Carlos Antonio Diaz Piferrer Sierra Exparte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 22, 2025·No. TA2025CE00423·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CERTIORARI

procedente del Tribunal

CARLOS ANTONIO de Primera Instancia DIAZ PIFERRER Sala Superior de SIERRA Mayagüez Parte recurrida TA2025CE00423

Caso Núm.:

EXPARTE MZ2025CV00162 (Salón 307)

BARBARA DIAZ- Sobre: PIFERRER Adveración de MONTAÑEZ Testamento Ológrafo Interventora-peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, Bárbara Díaz-Piferrer Montañez, en adelante, Díaz-Piferrer Montañez o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante, TPI-Mayagüez, el 7 de agosto de 2025. En la misma, el Foro Recurrido declaró “Con Lugar” la petición de Adveración del Testamento Ológrafo de Manuel Ramón Díaz- Piferrer Sierra, en adelante, Díaz-Piferrer Sierra o recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos y confirmamos.

I.

Manuel Ramón Díaz-Piferrer Sierra, en adelante, causante, falleció el 15 de marzo de 2023.1 El 19 de mayo de 2023, Díaz- Piferrer Montañez presentó una “Declaración Jurada”, junto a una petición de Declaratoria de Herederos, estableciendo que era la

1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 7.

única heredera del causante.2 A consecución, el TPI-Mayagüez emitió una “Resolución” el 7 de junio de 2023, en la que concluyó que el causante había muerto intestado, y declaró a la peticionaria como su única y universal heredera.3 Ahora bien, el 28 de enero de 2025, Díaz-Piferrer Sierra presentó una “Petición” ante el Foro Primario.4 En su petitorio, aduce que el causante es su hermano, y que el 19 de noviembre de 2024 encontró, entre las pertenencias del difunto, un documentos intitulado “Testamento Personal”, fechado el 10 de junio de 2015. Expuso que en este testamento el causante instituyó como herederos a tres (3) personas adicionales a su hija, incluyéndolo a él.5 Solicitó, por lo tanto, la protocolización del testamento ológrafo suscrito por el causante. En respuesta, el 3 de febrero de 2025 la peticionaria solicitó intervenir.6 El 11 de febrero de 2025, el testamento ológrafo del causante fue consignado en la Secretaría del TPI-Mayagüez.7 Posteriormente, el 14 de febrero de 2025, Díaz-Piferrer Montañez radicó ante el Foro Recurrido una “Contestación o Posición o Intervención a Petición”.8 Ese mismo día, el Foro Primario concedió un término de veinte (20) días a Díaz-Piferrer Sierra para replicar a la moción de la peticionaria.9 El 19 de febrero de 2025, el recurrido cumplió con lo ordenado.

Durante unas semanas litigando el asunto, la peticionaria presentó demanda contra coparte y reconvención, y el recurrido contestó las mismas. Sin embargo, el 6 de marzo de 2025, el TPI- Mayagüez declaró “No Ha Lugar” la demanda contra coparte y

2 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 3. 3 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 4 SUMAC, Entrada Núm. 1. 5 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 5. 6 SUMAC, Entrada Núm. 2. 7 SUMAC, Entrada Núm, 10. 8 SUMAC, Entrada Núm. 11. 9 SUMAC, Entrada Núm. 12.

reconvención, advirtiéndole a la peticionaria que este era un asunto ex parte no adversativo, limitado a la adveración y protocolización del testamento en cuestión.10 Además, concedió a Díaz-Piferrer Sierra un término de diez (10) días para anunciar los testigos que utilizaría en la vista en su fondo, anunciar un perito y notario público.11 El 12 de marzo de 2025, Díaz-Piferrer Sierra anunció mediante “Moción en Cumplimiento de Orden” los testigos, el perito y el notario público para la vista en su fondo.12 El 20 de marzo de 2025, el TPI-Mayagüez autorizó al perito anunciado por el recurrido a examinar el testamento ológrafo del causante.13 Por otro lado, el 3 de abril de 2025, la peticionaria radicó una “Moción a Tenor con el Artículo 1653 del Código Civil”, en la que adujo que el recurrido no cumplió con los treinta (30) días que la Ley dispone para presentar un testamento ológrafo al Tribunal.14 Por su parte, el recurrido presentó ante el TPI-Mayagüez el “Informe Pericial Caligráfico” de su perito, el 16 de abril de 2025.

El 25 de abril de 2025, el Foro Primario señaló el Juicio en su Fondo para el 9 de julio de 2025, e impartió unas instrucciones al respecto.15 Llegado el día para el juicio, ambas partes comparecieron. Entre las cosas discutidas, las partes argumentaron con respecto al alegado incumplimiento de los treinta (30) días para la presentación del testamento.16 Sin embargo, la vista fue reseñalada para el 1 de agosto de 2025.17 En la vista final del juicio, se le dio lectura al testamento ológrafo del causante, se escucharon los testimonios de los testigos

10 SUMAC, Entrada Núm. 19. 11 SUMAC, Entrada Núm. 18. 12 SUMAC, Entrada Núm. 20. 13 SUMAC, Entrada Núm. 21. 14 SUMAC, Entrada Núm. 25. 15 SUMAC, Entrada Núm. 30. 16 SUMAC, Entrada Núm. 40. 17 SUMAC, Entrada Núm. 40.

del recurrido y de su perito.18 La fiscal que formó parte de los procedimientos, expresó conformidad con el cumplimiento de las formalidades requeridas para un testamento ológrafo. Sin embargo, señaló que su única preocupación versaba sobre el posible incumplimiento con los treinta (30) días requeridos para que el custodio de un testamento ológrafo lo presente al Tribunal.

Por su parte, la representación legal del recurrido admitió que Díaz-Piferrer Sierra se tardó más de treinta (30) días en presentar el mismo, pero que eso no tenía el efecto de invalidar el testamento. Además, subrayó que el mismo cuerpo normativo que establece esto, dispone que los testamentos ológrafos tienen un término de caducidad de cinco (5) años. Así, una vez argumentado el asunto por las partes, el caso quedó sometido a la consideración del Foro Primario.

Finalmente, el 7 de agosto de 2025, el TPI-Mayagüez emitió una “Resolución” en la que declaró “Con Lugar” la petición de adveración del testamento en controversia.19 Inconforme con ello, la peticionaria recurrió ante esta Curia mediante una “Petición de Certiorari”, en la que expuso el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, Honorable Tomas Báez Collado, Juez Superior, al declarar Con Lugar la Petición de Adveración del testamento ológrafo en cuestión, a pesar de no cumplir con el Art. 1653 del Código Civil.

El 10 de septiembre de 2025, emitimos una “Resolución”, concediéndole a la parte recurrida hasta el 18 de septiembre de 2025 para presentar su posición en cuanto al recurso. Así, el 15 de septiembre de 2025, Díaz-Piferrer Sierra presentó ante nos su “Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari”.

Perfeccionado el recurso de marras, procedemos a resolver.

18 SUMAC, Entrada Núm. 41. 19 SUMAC, Entrada Núm. 42.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

Por su parte, cuando la controversia se produce en procesos de jurisdicción voluntaria, la determinación final del Tribunal de Primera Instancia también puede ser recurrida mediante recurso de certiorari. Así, la Regla 32(c) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32, dispone que el mismo “se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es jurisdiccional”.

Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone lo siguiente:

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Carlos Antonio Diaz Piferrer Sierra Exparte, (prapp 2025).

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