ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANNE MARIE TERÓN Apelación AGUILÚ, ARNOY TERÓN procedente del AGUILÚ Y DIGNA DE Tribunal de Primera JESÚS Instancia KLAN202300977 Sala Superior de Apelados San Juan
v. Civil Núm. SJ2021CV02791 ARDIN TERÓN SANTIAGO, AMIR J. Sobre: TERÓN LLADÓ, Acción de Sentencia MIRELY TERÓN Declaratoria; LLADÓ, INA TERÓN Injuction MOLINA, IAN TERÓN Enriquecimiento MOLINA, FULANO DE Injusto; TAL Nombramiento de un Contador-Partidor; Apelantes Partición de Herencia Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Bermúdez Torres1.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
Comparece el señor Ardín Terón Santiago (en
adelante, el señor Terón Santiago o el apelante)
mediante recurso de apelación presentado el 2 de
noviembre de 2023. Solicitó la revisión de una Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, el 6 de marzo de 2023 y
notificada por edicto el 15 de septiembre de 2023.
Mediante el referido dictamen, el foro primario confirmó
la validez del: (a) testamento del señor Lorenzo Terón
Del Rio otorgado ante el Notario José Juan González
Torres el día 6 de junio de 2009 a las 10:30am mediante
escritura número cuatro; y (b) testamento de la señora
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-188, se designa al Hon. Abelardo Bermúdez Torres.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300977 2
Ana Amelia Santiago Avilés otorgado ante el Notario José
Juan González Torres el día 6 de junio de 2009 a las
11:30am mediante escritura número cinco.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la sentencia apelada.
I.
El 4 de noviembre de 2021, Anne Marie Terón Aguilú,
Arnoy Terón Aguilú y Digna De Jesús (en adelante la
señora Terón Aguilú o la apelada) presentó una Demanda
contra el señor Terón Santiago, Amir J. Terón Lladó,
Mirely Terón Lladó, Ina Terón Molina, Ian Terón Molina
y fulano de tal.2 En síntesis, allí se solicitó una
sentencia declaratoria validando los testamentos
abiertos del señor Lorenzo Terón Del Río y la señora Ana
Amelia Santiago Avilés.3
Posteriormente, el 18 de mayo de 2022, el señor
Terón Santiago radicó su Contestación a la Demanda,
Reconvención y Demanda conta Coparte donde solicitó: (1)
la nulidad de los testamentos abiertos del señor Lorenzo
Terón Del Río y la señora Ana Amelia Santiago Avilés; y
(2) la apertura del ab intestado de ambos causantes.4
Además, en la Reconvención alegó que los referidos
testamentos eran mancomunados con designaciones
reciprocas en beneficio de tercero.5
De manera oportuna, el 15 de junio de 2022, la
señora Terón Aguilú presentó su Contestación a la
Reconvención6 donde negó las aseveraciones de la referida
Reconvención.
2 Demanda, Anejo I, págs. 1-38 del Apéndice del Alegato del Apelante. 3 Íd. 4 Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda Coparte, Anejo
IV, págs. 50-57 del Apéndice del Alegato del Apelante. 5 Íd. 6 Contestación a la Reconvención, Anejo V, págs. 58-60 del
Apéndice del Alegato del Apelante. KLAN202300977 3
Así las cosas, el 17 de octubre de 2022, la señora
Terón Aguilú presentó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria Parcial7 en cuanto a:
a) La validez del testamento del señor Don Lorenzo Terón Del Rio; b) La validez del testamento de la señora Dona Ana Amelia Santiago Avilés; c) Confirme la legitimación activa de la Co- Demandante, Digna de Jesús; d) Desestimando con perjuicio la Reconvención del demandado Ardín Terón Santiago por no exponer una causa de acción que justifique la concesión de un remedio a su favor; e) Que le imponga al demandado Ardín Terón Santiago las costas y honorario de abogado a favor de los demandantes debido a la crasa temeridad del demandado al instar una Reconvención sin base legal alguna; y/o f) Que conceda cualquier otro remedio que en derecho y/o equidad proceda ante estas circunstancias.
De igual forma, el 17 de octubre de 2022, el señor
Terón Santiago radicó una Moción en Oposición a
Sentencia Sumaria.8 En síntesis, alegó que existen tres
hechos en controversia: (1) que los dos testamentos
abiertos fueron adverados y elevados a escritura
pública; (2) que los dos testamentos abiertos son
mancomunados con instituciones recíprocamente
provechosas y beneficiosas a tercero; y (3) que los dos
testamentos abiertos son nulos por el incumplimiento del
Notario Público al no dar fe de que al menos dos testigos
conocían al testador.9
Mientras que, el 14 diciembre de 2022, la señora
Terón Aguilú presentó su Réplica a Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria Parcial.10 En la misma, argumentó que
los referidos testamentos abiertos eran completamente
válidos y no adolecían de ningún vicio o error que
7 Moción de Sentencia Sumaria Parcial, Anejo VI, págs. 61-85 del Apéndice del Alegato del Apelante. 8 Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, Anejo VII, págs. 86-91
del Apéndice del Alegato del Apelante. 9 Íd. 10 Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial,
Anejo VIII, págs. 92-97 del Apéndice del Alegato del Apelante. KLAN202300977 4
amerite su nulidad.11 Además, añadió que el
planteamiento del señor Terón Santiago sobre los
testamentos mancomunados era uno temerario que buscaba
atrasar el proceso, entorpecer la última voluntad de los
testadores y privar a los herederos de los bienes de la
herencia.12
Entonces, el 6 de enero de 2023, el señor Terón
Santiago presentó su Dúplica a la Réplica en Oposición
a Sentencia Sumaria.13 Mediante esta, arguyó que
existían controversia de hechos y, por ello, debía de
analizarse el elemento subjetivo, de intención y de
propósitos mentales de los testadores.14
Así las cosas, el 6 de marzo de 2023, el foro
primario declaró Ha Lugar la Solicitud de dictar
sentencia sumaria parcial mediante la cual confirma la
validez de los referidos testamentos abiertos.15 A esos
efectos, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo
siguiente:
“Evaluados los Testamentos, podemos constatar que el Notario dio fe de la comparecencia de los otorgantes, conocer personalmente a los comparecientes incluyendo los tres (3) testigos comparecientes, que los testigos no tenían tacha legal para ser testigos y que estos tenían plena capacidad legal para actuar como testigos. El Notario también da fe de que él y los testigos entiendan que los otorgantes tenían la capacidad legal para otorgar los Testamentos. No surge de los Testamentos que haya habido requisitos esenciales e imprescindibles que no se hayan cumplido dando algún espacio para cuestionar que se haya garantizado la autenticidad y la veracidad de la última declaración de voluntad de los testadores.” Íd.
11 Íd. 12 Íd. 13 Dúplica a la Réplica en Oposición a Sentencia Sumaria, Anejo
IX, págs. 98-99 del Apéndice del Alegato del Apelante. 14 Íd. 15 Sentencia Sumaria parcial, Anejo XI, págs. 101-111 del Apéndice
del Alegato del Apelante. Enmendada por la Sentencia Sumaria Parcial Nunc Pro Tucn, Anejo XIII, págs. 113-123 del Apéndice del Alegato del Apelante. KLAN202300977 5
Luego, las partes presentaron una Moción de
Reconsideración16 y una Moción en Oposición a la
Reconsideración,17 respectivamente, la cual fue
declarada No Ha Lugar por el foro primario sin entrar en
los méritos de esta.18
Inconformes, el 19 de abril de 2022, el señor Teron
Santiago acudió ante este Tribunal presentando un
recurso de Apelación identificado con la codificación
alfanumérica KLAN202300343. Allí señaló los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: Cometió error de hecho y de derecho el Tribunal de Primera Instancia al decretar la validez de dos testamentos abiertos que adolecen del insubsanable defecto formal de no haberse identificado a los testadores por los testigos.
SEGUNDO ERROR: Cometió error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al no estimar que los testamentos de los finados a pesar de estar en instrumentos públicos separados, son mancomunados.19
Este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia, el 25
de mayo de 2023, y determinó que el foro primario no
incurrió en los errores señalados. Íd. En otras
palabras, confirmó la Sentencia Sumaria Parcial.
Oportunamente, el 14 de junio de 2023, el apelante
presentó una Moción de Reconsideración y en Solicitud de
Orden al Tribunal de Primera Instancia en la cual señaló
que la notificación de la Sentencia Sumaria Parcial
emitida por el foro primario era inefectiva.20 Argumentó
16 Moción de Reconsideración a la Sentencia Sumaria Parcial, Anejo XVI, págs. 132-136 del Apéndice del Alegato del Apelante. 17 Oposición a Moción de Reconsideración a la Sentencia Sumaria
Parcial, Anejo XVII, págs. 137-138 del Apéndice del Alegato del Apelante. 18 Orden resolviendo la Moción de Reconsideración, Anejo XVIII,
págs. 139 del Apéndice del Alegato del Apelante. 19 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Anejo I, págs. 1-15 del
Apéndice del Alegato de la Apelada. 20 Aunque dicha Moción no fue incluida en el expediente ante nuestra
consideración, nos percatamos de ella y advinimos en conocimiento de su contenido mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). Véase entrada número 100. KLAN202300977 6
que el Tribunal de Primera Instancia no notificó su
Sentencia mediante edicto a aquellas partes que no
comparecieron, pero que habían sido emplazadas por
edicto. Íd.
Así mismo, el 22 de junio de 2023, la apelada
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a Reconsideración de la Sentencia. Íd. Allí
refutó las alegaciones del Apelante y sostuvo que no
procede la notificación de la referida Sentencia Sumaria
Parcial a aquellas partes que no comparecieron por estas
no ser parte indispensables. Íd.
En consecuencia, el 28 de junio de 2023, este
Tribunal emitió una Sentencia en Reconsideración dejando
sin efecto su Sentencia del 25 de mayo de 2023 y devolvió
el caso al foro primario para que notificara la referida
sentencia por edicto a aquellas partes que fueron así
emplazadas. 21
En cumplimiento con nuestra orden, el 13 de
septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Notificación de Sentencia por Edicto enmendada.22
Por ello, el 2 de octubre de 2023, el apelante
presentó una Moción de Reconsideración a la Sentencia
Sumaria Parcial ante el foro primario. Durante esa misma
fecha, 2 de octubre de 2023, la apelada presentó
Oposición a Moción de Reconsideración a la Sentencia
Parcial.
21 Aunque dicha Sentencia no fue incluida en el expediente ante nuestra consideración, nos percatamos de ella y advinimos en conocimiento de su contenido mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). Véase entrada número 100. 22 Aunque dicha Notificación no fue incluida en el expediente ante nuestra consideración, nos percatamos de ella y advinimos en conocimiento de su contenido mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). Véase entrada número 108. KLAN202300977 7
A esos efectos, el 3 de octubre de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia declaró NO HA LUGAR la Moción de
Reconsideración a Sentencia Parcial sin entrar en los
méritos.
Aun en desacuerdo, el 2 de noviembre de 2023, el
apelante sometió el recurso de Apelación que nos ocupa
y señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Cometió error de hecho y de derecho el Tribunal de Primera Instancia al decretar la validez de dos testamentos abiertos que adolecen del insubsanable defecto formal de no haberse identificado a los testadores por los testigos.
SEGUNDO ERROR: Cometió error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al no estimar que los testamentos de los finados a pesar de estar en instrumentos públicos separados, son mancomunados.
TERCER ERROR: Cometió error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al no hacer una inferencia razonable por deducción lógica que surge de los propios testamentos que hubo o pudo haber dolo civil o fraude en cuanto a la manifestación de que todos los bienes eran gananciales cuando no lo era.
Sobre esto, el 21 de noviembre de 2023, la apelada
sometió su Alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de
ambas partes, damos por perfeccionados el recurso de
autos y procedemos a resolver.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de Sentencia
Sumaria procura, ante todo, aligerar la adjudicación de
aquellos casos en los cuales no existe una controversia
de hechos real y sustancial que exija la celebración de
un juicio en su fondo. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR
929 (2018). Este mecanismo, está instituido en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y su
función esencial es el permitir que, en aquellos
litigios de naturaleza civil, una parte pueda mostrar, KLAN202300977 8
previo al juicio y luego del descubrimiento de prueba,
que no existe una controversia material de hecho que
deba ser dirimida en un juicio plenario; y que, por
tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa
evidencia para disponer del caso ante sí. Rodríguez
Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016).
La solicitud de sentencia sumaria puede ser
interpuesta por cualquiera de las partes que solicite un
remedio por medio de una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes. Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por
consiguiente, se dictará sentencia sumaria, si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a
cualquier declaración jurada que se presente, si alguna,
demostrasen que no hay controversia real y sustancial
sobre algún hecho esencial y pertinente y que; como
cuestión de derecho, procediese hacerlo. Regla 36.3(e)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes a
los que se refieren el precitado cuerpo de Reglas, es
sabido que estos son los que se conocen como hechos
materiales. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1. Al respecto, un hecho material es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Además, la
controversia sobre el hecho material tiene que ser real.
Esto es, que una controversia no es siempre real o
sustancial o genuina. Por ello, la controversia deberá KLAN202300977 9
ser de una calidad suficiente como para que sea necesario
que un juez la dirima a través de un juicio plenario.
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.1; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214
(2010).
En lo particular, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, detalla el procedimiento
a seguir por las partes al momento de solicitarle al
tribunal que dicte sentencia sumariamente a su favor. A
esos efectos, la mencionada regla establece que una
solicitud a su amparo, deberá incluir lo siguiente: (1)
una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la
causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual
es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
hay controversia sustancial, con indicación de los
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia donde se establecen
estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser
dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable;
y (6) el remedio que debe concederse. Regla 36.3(a) (1-
6) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a) (1-
6).
Por otro lado, la parte que se oponga a que se dicte
sentencia sumaria deberá controvertir la prueba
presentada por la parte que la solicita. Para ello,
deberá presentar su contestación a la moción de
sentencia sumaria dentro del término de veinte (20) días KLAN202300977 10
de su notificación. Dicho escrito, además de cumplir
con los mismos requisitos con los que tiene que cumplir
el proponente, deberá contener:
[…]
(b)
(1) […]
(2) [U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable. Regla 36.3 (b)(1-4)), 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(1-4).
Ahora bien, cuando se presente una moción de
sentencia sumaria y se sostenga en la forma que establece
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, la parte
contraria no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones; sino que dicha parte estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se
dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(c). Por tanto, el oponente deberá controvertir la
prueba presentada con evidencia sustancial y no podrá KLAN202300977 11
simplemente descansar en sus alegaciones. Roldán Flores
v. M. Cuebas et al., 199 DPR 66 (2018).
Quiere decir que, para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria, la parte opositora deberá presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que
pongan en controversia los hechos presentados por el
promovente. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de
la forma en que lo requiere la Regla aplicable, tales
hechos se podrán considerar como admitidos y se dictará
la sentencia en su contra, si procediese. Roldán Flores
v. M. Cuebas, Inc., supra. De igual forma, si la parte
contraria no presenta su contestación a la sentencia
sumaria en el término reglamentario provisto, se
entenderá que la moción de sentencia sumaria quedó
sometida para la consideración del tribunal. Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 36.3.
Por último, es preciso recordar que nuestro Máximo
Foro ha dispuesto que, como Tribunal de Apelaciones, nos
encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para evaluar la procedencia o no de conceder
una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González
et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015). A tales
efectos, nuestra revisión será una de novo y el análisis
que realizaremos se regirá por las disposiciones
contenidas en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
y su jurisprudencia interpretativa.
En Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra el
Tribunal Supremo pauto lo siguiente:
“[Al revisar la determinación de primera instancia, el tribunal de apelación está limitado de dos maneras: primero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o KLAN202300977 12
affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia.” Citando a Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334–335 (2004).
Por ello, de entender que procede revocar una
sentencia sumaria, debemos indicar cuáles hechos
esenciales y pertinentes están en controversia, e
igualmente decir cuáles están incontrovertidos. Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales
(esenciales y pertinentes) realmente están
incontrovertidos, nuestra revisión se limitará a revisar
de novo si procedía en derecho su concesión. Es decir,
si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente
el derecho o no. Íd, págs. 118-119.
-B-
El Artículo 616 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, aplicable al caso ante nos, define el testamento
como el acto por el cual una persona dispone para después
de su muerte de todos sus bienes, o parte de ellos. 31
LPRA § 2121. Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha
expresado que éste constituye un negocio jurídico
solemne, unilateral, personalísimo y revocable. Sucn.
Caragol v. Registradora, 174 DPR 74 (2008).
El testamento abierto es aquel en que el testador
manifiesta su última voluntad en presencia de las
personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas
de lo que en él se dispone. Art. 628 del Código Civil,
31 LPRA § 2144. Este testamento es otorgado frente a un
notario y tres testigos idóneos. KLAN202300977 13
Sobre la idoneidad de los testigos que pueden
comparecer en un testamento, el Artículo 630 de nuestro
Código Civil, 31 LPRA § 2146, dispone lo siguiente:
No podrán ser testigos en los testamentos:
(1) Los menores de edad. (2) Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el lugar del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley. (3) Los ciegos o los totalmente sordos o mudos. (4) Los que no entienden el idioma del testador. (5) Los que no estén en su sano juicio. (6) Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio. (7) Los dependientes, amanuenses, criados, ni persona otra alguna que trabaje en la misma oficina, o sea socio, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante.
El requisito de idoneidad implica que los testigos
no posean ninguna de las causas de incapacidad
enumeradas en el Código Civil; que vean y entiendan al
testador; y, que por lo menos uno sepa y pueda leer y
escribir. In re López Toro, 146 DPR 756, 766 (1998).
Además, el notario y dos (2) de los testigos
instrumentales deben conocer al testador. De no ser así,
se deberán utilizar testigos de conocimiento o proceder
con documentos de identificación y señas personales del
testador. Art. 634-635 del Código Civil, 31 LPRA § 2150
y § 2151. En este contexto, nuestro Tribunal Supremo ha
sido enfático en que la comparecencia de tres testigos
idóneos es un requisito formal para la validez del
testamento en ausencia del cual el testamento es nulo.
In re Rivera Vázquez, 155 DPR 267, 282–283 (2001);
véanse, también, Rivera Pitre v. Galarza Martínez, 108 KLAN202300977 14
DPR 565 (1979); In re Méndez Rivera, 141 DPR 753 (1996);
In re López Toro, supra.
Además, el Código Civil de Puerto Rico de 1930 exige
el cumplimiento de todas las formalidades indispensables
para dar validez a cualquier testamento. Si no se cumple
la forma delineada por el estatuto, no existe
testamento. Ahora bien, la solemnidad testamentaria se
refiere a requisitos esenciales para garantizar la
autenticidad y la veracidad de la voluntad del testador,
por lo que no todas las omisiones en que pueda incurrir
un notario necesariamente vician de nulidad el
testamento. Art. 636 del Código Civil, 31 LPRA § 2152;
In re Maldonado Rivera, 159 DPR 73 (2003); Paz v.
Fernández, 76 DPR 742, 752-753, 748 (1954).
Las solemnidades se dividen en dos clasificaciones,
según la jurisprudencia: las de fondo y las de forma.
Deliz, et als. v. Igartúa, et als., 158 DPR 403 (2003);
Paz v. Fernández, supra.
El Notario deberá dar fe expresa de haber cumplido
con las solemnidades de fondo, es decir, debe surgir de
la faz del testamento. Paz v. Fernández, supra. No se
permite traer prueba extrínseca de su cumplimiento a
posteriori. Entre éstas se encuentran la dación de fe
de conocimiento y capacidad del testador, la dación de
fe de que hubo lectura del testamento abierto y que,
posterior a ello, el testador expresó su conformidad y
la dación de fe de que se observó el requisito de unidad
de acto. Moreno Martínez v. Martínez Ventura, et al.,
168 DPR 283 (2006)
En cambio, el cumplimiento de las formalidades
externas o de forma no tiene que surgir expresamente de
la faz del testamento. En este caso, es suficiente con KLAN202300977 15
la dación de fe general de que se han cumplido todas las
formalidades requeridas por la ley. Corresponde a los
tribunales la apreciación en torno a si se han observado
o no las formalidades de forma y las consecuencias que
ello acarrea para hacer autentica la voluntad del
testador. Deliz, et als. v. Igartúa, et als., supra, In
re: López Toro, supra; Paz v. Fernández, supra.
De modo que, para identificar si un testamento
carece de una formalidad de forma o de fondo, es
necesario evaluar si la ley exige que se consigne
expresamente en el testamento el cumplimiento de la
formalidad en cuestión. Ahora bien, si el Código Civil
ordena que se haga constar expresamente algún requisito
en el testamento mismo, la omisión de ese requisito es
fatal para la validez del acto y no puede ser subsanado
por la certificación de haberse observado todas las
prescripciones legales. Por el contrario, cuando la
omisión del notario es de naturaleza tal que la ley no
exige que se consigne expresamente en el testamento,
basta con que el notario dé fe de haberse observado todas
las prescripciones exigidas por el Código Civil vigente
respecto a los testamentos abiertos. Deliz Muñoz v.
Igartúa Muñoz, supra; In re: López Toro, supra; Pacheco
v. Sucn. Pacheco, supra. Así, lo establece el Artículo
649 del Código Civil en su última oración: “[e]l notario
dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido
todas las dichas formalidades y de conocer al testador
o a los testigos de conocimiento en su caso.” 31 LPRA §
2186.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha establecido que
si bien el notario debe, en el cumplimiento estricto de
su deber, consignar en el testamento quiénes de los KLAN202300977 16
testigos instrumentales conocen al testador, tal omisión
puede entenderse suplida por la constancia del notario,
en términos generales, de dar fe de haber llenado todas
las formalidades legales. Bardeguez v. El Registrador,
27 DPR 214, 215-216 (1919). Además, se ha resuelto que
no exige que se utilice una fórmula sacramental para
expresar que se ha cumplido con todas las formalidades.
Cintrón v. Cintrón, 70 DPR 771 (1950). El notario no
viene obligado a utilizar las mismas palabras que
expresa el Código Civil. Puede utilizar otras que tengan
el mismo significado o expresen la misma idea. In re:
López Toro, supra; Paz v. Fernández, supra.
-C-
En cuanto a los testamentos mancomunados, el
Artículo 618 del Código Civil de Puerto Rico de 1930
establece que “[n]o podrán testar dos o más personas
mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan
en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.”
31 LPRA § 2123.
L. Gerena Casanova, El Código Civil de Puerto Rico
de 2020: Cambios en la Sucesión Testada, 90 (Núm. 3)
Rev. Jur. UPR 895, 899 (2021), explica lo siguiente sobre
el articulo 618 del Código Civil de 1930:
Veamos ahora lo dispuesto en el artículo 1640 del Código Civil de 2020, sobre los testamentos mancomunados. Este artículo establece que “[d]os personas o más no pueden testar mancomunadamente o en un mismo documento, salvo que lo autorice la ley del Estado en que se otorga”. Esto se encontraba codificado en el artículo 618 del Código Civil del 1930, el cual expresamente impedía realizar testamentos mancomunados. “La Ley en Puerto Rico prohíbe los testamentos mancomunados con objeto de evitar que, al testar juntas, una persona influya sobre la otra. Son mancomunados dos testamentos que se hacen en el mismo documento público. Si se hace en documento distinto, no es mancomunado”. Es decir, testamento mancomunado es cuando dos o más personas otorgan un testamento en conjunto. Esto está expresamente prohibido porque se quiere salvaguardar el carácter personal e íntimo del proceso de testar, KLAN202300977 17
mientras se resalta su unilateralidad. Por lo tanto, se destaca que solamente una persona puede suscribir un testamento, adquiriendo así la característica de ser una acción unipersonal, pues se pretende brindar al testador toda la libertad posible para disponer sobre sus bienes y evitar que terceros puedan transgredir sus anhelos. El catedrático Efraín González Tejera, en su libro Derecho de Sucesiones, resalta la importancia de que sea un acto unilateral, al plantear que “[l] a actuación individual por parte del autor del testamento es una condición necesaria de validez porque, si además del testador concurriera otra persona al acto de otorgamiento, se violentaría normas de derecho obligatoria, tales como la prohibición contra los pactos sucesorios y otros requisitos relacionados con su naturaleza personalísima.” Y es que, evitar que sea un testamento mancomunado es una forma de destacar y honrar al testamento como un acto personal.
Por último, los tribunales debemos actuar con
extrema cautela al interpretar las cláusulas
testamentarias y evitar declarar la nulidad de un
testamento basándonos en el apego a las formalidades.
Los requisitos de forma son esenciales e imprescindibles
sólo en la medida en que garantizan la autenticidad y la
veracidad de que el contenido del testamento es la última
voluntad del testador. Deliz, et als. v. Igartúa, et
als., supra.
III.
En virtud del caso de epígrafe, el apelante nos
solicitó la revisión de la Sentencia Sumaria Parcial,
mediante la cual alegan que incidió el foro primario al
decretar la validez del: (a) testamento del señor
Lorenzo Terón Del Rio otorgado ante el Notario José Juan
González Torres el día 6 de junio de 2009 a las 10:30am
mediante escritura número cuatro; y (b) testamento de la
señora Ana Amelia Santiago Avilés otorgado ante el
Notario José Juan González Torres el día 6 de junio de
2009 a las 11:30am mediante escritura número cinco. Sin
embargo, tras evaluar el recurso de autos, y la Sentencia KLAN202300977 18
Sumaria Parcial apelada, a la luz del derecho aplicable,
confirmamos el dictamen recurrido. Veamos.
Tal cual nos es exigido, debemos examinar de novo
si la Moción de Sentencia Sumaria Parcial interpuesta
por la apelada, así como la oposición instada por el
apelante, cumplió con los requisitos de forma que exige
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Examinadas
ambas mociones, así como las réplicas y demás escritos
sobre el asunto, concluimos que tanto la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial de la apelada, así como la
oposición del apelante, cumplieron con tales requisitos.
Ahora, habiéndose determinado lo anterior, debemos
evaluar si en el presente caso existen controversias de
hechos materiales que impidan la resolución sumaria
parcial del pleito.
Conforme surge del expediente, el foro primario en
su Sentencia Parcial considero que no existía
controversial sustancial sobre las siguientes cuatro
determinaciones de hechos:
1. El señor Don Lorenzo Terón Del Rio compareció ante el notario José Juan González Torres el día seis (6) de junio de 2009, y aparece como único otorgante de la escritura número cuatro (4); este testamento se leyó, y firmo, a las 10:30 A.M. en San Juan, Puerto Rico (Testamento Terón del Río). 2. El Testamento Terón del Rio fue inscrito en el Registro de Testamento el 11 de junio de 2009. 3. La señora Doña Ana Amelia Santiago Avilés compareció ante el notario José Juan González Torres el día seis (6) de junio de 2009, y aparece como única otorgante de la escritura número cinco (5); este testamento se leyó, y firmo, a las 11:30 A.M. en San Juan, Puerto Rico. (Testamento González Torres y en conjunto con el Testamento Terón del Rio, los Testamentos). 4. El Testamento González Torres fue inscrito en el Registro de Testamentos el 11 de junio de 2009. KLAN202300977 19
No obstante, el foro primario no hizo constar en su
Sentencia Parcial los hechos controvertidos. Por estar
relacionado, atendemos el tercer señalamiento de error.
En su tercer señalamiento de error, el apelante sostiene
que el foro primario erró al no hacer una inferencia
razonable por deducción lógica sobre las afirmaciones
fraudulentas que manifiestan ambos testadores en los
referidos testamentos.
Evaluados los documentos que acompañaron a la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial, su Oposición y
demás documentos del expediente, así como las
determinaciones de hechos enumerados por el foro
primario, no encontramos ningún señalamiento de fraude
o dolo presentado por el apelante ni evidencia en
respaldo de tal alegación. En otras palabras, según
surge del expediente, el apelante no colocó en posición
al Tribunal de Primera Instancia para atender su
alegación de fraude. Aquí, claramente, se pretende
litigar ante nos lo que no se trajo a la consideración
del foro primario.
En nuestro Ordenamiento es harto conocido que este
Honorable Tribunal de Apelaciones está en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia al momento
de revisar solicitudes de sentencia sumaria. Esto,
precisamente porque está basado en el expediente. Sin
embargo, estamos limitados en atender y tomar en
consideración aquella evidencia que las partes no
presentaron ante el foro primario. Melendez González v.
M. Cuebas, supra. De igual forma, las partes no pueden
esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por
primera vez ante nos. Por lo tanto, estamos impedidos KLAN202300977 20
de atender el tercer señalamiento de error en sus
Por entender que no existen hechos controvertidos,
procedemos a revisar si el foro primario aplicó el
Derecho correctamente y en conjunto atendemos el resto
de los señalamientos de errores.
En cuanto al primer señalamiento de error, en
síntesis, el apelante alega que los referidos
testamentos son nulos debido al incumplimiento del
Notario Púbico con el requisito formal de dar fe de que
al menos dos testigos conocían a los testadores, y que
al menos uno sabía leer y escribir. Sin embargo, tal y
como repasamos en el derecho aplicable, la omisión del
notario de consignar en el testamento quiénes de los
testigos instrumentales conocen al testador queda
suplida por la dación de fe general del notario.
Bardeguez v. El Registrador, 27 DPR 214, 215-216 (1919).
En este caso, surge del expediente que el Notario
dio fe: (1) de la comparecencia de los otorgantes; (2)
de conocer personalmente a los comparecientes incluyendo
los tres testigos; (3) de que los testigos no tenían
tacha legal para ser testigos; (4) de que los testigos
tenían capacidad legal para actuar como tales; y (5) que
el como Notario y los testigos comparecientes
entendieron que los otorgantes tenían capacidad legal
para otorgar sus testamentos. Por último, el Notario
dio fe de haber cumplido con todas las formalidades
legales. Por lo tanto, el primer señalamiento de error
no fue cometido y el foro primario aplicó correctamente
el Derecho.
Finalmente, pasemos ahora a discutir el segundo
señalamiento de error. El apelante sostiene, en su KLAN202300977 21
segundo señalamiento de error, que los referidos
testamentos a pesar de estar en instrumentos públicos
separados son mancomunados.
El Código Civil de Puerto Rico de 1930, en su
Artículo 618, prohíbe de forma clara y expresa que las
personas otorguen testamentos mancomunados, es decir, en
un mismo documento público de forma conjunta. 31 LPRA §
2123.
Tras evaluar detalladamente los testamentos, surge
con meridiana claridad que ambos instrumentos públicos
fueron otorgados de forma separada, independiente y en
cumplimiento de las formalidades de ley. En
consideración con lo antes expuesto, entendemos que el
segundo señalamiento de error no fue cometido y el foro
primario aplicó correctamente el Derecho.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se CONFIRMA la
sentencia apelada y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos, de forma consistente con lo aquí
dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones