Carlos Antonio Diaz Piferrer Sierra Exparte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2025
DocketTA2025CE00423
StatusPublished

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Carlos Antonio Diaz Piferrer Sierra Exparte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CERTIORARI procedente del Tribunal CARLOS ANTONIO de Primera Instancia DIAZ PIFERRER Sala Superior de SIERRA Mayagüez Parte recurrida TA2025CE00423 Caso Núm.: EXPARTE MZ2025CV00162 (Salón 307)

BARBARA DIAZ- Sobre: PIFERRER Adveración de MONTAÑEZ Testamento Ológrafo Interventora-peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, Bárbara Díaz-Piferrer Montañez, en

adelante, Díaz-Piferrer Montañez o peticionaria, solicitando que

revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez, en adelante, TPI-Mayagüez, el 7 de agosto de

2025. En la misma, el Foro Recurrido declaró “Con Lugar” la petición

de Adveración del Testamento Ológrafo de Manuel Ramón Díaz-

Piferrer Sierra, en adelante, Díaz-Piferrer Sierra o recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos y confirmamos.

I.

Manuel Ramón Díaz-Piferrer Sierra, en adelante, causante,

falleció el 15 de marzo de 2023.1 El 19 de mayo de 2023, Díaz-

Piferrer Montañez presentó una “Declaración Jurada”, junto a una

petición de Declaratoria de Herederos, estableciendo que era la

1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 7. TA2025CE00423 2

única heredera del causante.2 A consecución, el TPI-Mayagüez

emitió una “Resolución” el 7 de junio de 2023, en la que concluyó

que el causante había muerto intestado, y declaró a la peticionaria

como su única y universal heredera.3

Ahora bien, el 28 de enero de 2025, Díaz-Piferrer Sierra

presentó una “Petición” ante el Foro Primario.4 En su petitorio,

aduce que el causante es su hermano, y que el 19 de noviembre de

2024 encontró, entre las pertenencias del difunto, un documentos

intitulado “Testamento Personal”, fechado el 10 de junio de 2015.

Expuso que en este testamento el causante instituyó como

herederos a tres (3) personas adicionales a su hija, incluyéndolo a

él.5 Solicitó, por lo tanto, la protocolización del testamento ológrafo

suscrito por el causante. En respuesta, el 3 de febrero de 2025 la

peticionaria solicitó intervenir.6

El 11 de febrero de 2025, el testamento ológrafo del causante

fue consignado en la Secretaría del TPI-Mayagüez.7 Posteriormente,

el 14 de febrero de 2025, Díaz-Piferrer Montañez radicó ante el Foro

Recurrido una “Contestación o Posición o Intervención a Petición”.8

Ese mismo día, el Foro Primario concedió un término de veinte (20)

días a Díaz-Piferrer Sierra para replicar a la moción de la

peticionaria.9 El 19 de febrero de 2025, el recurrido cumplió con lo

ordenado.

Durante unas semanas litigando el asunto, la peticionaria

presentó demanda contra coparte y reconvención, y el recurrido

contestó las mismas. Sin embargo, el 6 de marzo de 2025, el TPI-

Mayagüez declaró “No Ha Lugar” la demanda contra coparte y

2 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 3. 3 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 4 SUMAC, Entrada Núm. 1. 5 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 5. 6 SUMAC, Entrada Núm. 2. 7 SUMAC, Entrada Núm, 10. 8 SUMAC, Entrada Núm. 11. 9 SUMAC, Entrada Núm. 12. TA2025CE00423 3

reconvención, advirtiéndole a la peticionaria que este era un asunto

ex parte no adversativo, limitado a la adveración y protocolización

del testamento en cuestión.10 Además, concedió a Díaz-Piferrer

Sierra un término de diez (10) días para anunciar los testigos que

utilizaría en la vista en su fondo, anunciar un perito y notario

público.11

El 12 de marzo de 2025, Díaz-Piferrer Sierra anunció

mediante “Moción en Cumplimiento de Orden” los testigos, el perito

y el notario público para la vista en su fondo.12 El 20 de marzo de

2025, el TPI-Mayagüez autorizó al perito anunciado por el recurrido

a examinar el testamento ológrafo del causante.13

Por otro lado, el 3 de abril de 2025, la peticionaria radicó una

“Moción a Tenor con el Artículo 1653 del Código Civil”, en la que adujo

que el recurrido no cumplió con los treinta (30) días que la Ley

dispone para presentar un testamento ológrafo al Tribunal.14 Por su

parte, el recurrido presentó ante el TPI-Mayagüez el “Informe Pericial

Caligráfico” de su perito, el 16 de abril de 2025.

El 25 de abril de 2025, el Foro Primario señaló el Juicio en su

Fondo para el 9 de julio de 2025, e impartió unas instrucciones al

respecto.15 Llegado el día para el juicio, ambas partes

comparecieron. Entre las cosas discutidas, las partes argumentaron

con respecto al alegado incumplimiento de los treinta (30) días para

la presentación del testamento.16 Sin embargo, la vista fue

reseñalada para el 1 de agosto de 2025.17

En la vista final del juicio, se le dio lectura al testamento

ológrafo del causante, se escucharon los testimonios de los testigos

10 SUMAC, Entrada Núm. 19. 11 SUMAC, Entrada Núm. 18. 12 SUMAC, Entrada Núm. 20. 13 SUMAC, Entrada Núm. 21. 14 SUMAC, Entrada Núm. 25. 15 SUMAC, Entrada Núm. 30. 16 SUMAC, Entrada Núm. 40. 17 SUMAC, Entrada Núm. 40. TA2025CE00423 4

del recurrido y de su perito.18 La fiscal que formó parte de los

procedimientos, expresó conformidad con el cumplimiento de las

formalidades requeridas para un testamento ológrafo. Sin embargo,

señaló que su única preocupación versaba sobre el posible

incumplimiento con los treinta (30) días requeridos para que el

custodio de un testamento ológrafo lo presente al Tribunal.

Por su parte, la representación legal del recurrido admitió que

Díaz-Piferrer Sierra se tardó más de treinta (30) días en presentar el

mismo, pero que eso no tenía el efecto de invalidar el testamento.

Además, subrayó que el mismo cuerpo normativo que establece esto,

dispone que los testamentos ológrafos tienen un término de

caducidad de cinco (5) años. Así, una vez argumentado el asunto

por las partes, el caso quedó sometido a la consideración del Foro

Primario.

Finalmente, el 7 de agosto de 2025, el TPI-Mayagüez emitió

una “Resolución” en la que declaró “Con Lugar” la petición de

adveración del testamento en controversia.19 Inconforme con ello, la

peticionaria recurrió ante esta Curia mediante una “Petición de

Certiorari”, en la que expuso el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, Honorable Tomas Báez Collado, Juez Superior, al declarar Con Lugar la Petición de Adveración del testamento ológrafo en cuestión, a pesar de no cumplir con el Art. 1653 del Código Civil.

El 10 de septiembre de 2025, emitimos una “Resolución”,

concediéndole a la parte recurrida hasta el 18 de septiembre de 2025

para presentar su posición en cuanto al recurso. Así, el 15 de

septiembre de 2025, Díaz-Piferrer Sierra presentó ante nos su

“Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari”.

Perfeccionado el recurso de marras, procedemos a resolver.

18 SUMAC, Entrada Núm. 41. 19 SUMAC, Entrada Núm. 42. TA2025CE00423 5

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

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