismo que se ha esperado tantos días, nada cuesta esperar unos °días más.

“La Corte: Sin lugar. Otra cuestión.

“Demandado: Si al acusado se le amarra así y se le ata y no se le permite defenderse . . .

“La Corte: No, compañera, su señoría como mujer no tiene derecho ninguno a dirigirse impropiamente al tribunal. Y ya lo ha hecho dos veces; y yo me he hecho el que no la ha oído. Ahorita amenazó a la corte con que iba a apelar.

“Demandado: Eso no es una amenaza, sino una provisión. Excepción.”

La significación de las palabras del juez no puede esta-blecerse independientemente del momento y las circunstan-cias que le llevaron a pronunciarlas. Son realidades que no podemos pasar por alto, las siguientes: que la prueba de la [731]*731demandante es suficiente para sostener la sentencia; que la alegada inconsistencia en la declaración de la testigo no ver-saba sobre hecho alguno de importancia relacionado con la paternidad de la niña, ni con sus relaciones sexuales con el demandado, y que dichas palabras no denotan un estado pre-juiciado de mente, y sí más bien la explosión de sentimiento humano de un espíritu justiciero ante la gran tragedia social que día tras día se asoma a las puertas de los tribunales tomando la forma de una árida contienda judicial.

Los errores segundo y tercero tampoco fueron cometidos. El juicio fué señalado para el 28 de octubre de 1949. La primera comparecencia se había celebrado el 11 de dicho mes, habiendo comparecido las partes representadas por sus abogados. El demandado no tenía en corte ese día — ni los había citado — dos testigos que habrían de declarar en el sentido de que .

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Vázquez Riquelme v. de Jesús
180 P.R. 387 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Pueblo v. Cordero
82 P.R. Dec. 379 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Paz-Torres v. Fernández-Paz
76 P.R. Dec. 742 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
72 P.R. Dec. 727, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/luz-gomez-v-diaz-lopez-prsupreme-1951.